REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 18 de febrero de 2012.
202° y 153°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3438-13


Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBERT ALEXIS GUERRA VIERA y YORDAN RAMON QUERO RIVAS, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los aludidos imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy en día con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, los artículos: 236, 237 y 238 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal vigente, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS: ROBERT ALEXIS GUERRA VIERA y YORDAN RAMON QUERO RIVAS.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: ROBERTH JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal vigente, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada NIYULIS TIBISAY ARIAS MEJÍAS, Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibida la causa en esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en fecha de 25 de enero de 2013, se designó ponente al DR. JESUS MANUEL IZAGUIRRE.

En fecha 29 de enero de 2013, bajo oficio signado con el Nº 086-12, fueron solicitadas al Juzgado A quo las actuaciones originales, y remitidas a esta Alzada en fecha 30 del mismo mes y año en curso, bajo oficio Nº 158-13 (Nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Control)..

En fecha 01 de febrero de 2013, se incorporó la Dra. SONIA ANGARITA, a sus labores habituales de trabajo en virtud de haber culminado su periodo vacacional, por lo que el día 8 de febrero de 2013, se admitió el recurso apelación planteado por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


De los folios 01 al 08 del presente cuaderno de incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos ROBERT ALEXIS GUERRA VIERA y YORDAN RAMON QUERO RIVAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la cual fundamenta en los siguientes términos:


“…La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 125, numeral 1º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se la atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 254 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mis representados con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivan su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.

En este sentido, en principio se debe mencionar en la referida audiencia que el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de la parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.

Más allá de lo anotado, obvia la recurrida, el debido análisis de las conductas que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso, expresando para ello y como obligación ineludible del Juzgador, los medios probatorios preliminares o aquellos “serios y concordantes elementos de convicción contra el imputado”, indicativos de la comisión del hechos punible, como aquellos constitutivos de la responsabilidad penal, de lo contrario, se desvirtuaría la garantía constitucional arriba mencionada.

Ella no es mas, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos son autores o partícipe (sic) en los hechos delictivo (sic) imputados, tarea que caracteriza a todo Juzgador probar. Dicha omisión, impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.

Por otra parte, el pedimento de libertad sin restricciones interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la presentación de los imputados estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el representante fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el acta policial de fecha 16-12-12, suscrita por funcionarios policiales, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del ministerio publico demuestra que se practico la inspección personal a mis representado, sin dar cumplimiento a las formalidades legales.

Lo anterior se traduce, en la inobservancia de las reglas establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal ésta que legitima la Inspección Personal, que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 202 Ejusdem, que exige la presencia de los testigos al momento de su practica.

Por el contrario, el registro personal fue efectuado a mis representados, sin la advertencia previa de la sospecha del objeto buscado y con la ausencia de dos testigos, limitándose a la presencia única de los funcionarios policiales y una presunta victima. En tal virtud, el registro policial que se deja constancia en el Acta Policial, que a su vez, es ofrecida como medio de prueba de imputación fiscal y que aprecia la recurrida, carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma. Es por ello, que el Decidor inobservó, de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juzgador no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal.

Por otra parte, es necesario destacar que los delitos de ROBO AGRAVADO, tanto el de vehículo automotor como el previsto en el 458 del Código Penal, son concebidos de manera consumada, y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor o autores hayan obtenido el aprovechamiento de la cosa sustraída. Contrario a ello, la imputación fiscal y el decreto judicial expresan que inmediatamente luego que presuntamente mis representados se apoderan de las pertenencias del denunciante, fueron aprehendidos por funcionarios Policiales.

