REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CUATRO DE FEBRERO DEL DOS MIL TRECE.-
202° y 153°
Exp: 32.345.
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: PASCUAL DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.055.522 y de este domicilio.
• APODERADA JUDICIAL: MARIA ANTONIETA APARICIO G., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.383.
• DEMANDADA: YRIS COROMOTO BLANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.134.191 y de este domicilio.-
• DEFENSOR JUDICIAL: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY venezolano , mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004 y de este domicilio.-
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil).-
-I-
En fecha 11 de octubre del 2.010, comparece por ante este Tribunal , el ciudadano: PASCUAL DORANTE, identificado supra, debidamente asistido por la ciudadana: MARIA A. APARICIO G, Abogada en ejercicio igualmente identificada, y expuso, lo siguiente:
“... En fecha 15 de Agosto del año 1983, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana YRIS COROMOTO BLANCO RODRIGUEZ, , por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbano Tocuyito , Distrito Valencia del Estado Carabobo, que una vez efectuado el enlace nupcial fijaron nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde vivieron por espacio de
algunos años en completa comprensión y armonía , al punto de que fueron procreados en el Estado Carabobo, dos ( 2) hijos de nombres: WILLMER ALI y ELANA JAQUELINE, …posteriormente por motivo de trabajo, se trasladaron a vivir al Estado Monagas, específicamente en la Población de Caripito, Estado Monagas. Que una vez llegados a este Estado su esposa empezó a cambiar hacia su persona, fomentando peleas y discusiones…Que para el día 10 de marzo de 1987, mi esposa abandono el hogar común , sin fundamento alguno. En vista de esa situación yo fui a buscarla y a suplicarle que volviera a nuestra casa, sin que hasta la fecha ella haya vuelto…Que pro todos los hechos narrados, es por lo que ocurre a esta competente autoridad para demandar en divorcio, como en efecto demando a IRIS COROMOTO BLANCO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. . 134.191 y domiciliada al final de la Calle México, sin numero del Barrio El Rincón de Caripito, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, basado en la causal segunda del artículo 185 del código civil vigente, por abandono voluntario del hogar . Que durante la vida conyugal no fueron adquiridos bienes y fueron procreados dos ( 2) hijos de nombres: WILMER ALI y ELANA JAQUELINE DORANTE BLANCO, ambos mayores de edad y de este domicilio. Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y apreciada en su justo valor en la definitiva.-
En fecha 11 de octubre del 2.010, se recibió en este Tribunal la presente demanda y la misma se admite en fecha 14 de octubre del mismo año 2.010 y se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana: YRIS COROMOTO BLANCO RODRIGUEZ ya identificada; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
En fecha 04 de noviembre del 2.010, la Abogada MARIA A. APARICIO, identificada supra, consigna mediante diligencia poder que le fue conferido por el ciudadano: PASCUAL DORANTE y a la vez solicita que se fije día y hora para la citación de la parte demandada. En fecha 16 de diciembre del 2.009, el ciudadano: REINALDO SANCHEZ, Alguacil titular de este Juzgado consigna compulsa de citación, en la cual expresa que le fue imposible localizar a la parte demandada y en fecha 17 de enero del 2.011 , la Abogada MARIA A. APARICIO, solicitó la citación por carteles , la cual fue acordada en fecha 18 de enero del 2.011, conforme lo establece el artículo 223 del código de procedimiento civil y se ordenó la publicación por los periódicos “ el SOL Y EL EXTRA.-
Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación del demandado, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana: YRIS COROMOTO BLANC0 RODRIGUEZ, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del Abogado JESUS A. RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.004, a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes. -
Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 15 de mayo del 2.012, y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se fijo en esa fecha día y hora para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio. -
El día 02 de julio del 2.012, día y hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano: PASCUAL DORANTE, debidamente identificado y su apoderada judicial Abogada MARIA ANTONIETA APARICIO, supra identifica y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo la accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la demandada , el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio , el cual efectivamente se realizó en fecha 10 de julio de 2.012, estando presente la parte accionante debidamente representado por su apoderada judicial MARIA ANTONIETA APARICIO , el defensor judicial de la parte demandada JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSTOITTY el cual consigno escrito de contestación constante de un (01) folio útil y telegrama dirigido a la ciudadana: YRIS COROMOTO BLANCO RODRIGUEZ , parte demandada . De igual manera se encontraba presente en dicho acto la Fiscal 8va del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.-
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Merito favorable de los autos.-
• Y la declaración de los ciudadanos: ALBERTO ANASTACIO GOMEZ, SIXTO JOSE BRAVO y HENRY RAFAEL CORASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.446.201, 13.093.107 y 5.545.482 respectivamente, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-
En fecha 10 de Junio de 2.012, es admitido en todas y cada una de sus partes el escrito probatorio consignado por la parte demandante.-
Seguidamente, el 20 de noviembre del 2.012, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido el Tribunal entra a decidir al fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…” (Negritas de la Juez)
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.
-III-
Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha 15 de Agosto de l.983, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo entre los ciudadanos PASCUAL DORANTE e YRIS COROMOTO BLANCO RODRIGUEZ, en el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
-IV-
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: ALBERTO ANASTACIO GOMEZ y HENRY RAFAEL CORASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.446.201 y 5.545.482 respectivamente y de este domicilio, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana: YRIS COROMOTO BLANCO DORANTE , al hogar conyugal, ubicado en Caripito, Estado Monagas, abandonando a su cónyuge, ciudadano: PASCUAL DORANTE , quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos : PASCUAL DORANTE e YRIS COROMOTO BLANCO RODRIGUEZ, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado en fecha 15 de Agosto de l983, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Urbano Tocuyito, Distrito Valencia del Estado Carabobo. Tal como se desprende del acta de matrimonio cursante en el folio 03 del presente expediente.-
Liquídese la sociedad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil trece. (04 -02-13). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 2:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp: 32.345.
Luz y.
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