REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 05 de Febrero de 2013
202° y 153°

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
CAUSA N° 3129-13 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 02-01-2013, por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano HAROLD CHAVEZ PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA; previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

En fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…PRIMERO: Observa esta Juzgador, que del Acta de Flagrancia suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se observa que estos gendarmes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente sucedieron los hechos; asimismo, explicaron el motivo del porque no se hicieron acompañar de un testigo, dejando constancia de igual manera que el procedimiento que se llevo a cabo, presuntamente consiguiendo al aprehendido dentro de sus partes (…) en razón de ello considera quien aquí decide que la aprehensión se dio a lugar bajo las circunstancias establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir bajo los parámetros del delito flagrante SEGUNDO: En relación con la solicitud incoada por las partes en relación con que la presente causa sea dirigida bajo las premisas del procedimiento ordinario, tomando en consideración, que faltan diligencias por practicar y que son tendentes al total esclarecimiento de los hechos, este Juzgado así lo acuerda de conformidad a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373, Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el fin principal del proceso penal, es establecer la verdad de los hechos, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal, considera que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que acarrea pena privativa y que la acción penal no se encuentra prescrita; por cuanto, la presunta comisión del delito es verificada el día de ayer, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado CHAVEZ PACHECO HAROLD JOAN, pudiera ser autor o participe en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODADLIDAD DE DISTRUBICION EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo tenemos que merece pena privativa de libertad que oscila entre DIEZ (19) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRINSION, la cual pudiera exceder de los DIEZ AÑOS (10) DE PRISION, dada a la pena a imponer este Tribunal acuerda decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser un delito de lesa humanidad, acogiendo el criterio del la Sala Constitucional la Jurisprudencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, de fecha 09 de Diciembre del año 2002, en contra del imputado CHAVEZ PACHECO HAROLD JOAN, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numeral 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se destina como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS (GUARICO) (…). Una vez concluida la presente audiencia se procederá a dictar el auto que se contraer en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal….” (Negritas y resaltado del fallo citado).

Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La recurrente, Dra. LAURA BLANK ORTEGA, invoca su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal, en representación del ciudadano HAROLD CHAVEZ PACHECO, evidenciándose del contenido de las presentes actuaciones, que cursa a los folios seis (6) y siete (7) del presente cuaderno de apelación, acta en la cual el prenombrado imputado solicita la designación de un Defensor Público, correspondiendo tal designación a la Dra. LAURA BLANK ORTEGA, quien realizó posterior aceptación y juramentación ante el Tribunal A quo; motivo por el cual posee la legitimación requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Y LA CONTESTACIÓN

En fecha 02 de enero de 2013, la representación de la defensa técnica, interpuso Recurso de Apelación por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, luego que en esa misma fecha quedara debidamente notificada de la misma, habiendo transcurrido cinco (05) días de Despacho desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión recurrida (17 de diciembre de 2012) hasta la fecha de interposición del recurso; motivo por el cual fue interpuesto en tiempo hábil; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del presente cuaderno de incidencia; por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por el recurrente; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, consta en autos, que el Dr. ARMANDO JOSE TORRES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de Enero de 2013, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, que se corresponde con el tercer día hábil siguiente a su emplazamiento; tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante a los mismos folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del presente cuaderno separado; en virtud de lo cual fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite dicho escrito de contestación y será tomado en consideración al momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASÍ SE DECIDE.



RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN APELADA

El Recurrente fundamenta su acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.


Por otra parte, el artículo 442 del mencionado texto adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla:
“...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.

En ese mismo orden de ideas, resulta oportuno destacar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia Nº 1966, de fecha 21/11/2006, la cual estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal, considera éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano HAROLD CHAVEZ PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA; previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LAURA BLANK ORTEGA, actuando en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano HAROLD CHAVEZ PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numeral 2, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTÍA; previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 146 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación al recurso de apelación interpuesta en fecha 16-01-2013, por el DR. ARMANDO JOSE TORRES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Noveno (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido presentada dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 Ejusdem.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE (S)
(PONENTE)

DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DR. ALVARO HITCHER MARVALDI DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ






CAUSA N° 3129-13 (Aa)
RERM/AHM/CMT/LH/od.-