Caracas, 05 de febrero de 2013
202º y 153º


CAUSA Nº 3334-13
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2012, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JUNIOR HUMBERTO SERRANO ESPAÑA, LUIS EDUARDO PEREZ MORENO y JOSE GREGORIO SANTIAGO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V-25.210.087, V-22.026.395 y V-22.904.668, en ese orden, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES INNOBLES (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTANQUI JOSE ACUÑA CAMPOS y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES INOBLES (sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 con relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña (cuyo nombre se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (5) años de edad y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y MOTIVOS FUTILES INOBLES (sic) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 con relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISANDER TOVAR, por estar satisfechas las exigencias de los Artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Quincuagésima Primera (51ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 28 de enero de 2013, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se acordó requerir a la Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 29 de enero de 2013, con oficio Nº 180-13.

Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, en su condición de Defensora de los ciudadanos JUNIOR HUMBERTO SERRANO ESPAÑA, LUIS EDUARDO PEREZ MORENO y JOSE GREGORIO SANTIAGO ROMERO, en su escrito recursivo aduce lo siguiente:

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO UNICA DENUNCIA Con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ejerce Recuso de Apelación contra el auto emanado del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Control…de fecha 15 de noviembre de 2012, por las siguientes consideraciones: El Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control…para decretar en contra de los defendidos una Medida privativa de Libertad, tomo (sic) en consideración como elementos de convicción las declaraciones de unos supuestos testigos, que señalan que los autores del hecho son unos sujetos a quienes identifican con apodos, suministrando unas características generales que pueden corresponder a una diversidad de personas del mismo sector o del Área Metropolitana de Caracas, no acreditándose en las actuaciones que esos sujetos sea (sic) los hoy imputados, circunstancias que fueron alegadas por la defensa, pero que no fueron tomadas en consideración por el Tribunal al momento de emitir sus pronunciamientos. Para ilustrar lo antes expuesto, transcribimos parte de las declaraciones de los testigos presenciales del hecho: RAMON: “…Yo estaba en mi casa haciendo una tarea, escucho unos disparos y me asomo a la ventana y es cuando veo que van corriendo portando armas “Maldad”, “Bebe”, “Negro Boleta” y otros dos que no reconocí, ahí mismo bajé y encontré a mi cuñado quien era policía de Guarenas malherido (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce los nombres de los ciudadanos a quienes observó corriendo portando armas de fuego en el lugar de los hechos? CONTESTO: “No sé sus nombres, solamente sus apodos, “El Negro Boleta”, “El Yorvi”, “Maldad” y “Bebe” (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas y fisonómicas de los ciudadanos que menciona? CONTESTO: “El Negro Boleta” es negro, usa lentes, pelo malo, como de 1.70 de estatura, flaco, tiene como 20 años; “El Yorvi” es flaquito, morenito claro, como de 1.63 de estatura siempre usa gorra, tiene 19 años, “Bebe” es blanco, flaquito, bajito, cabello negro crespo, tiene como 18 años de edad y “El Maldad” es bajito, ojón, flaco, morenito, cejas gruesa, pelo liso, tiene como 18 años…” ENRIQUE: “…Yo estaba cuidando el callejón porque lo estamos remodelando, fue cuando llego (sic) “el BeBe”(sic) con una pistola plateada en la mano el estaban (sic) con varios muchachos de su banda hablando de un problema que tenían con chicharita, estaban “EL YORVIS, EL MALDAD Y EL NEGRO BOLETA”, todos estaban armados, ellos estaban consumiendo droga en la entrada del callejón, un rato después ellos se fueron y sonaron varios disparos, regreso (sic) EL BEBE, corriendo con una pistola en la mano y se metió para su casa, y cuando llego (sic) a (sic) la policía vi a EL BEBE que se metió para mi casa y hay se quedo (sic) hasta que la policía lo encontró (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas y fisonómicas de los ciudadanos que menciona? CONTESTO: “El Negro Boleta” es moreno, ojos grandes, pelo malo, bajo, flaco, tiene como 22 años de edad; “El Yorvi” es medio gordo, moreno, cabello liso, tiene como 24 años; y “El Maldad” es bajito, ojón, flaco, ceja gruesa, pelo liso, tiene como 18 años”. CARLOS ESPINOZA: “… aproximadamente a las 9:00 horas de la noche del día de ayer martes 13-11-12, luego me bañe y acosté, cuando estaba entre dormido y despierto escuche una bulla de los techos por detrás de la casa (…) luego de un rato escucho una discusión en mi casa, entre mi mamá y mi abuela en contra