REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DEL AÑO 2.013
202º y 154º
EXP Nº 32.649
PARTES:
• DEMANDANTES: NEIZY JOSEFINA CONDE DE NATERA, JOSÉ RAFAEL CONDE RAMOS, ILSIS ELENA CONDE RAMOS y YURMY ELENA CONDE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.024.201, 4.024.200, 8.370.420 y 9.284.485, respectivamente, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL NARVAEZ TENIAS y ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.168.691 y 11.335.686, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.726 y 59.874, respectivamente y de este domicilio.
• DEMANDADAS: YVELICE ANTONIETA CONDE DE ROCA y MIRIAM DEL VALLE CONDE RAMOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.351.637 y 8.351.628, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RONALD SALAZAR y JOSE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.774.844 y 6.966.772, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.332 y 154.835, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD
NARRATIVA
Conoce este Tribunal por distribución, en fecha 07 de Noviembre del año 2.011, cuando comparece ante este digno Juzgado los ciudadanos NEIZY JOSEFINA CONDE DE NATERA, JOSÉ RAFAEL CONDE RAMOS, ILSIS ELENA CONDE RAMOS y YURMY ELENA CONDE RAMOS, debidamente asistidos por el Abogado ROBINSON NARVÁEZ, todos plenamente identificados supra, y presentan escrito libelar a través del cual proceden a demandar a las ciudadanas YVELICE ANTONIETA CONDE DE ROCA y MIRIAM DEL VALLE CONDE RAMOS, igualmente identificadas, por LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“Somos co-propietarios, en partes iguales, junto con nuestra hermana de un inmueble constituido por una vivienda familiar, distinguida con el número ciento treinta y nueve (139) de la nomenclatura municipal, ubicada en la calle número veintidós (22) (antigua Calle Pichincha), sector Periquera Parroquia San Simón, ciudad de Maturín, Municipio del mismo nombre, Estado Monagas; con una superficie de construcción equivalente a Trescientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados (364m2); edificada o construida en terreno ejidos municipales con una superficie equivalente a Novecientos Treinta y Cuatro metros cuadrados (934,80m2) aproximadamente, en razón de medir doce metros (12mts) de ancho, y setenta y siete metros con metros con noventa centímetros (77,90mts) de largo, sus paredes son de bloques, piso de cemento y granito, techo de platabanda; consta de cuatro (4) habitaciones, una sala (1) de star, un (1) pasillo, dos (2) salas de baño, una (1) sala comedor, una (1) sala cocina, un (1) espacio para garaje, una (1) construcción proyectada para cinco (5) habitaciones; totalmente cercada con paredes de bloques; está dotada de servicios públicos, tales como agua potable, aguas residuales o servidas, telefonía fija, electricidad y aseo urbano; comprendida dentro de un linderos siguientes (Sic): NORTE: Casa, que es o fue, de Cruz Gamardo y Francisco Taormina; SUR: Casa que es o fue de Deyanira González de Cabrera; y OESTE: La calle Veintidós (22), antigua Pichincha que es su frente.
Nuestra condición de copropietarios sobre el referido inmueble viene dada por el hecho de haberlo construido con recursos de nuestros propios peculios, provenientes de nuestros trabajos y ahorros personales, conforme consta de declaraciones testimoniales de las ciudadanas Lucila Farías Morey y Juana María Coa, vertidas en documento (titulo supletorio) expedido el 02 de diciembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en (Sic) Veintiséis (26) de Julio de Dos mil Diez, inscrito bajo el numero Veinticinco (25) folio 146 del Tomo 11 del Protocolo Transcripción del año 2.010 (…)
Desde cuando la casa ya era habitable, de lo cual hace aproximadamente 27 años la hemos poseído, usado y gozado en comunidad, como residencia familiar velado por su mantenimiento, mejora y conservación con cargo a la comunidad, en partes iguales.
…habida cuenta que a tenor de los previsto en el artículo 768 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición; nos ha hecho pensar en la necesidad de proceder a la partición o división de la casa como bien común, y en tal sentido hemos requerido de las copropietarias YVELICE ANTONIETA CONDE DE ROCA y MIRIAM DEL VALLE CONDE RAMOS, su opinión al respecto, y la respuesta en todo los casos ha sido una constante y reiterada negativa, sin alegar justificación legal alguna, posición que han mantenido hasta el presente, oponiéndose de esa manera a cualquier clase de partición.
La porción condómino que corresponde a cada co-propietario viene dada o resulta de dividir la casa o el equivalente de su valor en seis (6) partes iguales que es el número de copropietarios, tomando cada uno una parte, para un total de seis (6) partes o porciones.
