REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 05 de Febrero de 2013
202º y 153º
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3070-12 (As)
Corresponde a esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por la Profesional del Derecho ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal (68°) del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano NELSON BEOMON HERNANDEZ, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JESUS CAMARGO MORALES, publicada en fecha 17/09/2012, en la que se condenó a su patrocinado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FIDELINA TRINIDAD DIAZ ESCALONA. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 (derogado) hoy 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista el acta N° 050-12 levantada en fecha 21 de Diciembre de 2012, en el Libro de Actas llevado por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se deja constancia que a partir de esa fecha queda constituida esta Corte de Apelaciones de la siguiente manera: la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Ponente, el Dr. ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez Integrante, y la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, esta última en su condición de Juez Presidente, quien suple la falta temporal de la Dra. Merly Morales.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 447 del Código Adjetivo Penal vigente, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, para decidir previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01/11/2012 la Dra. ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava (68°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano NELSON BEOMO N HERNANDEZ, presentó escrito de Apelación (Folios 141 al 149 del expediente original), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis...
I.-UNICO MOTIVO
FALTA DE MANIFESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SETENCIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO (SIC) 452, NUMERAL 2° EJUSDEM.
Conforme a la garantía constitucional, recogida en el artículo 125, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona condenada tiene derecho a que se le informe de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la defensa, en el que todo Juez se encuentra llamada a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad, su concordancia entre el hecho objeto del proceso y el hecho objeto de prueba, las cuales el Juzgador tomó del contradictorio y apreció, asignándole valor probatorio, para fundamentar su fallo. Como lo señala el reconocido tratadista Néstor Armando Novoa Velásquez: “Omissis…
En evidente omisión incurrió la Recurrida, de precisar el soporte fáctico y jurídico, de tal manera que los argumentos expuestos en la misma, resultan inconclusos e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión, por su confusión y ambigüedad traduciendo una verdadera falta de motivación de la Sentencia, en los aspectos siguientes:
En primer término, en el Capítulo referido a “LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA”, el Juzgador destinó tal sección del fallo para: “…valorar las pruebas en estricto apega a la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate oral y público, este órgano Jurisdiccional observa que durante el mismo fueron acreditados los siguientes hechos.
No obstante, la Recurrido (sic) se limitó a transcribir el testimonio de los órganos de prueba que fueron incorporados al debate oral y público, silenciando los hechos, acreditados en el Juicio, como efectivamente se menciona en el preámbulo del mencionado Capítulo II.
En segundo lugar, de la lectura del Capítulo III de la Recurrida, titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACION AL DELITO DE ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE”; se descubre una ausencia total del razonamiento dirigido a establecer el hecho de prueba que extrajo la Juzgadora de cada uno de los elementos probatorios incorporados al Debate Oral y Público y su fuerza probatoria, para de esta manera, lograr la construcción lógica de los hechos y la responsabilidad penal. Por el contrario, se limitó a tasar como plena prueba algunos medios de prueba, e indicar que las declaraciones rendidas narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, obviando cualquier referencia concreta de su contenido, sin lo cual no es posible conocer cómo logró construir la verdad del hecho delictivo y llegar a su convicción de condena, y ello se revela en los siguientes textos tomados del mencionado capítulo de la Impugnada:
“…Omissis…”
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue efectuada las aprehensión de mí representado, es precisamente lo que debió explicar la Recurrida, sin embargo, esa es una tarea que silenció ya que de haber analizado el contenido de tales testimonios habría establecido que la hora de la ocurrencia de los hechos se verificó a las 6:00 de la mañana y de la aprehensión ocurrió a las 6:00 horas de la tarde, incurriéndose de esta manera en la violación del artículo 44.1 Constitucional, que genera además de la nulidad absoluta de la aprehensión, de los medios de prueba que habrían surgido en dicho procedimiento, y que se sirvieron a la Recurrida para dictar el fallo de la condena.
¿Puede mi representado estar satisfecho y considerar el Estado establecido la verdad de lo ocurrido, a través de una sentencia condenatoria en la que siquiera se aprecia el contenido de la declaración de la presunta víctima? ¿En la que no se analiza su dicho con el propósito de determinar la acción delictiva y responsabilidad penal? ¿qué aspecto de dicha enervó su convicción para dictar la culpabilidad de mi representado?
Definitivamente resulta alarmante, como ha sido condenado el ciudadano NELSON BEOMON HERNANDEZ, sin el mínimo razonamiento y explicación probatoria, por cuanto no se refleja en la Recurrida imputación directa alguna de su responsabilidad penal. Las afirmaciones del hecho ocurrido aparecen desligadas de los testimonios de la víctima y funcionarios aprehensores, en tanto se desconoce si sus dichos determinaron su convicción de culpabilidad y cuáles aspectos de su declaraciones demuestran la acción punible y responsabilidad penal, apartando el fallo solo un relato independiente de los medios de prueba. Sin ellos, no deben legitimarse la declaratoria de culpabilidad e imposición de una cadena privativa de libertad.
La motivación es un ejercicio inherente al del Juzgador e íntimamente asociado al proceso de convicción, relación ésta sobre la cual se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos reiterados, al analizar el sistema de la Sana Crítica, en los términos siguientes:
“…Omissis…”.
En otro sentido de ideas, resulta innegable la inconsistencia de los fundamentos de derecho de la Impugnada, derivado de una narración del hecho que estimó perpetrado por mi representado e intento de subsunción bajo los elementos del delito general, pero con prescindencia del razonamiento de los presupuestos específicos constitutivos del delito que simplemente calificó como ROBO AGRAVADO y del soporte probatorio de cada uno de esos elementos.
Concretamente para que exista una correcta motivación de la Sentencia nuestra máximo tribunal, en Sala Penal, ha establecido la observancia de varias aspectos, en este sentido:
“…Omissis…”
Mas allá de lo anotado, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógica-jurídica y expresando ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima conducta punible, su tipicidad, la forma de partición, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Dicha omisión, impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.
En este sentido, se ha pronunciado la doctrina colombiana, la que el jurista NESTOR ARMANDO NOVOA VELASQUEZ, invoca un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de Colombia, con ponencia del Dr. Edgar Saavedra Rojas, que expresa:
…omissis...
La motivación es un ejercicio inherente al del Juzgador e íntimamente asociado al proceso de convicción, relación ésta sobre la cual se ha pronunciando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos reiterados, al analizar el sistema de la Sana Crítica, en los términos siguiente:
…omissis...
Por otra parte, cabe destacar que debido a las reglas del procedimiento abreviado decretado en la presente causa, ante el Juez en función de Juicio, el Ministerio Público presentó su libelo acusatorio de manera verbal y la defensa explanó los argumentos de descargo en contra de la misma, con apoyo en las siguientes circunstancias: Apoya el Representante Fiscal su pilego acusatoria en el Acta Policial de fecha 24-03-2012, suscrita por los funcionarios JESUS TORRES Y EFREN CORDERO, adscritos a la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo objeto de prueba presuntamente incautándole un cuchillo y un teléfono celular marca Blackberry, en el bolsillo derecho del pantalón que portaba.
Lo anterior se traduce, en la inobservancia de las reglas establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal ésta que legitima la Inspección Procesal, que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 202 Ejusdem, que exige la presencia de dos testigos al momento de su práctica.
Por el contrario, el registro procesal fue efectuado a mi representado, con la ausencia de dos testigos, y en su lugar, con la presencia única de los funcionarios policiales. En tal virtud, el registro policial que se deja constancia en el Acta Policial, que a su vez, sirve de fundamento para la imputación fiscal, carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias en la misma.
Es por ello que, se solicitó en la Audiencia la declaración de nulidad absoluta del procedimiento policial que dio lugar al inicio de la investigación y que culminó con la interposición de libelo acusatorio, por violación del debido proceso, principio constitucional que se traslada a la Ley Penal en el artículo 1 de del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no se observó las exigencias disupuestas en los artículos 202 y 205 del Ejusdem, todo ello con apoyo en los artículos 190 y 191 Ibidem.
Respecto al pronunciamiento del Juzgador en torno ala solicitud de nulidad absoluta invocada por la Defensa, previa a la apertura del debate oral y público, dentro del marco de dar respuesta al pilgo acusatorio, interpuesto conforme las reglas del procedimiento abreviado, señala el fallo:
…omissis...
Resulta incuestionable, el silencio de la Recurrida respecto la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa, por cuanto, si bien conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendió dar respuestas a los argumentos de la defensa para dar oposición al libelo acusatorio, sin embargo, se fundamentó en circunstancias no alegadas en la petición e inclusive declara sin lugar las excepción alguna, sino nulidad absoluta por violación de los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
¿Puede el acusado y esta Defensa quedar satisfechas con la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad absoluta que se apoyó en la violación de los artículos 202 y 205, conforme se desarrollo de manera verbal en la Audiencia, y previamente por escrito, bajo el argumento que la acusación fue interpuesta en tiempo legal, y explicó la necesidad y pertinencia de los medios probatorios?
¿Debe pensar inadvertido esta incongruencia entre el pedimento de la defensa y la respuesta judicial, que genera una evidente inmotivación del fallo?
II.- PETITORIO
Con apoyo en todos los motivos anteriormente expuestos y conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa, INTERPONE RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia dictada por la Juez 13° de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad del Juicio Oral y Público, mediante la cual mi representado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber sido considerado responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana FIDELINA TRINIDAD DIAZ ESCALONA.
En tal sentido, solicito admita el presente Recurso, declare con lugar el mismo, y decrete la nulidad de la sentencia impugnada, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, por exigencias de la inmediación y contradicción, con prescindencia de los vicios denunciados.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Sexta (146°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia para intervenir en fase intermedia y de juicio oral, Dra. Rebeca de los Ángeles Motaban de Lima, presentó escrito de contestación que cursa a los folios 157 al 183 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Rosaria Sarita de Luca, en su carácter de Defensor Público Sexagésimo Octavo (68°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano NELSON BEOMON HERNANDEZ, bajo las siguientes consideraciones:
“...omissis...
CAPITULO II
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE
DECLARARSE SIN LUGAR:
1.- El Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensora en su escrito de apelación, dado que modo alguno la decisión adolece del vicio de inmotivación, señalados por la recurrente, por el contrario, se satisfacen y cumplen plenamente los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto pasamos a realizar nuestra contravención al recurso de impugnación de la siguiente manera:
...omissis...
Ciudadanos jueces de Sala, esta representante de la vindicta pública considera que en el Capítulo II intitulado “HECHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA”, el juez debe hacer constar como introito de su decisión, que fue lo que ocurrió en el desarrollo del debate, realizando un resumen de la deposición de los órganos de prueba de invocar lo preceptuado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, el cual establece el método a emplear para apreciar las pruebas, en este sentido, es deber del juzgador dejar asentado en actas, el razonamiento de su convicción, el hecho que se acreditó en el desarrollo del contradictorio, tal y como se evidencia del fallo condenatorio, no entiende el Ministerio Público, que pretende la defensa con el tautológico y débil alegato de que se limitó el juzgador a transcribir el testimonio de los órganos de prueba, por consiguiente debe se (sic) desestimado su planteamiento.
...omissis...
Esta representación fiscal quiere dejar plasmada la percepción que tiene respecto del alegato de la defensa, pues en principio, pareciera que la defensa al copiar un extracto de la deposición de los órganos de prueba, se olvido que debe leerse el fallo de forma armónica e hilvanada, es decir, como un todo, y no solo copiar el texto que fortalezca su impugnación de forma aislada.
En este sentido, el Ministerio Público considera que el ciudadano juez a quo destinó este capítulo para discriminar lo manifestado por los órganos de prueba, en aras de dar soporte a su convicción, dejando plasmado lo que se depuso en sala, de manera tal que expresó el razonamiento de su convicción , dejando constancia de lo que presenció a través de la inmediación, en consecuencia para el juzgador tanto la declaración de EFREN RAMON CONRDERO (sic) RODRIGUEZ como la declaración de JESUS MANUEL TORRES ZAMBRANO, el primero de ellos experto y funcionario aprehensor y el segundo funcionario aprehensor, concatenado con el testimonio de la víctima FIDELINA DIAZ ESCALONA, crearon certeza judicial, cristalizándose así la verdad procesal, quedando asentado:
...omissis...
Esta representación fiscal considera que la deposición de la ciudadana FIDELINA ESCALONA, ante el estrado convenció al ciudadano juez de que efectivamente fue víctima del delito de Robo agravado, por consiguiente, el juez debe darle certeza a la declaración, o alguna reminiscencia que hagan dudar de la veracidad, en consecuencia indica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 179 del 10/05/2005:
...omissis...
Ciudadanos magistrados, no hubo violación del artículo 44.1 Constitucional, como quiere hacer ver la defensa, toda vez que se desprende de la lectura del expediente que la hora de la ocurrencia del hecho punible fue a las 6:00 am, tal y como lo narró la víctima, y como lo asentaron los funcionarios policiales en el acta policía, y que a las 6:00 pm, se produjo la aprehensión del referido ciudadano porque fue identificado por la víctima como el sujeto que horas antes la había despojado de sus pertenencias, en consecuencia al identificarlo a viva voz como el sujeto que la robo y al ser perseguido por el clamor popular en la zona en donde se produjo la aprehensión, y al escuchar a la multitud que gritaba – te llego tu hora cara e (sic) caja- multitud que se disipo inmediatamente al observar que venía la policía, se materializo la figura de la cuasi flagrancia, prevista en el artículo 248 del texto adjetivo penal.
...omissis...
Ciudadanos magistrados, así ocurrió el presente caso, el juez de control consideró que había una flagrancia o cuasi flagrancia, toda vez que fue aprehendido por funcionarios policiales gracias a la denuncia de la víctima, horas después de que se cometió el hecho punible, cerca del sitio del suceso y con un objeto que hizo presumir que era autor del delito de robo, el cual fue el cuchillo, que fue el arma utilizada para doblegar la voluntad de la víctima, el cual usado de forma atípica puede herir o matar e igualmente le fue incautado los objetos pasivos del delito, en consecuencia, toda disquisición en juicio sobre este particular resulta superflua al haberse materializado los presupuestos establecidos para la procedencia de la figura de cuasi flagrancia.
...omissis...
Ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones, evidentemente el ciudadano NELSON BEOMON HERNÁNDEZ no estará satisfecho con la decisión pues quedó condenado a cumplir la pena de diez (10) años por la comisión del delito de robo agravado y se encuentra privado de libertad, ninguna persona que quede condenada quedará satisfecha, ya que ha sido desvirtuada la presunción de inocencia, no obstante en el acta del debate oral y público yace (sic) de manera incólume lo más relevante del testimonio de la víctima, y en el texto de la sentencia, riela al folio setenta y cinco (75) su testimonio, la deposición del sujeto pasivo del delito que dijo que se sentía amenazada no verbalmente pero con el cuchillo en el cuello si!, una víctima que describió las características fisonómicas y vestimenta del autor del hecho punible, las cuales coinciden absolutamente con el sujeto que fue aprehendido ese mismo día, el 24 de marzo de 2012, por funcionarios policiales, y en el acta policial se deja constancia de la vestimenta que señaló la víctima ese mismo día a las 6: 00 am y posteriormente a las 6:pm (sic) hora de la aprehensión; ciudadanos magistrados la señora FIDELIDA DÍAZ ESCALONA ratificó ante el juzgado a viva voz, libre de apremio y coacción que el ciudadano NELSON BEOMON, quien fue juzgado, fue el sujeto que la robo, en virtud de ello, ¿cómo no otorgar valor probatorio a su testimonio?, ¿cómo no va a causar convicción al juzgador?.
...omissis...
Tal aseveración no goza de veracidad, ya que el juzgador para blindar su fallo trajo a colación una sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se establece que el método de la sana critica empleado por el juez deber ser razonado y no arbitrario.
A mayor abundamiento, el juzgador en su fallo esgrime una explicación sustantiva del delito de robo agravado, el cual es un delito pluriofensivo toda vez que ataca dos bienes jurídicos tutelados y finalmente deja asentado el razonamiento jurídico y dogmático del por qué considera que ha sido desvirtuado el principio de inocencia.
...omissis...
Ciertamente el Ministerio Público sustento el libelo acusatorio en Acta policial de fecha 24-03-2012, suscrita por los funcionarios JESÚS TORRES y EFREN CORDERO, adscritos a la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, acta en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución del hecho punible y las circunstancias de la aprehensión, acta que demuestra que se le practicó la inspección personal al hoy condenado y se le incautó un cuchillo y un teléfono celular marca blackberry, en el bolsillo derecho del pantalón, la cual goza de licitud, pertinencia y necesidad para hallar la anhelada verdad procesal, asimismo, a través de las experticias se corroboró la existencia de los objetos pasivos del delito siendo los objetos incautados al momento de la aprehensión, consistentes en el arma utilizada para amedrentar a la víctima y despojarla de sus bienes materiales ya identificados.
...omissis...
De la lectura del artículo citado no se desprende la exigencia de que deba haber testigos para poder realizar a inspección personal, hecho que no es óbice para la presencia de los mismos en caso de que sea factible, no obstante en el desarrollo del juicio a preguntas formuladas por la defensa al funcionario policial EFREN CORDERO. ¿Diga usted si busco testigos para practicar la inspección? Contesto: recuerde que esa zona es de alta peligrosidad y de testigo estaba la ciudadana que es víctima; asimismo, a preguntas formuladas al policía JESÚS MANUEL TORRES ZAMBRANO, ¿Diga usted por que no hubo testigo de la aprehensión? Contesto: primero la zona era peligrosa y nadie se acerca y segundo, eramos (sic) dos funcionarios y nos resguardamos en esa zona peligrosa. Igualmente a preguntas formuladas a la víctima FIDELINA DÍAZ ESCALONA, ¿diga usted si estuvo presente cuando le hicieron la revisión corporal?, la víctima contesto: Si.
...omissis...
De ello se desprende que si hubo un testigo, que fue la víctima, la ciudadana FIDELINA DÍAZ ESCALONA, y cuya certeza se obtiene en virtud de la ratificación de los dos funcionarios aprehensores y de la víctima; igualmente es de evidenciarse que en el caso de marras, tal y como lo aseveraron los funcionarios policiales quienes fueron contestes al señalar que el procedimiento se efectuó sin testigos por la alta peligrosidad de la zona, consideramos pertinente destacar que en la realidad actual, las personas que presencian un hecho punible se niegan a ser testigos por temor a represalias y para deslastrase de las consecuencias procesales que genera ser testigo en el proceso penal venezolano, por ello, se asevera que en nuestro país la gente no tiene la cultura de atestiguar prefiriendo pasar desapercibido, o huir en caso de que se percaten de la presencia policial, este motivo puede constituir una máxima de experiencia a la hora de entender la realidad imperante en nuestro país.
IV.- CUARTO, como último punto plantea la defensa, en virtud de lo alegado ut supra, que estamos en presencia de una inmotivación respecto del pedimento de nulidad de la aprehensión, y señala:
...omissis...
Considera el Ministerio Público, que no podría declarase con lugar la nulidad absoluta del procedimiento policial con sustento en la infracción de lo establecido en el artículo 205 del texto adjetivo penal, toda vez que como se mencionó ut supra, el artículo 205 no preceptúa la exigencia de la presencia de los testigos, ello es una interpretación que excede del sentido literal posible de la norma, y en materia penal esta tales interpretaciones están proscritas.
...omissis...
Ciudadanos jueces de segunda instancia, esta representación fiscal quiere dejar claro que cuando la defensa solicitó la nulidad de la aprehensión en la apertura de juicio oral y público, el juez consideró que era procedente plantear una incidencia, y a tal efecto otorgó la palabra al Ministerio Público, quien sobre la base del principio de Oralidad dejó constancia de su oposición al respecto, manifestando que no nos encontrábamos ante un supuesto de nulidad de la aprehensión, y no obstante la defensa pudo haberla planteado ante el juez de control y ello no ocurrió, y el juez de control de garantías constitucionales no considero que era procedente una nulidad, en consecuencia decretó el procedimiento abreviado, igualmente esta representación fiscal invocó la sentencia 526 de fecha 9 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo sentido, el Ministerio Público no sólo se opuso al pedimento de nulidad de la defensa sino que esgrimió también que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal; acto seguido, el juez de marras, hizo mención de la sentencia invocada por el Ministerio Público, la identificada con el Nro 526 de fecha 9 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribuna Supremo de Justicia y se pronunció respecto de la acusación
Por ello, esta representante quiere dejar constancia de que eso fue lo que sucedió, no evidenciándose tal y como quiere hacer constar la defensa que hubo un silencio y que pretendió dar respuesta fundamentándose en circunstancias no alegadas.
Así las cosas, a pesar de la creencia errónea de la defensa de que se está en un supuesto de nulidad, -lo cual no es cierto-, esgrimimos que en virtud de su inactividad al no haber apelado o impugnado su inconformidad respecto de la decisión adjetivo penal, el cual establece la convalidación, que estipula":
...omissis...
En este mismo orden de ideas, y para afianzar lo aquí argumentado, resulta de imperiosa necesidad hacer mención de lo consagrado en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:
...omissis...
Se hace mención al referido artículo con la finalidad de asentar el valor otorgado por el texto adjetivo penal del acta del debate, y la lectura que debe otorgársele tanto al acta del debate como a la sentencia proferida, la cual no puede menoscabar jamás el principio de oralidad que blinda un sistema predominantemente acusatorio como el nuestro, ciertamente se invocó la sentencia Nº 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Ivan (sic) Rincón Urdaneta, de fecha 9 de abril de 2001, materializándose la respuesta de la solicitud planteada por la defensa, la referida sentencia señala:
...omissis...
Asimismo, esta representación fiscal, igualmente hace referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado (sic) Ninoska Queipo, identificada con el Nº 038 de fecha 29 de febrero de 2012, respecto de lo que debe contener el acta del debate la cual establece:
...omissis...
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1464, de fecha 5 de agosto de 2004, en relación con el acta del debate, indicó lo siguiente:
...omissis...
Finalmente ciudadanos magistrados, en líneas generales la defensa trae a colación consideraciones jurisprudenciales y dogmáticas respecto de la motivación del fallo, señalando:
...omissis...
Considera esta representación fiscal que la razón no le asiste a la defensa toda vez que el ciudadano juez de mérito realizó una disertación acorde a derecho, dejó plasmado el análisis del juicio oral y público desglosando el dicho de la víctima y expertos y funcionarios aprehensores promovidos por el Misterio Público, evidenciándose la concatenación de sus deposiciones e hilvanando los hechos que considera relevantes y decantando los que nada aportaron, y ello se evidencia a lo largo del texto de la sentencia condenatoria, evidenciándose así la actividad valorativa lógico jurídica la cual se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, es menester precisar que entiende la defensa por vicio de inmotivación, a tal efecto, el Tribunal supremo de Justicia se ha encargado de reiterar a través de sus diversos fallos que la motivación de la sentencia, es una garantía de las partes, una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional, (subrayado y negrillas nuestras).
...omissis...
Ciertamente la motivación del fallo debe tener una fundamentación del convencimiento que llegó el juez para poder esgrimir una decisión, sobre la base de la valoración de las pruebas obtenidas a través del empleo de la sana crítica, debiendo establecer los hechos de forma precisa y circunstanciada cuyo resultado será una exposición concisa de fundamentos de hecho y de derecho.
En este mismo orden de ideas, la Real Academia Española define la palabra concisa señalando que "que tiene concisión", del latín concisío, onis, lo que se traduce en ''Brevedad y economía de medios en el modo de expresar un concepto con exactitud"; lo que significa una explicación concreta, breve, precisa y exacta.
La falta de motivación se concreta entonces, cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos y no analiza ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público.
A mayor abundamiento, hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Hay ilogicidad (sic) cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En el caso in comento, se evidencia por si sola la operación intelectual realizada por el juez a quo, y se observa cuando discrimina y adminicula el resultado de la deposición de la víctima, FIDELINA DÍAZ ESCALONA, experto y funcionarios aprehensores EFREN CORDERO Y JOSÉ MANUEL TORRES, promovidos por el Ministerio Público estableciéndose en consecuencia el nexo causal y el debido silogismo, de forma clara y precisa.
La declaración de la víctima, quien depuso ante el juzgado y fue valorada por el juez quien a través del principio de inmediación pudo observar que la víctima a viva voz, libre de todo apremio y coacción y con el lenguaje corporal manifestado evidenció su padecimiento, su integridad física se vio amenazada, por la presencia del hoy condenado quien la robo y la defensa pretende desacreditar a una víctima quien narró los hechos y circunstancias ejecutados por el hoy condenado, quien exteriorizo una acción típicamente antijurídica y culpable, hecho que quedo demostrado en el contradictorio.
Tampoco es cierto que la fundamentación del juez, esta limitada únicamente a determinar el hecho narrado por la víctima, pues hubo otros medios de prueba convincentes que arrojaron el resultado final, "convicción" de la ocurrencia de los hechos, no hubo ningún testimonio que contradijera lo manifestado, ni siquiera la defensa fue capaz de contradecir lo sucedido y prueba de ello es la sentencia condenatoria, aunado a que la defensa tuvo oportunidad para que trajera al proceso toda prueba que considerara capaz de desvirtuar lo acreditado por la fiscalía y no lo hizo, haciendo uso de la posibilidad de incorporar una nueva prueba que haya tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación, y no lo hizo.
El ciudadano Juez Décimo Tercero (13) de primera instancia en funciones de juicio de esta misma circunscripción judicial en su concreto razonamiento materializado explicó el por qué condenó al ciudadano NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, estableció los hechos y los analizó realizando la comparación con las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público y su resultado lógico intelectivo fue una sentencia condenatoria pues el resultado del juicio arrojo que efectivamente nos encontramos ante un delito robo agravado.
En consecuencia, al existir una explicación lógico jurídica finalizado el debate oral y público, mal pudiera estar inmerso el juzgador en el vicio de inmotivación, el hecho de que para la defensa la sentencia no sea favorable, no quiere decir que hayan sido soslayados los principios en que deba sustentarse una decisión.
A mayor abundamiento señala el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 395 del 17-07-07. Exp. Nº 07-250) ha señalado que:
...omissis...
Asimismo, ha dejado asentado que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional, (subrayado y negrillas nuestras)
Valga la sentencia citada para contradecir el argumento de la defensa, en el sentido de que los alegatos planteados en el presente recurso no son indispensables ni necesario (sic) y su inclusión resultaría redundante puesto que no modificarían el destino de la decisión judicial
La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes, habiéndose cumplido tal y como ocurrió, no hay cabida para argumentar que la sentencia adolece del vicio de inmotivación.
Ciudadanos magistrados se evidencia con claridad meridiana la correcta concatenación de las deposiciones de los testigos promovidos por la representación fiscal y las conclusiones a que se llegó a través de la sana crítica aplicada por el juzgador; fue un juicio que se pudo terminar en pocas audiencias, fueron hechos sencillos de comprender, un ciudadano robo a una señora que iba llegando del trabajo, quien se desempeña como enfermera, a su casa a las 6:00am, y fue víctima de un delito de robo agravado, pues su voluntad se vio doblegada al ser amenazada con un cuchillo, ella declaró en juicio y se pudo corroborar efectivamente su culpabilidad.
Ciudadanos jueces de Sala, si estuviéramos incursos en el Vicio de inmotivación se hubiera omitido todo razonamiento de hecho o de derecho, las razones del juzgador no tuvieran relación con el asunto decidido, los motivos se hubieran destruidos unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir o si se hubiera dejado de analizar las pruebas aportadas a los autos, el no encontrarnos ante este supuestos supuestos, mal se pudiera argumentar que la sentencia adolece de motivación.
Se ha dejado expreso que el vicio de inmotivación se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad. En este sentido hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, y no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión, en consecuencia se afianza que hubo una correcta subsunsión.
Por todo lo anteriormente expuesto y al observarse de forma palmaria la correcta explicación otorgada por el Juez a quo respecto del perfecto encuadramiento del hecho con el derecho, explicando el elemento subjetivo del tipo, el cual es de suyo eminentemente doloso, individualizando el bien jurídico el cual fue resquebrajado por el hoy condenado, esta representación fiscal considera que el juez de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más relevante del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos demostrativos dándole fe y valor probatorio a aquellos que le merecieron plena prueba, y desechando aquellos que no le merecieron la convicción o certeza probatoria de lo que se estaba dilucidando en juicio.