de uno de los vecinos que apodan el (sic) bebe, según logré escuchar era porque el vecino se había metido en la casa sin permiso por arriba del techo (…) lo encontraron a el (sic) escondido en el patio ya que al parecer se volvió a esconder en la casa sin ningún tipo de permiso (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el nombre del ciudadano que se encontraba escondido de la policía en el patio de su residencia? CONTESTO: “No se (sic) sus nombres, solamente que lo apodan “el bebe” (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas y fisonómicas del ciudadano que menciona? CONTESTO: “estatura aproximada de 1.65 cm color blanco, cabello negro, ojos negros…”LIXANDER: “…Yo estaba parado con el policía que mataron, su hija un amigo que le dicen Valero que venía del trabajo y uno que le dicen pichón, nos encontrábamos achantados compartiendo cuando volteo veo a uno (sic) chamo con una metralleta y nos dijo quédense quieto, al ver esto corrí y entre en una casa que estaba hay escuché muchos disparos cuando de repente se me fue la pierna derecha no la sentía para nada y vi mucha sangre en el glúteo derecho (…) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce el nombre del ciudadano quien observo (sic) corriendo portando arma de fuego en el lugar de los hechos narrados? CONTESTO: “no conozco los nombres solo los apodos El Maldad, portaba una metralleta, JUNIOR portaba una escopeta cromada, EL BEBE tenía una Glock con peine largo, EL NEGRO VOLETA (sic) tenía una pistola cromada, YORVI y el padrastro de Yorvi llamado Luis Enrique” (…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas y fisonómicas del (sic) ciudadanos que menciona? CONTESTO: “EL MALDAD” tiene cabello liso piel morena, ojos marrones, 1, 70 (sic) de estatura aproximadamente, EL BEBE tes (sic) blanca, cabello negro, de poca estatura y utiliza breaker yorvi moreno, cabello liso, ojos marrones, 1, 70 (sic) de estatura luis (sic) enrique (sic) tes (sic) blanca, nariz grande, de cabello negro, el junior tes (sic) negro, con tatuaje de estrellas en los hombros…”. YUSMARY: “Nos encontrábamos reunidos en la parte baja de la casa en el callejón allí estábamos mi cuñado de nombre ESTANQUI JOSE ACUÑA CAMPO mi sobrinita de nombre…de cinco años de edad, y otro muchacho a quien lo le se (sic) su nombre, como a eso de las nueve y veinte de la noche del día Martes 13-11-12, cuando de pronto llegaron entre cuatro o cinco sujetos desconocidos tres de ellos portando arma de fuego comenzaron a efectuarnos disparos sin mediar palabra alguna QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes (sic) fueron los sujetos que se presentaron al lugar y efectuaron los disparos? CONTESTO: “No, (sic) tengo conocimiento quienes son ya que no son del sector donde resido…” ISANDER: “…se encontraba en compañía de un funcionario de la Policía del Municipio Plaza y de su hija de nombre…, cuando de pronto se presentaron varios sujetos con las siguientes características fisonómicas: A)MALDA: (sic) De tezblanca, contextura regular, cabellos cortos, color negro, tipo crespos, como de ciento sesenta y cinco (165) centímetros de estatura, B)JUNIOR: (sic) De tez morena, contextura delgado, cabellos cortos, color negro, tipo crespos, como de ciento setenta (170) centímetros de estatura. C)EL (sic) BEBE: (sic) De tez blanca contextura delgado, cabellos cortos, tipo lisos, color negro, como de ciento sesenta (160) centímetros de estatura. D)EL (sic) NEGRO BOLETA: (sic) De tez morena, contextura delgado, cabello (sic) cortos, tipo crespos, color negro, como de ciento sesenta y cinco (165) centímetros de estatura y otros evasores (sic) quienes portando arma de fuego y sin mediar palabra procedieron a efectuarle múltiples disparos logrando herirlos. Como puede evidenciarse, son varias las personas que señalan haber sido testigos presenciales del hecho y todas ellas coinciden en que los autores del mismo son los sujetos apodados, Maldad, el Yorvi, Negro Boleta y El (sic) Bebe, de igual manera aportan características físicas y fisonómicas de los mismos, las cuales son tan generales que pueden describir a cualquier persona de ese mismo sector o del Área Metropolitana de Caracas, no hay ninguna característica particular que permita afirmar que los hoy imputados sean los mismos sujetos descritos por los testigos, circunstancias que no fueron tomadas en consideración por el Tribunal al analizar los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público y que fueron alegadas por la defensa al momento de la realización de la audiencia para oír a los imputados (sic). En relación a la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y admitida por el Tribunal…tenemos HOMICIDIO CALIFICACO (sic) CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…donde falleciera Estanqui José Acuñas Campos, siendo el caso que todos los testigos presenciales indican que participaron en la comisión del hecho varios sujetos y de las actuaciones se evidencia que la causa de la muerte es el paso de múltiples proyectiles por arma de fuego, es por lo que la defensa solicito (sic) se admitiera la calificación