JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Febrero de 2.013.
202° Y 153°

EXPEDIENTE NRO: 14775
PARTE DEMANDANTE:

RONEL GONZALEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.300, domiciliado en Maturìn del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
FÈLIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA y ÀNGEL GUILLERMO MARCANO MÈNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.945.269 y 2.662.883, inpreabogado Nros. 119.209 y 9.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

JOSÈ LUÌS LANZ LUCES, venezolano, mayor de edad, mèdico Cirujano RIF V-10.837.882-0, CMM 3197, MPPS 62583, NINOSKA BOUTTO, venezolana, mayor de edad, Administradora de la Clínica Cemos; CARMEN ELENA LEON HEERNANDEZ y JOICY COROMOTO LING GARCÌA, Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la Clínica CEMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.781.396 y 7.521.137, respectivamente; HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, Presidenta del Laboratorio CLÌNICO MICROBIOLÒGICO VIRGEN DEL VALLE C.A., quien es venezolana, mayor de edad, Bionalista, titular de la cèdula de 8.350.013, CENTRO MÈDICO ORIENTAL DE SALUD C.A. (CLINICA CEMOS), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 16, Tomo A-1, en fecha 14 de Enero de 2005, en la persona de SORENA SANTIAGO y JOICY COROMOTO LING GARCÌA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.861.388 y 7.521.137, Director General y Vicepresidente, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÈ LUÌS LANZ LUCES
ANTONIO MARIA CALATRAVA ARMAS, inpreabogado Nro. 14.519

APODERADO JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS SORENA y JOICY COROMOTO LING GARCIA, DIRECTOR GENERAL Y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil “CENTRO MÈDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A.”
FERNANDO CHACÌN, abogado inscrito en el inpreabogado Nro. 76.783.
MOTIVO:
DAÑOS Y PERJUICIOS

NARRATIVA I.
Solicitud de Perención
Breve descripción de los Hechos

Mediante escrito presentado en fecha 19/09/2.012, compareció el ciudadano RONEL GONZALEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.018.300, domiciliado en Maturìn de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas, asistido por los abogados FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA y ÀNGEL GUILLERMO MARCNO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.945.269 y 2.662.883, inpreabogado Nros. 119.209 y 9.768, respectivamente, y demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS a JOSÈ LUÌS LANZ LUCES, venezolano, mayor de edad, mèdico Cirujano RIF V-10.837.882-0, CMM 3197, MPPS 62583, NINOSKA BOUTTO, venezolana, mayor de edad, Administradora de la Clínica Cemos; CARMEN ELENA LEON HEERNANDEZ y JOICY COROMOTO LING GARCÌA, Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la Clínica CEMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.781.396 y 7.521.137, respectivamente; HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, Presidenta del Laboratorio CLÌNICO MICROBIOLÒGICO VIRGEN DEL VALLE C.A., quien es venezolana, mayor de edad, Bionalista, titular de la cèdula de 8.350.013, CENTRO MÈDICO ORIENTAL DE SALUD C.A. (CLINICA CEMOS), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 16, Tomo A-1, en fecha 14 de Enero de 2005, en la persona de SORENA SANTIAGO y JOICY COROMOTO LING GARCÌA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.861.388 y 7.521.137, Director General y Vicepresidente, respectivamente.

Se admitió la demanda por auto de fecha, Diecinueve (19) de Septiembre de de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha Once (11) de Octubre del 2012, compareció el abogado Félix Armando Andarcia Sevilla, antes identificado y solicitó oportunidad procesal para la practica de la citación de los demandados y ofreció los medios de transporte contentivo de un vehìculo, fijándose la oportunidad para ello.-

Por auto de fecha 24 de Octubre de 2012, este Tribunal revocó por contrario imperio auto de fecha 16-10-2012, por cuanto el abogado Félix Armando Andarcia Sevilla, no tenía facultad expresa de apoderado judicial de la parte demandante.