En tal virtud, no se logró el apoderamiento efectivo de la cosa sustraída, por cuanto debido a la intervención policial, no se materializó el aprovechamiento de la cosa, ya que fueron aprehendidos unos instantes posteriores a su presunto retiro del sitio. Ello significa que el precepto jurídico que consideró la Recurrida, conforme el ordinal 1º del artículo 250 Ibidem, no se ajusta al hecho imputado, por cuanto estaríamos en presencia de un dispositivo amplificados del tipo penal de ROBO como es la FRUSTRACION, conforme se describe en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, de la siguiente manera:

“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad…”

Por lo que respeta al ordinal 3º del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la Recurrida la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho ilícito atribuido es pluriofensivo. Dicho argumento, no es mas que la explicación doctrinaria que justifica el castigo de una conducta a través de la formulación de una disposición sustantiva, mas sin embargo, ello sucede con todas las normas sustantivas penales, por lo que si los órganos jurisdiccionales motivaron teóricamente la magnitud del daño causado, se debiera decretar la medida privativa de libertad en todas las audiencias para la presentación del imputado, cuando se atribuya la comisión de un hecho punible. Por el contrario, debió la Recurrida señalar concretamente la dimensión del daño que se ocasionó en este caso, y visto la interrupción del presunto recorrido criminal en la fase de frustración, esto es, que no se llegó a la consumación del delito, no se lesionó el bien jurídico de la propiedad, siendo concebido el delito de ROBO AGRAVADO, dentro de la dogmática penal, como un delito contra la propiedad, y así se encuentra dentro de la estructura del Código Penal.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, del texto del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, se desprende que se presume el peligro de fuga, en casos de hechos punibles, con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez año, mas sin embargo, contrariamente a lo estableció la recurrida y por los motivos arriba expuestos, la configuración jurídica correcta del hecho imputado a mis defendidos, establece una sanción que no excede el establecido en la indicada norma procesal, ya que el artículo 458, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del código Penal, la pena que eventualmente se atribuiría no superaría los OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por lo que queda desvirtuado el peligro de fuga.

Asimismo, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 252, en este sentido, omite la consideración del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal- supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad- y sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala la recurrida, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mis defendidos podría influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, dos ilícitos penales para motivar una medida de privación de libertad.

El legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer la medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañaran, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 13º en Función de control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de los ciudadanos ROBERT ALEXIS GUERRA y YORDAN QUERO RIOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo solicito a ese Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mis defendidos la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”



III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Cursa a los folios 19 al 30 del mismo cuaderno de incidencias, el auto fundado de la decisión dictada el 17 de diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROBERT ALEXIS GUERRA VIERA y YORDAN RAMON QUERO RIVAS, de la cual se extrae su fundamento:

“…PUNTO PREVIO

Como punto previo quiere éste Tribunal explanar el deber de la motivación de la decisión tomada en esta misma fecha en contra de los imputados de Autos, en virtud de que el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que toda medida de coerción personal debe ser dictada mediante resolución judicial fundada, es decir, el Juez que la acuerde está en la obligación de exponer los fundamentos de hecho y derecho en lo que basó su resolución.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la motivación de las medidas de coerción personal, en sentencia Nº 2672 de fecha 6 de Octubre de 2003 en los siguientes términos:

…Omissis…

De manera que debe, el Juez explicar y fundamentar cuales son las razones y motivos que dieron lugar a la resolución decretada, no basta con decir simplemente que un imputado es merecedor de una medida cautelar, sin que previamente se explique el porqué de esta decisión.

I
De las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, en que se Produjo la Aprehensión del hoy imputado. Petitorio del Ministerio Publico.

Una vez iniciada la audiencia de presentación de Imputado, realizada el día y la hora fijada por este Tribunal, la Representación Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que generaron la detención de los imputados GUERRA VIERA ROBERT ALEXIS y QUERO RIVAS YORDAN RAMON, haciendo referencia para ello del acta de aprehensión cursante en el expediente, las cuales se reproducen a continuación:

(Omissis)

III
Consideraciones del Tribunal

Ahora bien dada las circunstancias explicadas por el representante Ministerio Público, del mismo se desprende:

1.- La aplicación de un procedimiento ordinario por cuanto aún faltan múltiples diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Adjetivo Penal.