en grado de complicidad correspectiva, conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Penal, por cuanto no se puede determinar cuál de las personas involucradas causo (sic) la muerte, criterio que no fue acogido por el Tribunal, más sin embargo se ajusta a los hechos expresados por los testigos presenciales. En cuanto a la medida de coerción personal impuesta a los imputados, tenemos que el artículo 250 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la existencia de plurales elementos de convicción que acrediten la participación de los imputados en los hechos, en este caso específico existen testigos supuestamente presenciales que señalan a los autores del delito por apodos, aportando características generales, vagas, imprecisas, que pueden corresponder a cualquier persona, que resida en el área Metropolitana de Caracas, no constatándose que los hoy imputados sean esas personas, por ello tales elementos de convicción eran insuficientes para decretar una medida tan gravosa como la privativa de libertad, porque se atenta contra la presunción de inocencia. No existiendo otros elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los defendidos en la muerte…lo ajustado a derecho por parte del Tribunal era el otorgamiento de la libertad sin restricciones de los hoy imputados. En cuanto al fundamento de la medida privativa de libertad señaladas (sic) por el Tribunal, conforme a lo contemplado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en cuanto al peligro de fuga, expresando la juzgadora que en este caso particular está latente, en razón de la posible pena a imponer si fuere el caso y la magnitud del daño causado, aunado a que en etapa preliminar, también se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque los hoy encausados de estar en libertad podrían influir sobre las víctimas, testigos o expertos para que los mismos informen falsamente o inducir a otros a realizar ese tipo de acción, poniendo en peligro de investigación, destruir modificar ocultar o falsificar elementos de convicción. Es necesario indicar que en el presente caso, al contrario de lo expresado por la Juzgadora…el peligro de fuga no está acreditado y ello en virtud que los imputados tienen su domicilio establecido en el Área Metropolitana de Caracas, no se demostró que tengan conducta predelictual, desvirtuando lo que pretenden hacer ver los funcionarios policiales en sus actuaciones que los mismos conforman una banda apodada LOS CHURROS porque no se entiende que conformando una banda dedicada habitualmente a la comisión de hechos punibles y siendo azotes de barrio como señalan las actuaciones, sólo uno de ellos tenga una causa llevada ante los Tribunales de la República, sin que se tenga conocimiento del estado de la misma, es por ello que las circunstancias que contempla dicho artículo no pueden evaluarse de manera aisladas, sino analizando pormenorizadamente cada una de ellas, así como los diversos elementos que se presenten en el proceso, que le puedan indicar al Tribunal que existe efectivamente un peligro de fuga y de esta manera evitar se vulneren los principios de afirmación y del estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco se encuentra acreditado el mismo, en virtud que en la presente causa, los testigos en las actuaciones no se encuentran identificados plenamente, por lo que los hoy imputado (sic) desconocen quiénes son y cómo pueden ser ubicados, además de estar protegidos conforme a la Ley de Protección de víctimas (sic) Testigos y demás Sujetos Procesales. De manera, que al no estar dados los supuestos del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, las medidas de privación de la libertad, deben ser la última opción del Juez. Ahora bien, al no tomar en cuenta el Juzgado…lo argumentado por la defensa, para desvirtuar la solicitud fiscal, incurrió en una flagrante violación al derecho a ser juzgado en libertad en detrimento de los imputados, además de inobservancia del principio de presunción de inocencia…Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República y en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas privativas de libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que la defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a sus defendidos le sea otorgada la libertad sin restricciones o en todo caso que se le acuerde la libertad mediante la imposición de una medida menos gravosa, de posible cumplimiento y con la cual pueda cumplirse con las finalidades del proceso como sería Medida Cautelar Sustitutiva…PETITORIO…DECLARAREN (sic) CON LUGAR, y se ACUERDE EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA acogiendo la de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…se acuerde a favor de los defendidos LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en todo caso, se les imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El ciudadano EDWINKARL G. MORALES, en su condición de Fiscal Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contraía el artículo 449 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso en los términos siguientes:

“…DEL DERECHO En relación al caso planteado, debemos tener presente que la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo en que crean convenientes las partes, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalismos no esenciales….En este orden de ideas, intenta el defensor, la confrontación de diligencias investigativas, lo cual tienen las Cortes vedado por imperio del principio de inmediación…la privación judicial preventiva de libertad, según dispone el artículo 250 del Código…podrá ser decretada con (sic) efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos. Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es él o los autores o partícipes en ese hecho. Pero además de manera específica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos hayan sido autor o han participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido responsables de la (sic) comisiones de los delitos HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES…en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ESTANQUI JOSE ACUÑA CAMPO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION…en perjuicio de la niña…de cinco (5) años de edad…y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION…en perjuicio de LISANDER…La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a el juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada, y que tratándose de un delito que afecto (sic) la vida del hoy occiso y la seguridad pública en gran proporción, ya que las personas involucradas en este tipo de hecho, que por las ventajas que el medio donde ocurrieron los hechos ofrece, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun (sic) mas (sic) al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutivas, que pudieran entorpecer el proceso…el juez halla (sic) contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva de los imputados por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga de los imputados. PETITORIO…sea DECLARADO SIN LUGAR…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

La ciudadana SCARLETT BARRIOS VIVAS, Juez del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 15 de noviembre de 2012, llevó a cabo la audiencia para la presentación del aprehendido, denominada inapropiadamente por la Instancia como “Audiencia para oír a los Imputados”, luego de oír a las partes acordó:

“…PUNTO PREVIO: En cuanto a la nulidad de la Aprehensión y de las Actuaciones solicitada por la Defensa se declara SIN LUGAR por cuanto una vez que el imputado es presentado ante el órgano jurisdiccional debidamente asistido por su defensa cesan estas violaciones. Todo ello en acatamiento a la sentencia de fecha 09/04/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA en el caso de José Salazier…SEGUNDO: el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES INNOBLES (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: SATANQUI (sic) JOSE ACUÑA CAMPOS…y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALVEOSIA Y MOTIVOS FUTILES INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano; en perjuicio de la niña…y en perjuicio del ciudadano: LISANDER ISAAC TOVAR…quienes resultaron heridos cuando los imputados de auto (sic) accionaron sus armas de fueron (sic) y dispararon a mansalva en contra del grupo de personas que se encontraban presente (sic) en el momento cuando ocurrieron los hechos. TERCERO: En lo que respecta la (sic) Medida de coerción personal esta Juzgadora considera que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito (sic) toda vez que se trata de un hecho que ocurrió en el día de ayer 14/11/2012 lo cual se desprende del ACTA POLICIAL cursante desde el folio tres (3) hasta el folio cuatro (4) de la presente causa; suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Región Central, Servicio de Patrullaje Vehicular Antimano, del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana; aunado a ello existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos presentados el día de hoy son autores o partícipes en la comisión del (sic) hecho (sic) punible (sic) que se les imputa, lo cual se desprende del acta de investigación penal así como de las actas de entrevistas tomadas a la víctima y testigos cursante desde el folio ocho (8) hasta el folio catorce (14) de la presente causa; de la presente causa, (sic) igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por tratarse de hecho (sic) punible (sic) con pena privativa de libertad, este Tribunal de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con en (sic) artículo 251 numerales 2 y 3, en concordancia con el artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: LUIS EDUARDO PEREZ MORENO…JUNIOR HUMBERTO SERRANO ESPAÑA…y JOSE GREGORIO SANTIAGO ROMERO…”.

