REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA Nº 4
DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 05 de Febrero de 2013
202º y 153º
CAUSA Nº 3115-13 (Aa)
JUEZ PONENTE: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 03-12-2012 por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, actuando en su carácter Defensora Pública Septuagésimo Primero (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ABRAHAM MOISES BOLIVAR LARA, en contra de la decisión dictada en 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo siguiente:

En fecha 16-01-2013, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 3115-12 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, Juez Temporal de este Tribunal Colegiado, quien actualmente se encuentra supliendo la ausencia temporal de la DRA. MERLY MORALES; razón por la cual la Dra. ROSA ELENA RAEL, con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18-01-2013, esta alzada dictó decisión mediante la cual se Admite el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, actuando en su carácter Defensor Público Septuagésimo Primero (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ABRAHAM MOISES BOLIVAR, en contra de la mencionada decisión dictada en fecha en 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios ocho (08) al once (11) del presente cuaderno de incidencia, acta de audiencia de presentación de detenido, de fecha 26 de Noviembre de 2012, realizada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
“… SEGUNDO: Vista la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público como son los delitos de delitos de (sic) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en articulo 415 ejudem, este Tribunal las admite en su totalidad. TERCERO: se decreta con el ciudadano: BOLÍVAR LARA ABRAHAM MOISÉS, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negritas y resaltado del fallo citado).


Asimismo corre inserto a los folios doce (12) al veintitrés (23) del Cuaderno de Apelación, auto fundado de la misma fecha 26 de noviembre de 2012, respecto a la medida de coerción dictada en la audiencia de presentación del detenido, en la cual el Juzgado A-quo, señaló entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis…
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…)
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho (…), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos por los cuales se le imputó al ciudadano BOLIVAR LARA ABRAHAN MOISES, merece protección cautelar, por cuanto, la pretensión fiscal de someter a proceso a los mismos, se encuentra conforme a derecho basado de (sic) los elementos de convicción emergente de las actuaciones, los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris- toda vez, que existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, a este respecto considera quien aquí decide, hacer el siguiente análisis:
En este sentido, observa este Juzgador del contenido del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera (…).
Como puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos BOLIVAR LARA ABRAHAN MOISES, resultó detenido en virtud de ser abordado por un ciudadano, quien le informó a los funcionarios policiales que en un local ubicado frente al Nuevo Circo dos sujetos estaban robando, motivo por el cual procedieron a trasladarse al lugar, avistando a un ciudadano saliendo del local, a quien se le dio la voz de alto, saliendo con las manos en alto, tratando de huir, siendo señalado por el dueño del local, como la persona como el (sic) que antes en compañía de otro habían robado en el negocio, señalando que el mismo había dejado un arma de fuego en el mostrador escondida, siendo incautada, asimismo, señaló que había un ciudadano herido y que había que trasladarlo a un centro de asistencia, quedando aprehendido el imputado, hecho este que a criterio de este Juzgado constituye los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ambos del Código Penal.
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de hecho punible, como son:
• Cursa al folio 3 al 5 de las presentes actuaciones, acta policial de fecha 25-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana (Alcaldía del Municipio Libertador), en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano BOLIVAR LARA ABRAHAN MOISES.
• Cursa al folio 6 y 7 de las presentes actuaciones, acta de entrevista de fecha 25-11-2013, rendida por el ciudadano VELASQUEZ LAYA FELIX ANTONIO, ante la Policía Nacional Bolivariana (Alcaldía del Municipio Libertador), en la cual depone del conocimiento que tiene de los hechos investigados.
• Cursa al folio 9 de las presentes actuaciones, acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 25-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana (Alcaldía del Municipio Libertador).
(…)
Así pues, considera esta juzgadora, que en el presente caso existe la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponerse, observa este Tribunal que el delito tipo establece una pena que excede del limite que establece el parágrafo primero, como es en su límite máximo a diez (10) años señalado en el parágrafo primero, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, es menester acotar que el delito por el cual fue imputado el mencionado ciudadano, es considerado de gran magnitud, en razón de que afecta derechos y garantías constitucionales como es el derecho a la propiedad, así como el derecho a la vida, puesto que es considerado un delito pluriofensivo, de ahí la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de cualquiera de estos hechos punibles. En este mismo orden de ideas, se evidencia la presunción de peligro de fuga, en virtud de la conducta predelictual del imputado de autos, tal y como se desprende de una serie de registros policiales que presenta el referido imputado.
En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal al igual que en el peligro de fuga, es una presunción que acepta prueba en contrario, por lo tanto, corresponderá a la defensa desvirtuar tales sospechas, las cuales se ven materializada con la posibilidad cierta de que el imputado BOLIVAR LARA ABRAHAN MOISES, podrían influir en que la víctima o los testigos declaren falsamente o sean reticentes en la comparecencia, influyendo de esta manera con la búsqueda de la verdad, toda vez que, el mismo fue aprehendido en presencia de la presunta víctima y este se encuentra plenamente identificado, aunado a que el hecho se comete en el local donde funciona el negocio donde es dueño la victima del presente caso, asimismo, que el ciudadano lesionado, está plenamente identificado.
Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BOLIVAR LARA ABRAHAN MOISES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todo en atención al contenido del artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
(…)
UNICO: DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de del ciudadano BOLIVAR LARA ABRAHAN MOISES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 numerales 2°, 3° y 5° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todo en atención al contenido del artículo 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…” (Negrillas y resaltado del fallo citado).



SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios dos (dos) al seis (6) de las presentes actuaciones, Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, actuando en su carácter Defensor Público Septuagésimo Primero (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano ABRAHAM MOISES BOLIVAR, en el cual señala lo siguiente:

“…Omissis…

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
OBSERVA ESTA Defensa que el tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MOISES ABRAHAN BOLIVAR, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad persona; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en Artículo 49 ordinal 2° de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.
(…)
Quien decide, en el Fallo de fecha 26 de noviembre de 2012, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso:
“…Este tribunal acoge la Precalificación Jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano MOISES ABRAHAN BOLIVAR Medida Judicial privativa Preventiva de Libertad…”.
Es menester acotar, que la Juez a-quo al Decretar la Medida Preventiva Privativa de libertad NO APLICA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD a que se contrae el articulo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (12) (sic) AÑOS, por lo tanto si de forma subsidiaria no se comparte el criterio sostenido por la Defensa en la audiencia con respecto a la precalificación mas ajustada a derecho teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 458 como es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION lo procedente en todo caso, sería el Decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser menos gravosa para el imputado.
Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:
Mi defendido tiene arraigo en el país, residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.
En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido como Robo agravado frustrado, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 del código penal, la defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pena para el delito conforme a la norma sustantiva Penal es de PRESIDIO DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, por lo que su límite mínimo NO ES IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS, si aplicamos la frustración, quedando ASÍ DESVIRTUADA LA PRESUNCIÓN DEL PELIGRO DE FUGA a que se contrae el Parágrafo Primero del mentado articulo 251, por lo que no explica la Defensa la medida acordada y la orden de traslado a un Internado Judicial, siendo que además el bien jurídico afectado es de carácter patrimonial respecto al delito imputado. Es evidente el error en que ha incurrido el Tribunal de Control en cuanto a esta consideración.
En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa el Juez no solamente que (sic) esta deduciendo que mi defendido fue la persona que se apoderó violentamente de los objetos. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano MOISES ABRAHAN BOLIVAR a que es él a quien se le han vulnerado sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico el principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido MOISES ABRAHAN BOLIVAR, sometido al proceso que se le sigue.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación…Omissis…”.


TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veinticinco (25) al treinta y dos (32) de las presentes actuaciones, escrito de Contestación al Recurso de Apelación suscrito por los la profesional del derecho ARACELIS MARGARITA CHÁVEZ PÁEZ; en su carácter de Fiscal Quincuagésima Tercera (53º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“…Omissis…
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la juez en la decisión de fecha 26 de Noviembre del presente año, dictaminó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos MOISÉS ABRAHAN BOLÍVAR, resultó detenido por Funcionarios adscritos a la policía de Caracas, en fecha 25 de Noviembre de 2012 por el hecho que para dicha Juzgadora constituye el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, señalando de ese modo que de las actuaciones se desprendían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que el referido imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, como son:
1.- Acta Policial, de fecha 25 de noviembre de 2012, se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectúo la aprehensión del imputado.
2.- Acta de entrevista, rendida por el ciudadano VELASQUEZ LAYA FÉLIX ANTONIO, quien manifestó como ocurrieron los hechos que motivaron la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrito por el Funcionario Manuel Teran en fecha 25 de Noviembre de 2012.
4.- Planilla de Identificación Criminal R-13, suscrita por el Funcionario Jordan Bonilla en fecha 25 de Noviembre de 2012, en la que se verifica la identidad del ciudadano MOISÉS ABRAHAN BOLÍVAR, así como su prontuario policial por los delitos de Robo de vehículo, Hurto de Vehículo y Droga.
En este sentido observa quien aquí suscribe, que la Privación Preventiva de Libertad es una medida extraordinaria que solicita el Ministerio Público (…). Que la dicta un Juez de Control, que en éste caso fue el Juzgado ya mencionado y que fue debidamente motivada, ya que existe la comisión de un hecho punible, el cual se le imputo al defendido del recurrente, que no se encuentra evidentemente prescrito ya que el hecho ocurrió en fecha 25 de Noviembre de 2012 en las instalaciones del local Burguer Universal, ubicado en frente del terminal de Pasajeros de Nuevo Circo, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el referido imputado es autor del hecho objeto del proceso, como lo son el acta policial, la entrevista de un testigo presencial, la fórmula de identificación criminal y los objetos que le fueron incautados al imputado al momento de los hechos, los cuales llevan a la convicción de que el ciudadano MOISÉS ABRAHAN BOLÍVAR, fue la persona que el día 25 de Noviembre de 2012, ingreso en compañía de otro sujeto al local Burguer Universal portando armas de fuego y que bajo amenaza de muerte a fin de despojar a las personas encargadas del local de dinero en efectivo; hecho este que para la Juez constituye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, razón por la cual si existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano MOISÉS ABRHAM (sic) BOLÍVAR, es autor del delito que le fue imputado.
En este orden de ideas, es importante resaltar que el Tribunal A-quo no viola las garantías constitucionales esgrimidas por la recurrente, ya que las Medidas Cautelares no son violatorias de los derechos del imputado, sino que según sus características son instrumentos de los que se sirve el Juzgador para garantizar los fines del proceso.
(…)
Asimismo, se observa que no se produjo una lesión a los derechos del imputado de marras en cuanto a la detención efectuada, toda vez que la misma encuentra sustento en la Decisión N° 526 de fecha 09 de Abril de 2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) por lo que en modo alguno resulta admisible considerar violatoria la imposición de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MOISÉS ABRHAM (sic) BOLÍVAR, en fecha 26 de Noviembre de 2012 por el tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CAPÍTULO III
PETITORIO
Con fuerza a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación del Ministerio Público solicita, una vez que se conozca el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública 71°, Abg. Marlen Parra Machado, defensora del ciudadano MOISÉS ABRAHAM BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad V-11.926.455, se declare SIN LUGAR y se mantenga la decisión dictada por la Juez 23° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Noviembre de 2012, por ser ajustada a derecho, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido ciudadano…Omissis…”

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas de ésta alzada).

Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente:

Artículo 426

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 440

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.

La decisión sometida a la consideración de ésta Alzada por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil doce (2012), por el Tribunal Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ABRAHAM MOISÉS BOLÍVAR; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha, siendo que la defensa en el ejercicio de sus funciones apela de dicha decisión, señalando en su recurso, entre otras cosas, lo siguiente:
“…ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2012 por ese Juzgado, mediante la cual se DECRETO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano…”


QUINTO
PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA

De la lectura del recurso de apelación interpuesto y de las actuaciones revisadas por este Tribunal Colegiado, se aprecia que la recurrente en su primera denuncia, cuestiona la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos imputados al ciudadano ABRAHAM MOISÉS BOLÍVAR, específicamente respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, manifestando a su criterio que la precalificación jurídica ajustado a derecho es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y en consecuencia lo procedente sería la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de interposición del recurso, en virtud de lo cual señala que la Juez A-quo no aplicó el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 ejusdem.