PETITORIO:
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que considera el Ministerio Público que debe ser declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSARIO SARITA DE LUCA, en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, en virtud de que la decisión publicada en fecha 17 de septiembre de 2012 por el Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al ciudadano NELSON BEOMON HERNADEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano vigente, por cuanto se encuentra totalmente ajustada a derecho, se obtuvo la sentencia condenatoria por la valoración de pruebas obtenidas legalmente e incorporadas debidamente al debate oral, no se incurrió en quebrantamiento u omisiones de forma ni fondo sustancias de los actos que pudieron derivarse en un indefensión, y se cumplió cabalmente con la motivación del fallo proferido reuniendo así lo preceptuado en los artículo 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo anterior, manténgase y reconózcase la legitimidad y licitud de la sentencia CONDENATORIA dictada en el presente caso por estar ajustada a derecho.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de Septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Jesús Camargo Morales, dictó Sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano NELSON BEOMON HERNANDEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana DIAZ ESCALONA FIDELINA TRINIDAD, decisión que riela a los folios 65 al 133 del cuaderno de incidencia), publicado en su texto integro, el cual es del tenor siguiente:
“…omissis…
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En su oportunidad legal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los derechos humanos, atendiendo el estricto mandato de los artículos 324 y 327 del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, evacuándose las pruebas ofrecidas por las partes, las conclusiones, dictándose los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo, a los fines de decidir observa:
La ciudadana Dra. REBECA DE LOS ANGELES MOTABAN DE LIMA, Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien haciendo uso de su palabra, ratificó el contenido del escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano NELSON BEOMON HERNÁNDEZ; asimismo, solicitó se evacuaran todas y cada una de las pruebas traídas lícitamente al juicio, a los fines de demostrar el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del texto Sustantivo Penal, mencionando como fundamento de la imputación y elementos de convicción los siguientes:"
1.- Testimoniales de los funcionarios JESÚS TORRES y EFREN CORDERO, adscritos a la Subdelegación el Valle, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el acta de investigación penal de fecha 24 de marzo de 2012.
2.- Testimonio del experto EFREN CORDERO, adscrito a la Subdelegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo las experticias de Reconocimiento Técnico, practicado al arma blanca, Avalúo Real, practicado a un teléfono celular marca Blackberry, curve 8520, de color blanco, serial imei 3594300039552118, y experticia de regulación prudencial practicada a un celular marca Samsung y un reloj marca swatch.
3.- Testimonio de la ciudadana FIDELINA TRINIDAD DÍAZ ESCALONA, quien es victima y testigo presencial del hecho, así como del procedimiento efectuado por los efectivos policiales.
4.- Acta de investigación penal de fecha 24 de marzo de 2012, n suscrita por los funcionarios JESÚS TORRES y EFREN CORDERO, adscrito a la Subdelegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 24 de marzo de 2012, realizada por el experto EFREN CORDERO, adscrito a la Subdelegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaa (sic) al arma blanca tipo cuchillo.
6.- Experticia de avalúo Real, de fecha 24 de marzo de 2012, practicada por el experto CORDERO EFRÉN, adscrito a la Subdelegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a un teléfono celular marca Motorota , modelo V3, un teléfono celular marca Blackberry, modelo Curve 8520, color blanco.
7.- Experticia de Avalúo Prudencial de fecha 24 de marzo de 2012 practicado por el experto CORDERO EFRÉN, adscrito a la Subdelegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a un teléfono celular marca Samsung,, y a un reloj marca Swatch.
La Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente: Siendo la oportunidad legal esta Representación Fiscal, ratifica la acusación que fuera interpuesta en su oportunidad legal ante este Tribunal en contra del ciudadano NELSON BEOAAON HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.481.906, es el caso ciudadano juez que el día domingo veinticuatro (24) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 6:00 a.m., la ciudadana FIDELINA TRINIDAD ESCOLANA, fue interceptado por un ciudadano, de tez morena, delgado, cabello negro, como de 40 años de edad, quien de forma violenta con un cuchillo el cual le coloco en el cuello y bajo amenaza de muerte, la constriño a entregar sus pertenecías consistente en una cartera contentiva de documentos personales, dos teléfonos celulares uno blackberry de color y otro Samsung slaider, igualmente la despojo de 800bf, tarjetas de debito y crédito, tarjetas de metro, libreta de banco Banesco, un reloj marca swatch grande, un bolso con su uniforme de trabajo, el ciudadano en comento, quedó identificado como NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, configurándose el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así mismo ratificó los medios probatorios como lo son: 1.- Acta de Investigación de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Jesús Torres y Efrén Cordero. 2.- Acta de entrevista de fecha 24-03-12, tomada a la ciudadana Fidelina Trinidad Díaz Escalona victima n la presente causa. 3.-Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 24-03-12 practicada por el experto Cordero Efrén a un cuchillo de cocina elaborado en metal de color plateado. 4.- Experticia de Avalúo Real de fecha 24-03-2012, practicada por el experto Cordero Efrén. 5.- Experticia de avaluó prudencial de fecha 24-03-12 practicada por el experto CORDERO EFREN. Elementos de convicción estos que se traducen en esta etapa en ofrecimientos de prueba a ser evaluadas y se incorporada bajo las determinaciones del Código Orgánico Procesal. Solicitando el enjuiciamiento del acusado NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.
Defensora Pública Sexagésima Octava (68) representada por la DRA. SARITA DE LUCAS, expuso lo siguiente: De la revisión de las presentes actuaciones se puede observar que el Ministerio Público apoya su libelo acusatorio en un acta policial de fecha 24-03-12, suscrita por los funcionarios Jesús Torres y Efrén Cordero, ambos adscritos a la Sub-delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con lo cual demuestra que se le practicó la Inspección personal a mi defendido, incautándole presuntamente un cuchillo y un teléfono celular, todo ello con la inobservancia del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal esta que legitima la Inspección personal, que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 202 ejusdem. Es por ello que solicitó se declare la nulidad absoluta del procedimiento policial que dio lugar al inicio de la investigación y que culminó con la interposición del libelo acusatorio, por violación del debido proceso, principio constitucional que se traslada a la Ley Penal en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se observó las exigencias dispuestas en los artículos 202 y 205 ejusdem, todo con apoyo en los artículo 190 y 191 ibidem. En consecuencia solicito que en la oportunidad prevista en el ordinal 2 del artículo 330 ejusdem, se declare inadmisible el pliego acusatorio y se dicte el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° Ibidem.
Por encontrarnos frente a una incidencia se le concede derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a fin que manifiesta su opinión en relación a la misma quien expuso: "Vista la solicitud de nulidad de la acusación invocada por la Defensa del imputado, solícito se declare sin lugar por cuanto el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos exigidos en la norma adjetiva Penal, así como también fue interpuesto en el lapso legal, por lo (sic) considera esta Fiscalía que la razón no le asiste a la defensa y se debe declarar sin lugar la nulidad interpuesta."
Acto seguido este Juzgador expuso lo siguiente:" Oída las exposiciones de las partes y revisadas las presentes actuaciones, y cumplidas las formalidades de ley, se pasa a decidir de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal sobre los planteamientos, emitiendo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa, observa este juzgador que la Representante del Ministerio Público, interpuso la acusación en el tiempo legal, así mismo explicó la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, revisado por este Órgano Jurisdiccional el Escrito de Acusación interpuesto por el Representante Fiscal, el mismo cumple con todos los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal, ya que se desprende del mismo que el Ministerio Público estableció Capítulos, donde plasmó los fundamentos de la Acusación y la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas; por consiguiente se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa. SEGUNDO: Por cuanto se observa que la acusación, presentada en fecha 17.04.2012, por la Fiscal Centésima Cuadragésima Sexta (146) del Ministerio Público de! Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera el que el caso que nos ocupa es tramitado por la vía del procedimiento Abreviado, se admite el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se declara sin lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa. TERCERO: Con fundamento en el pronunciamiento anterior, en la cual esta Instancia Judicial admitió en su totalidad la acusación dada a los hechos por el Representante Fiscal, vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la (sic) FIDELINA TRINIDAD ESCOLANA, se admiten a los fines del juicio oral y público lo siguientes medios de prueba ofertados por la Representación Fiscal: 1.- Acta de Investigación de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Jesús Torres y Efrén Cordero. 2.- Acta de entrevista de fecha 24-03-12, tomada a la ciudadana Fidelina Trinidad Díaz Escalona victima en la presente causa. 3.-Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 24-03-12 practicada por el experto Cordero Efrén a un cuchillo de cocina elaborado en metal de color plateado. 4.- Experticia de Avalúo Real de fecha 24-03-2012, practicada por el experto Cordero Efrén. 5.- Experticia de avaluó prudencial de fecha 24-03-12 practicada por el experto CORDERO EFREN. Admitida como han sido la acusación Fiscal, se le cede el derecho de palabra al imputado NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, a los fines que manifieste si desea acogerse algunas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40, 42, o al Procedimiento especial de Admisión de Hechos artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quien impuesto anteriormente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone: "Deseo ir al juicio oral y público, es todo". Seguidamente este juez, vista la manifestación libre de voluntad realizada por el acusado, declaró FORMALMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 DEL Código Orgánico Procesal Penal y procedió informar a las Partes presentes el significado e importancia del presente acto y la obligación que tienen de litigar de buena fe de conformidad con lo pautado en el Artículo 102 eiusdem, así como de las normas que se debían mantener en la presente sala. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratifico su acusación así como los medios de pruebas admitidos por este Tribunal. De inmediato la Defensora Pública Sexagésima Octava (68) penal expuso sus alegatos. Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, igualmente del artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y las mismas constituirá un medio para su defensa, quien manifestó: "No deseo declarar". Acto seguido el ciudadano Juez conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal penal ABRE EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
CAPÍTULO II
LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, en estricto apego a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate oral y público, este Órgano Jurisdiccional observa que durante el mismo fueron acreditados los siguientes hechos:
Declaración del experto EFREN RAMÓN CORDERO RODRÍGUEZ, adscritos a la Subdelegación el Valle, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, seguidamente fue debidamente juramentado e impuesto del articulo 242 del Código Penal (sic) y del motivo de su comparecencia, siendo identificado de la siguiente manera: EFREN RAMÓN CORDERO RODRÍGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio experto en área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ser titular de la cédula de identidad Nº V-l 6.868.356, quien expuso: "En fecha 24 de marzo del año en curso, me encontraba de guardia en labores de inspecciones cuando íbamos pasando, por el sector Cerro grande fuimos interceptado abordado por una ciudadana quien nos manifestó, que un ciudadano la había despojado de su cartera utilizando para ello un cuchillo y que ahí cerca se encontraba una multitud de personas agrediéndolo, y cuando íbamos llegando al sitio, vimos una multitud de agrediendo al ciudadano y se fue la multitud cuando se fue, al revisar al ciudadano le fue incautado un en su bolsillo un BlackBerry y un cuchillo y la ciudadano (sic) dijo que ese celular era de su pertenencia, y de inmediato notificamos a la fiscalía de guardia. Ahora bien con la primera experticia se trata de un reconocimiento técnico de un cuchillo que se encuentra elaborado de una hoja de metal y su empuñadura con tapa de madera, dicho instrumento es utilizado en labores culinarias, ahora en su uso atípico puede causar lesiones de gravedad de cualquier victima. La Segunda experticia es un avaluó real de un celular BlackBerry, marca curve, cuyo valor actual esta en valorado en dos mil bolívares y la experticia en si es darle el valor al objeto y verificar su estado actual. La última experticia es una regulación prudencial que no es más que dejar constancia de los mencionados por la victima como sustraído, como robado y para ello se toma en cuenta la declaración dada por la victima. Es todo." Seguidamente, se le concede el derecho a interrogar a la Representante del Ministerio Público, quien lo ejerció de la siguiente manera: ¿Diga usted si reconoce como suya la firma del acta de investigación penal? Contestó: "Si". Otra. ¿Diga usted que fue lo que observo? Contestó: "Nosotros nos dirigíamos por la calle de Cerro Grande cuando nos abordó una ciudadana que nos manifestó que había sido víctima de un robo". Otra. ¿Diga usted que le fue incautado al ciudadano al momento de la aprehensión? Contestó: "Un cuchillo". Otra. ¿Diga usted si reconoce al ciudadano que está aquí como aprehendido? De inmediato la Defensora Pública 68 Penal, hizo objeción a la pregunta fundamentando la misma en que el Ministerio Público no puede hacer un reconocimiento de imputados en audiencia y menos a un, cuando es del conocimiento de todos la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo declarada con lugar y seguidamente el juez ordenó a la Fiscal reformular la pregunta. ¿Diga usted si logro ver o escuchar lo que vociferaban las personas? Contestó: "Le decían ya te llego la hora cara de caja". Ahora las preguntas van hacer sobre el reconocimiento realizo ¿Diga usted si reconoce como suya la firma de la experticia? Contestó: "Si". Otra. ¿Diga usted el método de la presente experticia? Contestó: "Dejar plasmada las características física del objeto y para cual es su utilización". Ahora con la experticia numero 02. ¿Diga usted si reconoce la firma estampada en la experticia? Contestó: "Si". Otra. ¿Diga usted cual es el método para esta experticia Real? Contestó: "La descripción y el valor del objeto". Otra: ¿Diga usted si reconoce la firma? Contestó: "Si". Otra. ¿Diga usted generalmente que es lo que se concluyo? Contestó: "Dejar constancia de los objetos sustraídos y un valor aproximado". Acto seguido es interrogado por la Defensa Pública 68 Penal, de la siguiente manera: ¿Diga usted al respecto al acta de investigación puede indicar a que hora aproximadamente la victima lo abordo para indicarle lo sucedido? Contestó: "Como de seis a seis y treinta de la tarde". Otra. ¿Diga usted a qué hora le manifestó la victima que fue objeto del robo? Contestó: "Ella dijo que fue en horas temprana, a primera hora de la mañana, pero no recuerdo la hora". Otra. ¿Diga usted quien efectúa la revisión corporal del aprehendido? Otra. "Mi persona". Otra. ¿Diga usted si buscó testigo para practicar la inspección? Contestó: "Recuerde que esa zona es alta peligrosidad y de testigo estaba la ciudadana que es victima". Otra. ¿Diga usted el motivo porque no se ubicaron los testigos? Contestó: "Por cuanto éramos dos ciudadanos uno estaba encargado de vigilar el lugar y yo de la aprehensión y revisión del ciudadano y otras personas que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas". Otra. ¿Diga usted si se logro sostener conversación con algún testigo de lo que estaban agrediendo al ciudadano? Otra. "No porque cuando llegamos ellos se fueron". Otra. ¿Diga usted en qué momento escucharon lo que gritaban? Contestó: "Nosotros estuvimos como cinco minutos y las personas que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas fueron lo que manifestaron llegó tu hora caja de caja". Otra. ¿Diga usted quien se encargó de incautar la evidencia? Contestó: "Mi persona". Otra. ¿Diga usted si se cumplió con la cadena de custodia? Contestó: "Si, ya que teníamos el maletín especial donde cargaba el material". ¿Diga usted donde? Contestó: "En una bolsa de papel de color marrón Mi". Otra. ¿Diga usted quien trasladó al detenido? Contestó: "persona con el otro funcionario y la victima". Ahora bien vamos con la otra experticia ¿Diga usted si el reconocimiento técnico del cuchillo tenía algún elemento individualizante? Contestó: "Tenia sus inscripciones, con cacha de madera normal tenia uso". Otra. ¿Diga usted respecto al avaluó prudencial la victima es sometida a una entrevista bajo juramento? Contestó: "Si". Otra. ¿Diga usted si se deja constancia de ese juramento? Contestó: "Se le toma la entrevista y ella lo lee y después lo firma". Al ser interrogado por el Tribunal respondió. ¿Diga usted que le manifestó la victima al momento de abordar la comisión? Contestó: "Estaba haciendo agredido por la multitud de persona". Otra. ¿Diga usted en que parte de su cuerpo fue entrado la evidencias de interés Criminalísticas?. Contesto: "En el bolsillo de atrás". Otra. ¿Diga usted si la experticia de avalúo real y de reconocimiento es de certeza? Contestó: "Son de certeza". Otra. ¿Diga usted si ratifica el contenido de dichas experticias? Contestó: "Si" Otra. ¿Diga usted si reconoce la firma? Contestó: "Si".