En igual fecha la Instancia emitió el auto fundado a que se contraía el contenido del artículo 254 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 85 al 98 del presente cuaderno de incidencia.

MOTIVACION PARA DECIDIR
La defensa de los ciudadanos JUNIOR HUMBERTO SERRANO ESPAÑA, LUIS EDUARDO PEREZ MORENO y JOSE GREGORIO SANTIAGO ROMERO, interpone recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos mencionados, argumentando que para tal resolución tomó en consideración como elementos de convicción las declaraciones de unos supuestos testigos, que señalan como autores del hecho a unos sujetos que identifican con apodos, suministrando unas características fisonómicas que pueden corresponder a una diversidad de personas, no desprendiéndose que los imputados sean esos sujetos descritos, que ello fue alegado pero la Instancia no lo tomó en consideración; que respecto a la calificación jurídica dada a los hechos conforme a las entrevistas de los testigos quienes sostienen que los sujetos que participaron en los hechos fueron varios, solicitó al Juzgado la aplicación de la complicidad correspectiva lo cual tampoco fue acogido; que en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad el artículo 252 numeral 2 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, exige plurales elementos de convicción, pero que los testigos sólo señalan los apodos de los autores, aportando características generales, vagas e imprecisas que pueden corresponder a cualquier persona del área metropolitana de Caracas, lo que hace que esos elementos sean insuficientes, lo cual atenta contra el principio de la presunción de inocencia; que el peligro de fuga no está acreditado dado que los imputados tienen domicilio establecido, no tienen conducta predelictual, descartándose la afirmación de los funcionarios policiales quienes sostienen que los aprehendidos forman una banda delictiva apodada “Los Churros”, pero que consta en autos que sólo uno de ellos tiene una causa en un Tribunal de la República; que la Instancia debió analizar lo señalado por la defensa para evitar que se vulneren los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad; que el peligro de obstaculización tampoco está acreditado, por cuanto los testigos no están identificados y los imputados no pueden ubicarlos, que al Juez no darle acogida a lo argumentado por la defensa violó flagrantemente el derecho a ser juzgado en libertad de los imputados, pretendiendo como solución se decrete la libertad sin restricciones o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento.

Por su parte, el Ministerio Público sostiene que el Juzgado de Instancia procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, que existiendo fundamento serio y a su solicitud decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa.

De seguidas esta Sala con el objeto de dar respuesta a las denuncias efectuadas por la defensa, procedió a la revisión de las actuaciones originales y constató lo siguiente:

Folios 3 y 4, cursa Acta Policial, de fecha 14 de noviembre de 2012, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de lo siguiente: “…recibimos llamado de puesto de mando que en el sector de Santa Ana, callejón los Churros de Carapita, se encontraban varios ciudadanos armados que presuntamente pertenecían a la banda de “LOS CHURROS” que opera en ese sector y que en horas de la noche le dieron muerte a un funcionario de la Policía Municipal de Plaza de igual forma hirieron a su menor hija y a un vecino del sector, con las siguientes características delgados, uno tez blanca, franela blanca, bermudas azul, otro pantalón jeans, franelilla blanca y el siguiente de franela de color verde, por lo que implementamos un dispositivo en el sector antes mencionado…logramos avistar a tres ciudadanos con características similares a las antes ya descritas, que al notar la presencia policial optaron por tratar de huir en veloz carrera…a realizar la inspección corporal a los ciudadanos…se le solicitan sus documentos de identidad quedando identificados como: SERRANO ESPAÑA JUNIOR HUMBERTO…con las siguientes características físicas: tez negra, cabello negro corto, ojos negros, de 1.75 aproximadamente y presenta un tatuaje en forma de estrella en cada hombro; el cual vestía para el momento pantalón jean, franelilla blanca, zapatos deportivos de color gris…el segundo PEREZ MORENO LUIS EDUARDO…de 21 años de edad…con las siguientes características físicas: contextura delgada, de tez blanca, cabello negro corto, ojos negros, de 1.67 aproximadamente y presenta un tatuaje con el nombre “Nathaly”, el cual vestía para el momento franela blanca, bermudas azul, zapatos blancos deportivos…el mismo presenta una herida por arma de fuego en el talón derecho, con salida el cual indico (sic) que lo habían herido en horas nocturnas…procedió a trasladarlo de inmediato al hospital…una ciudadana…nos informó que dentro de su residencia se encontraba otro ciudadano escondido dentro de un pipote de agua que se encontraba vacío y que la había amenazado de muerte si ella decía que el (sic) estaba allí, por lo que nos permitió entrar a su vivienda y constatar la situación…procediendo a su aprehensión…identificado como: SANTIAGO ROMERO JOSE GREGORIO…de 20 años de edad…con las siguientes características físicas: contextura delgada, tez blanca, cabello negro corto, ojos negros, 1.65 aproximadamente y presenta un tatuaje en el antebrazo izquierdo, vestía para el momento franela de color verde, short amarillo, zapatos rosados con blanco deportivos…”.