Posteriormente compareció mediante diligencia (folio 84) la parte demandante y otorgó poder a los abogados Félix Armando Andarcia Sevilla y Angel Guillermo Marcano Mèndez, inpreabogado Nros. 119.209 y 9.768, respectivamente.

Al folio 86 fue fijada oportunidad para practicar la citación de la parte demandada, previa solicitud de la parte interesada.

En el transcurso del proceso se ordenaron las citaciones en las formas que constan en los autos.

Mediante escrito de fecha cuatro (04) de Febrero de 2012, compareció por ante el Tribunal el abogado FERNANDO CHACÌN, inpreabogado Nro. 76.783, quien con su carácter de autos, alegó lo siguiente:
“En fecha 19-09-2012, se libra AUTO DE ADMISIÒN DE LA DEMANDA (folio 72), en fecha 11-10-2012, el abogado FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, diligencia sin poder, con la intención de cumplir con la obligación que le impone la Ley al demandante, para que sea practicada la citación del demandado (folio 80). En fecha 24-10-2012, este digno Tribunal libra auto por medio del cual hace notar la situación antes enunciada (folio 82). Es en fecha 24-10-2012, cuando le es otorgado poder al abogado FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, PARA QUE REPRESENTE AL DEMANDANTE EN EL PRESENTE PROCESO 8FOLIO 84). Y ES EN FECHA 24-10-2012, CUANDO EL ABOGADO FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte actor, realmente cumple con la obligación que le impone la Ley al demandante, para que sea practicada la citación del demandado (folio 85). Dado que reza el artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil que: “Artìculo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la Instancia: 1º Cuando transcurridos treinta dìas a contar desde la fecha de admisiòn de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 2º Cuando transcurridos treinta dìas a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. “Negrita mías. No puedo màs que concluir que entre el dìa 19-09-2012 y el dìa 24-10-2012, vale decir, entre las fechas del auto de admisiòn, y la de la diligencia por medio de la cual se cumple con las obligaciones que impone la Ley a fin de citar a la parte demandada; transcurrieron mas de treinta (30) dìas, razón por la cual solicito sea declarada la perención o caducidad de la instancia…”

Ahora bien, en base a lo antes citado, este Tribunal procede a decidir en base a las defensas y argumentos expuestos de la siguiente manera:

ÚNICA


Observa este Tribunal que en fecha Once (11) de Octubre de 2.012, compareció por ante este Juzgado el abogado en ejercicio FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expuso lo que textualmente se transcribe: “(…) solicito al Alguacil de este Tribunal que fije la oportunidad procesal para la práctica de la citación de los demandados de marras y para lo cual ofrezco como medio de transporte un vehìculo Marca: Mazda, Modelo: 6 , Placas: AA029AJ, propiedad de quien suscribe. A tal fin, juro la urgencia del caso y pido se habilite el tiempo…”, todo ello se evidencia en el folio 80 de la pieza principal del presente expediente. A su vez, el abogado interviniente FERNANDO CHACÌN, inpreabogado Nro. 76.783, con el carácter de autos, y mediante escrito de fecha 04 de Febrero de 20123 solicitó de este juzgado declare la perención de la instancia, por los hechos aquí denunciados,

En tal sentido, siendo la Perención de la Instancia de orden público, la cual puede ser revisable y declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, es necesario hacer referencia y transcribir parte de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia referidas al tema bajo análisis.-

Considerando este Sentenciador que es necesario hacer referencias y transcribir parte de las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia que traen a colación el tema bajo análisis

Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2.004, en la cual el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa lo siguiente:

“Conforme al contenido del artículo 2° de la Ley de Arancel Judicial, el arancel se constituía en ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficacia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitare el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley de Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria…están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTO NI SON PERCIBIDOS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS (…).
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial relativo al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervienen en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo- además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia- siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunales, Notarías Pública o Registros.
Nadie osaría discutir poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificada de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficacia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con los cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o mandante- según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportistas, hoteleros o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial. De allí que tales obligaciones a cargo del mandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaban previstos en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma. NO. Por el contrario lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinada a lograr la citación, importando poco que esta se practique efectivamente después de los 30 días. (…). Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala)…”.

Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29/07/2.008, en la cual el Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresa lo siguiente:
“(…) Las obligaciones que impone la ley para que se practique la citación se logra mediante el impulso que le da el accionante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, al diligenciar en el expediente señalando que medios o recursos necesarios proporcionó al alguacil para que dicho funcionario pueda ocurrir al lugar donde se encuentre el demandado y efectuar su citación, siempre que se encuentren a más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal; manifestación escrita ante la cual el alguacil deberá asentar en las actas haber recibido dichos recursos. (…)”

En tal sentido, este Sentenciador observa que desde el Diecinueve (19) de Septiembre de 2.012, fecha de la admisión de la demanda (Folio 72), en la cual se coloca en la parte final lo siguiente: “(…) Se le advierte a la demandante que en acatamiento a la sentencia reiterada del Máximo Tribunal de la República (06 de Julio de 2004), debe suministrar, dentro de los 30 días, siguientes a la admisión de la demanda, diligencia donde ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal (…) hasta la fecha 11 de Octubre de 2.012 (Folio 80) cuando el Abogado en ejercicio FELIX ARMANDO ANDARCIA SEVILLA, mediante diligencia pone a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para citar a la parte demanda, transcurrieron veintidos (22) días, por lo que este Juzgador pudo observar que si bien es cierto que el mencionado abogado, pudo haber cumplido con la reiterada sentencia en suministrar en el lapso establecido los medios necesarios al alguacil tendiente a practicar la citación respectiva, no es menos cierto que no tenía para ese momento la facultad expresa en autos de actuar como apoderado judicial de la parte actora y menos aun suministrar tales medios o recursos para el fin de la citación, tal como se dejó asentado mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2012. Y siendo así, puede concluir que la parte actora cuando tuvo la cualidad expresamente de apoderado judicial de la parte actora, ya había vencido el lapso establecido para gestionar la citación de la parte demandada (folio 84). Por consiguiente, la defensa de Perención de la instancia debe prosperar, trayendo este Juzgado para mayor ilustración lo que ha determinado la doctrina al respecto de la perención (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, tomo II, Págs. 267 y 268):

“…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. La perención es el correctivo legal a la crisis de la actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesario.”

Así entonces, debe recalcarse, que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes en la contienda procesal o proceso propiamente dicho, que busca resguardar el desarrollo y/o desenvolvimiento del mismo, hasta su meta natural como lo es la sentencia.

En el caso que nos ocupa se puede verificar que el apoderado judicial de la parte actora, suministró de manera extemporánea por tardía los medios de transporte al ciudadano alguacil, es decir suministro dichos medios a los Treinta y Cinco (35) dìas, lo que significa que en esta situación debe operar la perención de los 30 días a la que se hace referencia en el auto de admisión de la demanda, en el caso de que el demandante no cumpla con su obligación. Considerando este Sentenciador señalar lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante…”. Asimismo, el artículo 269 eiusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con la norma antes citada, en concordancia con el Artìculo 12 del Còdigo de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEFENSA DE LA PERENCIÓN propuesta por el abogado FERNANDO CHACÌN, abogado inscrito en el inpreabogado Nro. 76.783, en su condición de apoderado judicial de las Demandadas ciudadanas SORENA y JOICY COROMOTO LING GARCIA, DIRECTOR GENERAL Y VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil “CENTRO MÈDICO ORIENTAL DE SALUD CEMOS C.A.” en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano RONEL GONZALEZ MOYA, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ


Abg. GUSTAVO POSADA VILLA


LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA



GPV/njc
Exp. Nº 14775