Declaración del funcionario TORRES ZAMBRANO JESÚS MANUEL, adscritos a la Subdelegación el Valle, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y una vez en la sala es debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, así mismo es impuesto del motivo de su comparecencia, siendo identificado de la siguiente manera: TORRES ZAMBRANO JESÚS MANUEL, venezolano, fecha de nacimiento 05-04-81, de estado civil soltero de profesión u oficio funcionario adscrito a la sub-Delegación el Valle a y ser titular de la cédula de identidad Nº V-l 4.988.592, quien expuso: "Ese día que se realizó la aprehensión del ciudadano me encontraba de guardia, cuando vamos para un barrio de cerro grande, cuando una persona nos detiene y nos informas que horas antes había sido objeto de un robo y que lo estaban agrediendo por ahí cerca, al llegar al lugar observamos una multitud que estaban agrediendo al sujeto, cuando es aprehendido le fue incautado un celular y la victima manifestó que era de su pertenencia". Acto seguido es interrogado por la Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted la hora que le dijo la ciudadana que había sido objeto del robo? Contestó: "Mira ella nos dijo que en horas antes había sido objeto de un robo". Otra. ¿Diga usted que le incautaron al ciudadano cuando fue aprehendido? Contestó: "Un cuchillo y un celular".Otra. ¿Diga usted básicamente su procedimiento fue de aprehensión? Contestó. "Si". Otra ¿Diga usted si este ciudadano tiene algún registro policial? Contestó. "Si este ciudadano arrojo que tenia registro policial, por robo y fuga". Otra. ¿Diga usted si en el momento o antes de la aprehensión, usted observo que algunos ciudadanos le decían algún apodo? Contestó. "Si era apodado cara de caja y le decían te llego tu hora cara de caja". Otra. ¿Diga usted si recuerda las características de la persona aprehendida? Contestó: "Sí una persona alta morena de contextura normal". Otra. ¿Diga usted si recuerda la fecha de la aprehensión? Contestó: "Si el 24 de marzo". Culminado el interrogatorio de la Fiscalía se le concede el derecho a interrogar a la Defensora Pública 68 Penal, ¿Diga usted quien practico la revisión corporal del aprehendido? Contestó: "El funcionario Efraín Cordero". Otra. ¿Diga usted si se hicieron acompañar por testigo? Contestó: "No, simplemente se encontraban la ciudadana que fue victima del robo". Otra. ¿Diga usted si en ese momento solicitaron la colaboración de testigo? Contestó: "Ahí habían personas agrediendo al ciudadano y otras personas que estaban alrededor ingiriendo licor y vociferaban groserías y le decían cara de caja te llego la hora". Otra. ¿Diga usted si esas personas que vociferaban se encontraban ahí cuando le hicieron la revisión al ciudadano? Contestó: "Si, obvio". Otra. ¿Diga usted quien incautó la evidencia?. Seguidamente la Fiscalía hizo objeción a la pregunta siendo declarada Sin Lugar, ordenándole al testigo contestar la pregunta. "El funcionario Efraín". Otra. ¿Diga usted quien se encargo de la cadena de custodia de la evidencia? Contestó: "El funcionario Cordero". Otra. ¿Diga usted si observo cuando el funcionario incautó la evidencia? Contestó: "Si estábamos ahí". ¿Diga usted si observo donde las coloco? Contestó: "No observe". Otra ¿Diga usted si estuvo presente y no vio donde metió los objetos". No lo vi.". Otra. ¿Diga usted quien traslado al aprehendido? Contestó: "Yo iba manejando la unidad". Otra. ¿Diga usted quien iba a la unidad? Contestó: "El aprehendido el otro funcionario y la victima". Otra. ¿Diga usted si observo cuando el ciudadano estaba agrediendo o amenazando a la victima? Contestó: “No”. Al ser interrogado por el Tribunal respondió: ¿Diga usted evidencia de interés Criminalística fue incautada? Contesto: "Un cuchillo y un teléfono BlackBerry". Otra. ¿Diga usted si esta persona opuso resistencia? Contestó: "No". Otra. ¿Diga usted por qué no hubo testigo de la aprehensión? Contestó: "Primero la zona era peligroso y nadie se acerca y segundo éramos dos funcionarios y nos resguardamos en esa zona peligrosa".
Declaración de la ciudadana DÍAZ ESCALONA FIDELINA TRINIDAD, victima de la presente situación jurídica, quien una vez en la sala es debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del motivo de su comparecencia, siendo identificada de la siguiente manera: DÍAZ ESCALONA DIELINA TRINDAD, venezolana, fecha de nacimiento 09-06-Ó3, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-6.553.660, quien expuso: "Bueno eso fue en el Valle, por el sector de Cerro Grande y el señor me atraco, yo soy enfermera yo iba llegando a las seis de la mañana y cuando iba abrir la reja de mi casa, siento que me halan hacia atrás, me apuntan por atrás con el cuchillo y me dijo dame, dame, dame todo y me quitó la cartera, ahí yo traía, mis pertenencias, mis papeles, un celular de color azul y un blackberry blanco, traía las tarjetas de crédito y de debito, la de Makro, yo espere como a golpe de las 6 de la tarde, para esperar a mi hermano, para bajar a buscar mis cosas, o sea caminar para ver si encontraba tirado por ahí mi (sic) papeles, en eso veníamos bajando y encontramos una tarjeta de banesco en eso vimos en una parte donde venden licor y lo vi a la persona que me había robado, le dije a mi hermano y entonces mi hermano lo golpeó y otras personas que estaban allí, en eso venia los policías y se lo dijimos, después puse la denuncia de todas las cosas que me pasaron ese día, por supuesto le dije a ellos que el señor me agredió y me robo, abriendo la puerta de mi casa. Es Todo". Seguidamente se le concede el derecho a interrogar a la Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo ejerció de la siguiente manera: ¿Diga usted la hora y la fecha? Contestó: "El 24-03-12, como a las 6 de la mañana". Otra. ¿Diga usted que fue lo que ocurrió? Contestó: "Yo venia de trabajar, y sentí el tinglaso y me puso el cuchillo aquí en el cuello, me dijo dame y se llevo mi cartera con mis pertinencias y agarro hacia cerro grande". Otra. ¿Diga usted que le decía? Contestó: "Dame, dame". Otra. ¿Diga usted si la amenazaba, que le decía? Contestó: "Verbalmente no, pero con el cuchillo si me amenazó". Otra. ¿Diga usted que le quitó? Contestó: "La cartera con todos mi partencias, los dos teléfonos, un reloj". Otra. ¿Diga usted si en ese momento había gente alrededor de su casa? Contestó: "No había nadie". Otra. ¿Diga usted a qué hora llegó su hermano? "Como a las seis de la tarde". Otra. ¿Diga usted si recuerda las características de la persona que la robo? Contestó: "Si un muchacho alto, moreno, con la cara como con hueco, como de 40 años". Otra. ¿Diga usted si observo cuando los funcionarios incautaron las evidencias de interés Criminalísticas al ciudadano? Contestó: "Si, un cuchillo y los celular". Otra. ¿Diga usted si escuchó que le decían al ciudadano? Contestó: "Si le decían cosas". Culminado el interrogatorio del Ministerio Público, se le concede el derecho a interrogar a la Defensora Pública 68 Penal. ¿Diga usted cuanto tiempo duró desde que el ciudadano le estaba robando? Contestó: "No se él, lo quería eran los bolsos yo se los solté y se fue". Otra. ¿Diga usted si observó que el tenia la intención de hacerle daño físicamente? Contestó: "No". Otra. ¿Diga usted si resulto herida? Contestó: "No para nada". Otra. ¿Diga usted si logro girar para entregarle las pertenencias? Contestó: "Claro doctora, ya que gire y le entregue los bolsos". Otra. ¿Diga usted cuanto tiempo duro con él en la tarde? Contestó: "Si ahí, si dure más tiempo". Otra. ¿Diga usted si se traslado con el aprehendo al comando? Contestó: "Si". Otra. ¿Diga usted cuanto tiempo transcurrió cuando iba en la patrulla con él? Contestó: "Como 20 minutos o 30 minutos". Otra. ¿Diga usted si logro verlo en el comando? Contestó: "Vi cuando lo pasaron directo". ¿Diga usted si estuvo presente cuando le hicieron la revisión del corporal al ciudadano? Contestó: "Si". Otra. ¿Diga usted si las personas que agredieron al ciudadano estuvieron allí cuando lo aprehendieron? Contestó: "Si doctora, ya que eso es un antro donde se la pasan tomando licor". Al ser interrogado por el Tribunal respondió: ¿Diga usted si resuelto herida? Contestó: "No". Otra. ¿Diga usted si se sintió amenazada? "Claro doctor, yo trabajo en un hospital en el área quirúrgica me vi lo más grave". Otra. ¿Diga usted otra persona tuvo conocimiento del hecho? Contestó: "Directamente yo sola yo fui que viví esa mala experiencia". Otra. ¿Usted manifestó que su hermana andaba con usted? Contestó: "El no estaba en el hecho yo lo espere que viniera del trabajo, para que me acompañara a buscar mis cosas". Otra. ¿Diga usted como se llama su hermano Eduardo". Otra. ¿Diga usted donde puede ser localizado a su hermano? Contestó: "En mi casa". Culminado el interrogatorio se autoriza a la testigo permanecer en la sala en su condición de víctima. Acto seguido este Juez interroga al acusado si desea declarar, quien manifestó: "No". Es Todo".
De conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados para su exhibición las siguientes documentales:
1.- Acta de Investigación de fecha 24 de marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Jesús Torres y Efrén Cordero.
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 24-03-12 practicada por el experto Cordero Efrén a un cuchillo de cocina elaborado en metal de color plateado.
3.- Experticia de Avalúo Real de fecha 24-03-2012, practicada por el experto Cordero Efrén.
4.- Experticia de avaluó prudencial de fecha 24-03-12 practicada por el experto CORDERO EFREN.
Conforme a lo señalado en el artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, se concluyó el lapso de recepción de pruebas; asimismo, el Representante del Ministerio Público, en sus conclusiones, señaló: "siendo la oportunidad legal para las conclusiones en el presente debate, esta Representación Fiscal con todo el acervo probatorio logró probar la culpabilidad del ciudadano NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, en el delito de Robo Agravado en la persona de la ciudadana FIDELINA DÍAZ, en virtud que cuando iba llegando de su trabajo a su casa en horas de la mañana, cuando el ciudadano Beomon Nelson, portando un cuchillo y bajo amenaza de muerte la despoja de sus pertenencias, así las cosas, la ciudadana Fidelina espero que llegara su hermano para hacer un recorrido por el lugar, para ver si encontraba algunos de sus documentos, cuando va la ciudadana Fidelina en compañía de su hermano ve al sujeto que en horas de la mañana la había despojado de sus pertenencias, motivo por el cual procedió de inmediato a formular la denuncia e informando que dicho ciudadano se encontraba en el sector donde se encontraba siendo golpeado por varias personas, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar donde se encontraba el ciudadano siendo golpeado por varias personas, quien al ser aprehendido y practicado la revisión corporal le fue incautado un cuchillo con que amedrentó a la víctima y el celular BlackBerry que le pertenecía a la víctima, no así el resto de las pertenecías, así mismo ciudadano Juez la victima ciudadana Fidelina fue contestes con las características del acusado a quien reconoció en esta audiencia, por otra parte ciudadano Juez tenemos el clamor público que le gritaban al ciudadano te llegó la hora "Cara de caja", así las cosas ciudadano juez a través de las circunstancias, tiempo, modo y lugar de la aprehensión y el testimonio de la víctima, por otra parte tenemos la conducta pre delictual del imputado del año dos mil nueve, por el delito de Robo Genérico Atraco (sic). Así mismo cursa en autos la experticia practicada al cuchillo, tenemos los avalúos practicados a los objetos incautados, siendo identificados por la ciudadana Fidelina como de su propiedad, le fue practicado un avalúo prudencial a los objetos que no fueron recuperados, es por ello ciudadano Juez a través de la lógica, la máximas experiencia y siendo este un delito pluriofensivo, es por lo que solicito sentencia condenatoria en contra del ciudadano NELSON BEOMON HERNÁNDEZ. Es Todo".
Igualmente, la Defensa Técnica en la persona de la Defensora Pública 68 Penal expuso sus Conclusiones, de la siguiente manera: "hemos escuchados como el Ministerio Público mantiene su pretensión de sentencia condenatoria en contra de mi defendido, no obstante a eso, ante esa pretensión de condena, esta defensa considera que debemos establecer lo siguiente, los hechos que señala el Ministerio Público, sucedieron a las seis (6:00 am) horas de la mañana y el ciudadano Nelson Beomon Hernández, fue aprehendido a las seis (6:00pm) horas de la tarde; igualmente el Ministerio Público señala que le fue incautado un cuchillo a mi defendido y que el mismo fue con que amenazaron a la víctima, mal se le puede dar valor alguno a esta aseveración, ya que no se puede juzgar, condenar a una persona a base de presunciones, por otra parte señala el Ministerio Público que la víctima reconoció en esta sala de audiencia al ciudadano que está siendo juzgado así, con todo respeto mal puede alegar esto el Ministerio Público, toda vez que en esta sala se le hizo objeción a dicho reconocimiento, siendo declarada con lugar dicha objeción, no obstante a ello alega el Ministerio Público sobre el clamor público, no se le puede dar valor probatorio toda vez que no hubo testigo, en el presente hecho, por otra parte ciudadano Juez la victima manifestó en esta sala de audiencia que en ningún momento sintió que le iban causar un daño. Es por lo que solicito sentencia absolutoria, a favor de mi defendido. Es Todo".