2.- A criterio del representante del Ministerio Fiscal, se desprende a su criterio la presunta participación del imputado de autos, como, responsable en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem y ROBO DÉ VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

3.- Que se le decrete al hoy imputado, Medida Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 250, ord. 1º(sic)2º(sic) y 3º(sic) y 251 ord. 2º(sic) y 3º(sic), y 252 ordinal 2º(sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es por lo que este Juzgado de Control debe hacer un minucioso análisis con relación a los pedimentos formulados, en los siguientes términos:

1.- Con relación al Procedimiento a seguir: Faltan aún por múltiples diligencias que investigar y realizar para el mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que la presente causa debe proseguir por la vía ordinaria, así como cualesquiera otras diligencias investigativas que el titular de la acción penal considere útil y conveniente para la búsqueda objetiva de la verdad material a la cual hace referencia el artículo 13 de la Código Adjetivo Penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

2.- Con relación a la Precalificación Fiscal: Imputa el Representante del Ministerio Público, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En el caso de marras, se observa como la conducta humana atribuible a los imputados GUERRA VIERA ROBERT ALEXIS y QUERO RIVAS YORDAN RAMÓN, coincide plenamente con la precalificación fiscal del Ministerio Público, en el entendido que en esta etapa podría considerarse prematura una calificación de fondo, pues aún ni siquiera se han iniciado las investigaciones, y es que una vez que se realicen estas, podrían hasta ser modificadas, bien agravando el tipo legal o bien disminuyéndolo, por ello siempre se debe considerar la precalificación Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, como de carácter temporal. ASÍ SE DECLARA.


3.- Con relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, esta decisora debe hacer un análisis del contenido antes mencionado, cuyo texto reza:
ART. 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1º(sic) Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º(sic) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;
3º(sic) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ...

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1º(sic) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2º(sic) La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3º(sic) La magnitud del daño causado;
4º(sic) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5º(sic) La conducta predelictual del imputado
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Es así como autores como el propio, Cafferata Ñores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de indicios de cargo en contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que se pretende frustrar los fines del proceso (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige "la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado" (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, pág. 14) (Subrayado del Tribunal)
Se puede desprender del anterior autor, como en una audiencia de presentación de flagrancia el Juez de Control lo único que necesita para decretar una privación Judicial Privativa de Libertad es un mínimo de pruebas, un mínimo de elementos de convicción que unidos a las máximas de experiencia y reglas de la lógica, hagan atribuir al Justiciable alguna probabilidad de recaer un juicio de reproche sobre su participación en una conducta antijurídica, muy distinto el caso si se tratare de motivar una sentencia condenatoria realizada por un Juez de Juicio, con jurisdicción para ello, donde si requiere de una motivación exhaustiva.

Ahora bien, analizando gramaticalmente la norma invocada, "fundados elementos de convicción", debe entenderse como dos o más diligencias o actuaciones recabadas durante la investigación, dirigidos a determinar el presunto hecho punible y la identificación de las personas autoras o partícipes en el mismo, por lo tanto, estos elementos de convicción no deben ser confundidos con los elementos de culpabilidad.
Así mismo, considera esta Juzgadora, la importancia de invocar el contenido de la decisión de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 14 de Abril del año 2005, Exp 031799, la cual es del siguiente tenor:

"...En todo caso debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. (Subrayado del tribunal)
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez o Jueza de Control la misma, y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; esta norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en el encabezamiento que "...El Juez de Control...podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...", el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: "Hacer digno de crédito", esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentran tutelados en delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece:

(Omissis)

Es así como en la presente causa, se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, y esta decisoria no observa en consecuencia impedimento Legal ni Constitucional alguno en decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que de seguidas pasaremos a analizar de manera pormenorizada el contenido del artículo en referencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Ordinal 1º(sic):

(Omissis)

Efectivamente en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una conducta típica, antijurídica y culpable, cometida por un ciudadano, la cual podría enmarcase dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo que evidencia sin lugar a dudas es la existencia de éste tipo penal debidamente ajustado en la ley adjetiva penal, y adicionalmente es castigado o penado, con una pena que supera los diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que la comisión material del hecho ocurrió en fecha 16 de Diciembre de 2012, en la Parroquia Macarao, de manera que la acción penal aún no ha prescrito, por lo tanto, la acción punitiva del Estado Venezolano, no se encuentra evidentemente prescrita. De esta manera, quien aquí decide, observa plenamente satisfecho el ordinal primero del artículo 250 ejusdem.
SEGUNDO: Ordinal 2º(sic): "...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible..."