A los folios 8 y 9, cursa acta de entrevista rendida el día 14 de noviembre de 2012, por el ciudadano RAMON, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quien expuso: “Yo estaba en mi casa haciendo una tarea, escucho unos disparos y me asomo a la ventana y es cuando veo que van corriendo portando armas “Maldad•, “Bebé”, “Negro Boleta” y otros dos que no reconocí, ahí mismo bajé y encontré a mi cuñado, quien era policía de Guarenas malherido, de mi cuñado no se (sic) el nombre, yo lo conozco como “Stanqui” a la hija de él de 5 años herida en la pierna y a otro muchacho herido de inmediato trasladé a mi cuñado en una moto y a la niña en otra al Pérez Carreño, pero al ingresar me dijeron que mi cuñado estaba muerto…”.

Al folio 10 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida el día 14 de noviembre de 2012, por el ciudadano ENRIQUE, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quien expuso: “Yo estaba cuidando el callejón porque lo estamos remodelando, fue cuando llego (sic) “el BEBE”, con una pistola plateada en la mano el estaban (sic) con varios muchachos de su banda hablando de un problema que tenían chicharita, estaban “EL YORVIS, EL MALDAD Y EL NEGRO BOLETA”, todos estaban armados, ellos estaban consumiendo droga en la entrada del callejón, un rato después ellos se fueron y sonaron varios disparos, regreso (sic) EL BEBE corriendo con una pistola en la mano y se metió para su casa y cuando llego (sic) a la policía vi a EL BEBE que se metió para mi casa y hay (sic) se quedo (sic) hasta que la policía lo encontró”.

A los folios 11 y 12, cursa acta de entrevista rendida el día 14 de noviembre de 2012, por el ciudadano CARLOS ESPINOZA, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quien expuso: “…del día de ayer martes 13-11-12 luego me bañe y me acosté, cuando estaba entre dormido y despierto escuche (sic) una bulla de los techos…escucho (sic) una discusión en mi casa, entre mi mamá y mi abuela en contra de uno de los vecinos que apodan el bebe (sic), según lo que logre escuchar era porque el vecino se había metido en la casa sin permiso por arriba del techo y como era la segunda vez que lo hacía para esconderse de los policías cuando lo iban a buscar…”

A los folios 13 y 14, cursa acta de entrevista rendida el día 14 de noviembre de 2012, por el ciudadano LIXANDER, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quien expuso: “Yo estaba parado con el policía que mataron, su hija un amigo que le dicen Valerio que venía del trabajo y uno que le dicen pichón, nos encontrábamos achantados compartiendo cuando volteo veo a uno (sic) chamo con una metralleta y nos dijo quédense quietos, al ver esto corrí y entre en una casa que estaba hay (sic) escuche (sic) muchos disparos cuando de repente se me fue la pierna derecha no la sentía para nada y ví (sic) mucha sangre en el glúteo derecho fue cuando me di cuenta que estaba herido, salí como pude arrastrándome de la casa, cuando baje ya se habían llevado al policía en una moto y un señor me bajo a mi en una camioneta…”.