Se deja constancia expresa que las partes hicieron uso del derecho a la replica y contrarréplica.
Acto seguido por cuanto la victima de la presente situación jurídica no se encuentra presente de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, del Código Orgánico procesal Penal, se le concede el derecho al acusado NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, quien expuso: "Verdaderamente yo no conozco de leyes no soy estudiado, a raíz de este hecho que me ha sucedido, ese día no conozco a esa señora, verdaderamente yo me siento víctima de este hecho, cuando usted hablan de víctima no entiendo como esa señora puede decir que yo me encontraba en con el cuchillo cuando yo me encontraba trabajando, y cómo es posible que yo voy a tener un celular que le fue robado en la mañana a la víctima, verdaderamente no había visto ni conozco a esa señora, esta señora dice que me llevo a la policía, depuse que me llevan a la policía ella dice que ella estaba en el sitio, no entiendo lo que está pasando verdaderamente no sé lo que está pasando, todavía me parece que estoy dormido en esta pesadilla porque no me he despertado a raíz de este problema me ha pasado tantas cosas, le puedo repartir verbalmente lo que escribieron yo estaba trabajando llego un tipo alto y me callo a golpe y quedé inconsciente, otra cosa quiero manifestar que a mí, no me dicen cara caja, así como tampoco, tengo ningún prontuario del año 2009, solamente sigo preguntando quien es la víctima. Es Todo". Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley, del Código Orgánico procesal Penal, se declaró cerrado el debate. Una vez analizadas las circunstancias del presente juicio procedió en presencia de las partes a explanar sintéticamente la parte dispositiva que motivan lo que será su decisión dictando en tal sentido las razones de hecho y de derecho.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACIÓN AL DELITO de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458
DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.
Estima este Juzgador, que luego de presenciar el Juicio Oral y Público y apreciar, y valorar cada una de las pruebas sometidas al Principio Contradictorio del Proceso, con respecto a la Acusación presentada y admitida en su oportunidad procesal por este Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal, la Dra. REBECA DE LOS ANGELES MOTABAN DE LIMA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusó al ciudadano NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en Perjuicio de la ciudadana DÍAZ ESCALONA FIDELINA TRINIDAD, es menester señalar lo siguiente:
Quedó plenamente demostrado durante el Juicio Oral y Público que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 6:00 am, la ciudadana FIDELINA TRINIDAD DÍAZ ESCOLANA, fue interceptada por un ciudadano, de tez morena, delgado, cabello negro, como de 40 años de edad, quien de forma violenta con un cuchillo el cual le coloco en el cuello y bajo amenaza de muerte, la constriño a entregar sus pertenecías consistente en una cartera contentiva de documentos personales, dos teléfonos celulares uno BlackBerry de color y otro Samsung slider, igualmente la despojo de 800 bf, tarjetas de débito y crédito, tarjetas de metro, libreta de banco Banesco, un reloj marca swatch grande, un bolso con su uniforme de trabajo, el ciudadano en comento, configurándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, que se enumeran a continuación:
Del testimonio aportado por el ciudadano Declaración del experto EFREN RAMÓN CORDERO RODRÍGUEZ, adscritos a la Subdelegación el Valle, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, seguidamente fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y del motivo de su comparecencia, siendo identificado de la siguiente manera: EFREN RAMÓN CORDERO RODRÍGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio experto en área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ser titular de la cédula de identidad Nº V-16.868.356, quien expuso: " En fecha 24 de marzo del año en curso, me encontraba de guardia en labores de inspecciones cuando íbamos pasando, por el sector Cerro grande fuimos interceptado abordado por una ciudadana quien nos manifestó, que un ciudadano la había despojado de su cartera utilizando para ello un cuchillo y que ahí cerca se encontraba una multitud de personas agrediéndolo, y cuando íbamos llegando al sitio, vimos una multitud d (sic) agrediendo al ciudadano y se fue la multitud cuando se fue, al revisar al ciudadano le fue incautado un en su bolsillo un BlackBerry y un cuchillo y la ciudadano (sic) dijo que ese celular era de su pertenencia, y de inmediato notificamos a la fiscalía de guardia. Ahora bien con la primera experticia se trata de un reconocimiento técnico de un cuchillo que se encuentra elaborado de una hoja de metal y su empuñadura con tapa de madera, dicho instrumento es utilizado en labores culinarias, ahora en su uso atípico puede causar lesiones de gravedad de cualquier víctima. La Segunda experticia es un avaluó real de un celular BlackBerry, marca curve, cuyo valor actual está en valorado en dos mil bolívares y la experticia en si es darle el valor al objeto y verificar su estado actual. La última experticia es una regulación prudencial que no es más que dejar constancia de los mencionados por la víctima como sustraído, como robado y para ello se toma en cuenta la declaración dada por la víctima. Es todo." Seguidamente, se le concede el derecho a interrogar a la Representante del Ministerio Público, quien lo ejerció de la siguiente manera: ¿Diga usted sí reconoce como suya la firma del acta de investigación penal? Contestó: "Si". Otra. ¿Diga usted que fue lo que observo? Contestó: "Nosotros nos dirigíamos por la calle de Cerro Grande cuando nos abordó una ciudadana que nos manifestó que había sido víctima de un robo". Otra. ¿Diga usted que le fue incautado al ciudadano al momento de la aprehensión? Contestó: "Un cuchillo". Otra. ¿Diga usted sí reconoce al ciudadano que está aquí como aprehendido? De inmediato la Defensora Pública 68 Penal, hizo objeción a la pregunta fundamentando la misma en que el Ministerio Público no puede hacer un reconocimiento de imputados en audiencia y menos a un, cuando es del conocimiento de todos la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo declarada con lugar y seguidamente el juez ordenó a la Fiscal reformular la pregunta. ¿Diga usted si logro ver o escuchar lo que vociferaban las personas? Contestó: "Le decían ya te llego la hora cara de caja". Ahora las preguntas van hacer sobre el reconocimiento realizo ¿Diga usted sí reconoce como suya la firma de la experticia? Contestó: "Si". Otra. ¿Diga usted el método de la presente experticia? Contestó: "Dejar plasmada las características física del objeto y para cuál es su utilización". Ahora con la experticia número 02. ¿Diga usted sí reconoce la firma estampada en la experticia? Contestó: "Si". Otra. ¿Diga usted cual es el método para esta experticia Real? Contestó: "La descripción y el valor del objeto". Otra: ¿Diga usted sí reconoce la firma? Contestó: "Si". Otra. ¿Diga usted generalmente que es lo que se concluyó? Contestó: "Dejar constancia de los objetos sustraídos y un valor aproximado". Acto seguido es interrogado por la Defensa Pública 68 Penal, de la siguiente manera: ¿Diga usted al respecto al acta de investigación puede indicar a qué hora aproximadamente la victima lo abordo para indicarle lo sucedido? Contestó: "Como de seis a seis y treinta de la tarde". Otra. ¿Diga usted a qué hora le manifestó la victima que fue objeto del robo? Contestó: "Ella dijo que fue en horas temprana, a primera hora de la mañana, pero no recuerdo la hora". Otra. ¿Diga usted quien efectúa la revisión corporal del aprehendido? Otra. "Mi persona". Otra. ¿Diga usted si buscó testigo para practicar la inspección? Contestó: "Recuerde que esa zona es alta peligrosidad y de testigo estaba la ciudadana que es víctima". Otra. ¿Diga usted el motivo porque no se ubicaron los testigos? Contestó: "Por cuanto éramos dos ciudadanos uno estaba encargado de vigilar el lugar y yo de la aprehensión y revisión del ciudadano y otras personas que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas". Otra. ¿Diga usted si se logró sostener conversación con algún testigo de lo que estaban agrediendo al ciudadano? Otra. "No porque cuando llegamos ellos se fueron". Otra. ¿Diga usted en qué momento escucharon lo que gritaban? Contestó: "Nosotros estuvimos como cinco minutos y las personas que estaban ingiriendo bebidas alcohólicas fueron lo que manifestaron llegó tu hora caja de caja". Otra. ¿Diga usted quien se encargó de incautar la evidencia? Contestó: "Mi persona". Otra. ¿Diga usted si se cumplió con la cadena de custodia? Contestó: "Si, ya que teníamos el maletín especial donde cargaba el material". ¿Diga usted dónde? Contestó: "En una bolsa de papel de color marrón Mi". Otra. ¿Diga usted quien trasladó al detenido? Contestó: "persona con el otro funcionario y la victima". Ahora bien vamos con la otra experticia ¿Diga usted si el reconocimiento técnico del cuchillo tenía algún elemento individualizante? Contestó: "Tenia sus inscripciones, con cacha de madera normal tenia uso". Otra. ¿Diga usted respecto al avaluó prudencial la víctima es sometida a una entrevista bajo juramento? Contestó: "Si". Otra. ¿Diga usted si se deja constancia de ese juramento? Contestó: "Se le toma la entrevista y ella lo lee y después lo firma". Al ser interrogado por el Tribunal respondió. ¿Diga usted que le manifestó la victima al momento de abordar la comisión? Contestó: "Estaba haciendo agredido por la multitud de persona". Otra. ¿Diga usted en que parte de su cuerpo fue entrado la evidencias de interés Criminalísticas?. Contesto: "En el bolsillo de atrás". Otra. ¿Diga usted si la experticia de avalúo real y de reconocimiento es de certeza? Contestó: "Son de certeza". Otra. ¿Diga usted si ratifica el contenido de dichas experticias? Contestó: "Si" Otra. ¿Diga usted si reconoce la firma? Contestó: "Si".
El testimonio del referido ciudadano lo acoge este Tribunal como veraz, en virtud de tratarse del experto que realizo las Experticias de Reconocimiento Técnico al cuchillo de cocina elaborado en metal de color plateado que fue encontrado en poder del imputado NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, así como la experticia de Avalúo Real, realizada a los teléfonos celulares marca Motorola, modelo V3, estructura material sintético y Blackberry, modelo Curve 8520, color Blanco, que fueron reconocidos por la victima de la presente situación jurídica como de su propiedad, y los cuales estaban en posesión del acusado de autos, así como Experticia de avaluó prudencial a los objetos robados y no recuperados como lo fue teléfono celular marca Samsung slider, y reloj marca Swatch; aunado a que dicho experto igualmente actuó como funcionario aprehensor del imputado antes mencionado, todo adminiculado a las experticias de Reconocimiento Técnico de fecha 24 de Marzo de 2012, Avalúos Real y prudencial de la misma fecha que fueron incorporados al Debate por su exhibición, motivo por el cual este Tribunal de juicio concede pleno valor probatorio a su dicho.
Declaración del funcionario TORRES ZAMBRANO JESÚS MANUEL, adscritos a la Subdelegación el Valle, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y una vez en la sala es debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, así mismo es impuesto del motivo de su comparecencia, siendo identificado de la siguiente manera: TORRES ZAMBRANO JESÚS MANUEL, venezolano, fecha de nacimiento 05-04-81, de estado civil soltero de profesión u oficio funcionario adscrito a la sub-Delegación el Valle a y ser titular de la cédula de identidad Nº V-l4.988.592, quien expuso: "Ese día que se realizó la aprehensión del ciudadano me encontraba de guardia, cuando vamos para un barrio de cerro grande, cuando una persona nos detiene y nos informas que horas antes había sido objeto de un robo y que lo estaban agrediendo por ahí cerca, al llegar al lugar observamos a una multitud que estaban agrediendo al sujeto, cuando es aprehendido le fue incautado un celular y la victima manifestó que era de su pertenencia". Acto seguido es interrogado por la Representante del Ministerio Público. ¿Diga usted la hora que le dijo la ciudadana que había sido objeto del robo? Contestó: "Mira ella nos dijo que en horas antes había sido objeto de un robo". Otra. ¿Diga usted que le incautaron al ciudadano cuando fue aprehendido? Contestó: "Un cuchillo y un celular".Otra. ¿Diga usted básicamente su procedimiento fue de aprehensión? Contestó. "Si". Otra ¿Diga usted si este ciudadano tiene algún registro policial? Contestó. "Si este ciudadano arrojo que tenia registro policial, por robo y fuga". Otra. ¿Diga usted si en el momento o antes de la aprehensión, usted observo que algunos ciudadanos le decían algún apodo? Contestó. "Si era apodado cara de caja y le decían te llego tu hora cara de caja". Otra. ¿Diga usted si recuerda las características de la persona aprehendida? Contestó: "Sí una persona alta morena de contextura normal". Otra. ¿Diga usted si recuerda la fecha de la aprehensión? Contestó: "Si el 24 de marzo". Culminado el interrogatorio de la Fiscalía se le concede el derecho a interrogar a la Defensora Pública 68 Penal, ¿Diga usted quien practico la revisión corporal del aprehendido? Contestó: "El funcionario Efraín Cordero". Otra. ¿Diga usted si se hicieron acompañar por testigo? Contestó: "No, simplemente se encontraban la ciudadana que fue victima del robo". Otra. ¿Diga usted si en ese momento solicitaron la colaboración de testigo? Contestó: "Ahí habían personas agrediendo al ciudadano y otras personas que estaban alrededor ingiriendo licor y vociferaban groserías y le decían cara de caja te llego la hora". Otra. ¿Diga usted si esas personas que vociferaban se encontraban ahí cuando le hicieron la revisión al ciudadano? Contestó: "Si, obvio". Otra. ¿Diga usted quien incautó la evidencia?. Seguidamente la Fiscalía hizo objeción a la pregunta siendo declarada Sin Lugar, ordenándole al testigo contestar la pregunta. "El funcionario Efraín". Otra. ¿Diga usted quien se encargo de la cadena de custodia de la evidencia? Contestó: "El funcionario Cordero". Otra. ¿Diga usted si observo cuando el funcionario incautó la evidencia? Contestó: "Si estábamos ahí". ¿Diga usted si observo donde las coloco? Contestó: "No observe". Otra ¿Diga usted si estuvo presente y no vio donde metió los objetos". No lo vi". Otra. ¿Diga usted quien traslado al aprehendido? Contestó: "Yo iba manejando la unidad". Otra. ¿Diga usted quien iba a la unidad? Contestó: "El aprehendido el otro funcionario y la victima". Otra. ¿Diga usted si observo cuando el ciudadano estaba agrediendo o amenazando a la victima? Contestó: “No” Al ser interrogado por el Tribunal respondió: ¿Diga usted evidencia de interés Criminalística fue incautada? Contesto: "Un cuchillo y un teléfono BlackBerry". Otra. ¿Diga usted si esta persona opuso resistencia? Contestó: "No". Otra. ¿Diga usted por qué no hubo testigo de la aprehensión? Contestó: "Primero la zona era peligroso y nadie se acerca y segundo éramos dos funcionarios y nos resguardamos en esa zona peligrosa".
