REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
202° y 153°
Exp:32.274
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: SANDRA CAROLINA ALFARO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.922.025. de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: CESAR TOVAR CORDERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 27.918, y de este domicilio.-
• DEMANDADO: AURELIO ROQUE GARCIA, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, pasaporte Nº 07890519M, y de este mismo domicilio.-
• DEFENDOR JUDICIAL: PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.177.-
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil)
-I-
En fecha ocho de julio del año 2010, comparece por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda de divorcio intentada por la ciudadana SANDRA CAROLINA ALFARO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.922.025 y de este domicilio, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano CESAR TOVAR CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.397.499, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.918, y expuso lo siguiente:
“…Que en fecha 26 de diciembre del 2.009, , contrajo matrimonio civil con el ciudadano AURELIO ROQUE GARCIA, nacionalidad Argentina, , mayor de edad, con pasaporte Nº 07890519M, y de este domicilio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, estableciendo su hogar en la urbanización La Caracola e, Nº 11, Sector Franja de Juanico, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, durante los dos (2) primero mese de relación conyugal cumplimos mutuamente con la obligación y deberes inherente a dicho vinculo matrimonial. Asimismo es de indicar, que durante dicha unión conyugal no procreamos hijos…. Que a mediados del mes de abril del presente año, mi cónyuge, ciudadano AURELIO ROQUE GARCIA, antes identificado, fue modificando su conducta con relación a la vida matrimonial, tornándose en algunos casos su conducta evasiva e incurriendo en incumplimiento de sus obligaciones y deberes como esposo, situación esta que tuvo su momento decisivo y culminante el día 21 del mes de mayo del año 2.010, cuando mi prenombrado cónyuge tomo sus pertenecencias y enseres personales y sin explicación ni razón alguna, ni motivo que lo justificara se marcho del hogar común abandonándolo por su propia voluntad, sin que hasta la fecha presente haya vuelto al mismo, a pesar de las múltiples y reiteradas gestiones efectuadas por mi para su regreso….
“….Es por lo que ocurro ante su competente autoridad a demandar, como en efecto formalmente demanda, al ciudadano AURELIO ROQUE GARCIA, arriba identificado, por Divorcio fundamentado en el abandono Voluntario, y pido muy respetuosamente al ciudadano Juez, declare disuelto el vinculo conyugal, conforme a lo preceptuado por el articulo 185, ordinal 2º del Código Civil Vigente…”
Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…”.
En fecha 08 de julio del 2.010, por cuanto por distribución le correspondió conocer a este Juzgado, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadano AURELIO ROQUE GARCIA, ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
Por cuanto fue imposible la citación personal de la demandada, en fecha 26 de julio del 2.010, el Apoderado Judicial del demandante CESAR TOVAR CORDERO, solicito la citación por carteles, el Tribunal el día once (11) de octubre del 2.010, acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los periódicos EL SOL y La prensa de Monagas, los cuales circulan en esta localidad.
Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandado, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar al mencionado ciudadano AURELIO ROQUE GARCIA,, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del Abogado PEDRO MAGDIEL GAMERO GALLARDO, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.
Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día diecisiete (17) de mayo del 2.012, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.
El día dos (2) de julio del año dos mil doce, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente la ciudadana SANDRA CAROLINA ALFARO SALAZAR, conjuntamente con su apoderado judicial ciudadano CESAR TOVAR CORDERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.918; y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha diez de julio del año dos mil doce, estando presente la parte accionante ciudadana SANDRA CAROLINA ALFARO SALAZAR, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado CESAR RAFAEL TOVAR CORDERO, supra identificado y la Fiscal 8va del Ministerio Público, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Ratifico en cada una de sus partes el escrito libelar de la demanda de divorcio, así como el acta de matrimonio
• Y la declaración de los ciudadanos AGUNTIN FERRETTI RAMOS, CARLOS ALICANDU ISBELIA DEL VALLE JIMENEZ, debidamente identificados-
La parte demandante Abogado CESAR TOVAR CORDERO, consigno prueba que cursan a los folios (53 y 54) del presente expediente, asimismo el defensor judicial de la parte demandada consigno el escrito de pruebas, tal y como consta en el folio (56) del presente expediente.-
En fecha diez (10) de agosto del 2.012, ambas pruebas fueron admitidas en todas y cada una de sus partes.
Seguidamente, el veinte de noviembre del 2.012, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
El supra señalado artículo consagra un conjunto de deberes y derechos de los conyugues que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe de tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que media el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
Visto que en la presente demanda se invoco la causal de “el abandono voluntario de los deberes conyugales”, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportadas por la parte demandante, ya que la parte demandada mantuvo una actitud de abandono por cuanto no alego ni probo nada durante el proceso.
Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario en una aserción dirigida al cumplimiento y deberes conyugales que surgen entre los esposos y consagrados en el articulo 137 del Código Civil, y no son otro que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.-
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes intervinientes, de la siguiente manera:
Al folio cuatro (4) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado por ante La oficina del Registro Civil Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha (26) de diciembre de 2.009, entre los ciudadanos SANDRA CAROLINA ALFARO SALAZAR Y AURELIO ROQUE GARCIA, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: AGUNTIN FERRETTI RAMOS, CARLOS ALICANDU ISBELIA DEL VALLE JIMENEZ, observa esté Juzgador que la accionada prueba claramente la causa alegada en el escrito libelar en vista de que las testigos son contestes y concordantes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los cónyuges SANDRA CAROLINA ALFARO SALAZAR Y AURELIO ROQUE GARCIA,, que los mismos contrajeron matrimonio civil y que de dicha unión no se procrearon hijos y que el ciudadano AURELIO ROQUE GARCIA, tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal después de haber modificado su conducta con relación a la ciudadana SANDRA ALFARO, tornandose evasivo e incumpliendo su obligación y deberes conyugales. Testimonios que a juicio de quién Juzga hace procedente la causa de abandono voluntario Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia; se declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos SANDRA CAROLINA ALFARO SALAZAR Y AURELIO ROQUE GARCIA, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado en (26) de Diciembre de 2.009, por ante La oficina del Registro Civil Municipio Maturín del Estado Monagas. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 04 del presente expediente.-
Liquídese la sociedad conyugal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín,, cuatro (04) de febrero del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 32.274
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