REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07 de Febrero de 2013.
202° y 153°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YENNI LUZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.298.042, domiciliada en la Calle Maturín N° 15, Sector El Caro La Puente, Maturín Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE OVIEDO M., CESAR AUGUSTO ACEVEDO, HUMBERTO JOSE BUCARITO y SOLANGE MARCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.851, 49.320, 31.620, 92.843 y 41.295, respectivamente.
DEMANDADA: ELIZABETH DEL ROSARIO OJEA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.832.656.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ALICIA BARRETO LEONETT, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.419.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició con querella interdictal interpuesta por la ciudadana YENNI LUZ ORTIZ, debidamente asistida por el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, ambos identificados up supra, en la cual expuso: que hasta la fecha del despojo fue poseedora legítima de un bien inmueble constituido inicialmente por unas bienhechurías y el terreno ejido municipal donde se hayan construidas las mismas, ubicadas en la Calle Libertador Sector el Caro de la Puente, Parcela 14, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, con una superficie de NUEVE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (9,70 mts) de ancho por ONCE METROS (11 mts) de largo; para un total de CIENTO SEIS METROS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (106,07 mts2), y alinderada de la siguiente manera; NORTE: Con terreno y bienhechurías que son o fueron del ciudadano JONATAN ROMERO. SUR: Con terreno y bienhechurías que son o fueron de la ciudadana JENNY ORTIZ. ESTE: Con terreno y bienhechurías que son o fueron de la ciudadana ELIZABETH OJEA y OESTE: Con la calle Libertador que es su frente. Dicho inmueble le pertenece según compra legítima que le hiciera al ciudadano LUIS BELTRAN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.893.667, quien venía poseyendo el mencionado bien por más de veinte (20) años, según consta de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 21/04/2008; debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 05/02/2009. Registro autorizado por el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín en sesión extraordinaria de fecha 18/07/2008; Y la mencionada venta consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 25, de fecha 19/06/2009, el cual acompañó marcado “B”. Que desde entonces ha venido ejerciendo la posesión del inmueble, junto a su esposo e hijos, de manera pública, notoria, a la vista y conocimiento tanto de vecinos como amigos, de forma permanente y continua, no interrumpida, de manera inequívoca y pacífica, sin que jamás se le hubiese perturbado ni discutido el legítimo derecho de detentar, disfrutar y valerse de su uso como legítima poseedora, y aún mas, de tener dicho inmueble con el ánimo de verdadera propietaria, por cuanto es el fin y destino del contrato celebrado con el ciudadano LUIS BELTRAN GIL; y el cual iba a ser destinado como lecho familiar para uno de sus hijos. Que sólo está esperando por el permiso correspondiente para levantar una construcción en dicho terreno, donde hizo demolición de la vivienda de madera, bloques y láminas de Zinc que allí se encontraba levantada, limpieza del terreno y depositó el material de construcción para iniciar la misma. Aunado a ello manifestó ser la pretendida propietaria del terreno Ejido Municipal, ya que en sesiones de cámara del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín de fechas 13/05/2010, 19/05/2010 y 21/05/2010 se aprobó la venta a su persona y sólo está a la espera de la protocolización definitiva. Acompañó marcada “C” notificación de aprobación de venta y marcados D1 y D2, legajo de folios contentivos del pago de impuestos municipales.
Siendo el caso que, según su dicho, desde los días 27 y 28 de Mayo del 2010, la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO OJEA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.832.656, de manera soterrada y amenazante, levantó una pared perimetral sobre el terreno que posee y del cual pretende ser dueña; despojándola en su posesión ya que al levantar dicha pared en bloques le impide el acceso al terreno, utilizando el mismo material que tenía en el terreno para construir dicha pared. Alegó que la demandada inició y concluyó la mencionada pared sin considerar su derecho de posesión, reconocido por ésta misma según consta de acta de fecha 15/02/2008 levantada en la Coordinación de Justicia de Paz del Municipio Bolivariano de Maturín que acompañó marcado “E”.
