República Bolivariana De Venezuela
Juzgado De Primera Instancia De Transito y Agrario
De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, Trece (13) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013)
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.344.061, con domicilio en la localidad de Tirado, Municipio Maturín del estado Monagas
ABOGADO ASISTENTE: FEDERICO RIVAS ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.062, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.672 y de este domicilio.
DEMANDADO: ROSO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.343.772, con domicilio en la localidad de Tirado, carretera Tirado, Los Aceites de Guanipa, Municipio Maturín estado Monagas.
ABOGADO APODERADO: NO TIENEN APODERADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: ACCION RESTITUTORIA (AGRARIO)
EXP. 1055
UNICO
De la revisión de actas procesales que conforman la presente solicitud de ACCION RESTITUTORIA, se pudo constatar que en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2.013), se ordenó dictar Despacho Saneador, según consta en el folio 25 del presente expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se concedió a la parte el lapso legal de tres (3) perentorios a los fines de proceder a subsanar los defectos u omisiones que presentó el libelo. Dado que durante el lapso antes señalado la parte actora no procedió a subsanar la omisión de los recaudos originales que deben acompañar el libelo de la demanda, es la razón por la cual, este juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN RESTITUTORIA interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.344.061, debidamente asistido por el abogado FEDERICO RIVAS ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.062, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.672 y de este domicilio, en contra del ciudadano ROSO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.343.772, con domicilio en la localidad de Tirado, carretera Tirado, Los Aceites de Guanipa, Municipio Maturín estado Monagas, y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado, de conformidad con los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 199 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “….En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda….” (Trascripción parcial del artículo), procede como ya lo manifestó a Inadmitir la presente acción.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2.013). Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Temp.,
Abg. Jackelin Rodríguez
EXP. 1055
SA/ jr/carmen
|