REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, SEIS (06) DE FEBRERO DEL AÑO 2.013.

202° y 153°
Exp: 32.348
PARTES:

• DEMANDANTE: GUSTAVO HUMBERTO ARGUELLO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.357.314.-

• APODERADA JUDICIAL: CARDOZO LAVERDE MARIA CONSUELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.939, respectivamente y de este domicilio.-

• DEMANDADOS: IBIS JOSEFINA PARAQUEIMA HERNANDEZ y JOSE GERMAN UZCATEGUI RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 8.464.587 y 8.474.707, y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES: MILANGELA HERNANDEZ GAGO, AQUILES LOPEZ, LUIS JOSE BOADA y ALBERTO SILVA PACHECO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.816, 100.688, 11.163 y 69.689, respectivamente y de este domicilio.-

• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA -VENTA.-


-I-

Vista la diligencia efectuada por el abogado en ejercicio ALBERTO SILVA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia en razón de que transcurrió más de un año sin que la parte haya ejecutado ningún acto de procedimiento, observa el Tribunal lo siguiente:


-II-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…


Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día veintiséis (26) de Septiembre del año 2011, oportunidad en la cual la abogada en ejercicio MARIA CONSUELO CARDOZO LAVERDE, apoderada judicial de la parte demandante, sustituyo poder al abogado JULIO CESAR RODRIGUEZ MARCADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.736, hasta el día veintinueve (29) de Octubre del 2012, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la parte demandante solicito se recabara la prueba de Transacción Bancaria hecha en la Sociedad Bancaria ECONOINVEST, la causa se encontraba paralizada, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentado por el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO ARGUELLO LEAL contra los ciudadanos IBIS JOSEFINA PARAQUEIMA HERNANDEZ y JOSE GERMAN UZCATEGUI RONDON y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,









Exp: 32.348
Yosellys