Que en varias oportunidades le ha solicitado a la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO OJEA PEREZ cese en su arbitrariedad y que le permita acceder a su terreno, resultando infructuosos los esfuerzos; por lo que acude ante esta autoridad para demandarla por vía Interdictal, para que le sea restituida a la mayor brevedad posible la posesión del inmueble. Fundamentó su acción en los artículos 783 del Código Civil y 699 del código de Procedimiento Civil, y solicitó el decreto de medida de Secuestro sobre el bien objeto del litigio.
Admitida como fue la querella interdictal restitutoria por auto de fecha 22/07/2010, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó cuaderno separado en el cual se decretó medida preventiva de Secuestro, acordándose que una vez practicada la misma, se ordenaría la citación de la querellada.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado, en fecha 10/08/2010 se llevó a cabo la práctica de la medida de Secuestro, y estando presente en el lugar la parte demandada, se procedió a su notificación.
En fecha 29/09/2011, encontrándose dentro de la oportunidad procesal respectiva el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito a través del cual promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
- Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/04/2008, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 05/02/2009.
- Autorización emanada del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, de fecha 18/07/2008.
- Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 25, de fecha 19/06/2009.
- Oficio y Notificación de aprobación de venta del Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, de fechas 13/05/2010, 19/05/2010 y 21/05/2010.
- Legajo de once (11) folios de pagos de Impuestos Municipales.
- Acta levantada por la Coordinación de Justicia de Paz del Municipio Bolivariano de Maturín.
Testimoniales:
Promovió la declaración de los ciudadanos OSMELIA DEL VALLE QUIJADA, JESUS RAFAEL CAMPOS GARCIA, JOSE MANUEL SANCHEZ y LUIS BELTRAN GIL.
Inspección Judicial:
Solicitó el traslado y constitución del Tribunal en la Calle Libertador Sector el Caro de la Puente, Parcela 14 Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas.
En fecha 30/09/2010 el Tribunal agregó y admitió las pruebas de la parte demandante.
En fecha 18/11/2010 compareció la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO OJEA, en su carácter de parte demandada en la presente causa, otorgó Poder Apud Acta a la Abogada ANA ALICIA BARRETO LEONETT, quien a su vez consignó escrito a través del cual manifestó:
- Que según se evidencia de récipe médico que acompañó marcado “A”, su defendida se encontraba imposibilitada por asuntos de salud para el cumplimiento de ciertos actos.
- Que son falsos los hechos alegados por la actora, ya que su defendida es dueña de dicha propiedad, según se evidencia de documento de propiedad que adquirió por sucesión otorgado por su padre el ciudadano JOSE MANUEL OJEA REAL, quien en su oportunidad permitió que el ciudadano LUIS BELTRAN GIL, habitara una extensión de terreno del inmueble en cuestión, en calidad de custodio; según se evidencia de recibo firmado por dicho ciudadano, el cual también acompañó a su escrito.
- Que en virtud de que los documentos públicos pueden ser promovidos en cualquier grado e instancia, consignaba en ese mismo acto, los documentos de Propiedad en Original, y documentos de sucesiones, a los fines de que se verificara la autenticidad y la fecha en la cual fueron realizados todos y cada uno de los trámites.
En fecha 24/11/2010 la Apoderada Judicial de la parte demandada presenta escrito de Tacha de Documentos Públicos de la parte actora. En respuesta a ello el Tribunal en fecha 14/12/2010, declara como no hecha la formalización de la tacha y en consecuencia se tienen como válidos los instrumentos presentados por la demandante.
En fecha 14/02/2011 se acuerda la notificación de las partes a los fines de que presentaran sus alegatos dentro de los tres días de despacho siguientes.
Mediante diligencia de fecha 03/05/2011 la parte actora solicita que en virtud de que la accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, se aplicaran las consecuencias establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/05/2011 el Tribunal dijo “vistos” y se reservó el lapso de Ley para decidir.