A los folios 22 al 26, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por efectivos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “en el Hospital Doctor Miguel Pérez Carreño…se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, procedente del Barrio carapita, de igual forma que el mismo era funcionario activo de la Policía del Municipio plaza (sic)…al nombre ESTANQUI JOSE ACUÑAS CAMPOS, de 27 años de edad…en la sala de pediatría del referido nosocomio se encuentra una niña de 5 años herida por arma de fuego y que en la sala de emergencia se encuentra un joven también herido por arma de fuego ambos producto del mismo hecho donde perdió la vida el funcionario…”.

A los folios 31 al 33, cursa declaración de la ciudadana YUSMARY, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Nos encontrábamos reunidos en la parte baja de la casa en el callejón allí estábamos mi cuñado de nombre ESTANQUI JOSE ACUÑA CAMPO, mi sobrina de nombre…de cinco años de edad, y otro muchacho a quien no le se su nombre, como a eso de las nueve y veinte de la noche del día Martes 13-11-2012, cuando de pronto llegaron entre cuatro o cinco sujetos desconocidos tres de ellos portando arma de fuego comenzaron a efectuarnos disparos sin mediar palabra alguna logrando herir a mi cuñado antes mencionado, a su hija antes mencionada y a un muchacho…”.

A los folios 36 al 38 cursa nueva acta de entrevista rendida por la ciudadana YUSMARY, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “…se presentaron a mi residencia requiriendo información en relación a un sujeto apodado “MALDA”…funge como investigado en al presente investigación…les indique que el sujeto requerido por la comisión es mi hermano y responde al nombre de: Luis Eduardo PEREZ MORENO, de 21 años de edad…”.

A los folios 39 al 41 cursa entrevista rendida por la ciudadana DESIREE, ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “…informándome que a mi hijo de nombre LIXANDER IZAAC TOVAR, lo habían herido en el glúteo derecho y que había sido trasladado al Hospital …me informaron que en el mismo hecho había perdido la vida un muchacho de nombre Stanki José…y su hija…así mismo tengo conocimiento que los autores del hecho pertenecen a la banda delictiva liderada por LUIS EDUARDO PEREZ apodado “EL MALDAD”, “EL JORVI”, su padrastro de nombre LUIS MIGUEL y “EL NEGRO BOLETA”…”. A preguntas respondió: “Solo se que “EL Maldad” se llama LUIS EDUARDO PEREZ…”.

Al folio 55 al 57 cursa acta de investigación penal, suscrita por efectivos adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…indicando que gendarmes adscritos al Centro de Coordinación Antimano (sic) de ese ente policial, lograron la detención preventiva de tres sujetos que presuntamente participaron en el hecho donde pierde la vida un funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Plaza…a desplegar un dispositivo de seguridad a lo largo y ancho de la zona cuando de pronto avistaron a tres sujetos con las características similares a los requeridos por la comisión quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva por lo que procedieron a la voz de alto, presumiendo sobre la tenencia de alguna evidencia de interés Criminalístico…los aludidos en cuestión le suministraron sus datos filiatorios quedando identificados de la siguiente manera: Luis Eduardo PEREZ MORENO, de 21 años de edad…apodado MALDA Junior Humberto SERRANO ESPAÑA…José Gregorio SANTIAGO ROMERO, de 20 años de edad…con el seudónimo “BEBE”…”

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal fija los requisitos de procedibilidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como sigue:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Conforme a la exigencia de la norma antes transcrita y los elementos parcialmente transcritos, se precisa que efectivamente se han cometido hechos punibles, perseguibles de oficio, merecedores de penas corporales, que por lo reciente de su comisión no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, el primero en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre ESTANQUI JOSE ACUÑA CAMPOS, el segundo en perjuicio del ciudadano LISANDER ISAAC TOVAR y el tercero en perjuicio de la niña de cinco (5) años, que justamente los elementos que antes fueron parcialmente transcritos vinculan a los ciudadanos JUNIOR HUMBERTO SERRANO ESPAÑA, LUIS EDUARDO PEREZ MORENO y JOSE GREGORIO SANTIAGO ROMERO, a título de autores o partícipes en suceso acaecido el día 13 de noviembre de 2012, en la Parroquia Antimano, sector Santa Ana de Carapita, por lo cual encuentra esta Sala satisfecha la exigencia denominada por la doctrina como fumus bonis iuris.