La declaración rendida por el funcionario TORRES ZAMBRANO JESÚS MANUEL, es acogida por este Órgano Jurisdiccional, por tratarse de funcionario aprehensor en el procedimiento donde resulto detenido el imputado NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, y en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Unipersonal concede pleno valor a su dicho.
Declaración de la ciudadana DÍAZ ESCALONA FIDELINA TRINIDAD, víctima de la presente situación jurídica, quien una vez en la sala es debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del motivo de su comparecencia, siendo identificada de la siguiente manera: DÍAZ ESCALONA FIDELINA TRINDAD, venezolana, fecha de nacimiento 09-06-63,soltera titular de la cédula de identidad Nº V-6.553.660, quien expuso: "Bueno eso fue en el Valle, por el sector de Cerro Grande y el señor me atraco, yo soy enfermera yo iba llegando a las seis de la mañana y cuando iba abrir la reja de mi casa, siento que me halan hacia atrás, me apuntan por atrás con el cuchillo y me dijo dame, dame, dame todo y me quitó la cartera, ahí yo traía, mis pertenencias, mis papeles, un celular de color azul y un BlackBerry blanco, traía las tarjetas de crédito y de débito, la de Makro, yo espere como a golpe de las 6 de la tarde, para esperar a mi hermano, para bajar a buscar mis cosas, o sea caminar para ver si encontraba tirado por ahí mi papeles, en eso veníamos bajando y encontramos una tarjeta de Banesco en eso vimos en una parte donde venden licor y lo vi a la persona que me había robado, le dije a mi hermano y entonces mi hermano lo golpeó y otras personas que estaban allí, en eso venia los policías y se lo dijimos, después puse la denuncia de todas las cosas que me pasaron ese día, por supuesto le dije a ellos que el señor me agredió y me robo, abriendo la puerta de mi casa. Es Todo". Seguidamente se le concede el derecho a interrogar a la Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo ejerció de la siguiente manera: ¿Diga usted la hora y la fecha? Contestó: "El 24-03-12, como a las 6 de la mañana". Otra. ¿Diga usted que fue lo que ocurrió? Contestó: "Yo venía de trabajar, y sentí el tinglado y me puso el cuchillo aquí en el cuello, me dijo dame y se llevó mi cartera con mis pertinencias y agarro hacia cerro grande". Otra. ¿Diga usted que le decía? Contestó: "Dame, dame". Otra. ¿Diga usted si la amenazaba, que le decía? Contestó: "Verbalmente no, pero con el cuchillo si me amenazó". Otra. ¿Diga usted que le quitó? Contestó: "La cartera con todos mi partencias, los dos teléfonos, un reloj". Otra. ¿Diga usted si en ese momento había gente alrededor de su casa? Contestó: "No había nadie". Otra. ¿Diga usted a qué hora llegó su hermano? Contestó: "Como a las seis de la tarde". Otra. ¿Diga usted si recuerda las características de la persona que la robo? Contestó: "Si un muchacho alto, moreno, con la cara como con hueco, como de 40 años". Otra. ¿Diga usted si observo cuando los funcionarios incautaron las evidencias de interés Criminalísticas al ciudadano? Contestó: "Si, un cuchillo y los celular". Otra. ¿Diga usted si escuchó que le decían al ciudadano? Contestó: "Si le decían cosas". Culminado el interrogatorio del Ministerio Público, se le concede el derecho a interrogar a la Defensora Pública 68 Penal. ¿Diga usted cuanto tiempo duró desde que el ciudadano le estaba robando? Contestó: "No se él, lo quería eran los bolsos yo se los solté y se fue". Otra. ¿Diga usted si observó que él tenía la intención de hacerle daño físicamente? Contestó: "No". Otra. ¿Diga usted si resulto herida? Contestó: "No para nada". Otra. ¿Diga usted si logro girar para entregarle las pertenencias? Contestó: "Claro doctora, ya que gire y le entregue los bolsos". Otra. ¿Diga usted cuanto tiempo duro con él en la tarde? Contestó: "Si ahí, si dure más tiempo". Otra. ¿Diga usted si se trasladó con el aprehendo al comando? Contestó: "Si". Otra. ¿Diga usted cuanto tiempo transcurrió cuando iba en la patrulla con él? Contestó: "Como 20 minutos o 30 minutos". Otra. ¿Diga usted si logro verlo en el comando? Contestó: "Vi cuando lo pasaron directo". ¿Diga usted si estuvo presente cuando le hicieron la revisión del corporal al ciudadano? Contestó: "Si". Otra. ¿Diga usted si las personas que agredieron al ciudadano estuvieron allí cuando lo aprehendieron? Contestó: "Si doctora, ya que eso es un antro donde se la pasan tomando licor". Al ser interrogado por el Tribunal respondió: ¿Diga usted si resuelto herida? Contestó: "No". Otra. ¿Diga usted si se sintió amenazada? "Claro doctor, yo trabajo en un hospital en el área quirúrgica me vi lo más grave". Otra. ¿Diga usted otra persona tuvo conocimiento del hecho? Contestó: "Directamente yo sola yo fui que viví esa mala experiencia". Otra. ¿Usted manifestó que su hermano andaba con usted? Contestó: "Él no estaba en el hecho yo lo espere que viniera del trabajo, para que me acompañara a buscar mis cosas". Otra. ¿Diga usted como se llama su hermano Eduardo". Otra. ¿Diga usted donde puede ser localizado a su hermano? Contestó: "En mi casa". Culminado el interrogatorio se autoriza a la testigo permanecer en la sala en su condición de víctima. Acto seguido este Juez interroga al acusado si desea declarar, quien manifestó: "No". Es Todo".
El testimonio de la referida ciudadana lo acoge este Tribunal como veraz, en virtud de tratarse de la víctima de la presente situación jurídica, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho se pudo corroborar fehacientemente su testimonio con el resto de los medios probatorios que fueron recepcionados, por tanto la testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Unipersonal concede pleno valor a su dicho.
Ahora bien, el sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el Juez sentenciador según su libre convicción, a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el Juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción apreciación y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha quedado demostrado tanto el cuerpo del delito como la autoría y culpabilidad del imputado NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, con los medios de prueba mencionados anteriormente en el juicio, es decir, las testimoniales de los ciudadanos EFREN RAMÓN CORDERO RODRÍGUEZ, y TORRES ZAMBRANO JESÚS MANUEL, el primero de los mencionados experto y de la víctima DÍAZ ESCALONA FIDELINA TRINIDAD, aunado a los resultados de los peritajes suscrito por el experto EFREN RAMÓN CORDERO RODRÍGUEZ, las cuales están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, por las partes y El Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hecho punible, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho.
De esta manera este Juzgador trae a los autos sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal 210-17-02-004, en ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, menciona lo siguiente: "... Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidas en el juicio, pero no de manera arbitraria. (...). Sino que debe hacerlo en forma razonada".
En consecuencia, es necesario traer a colación la norma sustantiva la cual señala que el delito de Robo Agravado, es un delito complejo, ya que viola varios derechos, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad, de tal manera que la violencia empleada por el sujeto activo del delito contra la víctima, esta sufre serios trastornos Psicológicos y es necesario brindarle apoyo médico especializado, por eso es que el delito bajo examen es un delito grave, es un delito pluriofensivo, que ataca estos dos bienes jurídicamente tutelados por el Estado venezolano.
De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en decisión de fecha 03 de marzo de 2000, expediente Nº 99-2006, estableció: "Los delitos de hurto y robo no admite la figura de la frustración... en el delito de robo, la acción consiste en apoderarse de la cosa ajena, cuando se utilizan la violencia o amenaza de graves daños inminentes contra las personas, constriñendo al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este.... el verbo apoderarse para determinar la materialidad de estos delitos..."
De esta manera, durante el desarrollo del Juicio Oral Público, quedó plenamente demostrado la conducta desplegada por el acusado NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, ya que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 6:00 am., la ciudadana FIDELINA TRINIDAD ESCOLANA, fue interceptada por este ciudadano, de características de tez morena, delgado, cabello negro, como de 40 años de edad, quien de forma violenta con un cuchillo el cual le coloco en el cuello y bajo amenaza de muerte, la constriño a entregar sus pertenecías consistente en una cartera contentiva de documentos personales, dos teléfonos celulares uno BlackBerry de color y otro Samsung slider, igualmente la despojo de 800bf, tarjetas de débito y crédito, tarjetas de metro, libreta de banco Banesco, un reloj marca swatch grande, un bolso con su uniforme de trabajo, que posteriormente aproximadamente en horas de la tarde la víctima en compañía de su hermano encontrándose en búsqueda de documentos de su propiedad que pudieran encontrarse avistaron a este ciudadano ingiriendo licor y el cual fuera señalado por la víctima como la persona que en horas de la mañana la despojo de su cartera contentivas de pertenencias celulares, reloj, tarjetas de crédito y débito, y documentos de identidad, utilizando para ello un cuchillo con el cual la constriño a entregar su bolso huyendo posteriormente del lugar, cabe destacar que a este ciudadano al momento de ser señalado por la víctima fue interceptado y golpeado por varias personas, y es cuando se apersonan al lugar comisión de la Subdelegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes confidencialmente se encontraban en labores de inspección, y fueron abordados por la victima de la presente situación jurídica, quienes le manifestó lo sucedido y estos funcionarios al practicarle revisión corporal a este ciudadano se le incautó un arma tipo cuchillo, y un teléfono marca BlackBerry, el cual fue reconocido por la victima ciudadana DÍAZ ESCALONA FIDELINA TRINIDAD, como de su propiedad, configurándose en este sentido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, todo ello lo corrobora los testimonios de los funcionarios aprehensores ciudadanos EFREN RAMÓN CORDERO RODRÍGUEZ, y TORRES ZAMBRANO JESÚS MANUEL, el primero de los mencionados experto y de la víctima DÍAZ ESCALONA FIDELINA TRINIDAD, adminiculados con las experticias practicadas al cuchillo incautado, y avaluó real al teléfono marca BlackBerry propiedad de la víctima, tales hechos así quedaron demostrados con los órganos de pruebas antes valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, estima este Operador de Justicia que fue desvirtuado el principio de inocencia del acusado de autos, es por lo que este sentenciador en forma inequívoca condena al ciudadano NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el Código Sustantivo Penal, en su artículo 458, concatenado con el artículo 349 del reformado Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
PENALIDAD
La sanción penal para el delito de ROBO AGRAVADO, será conforme al artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 Eiusdem, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo, se observa que el acusado no presenta antecedentes penales antes de cometerse el ilícito por el cual se le acusó, por ello se hace acreditable a una rebaja de la pena en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, conforme a lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° Ibídem, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que en definitiva deberán cumplir dicho acusado. Igualmente se les condena a cumplir la pena accesoria de Ley prevista en el artículo 16 del Código Penal., que es la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. ASÍ SE DECIDE.
Por último, se exonera al acusado de autos del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Unipersonal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al artículo 349 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador CONDENA al ciudadano NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, ampliamente identificado , a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrada culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana DÍAZ ESCALONA FIDELINA TRINIDAD, así como las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, que es la inhabilitación política mientras dure la condena, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han quedado suficientemente debatidas en el acto del Juicio Oral y Público, realizado con las garantías de Ley, en base al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al acusado de autos del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 14/01/2013, se celebró la audiencia oral fijada por este Tribunal Colegiado, conforme a lo establecido en el artículo 447, en relación con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En el día de hoy, lunes catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad y hora señalada por esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituida por las Drs. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez (S) Presidente, CARMEN MIREYA TELLECHEA, Juez Ponente y ALVARO HITCHER MARVALDI, Juez integrante, la Secretaria Abg. LISBETH HERNANDEZ y el Alguacil CARLOS MALAVE, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA, prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el proceso seguido al ciudadano NELSON BEOMON HERNANDEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ROSARIA SARITA DE LUCA, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Octava (68º) Penal, en representación del ciudadano NELSON BEOMON HERNANDEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2012 y publicada en fecha 17 de septiembre del mismo año, mediante la cual condenó al ciudadano NELSON BEOMON HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por el delito de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Díaz Escalona Fidelina Trinidad. Seguidamente la Secretaria de la Sala pasa a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la recurrente abogada DORYEN FLORES, Defensora Auxiliar Pública Sexagésima Octava (68º) Penal y la Representante del Ministerio Público abogada REBECA DE LOS ANGELES MOTABAN DE LIMA. Posteriormente la Juez (S) Presidente Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, declaró abierta la audiencia, concediéndole a las partes diez (10) minutos para sus exposiciones orales. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien realizó su exposición oral explanando los fundamentos de hecho y derecho en que sustenta el recurso de apelación, ratificando cada una de las partes del contenido del recurso de apelación por falta manifiesta de motivación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto la Juez de Primera Instancia solo se limitó a transcribir el testimonio de los órganos de prueba que fueron incorporados al debate oral y público sin hacer un razonamiento lógico tanto de los hechos como de la exposición de los funcionarios policiales en el debate del oral y público y solicitó que se declare con lugar el recurso y se anule la sentencia ordenado la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al sentenciador. En este estado la Juez Presidenta de esta Sala le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso de apelación; en tal sentido la profesional del derecho, entre otras cosas señaló que rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la defensa, por lo que alega que al contrario, se satisfacen y cumplen plenamente los requisitos exigidos de sentencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que considera la representación fiscal que no hubo violación de ninguna índole por cuanto se desprende de la lectura de la audiencia la hora en que ocurrió el hecho punible, siendo a las 6:00 a.m. hora de la mañana, tal y como lo asentaron los funcionarios policiales en el acta, y que a las 6:oo p.m. se produjo la aprehensión del hoy penado porque fue identificado por la víctima, y al ser perseguido por el clamor popular en la zona donde se produjo la aprehensión, se materializó la figura de la causi flagrancia, prevista en el artículo 248 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente) donde el Juez de la recurrida le otorgo valor a la víctima, y dando una explicación sustantiva al delito de robo agravado, el cual es un delito pluriofensivo, donde al hoy condenado le fue incautó un cuchillo en el bolsillo de su pantalón, aduciendo el Ministerio Fiscal que la defensa solicitó la nulidad de la aprehensión y el juez de control no consideró que era procedente una nulidad y en consecuencia decretó el procedimiento abreviado, por lo que manifiesta a esta Sala que se deje constancia el considerar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde establece que el vicio de motivación se configura cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, más no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, solicitando que se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa y se mantenga la pena impuesta al hoy penado. Se deja constancia que las partes no desearon ejercer el derecho a replica. Acto seguido la Dra. Carmen Mireya Tellechea, realizó pregunta a la Representante del ministerio Público, quien respondió: “Se decretó el Procedimiento Abreviad”. A continuación, la Juez Presidente informó a las partes que la Sala se reserva el lapso previsto en la parte in fine del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para la publicación del fallo correspondiente. Quedan las partes comparecientes notificadas en este acto, con la lectura y firma de la presente acta. Se declaró concluida la audiencia oral, habiéndose cumplido las formalidades de Ley. Es todo.”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente Recurso de Apelación es interpuesto por la Profesional del Derecho ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal (68°) Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano NELSON BEOMON HERNANDEZ, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JESUS CAMARGO MORALES, publicada en fecha 17/09/2012, en la que se condenó a su patrocinado a cumplir la pena de Diecinueve DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FIDELINA TRINIDAD DIAZ ESCALONA. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 (derogado) 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
La Defensa en primer lugar basa su recurso en la infracción del numeral 2 del artículo 452 (derogado) hoy 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, la cual -a su criterio-la recurrida incurrió en omisión de los argumentos expuestos en su fallo, lo que resulta de manera inconclusa e impiden conocer el verdadero fundamento de la decisión, por cuanto “...su confusión y ambigüedad traduciendo una verdadera falta de motivación de la Sentencia...”