Asimismo la recurrente basa su inconformidad, en la inexistencia de la presunción del peligro de fuga, por cuanto su defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y no posee registros policiales, ni antecedentes penales, aunado a que la pena que se le podría llegar a imponer por el delito, es de presidio de diez (10) a diecisiete (17) años , por lo que afirma que en su límite mínimo no es igual o superior a los diez (10) años si se aplica la frustración, con lo cual a su criterio queda desvirtuada la presunción del peligro de fuga.

Finalmente, menciona la recurrente la inexistencia del peligro de obstaculización apreciado por la Juzgadora al momento de motivar su decisión, por cuanto considera que la argumentación empleada, en relación a que el imputado pudiera influir en las personas que participaron en el hecho delictivo e interferir en la búsqueda de la verdad, carece de fundamentación razonada, lógica y congruente.

Ahora bien, considera esta Alzada que en base al principio de la necesidad del sometimiento del imputado al proceso, la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en los casos de delitos de grave entidad, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del proceso penal, el cual no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Así las cosas, cabe destacar que el Tribunal A quo, al momento de dictar su decisión de imposición de medida cautelar privativa de libertad, se fundamenta por una parte en el particular inherente a la calificación jurídica provisional, respecto a la cual señala que comparte la calificación jurídica dada a los hechos por parte del representante fiscal, quien imputó en el curso de la audiencia al imputado MOISÉS ABRAHAM BOLÍVAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en el Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem; no obstante lo anterior, si bien la recurrente refiere su inconformidad con dicha calificación jurídica, afirmando que el Tribuna A quo debió establecer la subsunción de los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; sin embargo, no es menos cierto que en su recurso no realiza ninguna fundamentación en relación a los motivos por los cuales estima debió acogerse un modo inacabado del tipo, como lo es la frustración en el delito de Robo; máximo cuando se trata de una calificación jurídica provisional, toda vez que el proceso se encuentra en su fase inicial, lo que implica que la misma puede variar bien durante el curso de la investigación o en etapas procesales posteriores.

Aunado a lo antes expuesto, observa esta Sala que la Defensa Pública, hoy recurrente, parte de dicho señalamiento manifiestamente infundado, a los fines de establecer de manera hipotética sus propias conclusiones sobre inexistencia de la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, sobre la base incierta de que el delito de ROBO AGRAVADO en su límite mínimo no es igual o superior a los diez (10) años si se aplica la frustración, el cual no fundamenta a través del recurso de apelación interpuesto; razón por la cual, una vez establecida la situación antes expuesta, es necesario para esta alzada entrar a analizar si existe o no una violación al principio de proporcionalidad, por inexistencia de una presunción razonable para apreciar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al imputado MOISÉS ABRAHAM BOLÍVAR.

En ese sentido, esta Instancia Superior observa que en el caso de marras, en efecto se encuentran satisfechos todos los requisitos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de dos delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritos y existe en autos, fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MOISÉS ABRAHAM BOLÍVAR, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, siendo estos los siguientes:

- Acta Policial de fecha 25-11-2012, suscrita por el Funcionario suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana (Alcaldía del Municipio Libertador), en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión del ciudadano BOLIVAR LARA ABRAHAN MOISES, en la cual se dejó constancia de la siguiente actuación policial:
“…Siendo aproximadamente la diez y diez (10:10) horas de la mañanas del día de hoy, encontrándome en labores de recorrido punto a pie en la esquina Cruz Verde, Parroquia Santa Teresa (…), momentos (sic) cuando fuimos abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse indicándonos que en el local “BURGUER UNIVERSAL” ubicado frente al Terminal de Pasajeros Nuevo Circo, habían dos ciudadanos que estaban robando, motivo por el cual procedimos a verificar la situación , llegando al local observamos que un ciudadano iba saliendo del establecimiento, dándole la voz de alto haciendo caso omiso a la comisión policial y emprendiendo la huida, posteriormente procedimos a verificar el local antes mencionado, una vez en el lugar observamos a un ciudadano en actitud sospechosa y esquiva, posteriormente le dimos la voz de alto, el mismo salió del local con las manos en lato, una vez fuera del local el ciudadano trato de huir por lo que nos vuimos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo de la fuerza, una vez neutralizado nos indico el dueño del local antes mencionado (…) que el ciudadano que teníamos retenido minutos antes los estaba robando en compañía de otro ciudadano y que el mismo al percatarse de la comisión policial dejo un arma de fuego oculta en el mostrados, una vez dentro le incautamos UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA PIETRO BERETTA DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CON LOS SERIALES DEVASTADOS, PROVISTOS DE U CARGADOR ELABORADO EN METAL DE COLOR NEGRO DE PISTOLA, DONDE SE LOGRA LEER “PB CAL. 9 PARA MADE IN ITALY”, CON TRES (09) BALAS 9MM, SE LOGRA LEER “AGUILA”, de igual manera nos indico que había un ciudadano herido por arma de fuego en la parte interna del local, indicándole al mismo que saliera para trasladarlo hacia el Hospital Pérez Carreño (…), consecutivamente le solicitamos al ciudadano en cuestión su documentación de identidad personal, indicando el mismo no poseer cédula de identidad para el momento, quien dijo ser y llamarse: ABRAHAM MOISES BOLIVAR LARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-11.926.455, DE 38 AÑOS DE EDAD…”. (Cursante al folio 3 al 5 de las actuaciones originales).

- Igualmente, riela al folio seis (6) de las actuaciones originales, acta de entrevista de fecha 25-11-2012, rendida por el ciudadano VELASQUEZ LAYA FELIX ANTONIO, en la cual el prenombrado ciudadano deja constancia de lo siguiente:
“…me encontraba trabajando en el establecimiento Burguer Universal ubicado en la esquina de pájaro a Curamachete de la avenida Lecuna aproximadamente entre las nueve y media a diez de la mañana, cumpliendo labores de despacho, en el momento que me encontraba atendiendo a un cliente, observe que un hombre de contextura delgada y otro mas joven ingresaban en la entrada de ese local, yo me encintraba detrás del mostrador en procura de expender un artículo solicitado por el cliente, sin embargo, a través del reflejo de la nevera me percate que el sujeto que había ingresado primeramente saco de la pretina del pantalón un arma de fuego, mientras que el otro lo cubría, rápidamente le hice señas a la encargada del establecimiento de lo que estaba pasando, en ese momento escuche una detonación producto del disparo de un arma de fuego, la persona la cual estaba siendo atendida por mi grita de dolor mientras que el que disparó lo empujaba, yo por instinto me agache tratando de protegerme y noto que la persona lesionada estaba herida en la pierna derecha, simultáneamente el hombre que dispara ordena a los presentes ( a la encargada, a un compañero de trabajo, el dueño del local y dos clientes mas entre los cuales estaba la persona herida), incluyéndome trasladarse al fondo del negocio, allí bajo amenaza de muerte nos conmina a entregarle las pertenencias al otro sujeto que lo acompañaba así como el efectivo que estaba en la caja registradora, al que tenia el arma de fuego se dirigió al dueño y lo apunta le exige que abriera la oficina y le entregara todo el dinero que estaba allí, su cómplice mantenía como rehén a la encargada se percata de la presencia de la policía, y le manifiesta al del arma que se apurara ya que venían los uniformados, nervioso el hombre que estaba con la encargada sale huyendo del sitio en veloz carrera, mientras que el otro no le da tiempo a salir y oculta el arma detrás de unos productos que estaban en ese momento en el mostrador, al llegar los policías el sujeto trata de engañarlos levantando las manos y diciéndole a los funcionarios que había un herido, el dueño que estaba sumamente nervioso toma valor y les informa a los policías que el sujeto era la persona quien minutos antes nos estaba robando, los policías lo capturan en el sitio donde se encontraba el arma oculta y el policía al ubicarla la resguarda, el otro sujeto no pudo ser capturado, recuerdo que portaba un casco de motorizado color blanco y unos lentes oscuros, sin embargo el hombre era aproximadamente de un metro setenta de estatura, de contextura fuerte, color de piel moreno claro vestía un jean azul y una franela de color blanca. Yo vi al herido mal, le día a beber agua y le aplique un torniquete como medida de primeros auxilios para evitar que se desangrara, fue auxiliado en una patrulla hacia el hospital…”.