Por diligencia de fecha 11/01/2012 la parte actora consigna copia simple de documento a través del cual los ciudadanos JOSE VICENTE MAICAVARES y GRISELDYS BEATRIZ HERRERA ROMERO, en sus condiciones de Alcalde y Síndica Procuradora del Municipio Maturín, adjudican en venta a la ciudadana YENNI LUZ ORTIZ, una parcela de origen ejidal ubicada en el Barrio la Puente, Sector el Caro, Calle Libertador, entre calle Punceres y calle Maturín, terreno N° 14 de esta ciudad de Maturín.
III
MOTIVA
En el caso bajo estudio la parte actora solicitó se decretara la Confesión Ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demandada y no haber probado nada a su favor.
Es bien sabido que en las Acciones Interdíctales la Ley no prevé lapso de contestación de la demanda, sin embargo la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal en Jurisprudencia reiterada ha dejado sentado el criterio de conceder al querellado un lapso de dos (2) días de despacho para que tenga la oportunidad de contestar la demanda, con el propósito de crear un verdadero contradictorio y preservar las garantías constitucionales.
Así pues una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada, aún y cuando se encontraba a derecho respecto a esta causa, por haber estado presente en la práctica de la medida, y haber sido notificada de ello; no compareció a contestar la misma, ni a promover prueba alguna, en la oportunidad correspondiente. Tal conducta omisiva nos lleva a determinar si en la presente causa se ha producido o no la confesión ficta.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados dentro de este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, las cuales son aplicables al caso particular; para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) Que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal que tenía para ello. Sino que se presentó en una oportunidad posterior, alegando como fundamento de su no comparecencia, imposibilidad por problemas de salud. Acompañó como prueba de ello, documento privado referido a un récipe por reposo, emitido por un Médico, el cual es un tercero ajeno a la causa; y al no acudir ante este Juzgado a ratificar su dicho, carece de valor probatorio para quien decide.
2) Que aunado al hecho de no haber dado contestación a la demanda, nada probó en la etapa correspondiente que le favoreciera, pues compareció por primera vez y consignó pruebas, cuando el lapso para ello ya había concluido. Además, si bien es cierto, tal como lo alega la actora, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 de la Ley Adjetiva, algunos instrumentos públicos pueden ser presentados en todo tiempo, hasta los informes, no es menos cierto que el tipo de documentos consignados por la demandada para su defensa, debieron obligatoriamente, ser propuestos en la contestación de la demanda.
3) Que en el caso particular la pretensión de la demandante está referida al Interdicto de Despojo o Restitutorio la cual no es contraria a derecho por cuanto la misma es solicitada con fundamento en los artículos 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil; y con base al despojo del que ha sido objeto por parte de la querellada, ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO OJEA PEREZ, quién a su vez no logró desvirtuar las afirmaciones presentadas en su contra, en la oportunidad que tenía para ello. Por todo esto, quien decide, encuentra que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho pues la petición de restitución posesoria de un inmueble se subsume perfectamente en el supuesto de hecho de las normas invocadas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso concluir que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, y que efectivamente se cumplen los requisitos que configuran la confesión ficta.- Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2, 77 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; PRIMERO: CON LUGAR la acción que por INTERDICTO DE DESPOJO incoara la ciudadana YENNI LUZ ORTIZ contra la ciudadana ELIZABETH DEL ROSARIO OJEA PEREZ. SEGUNDO: Se ordena a la demandada restituir a la parte actora en la posesión del inmueble en cuestión, constituido inicialmente por unas bienhechurías y el terreno ejido municipal donde se hayan construidas las mismas, ubicadas en la Calle Libertador Sector el Caro de la Puente, Parcela 14, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, con una superficie de NUEVE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (9,70 mts) de ancho por ONCE METROS (11 mts) de largo; para un total de CIENTO SEIS METROS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (106,07 mts2), y alinderada de la siguiente manera; NORTE: Con terreno y bienhechurías que son o fueron del ciudadano JONATAN ROMERO. SUR: Con terreno y bienhechurías que son o fueron de la ciudadana JENNY ORTIZ. ESTE: Con terreno y bienhechurías que son o fueron de la ciudadana ELIZABETH OJEA y OESTE: Con la calle Libertador que es su frente. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha se dictó la anterior decisión, siendo las 03:00 pm. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 14.140
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