Al examinar la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este decisor, que la frase utilizada por el Legislador al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, como ya he mencionado en líneas anteriores, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear una simple convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Sólo basta contar con elementos de convicción capaces de influenciar el ánimo del Juez para significar que el tipo penal imputado se encuentra en alguna forma razonablemente vinculado con el encausado, es por ello, que en cuanto a los límites y alcance del poder cautelar que administra el Juzgador mediante ejercicio de la jurisdicción, se opone a los principios de afirmación de la libertad y el de presunción de inocencia ya que es deber indeclinable del Juzgador garantizar el cumplimiento de los fines del proceso enunciado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el alcance de una tutela judicial efectiva que atañe al orden público, en virtud de la entidad del daño social causado.

En el caso que nos ocupa, la Policía de Caracas lograron entrevistar a una persona quien quedo identificada como ROBERTH JOSÉ GÓMEZ, quien manifestó tal como cursa al folio 06, entre otras cosas: "... de repente llegaron dos sujetos se bajaron de una moto y con un arma de fuego que le diéramos todas las pertenencias me apuntaron en la cabeza y nos dijeron que estábamos robados...” y esta acta constituye el primer elemento de convicción.

Como segundo elemento de convicción, tenemos el Acta de entrevista realizada al ciudadano GONZÁLEZ DÍAZ LEODAN quien entre otras cosas manifestó: "... de repente llegaron dos sujetos se bajaron de una moto y con un arma de fuego apunto a mi compadre que le diéramos todas las pertenencias y nos dijeron que estábamos robados ... "
Como tercer elemento de convicción tenemos el registro de cadena de custodia de evidencias físicas en donde se deja constancia de la evidencia colectada, en este caso una camioneta blazer marca Chevrolet.

Considera ésta decisora, que los "elementos de convicción", son diligencias realizadas durante la fase preparatoria y de investigación tendientes a determinar el hecho punible y la identidad de la o las personas involucradas en el mismo, como autores o responsables en los diversos y variados grados de participación, que existen.

En base a estas premisas, considera ésta juzgadora, atendiendo a la etapa procesal en la cual se encuentra la presente causa, es decir, en fase preparatoria, que en este momento no puede hablarse de elementos de culpabilidad sino de elementos de convicción, tal y como se refiere el contenido del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es así que considera quien aquí decide que efectivamente la razón asiste a la defensa, sólo en cuanto a la nulidad del acta policial de aprehensión, por no existir orden de aprehensión alguna, y mucho menos delito flagrante, sin embargo, éste Tribunal debe de hacer referencia a la ya muy conocida decisión del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, emanada de la sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, donde manifiesta que una presunta detención sin flagrancia ni orden judicial, materializada por funcionarios policiales, cesa, en el momento en que un Juez de Control con facultades para ello, revisa los extremos de ley, como en efecto ha ocurrido en este caso, que una vez observados por esta Juzgadora constituyen elementos plurales de convicción, en el entendido que para que exista una pluralidad de estos elementos de convicción, sólo se requiere que estos sean o dos (2) o mas de dos, como se ha dicho precedentemente, a los fines de la imposición de una medida cautelar restrictiva de la privación de libertad, para los imputados de autos. De esta manera procede ésta juez decisora, a explicar motivadamente que se encuentra lleno el ordinal segundo del artículo 250 del código adjetivo penal.

TERCERO: Ordinal 3o: "...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga "o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."

Analicemos muy detenidamente, si en efecto nos encontramos ante un peligro de fuga o no.

No podemos considerar si hay o no peligro de fuga, si no lo adminiculamos previamente con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos debemos analizar si concurren uno o varios supuestos contemplados en la norma in comento.