- Asimismo, riela al folio 9 de las actuaciones originales, Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25-11-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana (Alcaldía del Municipio Libertador).

Aunado a dichos elementos de convicción que exige el Legislador para la procedencia de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal y como fue señalado por la recurrida, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso particular, con ocasión a lo elevado de la pena que podría llegar a imponerse, la cual en el caso del delito de mayor entidad, es decir, el Robo Agravado, establece una pena privativa de libertad, que excede notoriamente de los diez (10) años en su límite máximo, a que hace referencia el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena y de igual forma, en virtud de la magnitud del daño causado; todo vez que el delito de Robo ha sido considerado como un delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicos legítimamente tutelados por el Estado, pues vulnera no sólo el derecho a la propiedad de las personas, sino que adicionalmente transgrede el derecho a la libertad individual, a la integridad física de las personas y en ocasiones hasta el derecho a la vida.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 460, de fecha 24-11-2004, estableció lo siguiente:
“…El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.

En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece:

“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otras persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años de presidio”

Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

En ese orden de ideas, considera oportuno esta Sala de la Corte de Apelaciones señalar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia N° 242, de fecha 28-08-2008, Sala de Casación Penal, en la cual respecto a la medida privativa de libertad se dispuso lo siguiente:

“… la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental.

En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

En tal sentido es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el ciudadano ABRAHAM MOISÉS BOLÍVAR tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con buen conocimiento del tema, establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”

A mayor abundamiento debe citarse al mismo autor Alberto Arteaga Sánchez en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien con su habitual claridad se refiere a las medidas de coerción procesal, señalando:

“… cuando el juez competente estima que con algunas de estas medidas se satisfacen los intereses de la justicia, de oficio o, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no recurrirá a la privación judicial preventiva de libertad, sino que recurrirá a ella, imponiéndolas mediante resolución motivada. Debe insistirse, hasta el cansancio, en que ni la privación de libertad ni las otras medidas cautelares son castigos que se imponen a una persona por el delito cometido. Se trata, simplemente, de instrumentos o medios de cautela que se consideran imprescindibles a los fines de la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de un procesado, no pudiendo anticiparse un castigo que no tiene ninguna razón de ser, siendo así que se ha de presumir la inocencia del imputado, mientras una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad…”

En esta misma línea de fundamentación, el profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal Universidad Católica Andrés Bello (2003), expresó:

“… Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”

Por otra parte debemos tomar en consideración lo dispuesto por el legislador en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

(…) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)

De igual forma respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.

En tal sentido existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones –dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

Finalmente se observa, que la recurrida en los mismos términos motiva adecuadamente, a través de una argumentación lógica la existencia de la presunción razonable para apreciar el peligro de obstaculización, manifestando que el imputado pudiera influir en las personas que participaron en el hecho delictivo e interferir en la búsqueda de la verdad, lo cual desvirtúa el señalamiento de ilogicidad de la recurrente; máximo cuando se desprende del contenido de las actuaciones que la víctima realizó el señalamiento de dos personas como las presuntas responsables de la comisión del hecho punible, resultando aprehendida sólo una de ellas.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, actuando en su carácter Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano MOISES ABRAHAN BOLIVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03-12-2012, por la profesional del derecho MARLEN PARRA MACHADO, actuando en su carácter Defensora Pública Septuagésima Primera (71°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano MOISES ABRAHAN BOLIVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26-11-2012 por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ciudadano MOISES ABRAHAN BOLIVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de interposición del recurso, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTA (T)


Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA



LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA.CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI





LA SECRETARIA


DRA. LISBETH HERNANDEZ



CAUSA N° 3115-13 (Aa)
RERM/CMT/AHM/LH/cvp.