Los ciudadanos JUNIOR HUMBERTO SERRANO ESPAÑA, LUIS EDUARDO PEREZ MORENO y JOSE GREGORIO SANTIAGO ROMERO, conforme a las declaraciones rendidas por los testigos ante el cuerpo policial, son conocidos con el remoquete de “El Junior”, “El Maldad” y “El Bebé”, en ese orden, quienes aportaron las características de cada uno de ellos conforme las observaron, coincidiendo con las indicadas por los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el Acta Policial cursante a los folios 3 y 4 de las actuaciones originales, tan inequívoca fueron los testigos que incluso uno de ellos señalan que el ciudadano SERRANO ESPAÑA JUNIOR HUMBERTO, tiene un tatuaje en forma de estrella en cada hombro, por lo cual no le asiste la razón a la defensa en cuanto a que dichas características pueden corresponder a cualquier ciudadano, muy por el contrario el aporte efectuado por los testigos produjo la detención de los hoy imputados. Igualmente, queda claro para esta Sala que la Instancia cuando constató los elementos puestos a la vista por el Ministerio Público, los estimó suficiente y obtuvo el convencimiento de la vinculación de los mencionados ciudadanos con los hechos punibles y ello, en forma alguna puede violentar el principio de presunción de inocencia, principio de afirmación y estado de libertad, dado que conforme a los poderes y atribuciones que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes la Juez en Función de Control, cuando encuentre satisfechas las exigencias del artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Cuando las partes realizan sus argumentaciones frente al Juez, él como tercero imparcial debe tomar una decisión, de acuerdo a lo plasmado en autos, y obviamente debe acoger una de las peticiones efectuadas por las partes, teniendo como obligación explicar el motivo que produjo la decisión, lo cual ciertamente ocurrió en el presente proceso, la Instancia oyó a las partes y luego emitió la decisión que estimó procedente en derecho, la cual observa este Superior se encuentra impregnada de razonamientos jurídicos y ajustada a las garantías constitucionales y procedimentales, produciendo la desestimación de los argumentos de la defensa por encontrarse infundados.

En este mismo orden, respecto a la exigencia denominada por la doctrina como el periculum in mora, relativo a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, determina esta Alzada, que los sucesos ocurridos el día 13 de noviembre de 2012, donde perdiera la vida un funcionario policial, herido un ciudadano y una niña de cinco años de edad, en virtud que los hoy acusados conjuntamente con otros sujetos, dispararon sin piedad contra la humanidad de los mismos, vulnerando así varios bienes jurídicos tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la vida, la integridad física, justamente sancionado tan grave suceso en el texto sustantivo penal, con prisión que excede en su límite máximo de diez años, que los hoy acusados son habitantes del sector donde ocurrió tan lamentable hecho, por lo que podrían aunque no conste en autos la dirección de los testigos y víctimas, influir para que se comporten de manera desleal, con lo cual está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización como acertadamente lo señaló la Instancia.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y en base a ello, procedió al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia para la presentación del aprehendido, el día 15 de noviembre de 2012, donde los ciudadanos JUNIOR HUMBERTO SERRANO ESPAÑA, LUIS EDUARDO PEREZ MJOSE GREGORIO SANTIAGO ROMERO, fueron debidamente informados de los hechos, imputados y tienen el derecho de solicitar las diligencias que estimen necesarias para su descargo, dado que el proceso está en la fase investigativa, en razón de ello, garantizó la Instancia el derecho de ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de la defensa, el estado de libertad y en consecuencia el Debido Proceso, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2012, por la ciudadana CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos JUNIOR HUMBERTO SERRANO ESPAÑA, LUIS EDUARDO PEREZ MORENO y JOSE GREGORIO SANTIAGO ROMERO, titulares de las cédulas de identidad números V-25.210.087, V-22.026.395 y V-22.904.668, en ese orden, con fundamento en el Artículo 447 numeral 4 del otrora Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes identificados, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTANQUI JOSE ACUÑA CAMPOS, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 con relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña (cuyo nombre se omite en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cinco (5) años de edad y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 con relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LISANDER TOVAR, por estar satisfechas las exigencias de los Artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2 y 3, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

Exp. 3334-13
RHT/YCM/FCG/AAC