República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Siete (07) de Febrero de Dos mil Trece (2.013)
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES: DANIEL RODRIGUEZ y ENRI CASTILLO, abogados en ejercicio, quienes actúan en su propio nombre y representación; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s. V-10.199.985 y V-8.371.80, inscritos en el IPSA bajo los N°s 53.882 y 30.057, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: LEXAIDA CORVO DE RODRIGUEZ, ALISANDRA NIEVE CORVO, JUAN DOMINGO GARCIA Y LICE DEL MAR CORVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-4.027.637, V-8.373.539, V-8.972.790 Y 12.254.926, respectivamente y domiciliados en la calle principal del Caserío conocido como Paso Real de Tonoro, sector Mata Grande, casa s/n, jurisdicción del municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
ABOGADO APODERADO: NO TIENEN APODERADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (AGRARIO)
EXP. 925
UNICO
De la revisión de actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo verificar que en fecha 30 de Julio de 2009, los abogados DANIEL RODRIGUEZ y ENRI CASTILLO, quienes actúan en su propio nombre y representación, introducen libelo de la demanda, en el cual se basa su pretensión alegando lo siguiente: que en fecha 10-08-2007, los ciudadanos LEXAIDA CORVO DE RODRIGUEZ, ALISANDRA NIEVE CORVO, JUAN DOMINGO GARCIA Y LICE DEL MAR CORVO, quienes intentaron demanda de deslinde y resultaron perdedores y en consecuencia fueron condenados en costas y costos procesales, lo que originó honorarios profesionales por las actuaciones que se realizaron dentro de expediente, en el referido juicio. En tal sentido estimaron las actuaciones judiciales, en la cantidad de Sesenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.61.500), basaron su pretensión en el contenido de los artículos 274 y siguientes, 281 y 881 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de Honorarios Profesionales del Abogado. Igualmente se verificó que la causa principal se encuentra debidamente sentenciada y declarada Sin Lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Agosto de 2009, de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, la causa se ventilara por el procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libro boletas de intimación, mediante la cual se le otorgaron diez (10) día de despacho a la constancia en autos de su intimación, apercibiéndoles de pagar o en su defecto, de acogerse al derecho de retasa.
En fecha ocho (08) de octubre de 2009 se dicto auto de abocamiento de la juez, librándose boleta de notificación a la parte demandante, posteriormente en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, la alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente cumplida.
La citación personal de los intimados no fue lograda satisfactoriamente, razones por las que a solicitud de parte interesada, se libro cartel de emplazamiento y boleta de notificación. Por lo que en fecha doce (12) de Abril de 2010, la secretaria del tribunal se traslado a la morada de los demandados para fijar el cartel de emplazamiento.
En fecha doce (12) de noviembre 2010 este juzgado mediante sentencia interlocutoria ordena reponer la causa al estado en que se encuentra, anulando todas las actuaciones, por considerar que se tramitó erróneamente, ordenando tramitar la acción conforme a los requisitos establecidos en el articulo 22 de la Ley de Abogados. Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2010 el tribunal admite la demanda, se le da entrada, se ordena numerarse y anotarse en los libros respectivos, se libra boleta de Intimación.
El alguacil deja constancia de en autos que los intimados no se encontraron presentes al momento de consignar las boletas. El tribunal acuerda en fecha primero de julio de 2011, intimar a los demandados por medio de cartel de intimación en el diario “LA PRENSA DE MONAGAS”, en fecha siete (07) de noviembre de 2011 el abogado Enri Castillo consigna ejemplar del diario La Prensa de Monagas.
En virtud que no ha habido impulso procesal por la parte actora desde la fecha siete (07) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011) tal como se puede constatar al folio 100, razón de peso por la cual este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede de oficio, a declarar: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: el cual establece: “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”, en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual esboza cuanto sigue:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Como consecuencia de la presente perención, se le hace saber al accionante, que no podrá volver a intentar la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ello, como medida sancionatoria a la falta de interés en impulsar la acción.
Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a siete (07) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013), Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme
La Secretaria Temp.,
Abg. Jackeline Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.
La Secretaria Temp.,
Abg. Jackeline Rodríguez
EXP. 925
SA/jr/carmen
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