Aduce, que el Juez de Mérito en el capítulo denominado “DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA”, sólo se limitó a transcribir el testimonio de los órganos de prueba que fueron incorporados al debate oral y público, con ello “…silenciando los hechos, acreditados en el Juicio, como efectivamente se menciona en el preámbulo del mencionado Capítulo II…” agregando además que en el capítulo III del fallo hoy recurrido, existe una ausencia total del razonamiento, “...dirigido a establecer el hecho de prueba que extrajo la Juzgadora de cada uno de los elementos probatorios incorporados al Debate Oral y Público y su fuerza probatoria, para de esta manera, lograr la construcción lógica de los hechos y la responsabilidad penal. Por el contrario, se limitó a tasar como plena prueba algunos medios de prueba, e indicar que las declaraciones rendidas narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, obviando cualquier referencia concreta de su contenido, sin lo cual no es posible conocer cómo logró construir la verdad del hecho delictivo y llegar a su convicción de condena...”
Igualmente alega que la recurrida debió explicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, sin embargo fue una tarea que silenció, por lo que –a juicio de la Defensa- su patrocinado ha sido condenado sin el mínimo razonamiento y explicación probatoria, ya que la sentencia bajo análisis no refleja imputación directa alguna de la responsabilidad del ciudadano NELSON BEOMON HERNANDEZ, aunado a que “...Las afirmaciones del hecho ocurrido aparecen desligadas de los testimonios de la víctima y funcionarios aprehensores, en tanto se desconoce si sus dichos determinaron su convicción de culpabilidad y cuáles aspectos de su declaraciones demuestran la acción punible y responsabilidad penal, apartando el fallo solo un relato independiente de los medios de prueba. Sin ellos, no deben legitimarse la declaratoria de culpabilidad e imposición de una cadena privativa de libertad.”
A criterio de la recurrente, “...resulta innegable la inconsistencia de los fundamentos de derecho de la Impugnada, derivado de una narración del hecho que estimó perpetrado por mi representado e intento de subsunción bajo los elementos del delito general, pero con prescindencia del razonamiento de los presupuestos específicos constitutivos del delito que simplemente calificó como ROBO AGRAVADO y del soporte probatorio de cada uno de esos elementos.” afirmando que el fallo hoy impugnado, obvia el debido análisis de la conducta que considera punible, lo que impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa
Alega por otra parte la Defensa, que debido a las reglas del procedimiento abreviado por las cuales se siguió el presente proceso, se traduce en la inobservancia de las reglas establecidas en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta procesal ésta que “...a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 202 Ejusdem, que exige la presencia de dos testigos al momento de su práctica.” , por lo que la aprehensión de su patrocinado solo fue realizada por los funcionarios policiales, es decir, sin la presencia de testigo, por lo que –a su criterio- carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias de las mismas.
Continua afirmando la defensa, que “...Resulta incuestionable, el silencio de la Recurrida respecto la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa, por cuanto, si bien conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendió dar respuestas a los argumentos de la defensa para dar oposición al libelo acusatorio, sin embargo, se fundamentó en circunstancias no alegadas en la petición e inclusive declara sin lugar las excepción alguna, sino nulidad absoluta por violación de los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, en atención al recurso de apelación aquí planteado este Tribunal Colegiado, advierte que conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nuestro conocimiento para la resolución del mismo debe circunscribirse sólo a los puntos del fallo recurrido que hayan sido impugnados, salvo que existan violaciones de orden constitucional o legal que den lugar a que se declare de oficio su nulidad, evidenciándose que la recurrente sustenta su denuncia en la inmotivación de la sentencia al considerar que la recurrida incurrió en omisión de los argumentos en su fallo cuya exigencia comporta el establecimiento por parte del Juzgador, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, siendo que, a su decir, tal defecto se evidencia en lo confuso y ambiguo de los fundamentos de la decisión, lo que se traduce en una verdadera falta de motivación de la sentencia, debido a que el Juzgador silenció los hechos acreditado en el Juicio Oral y Público siendo condenado su patrocinado ciudadano NELSON BEOMON HERNANDEZ, sin el más mínimo razonamiento y explicación probatoria, es tan así que los hechos aparecen desligados de los testimonios de la víctima y de los funcionarios aprehensores, desconociéndose si sus dichos determinan la convicción del Juez de Mérito obviando éste el debido análisis de la conducta que considera punible.
Así las cosas, siendo como se dijo ut supra que la motivación constituye un requisito esencial que debe contener todo fallo, tal como lo prevé el artículo 153 del texto adjetivo penal, exigiéndose con respecto a la sentencia definitiva el cumplimiento de los supuestos contenidos en el articulo 346 ejusdem, para lo cual el Juzgador esta obligado a efectuar el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, actividad esta que se debe producir de acuerdo a la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello con el objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad del acusado, siendo que como sustento de esta argumentación este Tribunal Colegiado estima oportuno traer a colación la Sentencia Nº 212 de fecha 30 de Junio de 2010, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, donde con respecto a las exigencias del artículo 364 (derogado) hoy artículo 346 antes indicado estableció que:
“…Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
En relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha establecido de manera reiterada la Sala de Casación Penal que: “…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En consonancia con el criterio que antecede, una vez analizada la sentencia recurrida se observa que el Juez de Juicio en el Capitulo I denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, hace una narración indicando que durante el desarrollo del debate, le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien ratificó el contenido del escrito acusatorio mencionando los fundamentos y elementos de convicción existente; hace igualmente mención a lo expuesto por la Defensa del ciudadano NELSON BEOMON HERNANDEZ, asimismo resolvió frente a una incidencia por ser el presente caso un procedimiento abreviado que fuese decretado por el Juzgado de Control, y consecuencialmente procedió a la recepción de las pruebas admitidas, quedando plasmado en el Capitulo II titulado “LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA”, con los testimonios de los ciudadanos EFREN RAMÓN CORDERO RODRIGUEZ (funcionario), TORRES ZAMBRANO JESUS MANUEL (funcionario), DIAZ ESCALONA FIDELINA TRINIDAD (víctima y testigo), personas estas que luego de efectuar sus exposiciones fueron interrogados por el Ministerio Público, la Defensa y algunos de ello por el Tribunal, para posteriormente el Juzgador en el Capitulo III titulado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO EN RELACIÓN AL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE” señalar entre otras cosas que:
“...omissis...
Estima este Juzgador, que luego de presenciar el Juicio Oral y Público y apreciar, y valorar cada una de las pruebas sometidas al Principio Contradictorio del Proceso, con respecto a la Acusación presentada y admitida en su oportunidad procesal por este Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal, la Dra. REBECA DE LOS ANGELES MOTABAN DE LIMA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acusó al ciudadano NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en Perjuicio de la ciudadana DÍAZ ESCALONA FIDELINA TRINIDAD, es menester señalar lo siguiente:
Quedó plenamente demostrado durante el Juicio Oral y Público que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 6:00 am, la ciudadana FIDELINA TRINIDAD DÍAZ ESCOLANA, fue interceptada por un ciudadano, de tez morena, delgado, cabello negro, como de 40 años de edad, quien de forma violenta con un cuchillo el cual le coloco en el cuello y bajo amenaza de muerte, la constriño a entregar sus pertenecías consistente en una cartera contentiva de documentos personales, dos teléfonos celulares uno BlackBerry de color y otro Samsung slider, igualmente la despojo de 800 bf, tarjetas de débito y crédito, tarjetas de metro, libreta de banco Banesco, un reloj marca swatch grande, un bolso con su uniforme de trabajo, el ciudadano en comento, configurándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Tales hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba recibidos en la audiencia oral y pública, que se enumeran a continuación:
Del testimonio aportado por el ciudadano (sic) Declaración del experto EFREN RAMÓN CORDERO RODRÍGUEZ, adscritos a la Subdelegación el Valle, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, seguidamente fue debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal y del motivo de su comparecencia, siendo identificado de la siguiente manera: EFREN RAMÓN CORDERO RODRÍGUEZ,...quien expuso:...omissis...
El testimonio del referido ciudadano lo acoge este Tribunal como veraz, en virtud de tratarse del experto que realizo las Experticias de Reconocimiento Técnico al cuchillo de cocina elaborado en metal de color plateado que fue encontrado en poder del imputado NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, así como la experticia de Avalúo Real, realizada a los teléfonos celulares marca Motorola, modelo V3, estructura material sintético y Blackberry, modelo Curve 8520, color Blanco, que fueron reconocidos por la victima de la presente situación jurídica como de su propiedad, y los cuales estaban en posesión del acusado de autos, así como Experticia de avaluó prudencial a los objetos robados y no recuperados como lo fue teléfono celular marca Samsung slider, y reloj marca Swatch; aunado a que dicho experto igualmente actuó como funcionario aprehensor del imputado antes mencionado, todo adminiculado a las experticias de Reconocimiento Técnico de fecha 24 de Marzo de 2012, Avalúos Real y prudencial de la misma fecha que fueron incorporados al Debate por su exhibición, motivo por el cual este Tribunal de juicio concede pleno valor probatorio a su dicho.
Declaración del funcionario TORRES ZAMBRANO JESÚS MANUEL, adscritos a la Subdelegación el Valle, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y una vez en la sala es debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, así mismo es impuesto del motivo de su comparecencia, siendo identificado de la siguiente manera: TORRES ZAMBRANO JESÚS MANUEL,...quien expuso:...omissis...
La declaración rendida por el funcionario TORRES ZAMBRANO JESÚS MANUEL, es acogida por este Órgano Jurisdiccional, por tratarse de funcionario aprehensor en el procedimiento donde resulto detenido el imputado NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, y en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Unipersonal concede pleno valor a su dicho.
Declaración de la ciudadana DÍAZ ESCALONA FIDELINA TRINIDAD, víctima de la presente situación jurídica, quien una vez en la sala es debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del motivo de su comparecencia, siendo identificada de la siguiente manera: DÍAZ ESCALONA FIDELINA TRINDAD,...quien expuso:...omissis...
El testimonio de la referida ciudadana lo acoge este Tribunal como veraz, en virtud de tratarse de la víctima de la presente situación jurídica, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho se pudo corroborar fehacientemente su testimonio con el resto de los medios probatorios que fueron recepcionados, por tanto la testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Unipersonal concede pleno valor a su dicho.
Ahora bien, el sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el Juez sentenciador según su libre convicción, a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el Juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción apreciación y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha quedado demostrado tanto el cuerpo del delito como la autoría y culpabilidad del imputado NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, con los medios de prueba mencionados anteriormente en el juicio, es decir, las testimoniales de los ciudadanos EFREN RAMÓN CORDERO RODRÍGUEZ, y TORRES ZAMBRANO JESÚS MANUEL, el primero de los mencionados experto y de la víctima DÍAZ ESCALONA FIDELINA TRINIDAD, aunado a los resultados de los peritajes suscrito por el experto EFREN RAMÓN CORDERO RODRÍGUEZ, las cuales están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, por las partes y El Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hecho punible, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho.
De esta manera este Juzgador trae a los autos sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal 210-17-02-004, en ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, menciona lo siguiente: "... Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidas en el juicio, pero no de manera arbitraria. (...). Sino que debe hacerlo en forma razonada".
En consecuencia, es necesario traer a colación la norma sustantiva la cual señala que el delito de Robo Agravado, es un delito complejo, ya que viola varios derechos, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad, de tal manera que la violencia empleada por el sujeto activo del delito contra la víctima, esta sufre serios trastornos Psicológicos y es necesario brindarle apoyo médico especializado, por eso es que el delito bajo examen es un delito grave, es un delito pluriofensivo, que ataca estos dos bienes jurídicamente tutelados por el Estado venezolano.
De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en decisión de fecha 03 de marzo de 2000, expediente Nº 99-2006, estableció: "Los delitos de hurto y robo no admite la figura de la frustración... en el delito de robo, la acción consiste en apoderarse de la cosa ajena, cuando se utilizan la violencia o amenaza de graves daños inminentes contra las personas, constriñendo al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este.... el verbo apoderarse para determinar la materialidad de estos delitos..."
