REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de febrero del año 2013
202º y 154°
Que las partes en el presente juicio son:
Parte Demandante: Ciudadano JAVIER ERNESTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.139.617, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTEVE RL Rif J-31619402-7, domiciliada en la calle El Mereyal Norte Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, inscrita en la oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 13 de septiembre del 2009, anotada bajo el N°10, Protocolo Primero a los Folios 74 al 85, Tomo 1, Tercer Trimestre del 2009, asistido por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 30.002.
Parte Demandada: Empresa CONEXEL, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 26 de marzo del 2008, bajo el N° 20, Tomo A-22, correspondiente al primer trimestre de 2008, domiciliada estatutariamente en la Avenida N° 1, cruce con calle 5, Urbanización Los Jardines, local N° 1, Estado Anzoátegui, representada por su presidente ciudadana María de Los Ángeles López y su vicepresidente Andrés Alejandro Rompapas, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.326.334 y V-20.635.188 respectivamente.
Acción Deducida: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO OPORTUNO, ASÍ COMO SUBSIDIARIAMENTE AL PAGO DE LA INDEMNIZACIONES QUE POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVEN DE SU INCUMPLIMIENTO.
Expediente N° (11.530)
Vista la solicitud de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada : Empresa CONEXEL, C. A. solicitada por el ciudadano JAVIER ERNESTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.139.617 asistido por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTEVE RL Rif J-31619402-7, domiciliada en la calle El Mereyal Norte Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, inscrita en la oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 13 de septiembre del 2009, anotada bajo el N°10, Protocolo Primero a los Folios 74 al 85, Tomo 1, Tercer Trimestre del 2009 y de la revisión exhaustiva de la misma observa este Tribunal que en el escrito de demanda de “Resolución total de contrato de arrendamiento por falta de pago oportuno, así como subsidiariamente al pago de la indemnizaciones que por daños y perjuicios deriven de su incumplimiento”.
Este Tribunal para pronunciarse sobre el pedimento del actor pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador, que efectivamente la parte actora al momento de ratificar la solicitud de medidas, esto es, en escrito de fecha 17 de enero de 2013, todavía la parte demandada no se ha dado por citada, a los fines de que haga las alegaciones que en su defensa considere pertinente. En virtud de ello es obligatorio estudiar si la parte demandante llena los extremos establecidos para el decreto de la medida solicitada, para lo cual debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.
Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles: (…)
El riesgo de infructuosidad es consustancial en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar, por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama.-
Ahora bien, del mencionado artículo 585 ejusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero (fumus boni iuris), se ha precisado reiteradamente que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, siendo dichos instrumentos las facturas consignadas junto con el libelo de demanda y que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente acción, las cuales a criterio de este Juzgador, queda demostrada la presunción del derecho reclamado. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Precisado lo anterior, se observa del escrito de solicitud de medidas, que la representación judicial de la parte actora, solicita la medida de embargo preventivo e indica además que existe negativa de la parte demandada en querer cancelar la deuda, al no entregar los equipos completos con lo cual incumple el aludido contrato que pretende resolver y el pago de dichas facturas, y que por ello, se encuentran demostrados los extremos de ley.-
No obstante, y a los fines de administrar justicia a la luz de las exigencias contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Juzgador a revisar las actas, encontrando que ni de la documentación acompañada al libelo, ni en general de los autos, se deduce la existencia de elemento alguno que permita presumir gravemente que quedará ilusorio el derecho reclamado por la parte actora; sin embargo, y en cuanto a lo alegado por la parte actora referente a que la parte demandada sólo hizo entrega de dos de tres equipos entregados y el tiempo transcurrido o mora al querer hacer valer estos argumentos para lograr se le decrete la medida preventiva solicitada, se considera como una aceptación de la deuda reclamada, este Juzgador considera necesario advertir que en el supuesto caso de tomarse en cuenta este alegato, a los fines de que sea procedente el decreto de medida solicitada, sería en consecuencia emitir un pronunciamiento a cerca del fondo de la presente causa; razón por la cual, no se considera relevante para demostrar el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Así se decide.-
Razón por la cual Considera este Juzgador que en la presente causa no se encuentran comprobados los extremos de ley exigidos, para que se cumpla la condición de procedencia o causalidad necesaria para obtener la medida preventiva de embargo, siendo deficientes las pruebas presentadas por la parte actora; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado al Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, de embargo, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO OPORTUNO, ASÍ COMO SUBSIDIARIAMENTE AL PAGO DE LA INDEMNIZACIONES QUE POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVEN DE SU INCUMPLIMIENTO incoado por el Ciudadano JAVIER ERNESTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.139.617, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTEVE RL Rif J-31619402-7, domiciliada en la calle El Mereyal Norte Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, inscrita en la oficina de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 13 de septiembre del 2009, anotada bajo el N°10, Protocolo Primero a los Folios 74 al 85, Tomo 1, Tercer Trimestre del 2009, asistido por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 30.002, contra la Empresa CONEXEL, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui en fecha 26 de marzo del 2008, bajo el N° 20, Tomo A-22, correspondiente al primer trimestre de 2008, domiciliada estatutariamente en la Avenida N° 1, cruce con calle 5, Urbanización Los Jardines, local N° 1, Estado Anzoátegui, representada por su presidente ciudadana María de Los Ángeles López y su vicepresidente Andrés Alejandro Rompapas, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nº V-8.326.334 y V-20.635.188 respectivamente, RESUELVE lo siguiente:
1.-) NIEGA la solicitud de Medida de Embargo Preventivo, realizada por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 30.002.-
2.-) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de Dos Mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR:
Abg. Luís Ramón Farías García.
LA SECRETARIA
Abg. Guiliana A. Luces Rojas
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m, se registró y se público la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Guiliana A. Luces Rojas.
Exp N°: (11530 )
Abg/LRFG./lrfg-
|