JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTE DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE.
202° Y 153°
EXPEDIENTE: 32.690
DEMANDANTE: LUIS JOSE DONI ROSALES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.447.132 y de este domicilio.
DEMANDADO: ODONIA MARIA LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.447.132 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que se cometió un error material e involuntario, de no admitir en fecha 07 de Febrero del año en curso, las pruebas insertas en el folio 52, promovidas por el abogado en ejercicio LUIS E. BRAVO MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 139.989, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS JOSE DONIS ROSALE, plenamente identificado en autos. Es por tal motivo que en virtud de subsanar dicho error enunciado, se ordena admitir las mismas y en consecuencia: Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. Razones por las cuales este Juzgador, Repone la causa, al estado de admitir dichas pruebas y se hace en esta misma fecha y por autos separados. Así se decide.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABG. YOHISKA MUJICA
EXP.32.690
Eleczo…
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