De esta manera, durante el desarrollo del Juicio Oral Público, quedó plenamente demostrado la conducta desplegada por el acusado NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, ya que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 6:00 am., la ciudadana FIDELINA TRINIDAD ESCOLANA, fue interceptada por este ciudadano, de características de tez morena, delgado, cabello negro, como de 40 años de edad, quien de forma violenta con un cuchillo el cual le coloco en el cuello y bajo amenaza de muerte, la constriño a entregar sus pertenecías consistente en una cartera contentiva de documentos personales, dos teléfonos celulares uno BlackBerry de color y otro Samsung slider, igualmente la despojo de 800bf, tarjetas de débito y crédito, tarjetas de metro, libreta de banco Banesco, un reloj marca swatch grande, un bolso con su uniforme de trabajo, que posteriormente aproximadamente en horas de la tarde la víctima en compañía de su hermano encontrándose en búsqueda de documentos de su propiedad que pudieran encontrarse avistaron a este ciudadano ingiriendo licor y el cual fuera señalado por la víctima como la persona que en horas de la mañana la despojo de su cartera contentivas de pertenencias celulares, reloj, tarjetas de crédito y débito, y documentos de identidad, utilizando para ello un cuchillo con el cual la constriño a entregar su bolso huyendo posteriormente del lugar, cabe destacar que a este ciudadano al momento de ser señalado por la víctima fue interceptado y golpeado por varias personas, y es cuando se apersonan al lugar comisión de la Subdelegación el Valle del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, quienes confidencialmente se encontraban en labores de inspección, y fueron abordados por la victima de la presente situación jurídica, quienes le manifestó lo sucedido y estos funcionarios al practicarle revisión corporal a este ciudadano se le incautó un arma tipo cuchillo, y un teléfono marca BlackBerry, el cual fue reconocido por la victima ciudadana DÍAZ ESCALONA FIDELINA TRINIDAD, como de su propiedad, configurándose en este sentido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, todo ello lo corrobora los testimonios de los funcionarios aprehensores ciudadanos EFREN RAMÓN CORDERO RODRÍGUEZ, y TORRES ZAMBRANO JESÚS MANUEL, el primero de los mencionados experto y de la víctima DÍAZ ESCALONA FIDELINA TRINIDAD, adminiculados con las experticias practicadas al cuchillo incautado, y avaluó real al teléfono marca BlackBerry propiedad de la víctima, tales hechos así quedaron demostrados con los órganos de pruebas antes valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, estima este Operador de Justicia que fue desvirtuado el principio de inocencia del acusado de autos, es por lo que este sentenciador en forma inequívoca condena al ciudadano NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el Código Sustantivo Penal, en su artículo 458, concatenado con el artículo 349 del reformado Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.”
Pues bien, en vista de la argumentación que antecede, compete a este Tribunal Colegiado advertir que en la etapa del Juicio Oral y Público el Juez valora pruebas no elementos de convicción, de allí que el fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, arriba mencionado deja sentado que “...todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o partícipe en el hecho punible con su correspondiente penalidad...” y en refuerzo de ello resulta oportuno advertir que la doctrina patria señala; que por actividad probatoria debe entenderse como todas las diligencias desplegadas por las partes o por el juez para aportar u obtener el conocimiento de los hechos objeto del proceso, a través de los medios, fuentes y la prueba en el sentido que haya una convicción del juzgador sobre la realidad de aquellos, siendo que esta actividad se da a través de la promoción, la admisión, la evacuación o práctica de la prueba, la contradicción, la oposición, la impugnación y en la apreciación y valoración del acervo probatorio. Es así como podemos entender por prueba la concreción en el proceso de los hechos que en él se debaten y que permiten al Juez formular la siguiente proposición: “Esta probado que…”
Es decir, los medios de pruebas son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos, y se encuentran constituidos por la experticia documental, la testimonial, etc, siendo regulados por normas procesales para ser aportados, admitidos y practicados en el Juicio Oral y Público.
Por otro lado tenemos que, al ser la prueba una actividad que se desarrolla en el proceso, es lógico que se encuentra ligada íntimamente al derecho a la defensa y como derecho fundamental exige entre otros requisitos que los medios practicados sean valorados por el Juez, ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto una de sus finalidades primordiales es llevar a la convicción a este funcionario judicial, razón por la cual las pruebas producidas regularmente deben ser tomadas en cuenta, ya que constituyen el soporte que permitirá emitir la decisión que corresponda.
Dicho lo anterior es de observarse que en el fallo impugnado se consideró acreditada la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho este que constituye un ilícito penal en nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo en lo que respecta a la responsabilidad del ciudadano NELSON BEOMON HERNANDEZ en la comisión del mismo, vale señalar que en materia penal, el derecho a la presunción de inocencia exige que para que exista condena debe desvirtuarse tal derecho mediante prueba de cargo, la cual debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir, sobre los hechos que constituyen el ilícito penal, relativa a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría. Por lo que en el proceso penal la acusación tiene que probar los hechos constitutivos del tipo penal cuya aplicación se pretende, los cuales se encuentran constituidos por los supuestos de hechos contenidos en el tipo penal que describe tal conducta, tanto objetivos como subjetivos, siendo que en la argumentación explanada por el Juez de Juicio se imposibilita establecer de manera clara la actividad delictual desplegada por el acusado de autos en el hecho que le imputa el Ministerio Público, pues sólo señala el A quo una narración de los hechos que estimó que fueron perpetrado por el acusado de autos, para subsumir la conducta en un ilícito penal, sin hacer la debida concatenación de cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público,
De lo anterior se evidencia claramente que la convicción a la que arriba el Juzgador de Instancia se refiere al hecho de señalar que un ciudadano de forma violenta coloca un cuchillo en el cuello a la ciudadana DIAZ ESCALONA FIDELINA TRINIDAD (victima), para despojarla de todas sus pertenencias, con base a las declaración de las personas que depusieron en el juicio oral, dándole pleno valor a los testimonios de la víctima y de los funcionarios policiales, sin embargo, el Juzgador de Instancia sólo se limitó a transcribir dichas declaraciones, sin expresar el por qué le da pleno valor y en que se relacionaban cada una de ellas, ante ello no cabe duda que tal convencimiento no se adecua a los hechos que aparecen plasmados en dicho fallo, circunstancia esta que a criterio de quienes aquí deciden comporta el incumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como lo indica Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 23-04-2009, Sentencia Nº 161, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, aun cuando el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento deben respetar los límites del juicio sensato, pues para que exista una sentencia de condena debe desvirtuarse el derecho a la presunción de inocencia del cual gozan todos los ciudadanos sujetos a un procedimiento penal, y esto se logra sólo a través del análisis objetivo de la prueba de cargo que haya sido evacuada en el debate, y que debe recaer sobre los hechos en los que se apoya la pretensión punitiva, es decir, como se dijo ut supra, sobre los hechos que constituyen el ilícito penal relativo a las circunstancias objetivas y subjetivas que indican el hecho y la autoría, actividad jurisdiccional de la cual adolece el fallo impugnado dando lugar a que se configure el vicio de falta de motivación, previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al carecer el mismo de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, lo que imposibilita la comprensión sobre la participación concreta del acusado en los hechos acaecidos en fecha 24/03/2012, originado por omisiones sustanciales debido a lagunas y vacíos observados en la relación histórica de los hechos.
Así tenemos, que observa esta Alzada que la recurrida dejó plasmado en su sentencia lo siguiente:
“...omissis...
La declaración rendida por el funcionario TORRES ZAMBRANO JESÚS MANUEL, es acogida por este Órgano Jurisdiccional, por tratarse de funcionario aprehensor en el procedimiento donde resulto detenido el imputado NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, y en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Unipersonal concede pleno valor a su dicho.
...omissis...
El testimonio de la referida ciudadana lo acoge este Tribunal como veraz, en virtud de tratarse de la víctima de la presente situación jurídica, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho se pudo corroborar fehacientemente su testimonio con el resto de los medios probatorios que fueron recepcionados, por tanto la testigo mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Unipersonal concede pleno valor a su dicho.
...omissis...
Este Tribunal Unipersonal considera que ha quedado demostrado tanto el cuerpo del delito como la autoría y culpabilidad del imputado NELSON BEOMON HERNÁNDEZ, con los medios de prueba mencionados anteriormente en el juicio, es decir, las testimoniales de los ciudadanos EFREN RAMÓN CORDERO RODRÍGUEZ, y TORRES ZAMBRANO JESÚS MANUEL, el primero de los mencionados experto y de la víctima DÍAZ ESCALONA FIDELINA TRINIDAD, aunado a los resultados de los peritajes suscrito por el experto EFREN RAMÓN CORDERO RODRÍGUEZ, las cuales están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, por las partes y El Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hecho punible, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho.”
Señala la recurrida, que en la declaración rendida por el funcionario TORRES ZAMBRANO JESUS MANUEL, éste mostró claridad de las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, que se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, que fue preciso en los datos suministrados y que por lo tanto le da pleno valor a su dicho. Pero observa esta Sala que el Juez de Instancia expresa de forma ambigua su razonamiento al respecto, lo que conlleva efectivamente a una falta de motivación en la decisión jurisdiccional que hoy se recurre, pues existe vacío en la relación histórica de los hechos lo que imposibilita la comprensión del fallo, es decir, la verdad de lo acontecido.
Igualmente, se observa lo referente al testimonio de la ciudadana DIAZ ESCALONA FIDELINA TRINIDAD, donde la recurrida manifiesta que dicha testigo “...mostró claridad en las ideas expresadas en su declaración y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas, fue precisa en los datos suministrados; motivo por el cual este Tribunal Unipersonal concede pleno valor a su dicho.”, pero no se aprecia el contenido de la declaración de dicha víctima, lo cual indudablemente conlleva a una inmotivación de la sentencia por las razones supra expresadas.
Asimismo, se observa que la recurrida consideró que quedó demostrado tanto el cuerpo del delito como autoría y culpabilidad del imputado NELSON BEOMON HERNANDEZ, por cuanto “...las testimoniales de los ciudadanos EFREN RAMÓN CORDERO RODRÍGUEZ, y TORRES ZAMBRANO JESÚS MANUEL, el primero de los mencionados experto y de la víctima DÍAZ ESCALONA FIDELINA TRINIDAD, aunado a los resultados de los peritajes suscrito por el experto EFREN RAMÓN CORDERO RODRÍGUEZ, las cuales están revestidas de absoluta veracidad por cuanto la narración de los hechos, y ante las diversas preguntas ejercidas, por las partes y El Juez, no se contradicen y mencionan de varias formas los mismos hechos. Además, estos testimonios, se convierten en la prueba fundamental en este tipo de hecho punible, aunado a la certeza de sus declaraciones, no contradictorias y útiles para el acervo probatorio y coinciden al tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho.”, sin explicar la absoluta veracidad de los hechos en relación a las preguntas y respuestas realizadas por los testigos en el Juicio Oral y Público, lo que se traduce sin lugar a dudas en inmotivación de la sentencia.
En tal sentido, considera esta Alzada que debemos acotar, con apoyo en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal y de Doctrina Jurisprudencial Internacional relativa a la motivación de la sentencia, que la motivación de una sentencia es un requisito vinculado con los principios de un Estado de Derecho que constituye una garantía para las partes que intervienen en el proceso, pues le permite conocer que el fallo es producto de la aplicación razonada de la Ley.
El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.
En tal sentido, es menester destacar que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima este Tribunal Colegiado que resulta pertinente en el caso que se analiza, traer a colación la constante doctrina del Tribunal Supremo de Justicia sobre la motivación de la sentencia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 150, de fecha 24/03/02, que señala:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia, el que todo acto de juzgamiento, contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la Defensa se minimizarían por lo cual surgiría un caos social…” (Cfr. s. S. N° 150/24.03.00 Caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez (negrillas de esta Sala)
(…omissis…)
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)”
De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 046, de fecha 11/02/03, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva”.
Asimismo, el Tribunal Constitucional Español afirma con relación a la motivación que: “La argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota al resolución judicial de autoritas y le proporciona la fuerza de la razón. La motivación ofrece pues una doble función por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilita su control mediante los recursos que procedan, actúa en suma para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo…” (S.237/97, de 22 de diciembre de 1997, FJ2, “Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001” Tomás Gui Mori, Tomo II, Editorial Bosch, S.A). (Negrillas de esta Sala)
La aplicación de la Doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta en la presente causa, ha de llevarnos a concluir, dadas las circunstancias que concurren, a la estimación del presente recurso de apelación, en cuanto a la inmotivación de la recurrida.
En efecto, el soporte argumentativo de la sentencia judicial impugnada para proceder a decretar la condenatoria del penado de marras, muestra como la ‘motivación’ de la misma se limita a meras transcripciones de los órganos de prueba, tal como se evidencia de los folios 112 al 118 del expediente original, sin realizar el razonamiento jurídico necesario a objeto de que la decisión no se entienda como arbitraria, lo que hace procedente por parte de este Sala la estimación de la denuncia de falta de motivación de la sentencia condenatoria proferida en fecha 17/09/2012, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Es así como del examen de la sentencia impugnada, consideran estos Decisores que la misma no esta debidamente motivada, en total congruencia con la doctrina jurisprudencial transcrita ut supra y en razón de ello es procedente estimar la denuncia de falta de motivación alegada por la Defensa.
En virtud de lo antes expuesto, es forzoso para esta Sala, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, concluir que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por la Profesional del Derecho ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal (68°) Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano NELSON BEOMON HERNANDEZ, en consecuencia se ANULA la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JESUS CAMARGO MORALES, publicada en fecha 17/09/2012, en la que se condenó a su patrocinado a cumplir la pena de Diecinueve DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FIDELINA TRINIDAD DIAZ ESCALONA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto, a los fines que se celebre un nuevo Juicio en el menor lapso posible, prescindiéndose de los vicios aquí detectados, manteniéndose la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado NELSON BEOMON HERNANDEZ, decretada en fecha 25/03/2012, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 22 al 26 del expediente), por la gravedad del delito de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 503, de fecha 9 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. Todo de conformidad con el artículo 448 en concordancia con el artículo 449 ambos del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por la Profesional del Derecho ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal (68°) Área Metropolitana de Caracas, del ciudadano NELSON BEOMON HERNANDEZ, en consecuencia se ANULA la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez JESUS CAMARGO MORALES, publicada en fecha 17/09/2012, en la que se condenó a su patrocinado a cumplir la pena de Diecinueve DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrarlo autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana FIDELINA TRINIDAD DIAZ ESCALONA, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto de ser distribuido a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio distinto, a los fines que se celebre un nuevo Juicio en el menor lapso posible, prescindiéndose de los vicios aquí detectados, manteniéndose la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado NELSON BEOMON HERNANDEZ, decretada en fecha 25/03/2012, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 22 al 26 del expediente), por la gravedad del delito de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 503, de fecha 9 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. Todo de conformidad con el artículo 448 en concordancia con el artículo 449 ambos del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese, Regístrese, diarícese la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase el expediente en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE (S)
DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA Nº 3070-12 (As)
RERM/RVM/AHM/LC/yusmary.