Con fuerza en los hechos narrados y fundamento del el (Sic) derecho invocado, no estando prescrita la acción; por cuanto no disponemos de esto recurso legal alguno para obtener la partición judicial no contenciosa prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no existe pacto de que debamos permanecer en comunidad por tiempo determinado; por todo ello concluimos en acudir ante su competente autoridad para demandar, y en efecto demandamos a las ciudadanas YVELICE ANTONIETA CONDE DE ROCA y MIRIAM DEL VALLE CONDE RAMOS…”
En fecha 11 de Noviembre del 2.011, se admite la demanda, y se cita a las ciudadanas YVELICE ANTONIETA CONDE DE ROCA y MIRIAM DEL VALLE CONDE RAMOS, para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación que se haga, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.
Consecutivamente, mediante diligencia de fecha 17 de Enero del 2.012, el Alguacil de este Tribunal, consignó una Compulsa de Citación que le fuera entregada para citar a la ciudadana MIRIAM DEL VALLE CONDE RAMOS, quien se negó a firmarla. Por su parte la co-demandada ciudadana, YVELICE ANTONIETA CONDE DE ROCA, fue imposible localizar por el Alguacil de este Juzgado, tal y como consta en diligencia de fecha 26 de ese mismo mes y año. En virtud de que las co-demandadas de autos, una se negó a firmar la Boleta de Citación y otra no fue localizada, el Apoderado Judicial de los accionantes Abogado , mediante diligencia de fecha 30 del referido mes y año, solicitó la notificación de la ciudadana MIRIAM DEL VALLE CONDE RAMOS conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y la citación por cartel de la ciudadana YVELICE ANTONIETA CONDE DE ROCA, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código en comento. Vista dicha solicitud, este Tribunal acordó ambas peticiones mediante auto de fecha 30 de Enero del 2.012, librándose la correspondiente boleta de notificación y el Cartel de citación.
En fecha 14 de Febrero del 2.012, el Abogado ROBINSON NARVÁEZ consignó los ejemplares de los periódicos contentivos del Cartel de citación de la co-demandada YVELICE ANTONIETA CONDE DE ROCA, siendo los mismos agregados a los autos en esa misma fecha, fijándose el Cartel conforme lo establece el artículo 223, el día 15 del referido mes y año. De seguidas, en fecha 15 de Marzo del 2.012, se dejó constancia de que la ciudadana MIRIAM DEL VALLE CONDE RAMOS firmó la respectiva boleta de notificación.
Posteriormente, en fecha 03 de Mayo del 2.012, comparecieron las ciudadanas YVELICE ANTONIETA CONDE DE ROCA y MIRIAM DEL VALLE CONDE RAMOS, y otorgaron poder a los Abogados RONALD SALAZAR y JOSE FUENTES.
Mediante escrito de fecha 05 de Junio del 2.012, el Abogado RONALD SALAZAR, en representación de las co-demandadas, se opuso a la partición planteada en la presente causa. Vista la oposición, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de Junio del 2.012, estableció la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario. Consecutivamente, el día 27 de Junio del 2.012, el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de que las ciudadanas YVELICE ANTONIETA CONDE DE ROCA y MIRIAM DEL VALLE CONDE RAMOS, comparecieran ante este Despacho a dar contestación a la presente demanda. Por medio de diligencia de fecha 04 de Julio de ese mismo año, compareció el Abogado RONALD SALAZAR, y solicitó se revocara por contrario imperio el auto de fecha 27 de Junio del 2.012. Visto el pedimento, el Tribunal por auto de fecha 09 de Julio del 2.012, negó lo solicitado con fundamento en lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. De dicho auto el Abogado RONALD SALAZAR, apeló; y vista la misma el Tribunal escuchó la apelación en un solo efecto concediéndole cinco días al apelante para que consignara las copias que a bien serían enviadas al Juzgado de Alzada. Señaladas y acordadas las copias certificadas, las mismas no fueron consignadas para su remisión al Tribunal Superior, quedando por consiguiente firme el auto apelado.
Abierto el lapso probatorio sólo el Apoderado Judicial de los demandantes consignó escrito de pruebas en fecha 30 de Julio del 2.012; siendo agregado a los autos en fecha 01 de Agosto de ese año y consecutivamente admitidas las mismas el día 08 del referido mes y año.
En fecha 11 de Noviembre del 2.012, el Abogado ROBINSON NARVÁEZ, presentó escrito de informes, de seguidas el día 13 de Diciembre del 2.012, no habiéndose presentado las partes hacer las observaciones respectivas, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
Y estando en etapa de Sentencia, este Juzgador lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:
UNICA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.
Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:
En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento de las ciudadanas YVELICE ANTONIETA CONDE DE ROCA y MIRIAM DEL VALLE CONDE RAMOS, para que una vez citadas comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, y siendo que en fecha 03 de Mayo del 2.012, comparecieron las mencionadas ciudadanas debidamente asistidas por el Abogado RONALD SALAZAR, a quien en ese mismo acto le confirieron poder, quedando éstas a derecho para la prosecución de la presente causa. Ahora bien, si bien es cierto que el prenombrado profesional del derecho, hizo oposición a la partición, mediante diligencia de fecha 05 de Junio del 2.012; no es menos cierto que conforme a la norma adjetiva una vez efectuada la oposición, el procedimiento seguirá su curso por la vía ordinaria, así lo dejó sentado este Tribunal mediante auto fechado 14 de Junio del 2.012 (Folios 68-69); así pues, consecutivamente en fecha 27 del mismo mes y año, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho para la parte demandada contestara la demanda, y verificado del recorrido procesal plasmado up supra, que dicho auto quedó definitivamente firme, y habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda sin haber contestado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.
2) En relación con el segundo requisito el Tribunal observa:
Que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, más sin embargo la parte demandada tenia pleno conocimiento de la presente acción pudiendo desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante; verificándose que abierta la causa a prueba ésta no ejerció su derecho probatorio, y visto que el demandante ratificó e hizo valer el documento que sirve de fundamento a la presente acción; constituido por Título Supletorio expedido el 02 de diciembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y registrado en la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 26 de Julio de 2.010, inscrito bajo el N° 25, folio 146 del Tomo 11 del Protocolo, Transcripción del año 2.010, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicho instrumento que el bien inmueble en litigio fue construido y les pertenece a los ciudadanos NEIZY JOSEFINA CONDE DE NATERA, JOSÉ RAFAEL CONDE RAMOS, ILSIS ELENA CONDE RAMOS, YURMY ELENA CONDE RAMOS, YVELICE ANTONIETA CONDE DE ROCA y MIRIAM DEL VALLE CONDE RAMOS, plenamente identificados en autos. A tales efectos, se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se declara.
3) Respecto al tercer requisito se observa:
Que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, verificado que se han llenado los extremos de Ley, se configura la confesión ficta y por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
En este orden de ideas, el artículo 768 del Código Civil, señala:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
Y siendo que la partición constituye el mecanismo a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicársela a cada heredero o comunero, conforme a la cuota que ha cada uno corresponda en las mismas; es por lo que este Juzgador considera procedente la partición del bien inmueble ampliamente descrito.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con los fundamento en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y 768 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES intentara ante este juzgado los ciudadanos NEIZY JOSEFINA CONDE DE NATERA, JOSÉ RAFAEL CONDE RAMOS, ILSIS ELENA CONDE RAMOS y YURMY ELENA CONDE RAMOS, en contra de las ciudadanas YVELICE ANTONIETA CONDE DE ROCA y MIRIAM DEL VALLE CONDE RAMOS, todos ampliamente identificados. En consecuencia:
• PRIMERO: Se procede a la partición y liquidación del bien común, constituido por una vivienda familiar, distinguida con el número ciento treinta y nueve (139) de la nomenclatura Municipal, ubicada en la calle número 22 (antigua Calle Pichincha), Sector Periquera, Parroquia San Simón, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas; con una superficie de construcción equivalente a Trescientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados (364m2); edificada o construida en terreno ejidos municipales con una superficie equivalente a Novecientos Treinta y Cuatro metros cuadrados (934,80m2) aproximadamente, en razón de medir doce metros (12mts) de ancho, y setenta y siete metros con metros con noventa centímetros (77,90mts) de largo, sus paredes son de bloques, piso de cemento y granito, techo de platabanda; consta de cuatro (4) habitaciones, una sala (1) de star, un (1) pasillo, dos (2) salas de baño, una (1) sala comedor, una (1) sala cocina, un (1) espacio para garaje, una (1) construcción proyectada para cinco (5) habitaciones; totalmente cercada con paredes de bloques; está dotada de servicios públicos, tales como agua potable, aguas residuales o servidas, telefonía fija, electricidad y aseo urbano; comprendida dentro de un linderos siguientes (Sic): NORTE: Casa, que es o fue, de Cruz Gamardo y Francisco Taormina; SUR: Casa que es o fue de Deyanira González de Cabrera; ESTE: Con Calle 22 (antigua Pichincha) que es su frente; y OESTE: con su fondo correspondiente.
• SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día de Despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 a.m.
• TERCERO: No hay condenatoria en costas
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil Trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. 32.649
AJLT/ kc.-
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