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado. (Subrayado de esta Juzgadora)
De conformidad con el numeral segundo, en cuanto a la pena que podría aplicarse ante una eventual condena supera los diez (10) años de prisión, y evidentemente, es una pena que de ser impuesta, es considerada como una pena de gran entidad, por lo tanto, en el caso bajo análisis, sí le es aplicable éste numeral segundo, al cual se ha hecho referencia.
Por último de conformidad con el parágrafo primero, y es que la pena ya estudiada, excede en su límite máximo los diez años de prisión, por tratarse de un delito grave como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y es que el legislador de manera muy sabía, estipuló que en todo delito que contenga penas mayores a 10 años, se debe presumir y ponderar el peligro de fuga y ello es lógico por cuanto, es un instinto natural de cualquier ser humano, que al prever o representarse que podría ser condenado a penas superiores a la prevista, su intención natural es la de escapar de la persecución penal, y de esto producirse, quedaría nugatoria la acción de la justicia venezolana, y sólo conllevaría a aumentar las cifras de la más absoluta impunidad. En tal sentido, acordar a éste ciudadano una medida menos gravosa que la privación de libertad, en un delito como el mencionado, sería una propicia invitación a que no concurra a los distintos llamados que se le pudieran hacer en un futuro, de allí que los jueces debemos tener ponderación y cuidado, en éste tipo de delitos y presumir en casos como el presente, que nos encontramos al frente de un peligro de fuga. En base a las anteriores consideraciones se encuentra plenamente probada la existencia en el presente caso de un inminente peligro de fuga, y así lo estima esta juzgadora.

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De conformidad con el aludido artículo 252, la cercanía vecinal del hoy imputado, y su acercamiento con la víctima, es evidente, y así se desprende de actas, por lo tanto, acordar a éste ciudadano, una medida menos gravosa que la privación de libertad, sin lugar a dudas influiría para que las víctimas, o testigos del sector, se sientan atemorizados, o bien intimidados, al momento de acudir a un eventual juicio oral y público. En base a las anteriores consideraciones se encuentra plenamente probada la existencia en el presente caso de un inminente peligro de obstaculización en la investigación y así lo estima esta juzgadora.

Para concluir con la presente motivación, a juicio de la juez que suscribe la presente fundamentación, contenidos en el ya varias veces mencionado artículo 250 del texto adjetivo penal, se estima que los presupuestos para la detención en flagrancia están llenos, contenidos en el ya mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen como un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ordinal 1º(sic)); existen suficientes elementos de convicción a satisfacción de este decisor, que hacen estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del presente hecho punible (ordinal 2º(sic)); así como también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, (ordinal 3º(sic)) en relación con el artículo 251 numeral 2º(sic) ¡bídem-, así tenemos que en el presente caso de conformidad con el numeral 2º(sic), la pena a imponer es una pena de alta entidad, que sobrepasa los diez años.

De igual forma de conformidad con el parágrafo primero la pena excede de 10 años de prisión, existiendo un peligro latente de fuga, como también existe peligro de obstaculización, como ya hemos referido, y es que en base a todas las anteriores consideraciones, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los Ciudadanos GUERRA VIERA ROBERT ALEXIS y QUERO RIVAS YORDAN RAMÓN, y se ordena su traslado para su reclusión en el Centro Penitenciario Rodeo I, donde permanecerá detenido, hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo.

Líbrese la correspondiente ORDEN DE ENCARCELACIÓN a los Ciudadanos GUERRA VIERA ROBERT ALEXIS y QUERO RIVAS YORDAN RAMÓN, y anexa a Oficio, remítase. ASÍ SE DECIDE.

IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos GUERRA VIERA ROBERT ALEXIS y QUERO RIVAS YORDAN RAMÓN, por encontrarse acreditados los extremos del Artículo 250 numerales 1º(sic), 2º(sic), y 3º(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 parágrafo primero, numerales 2º(sic) y 3º(sic), 252 numeral 2º(sic). Así expresamente se declara. Cúmplase…”


V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente causa tuvo su inicio, en fecha 16 de diciembre de 2012, según se observa del acta policial, cursante a los folios 3 al 5 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual dejaron constancia que en la fecha antes mencionada, aproximadamente a las once (11:00) horas de la mañana, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje motorizado, en el sector de la Gran Parada, Parroquia Macario, Zona 2, fueron alertados por habitantes del sector, quienes les indicaron que frente al estadio se encontraba mal aparcada una camioneta Chevrolet, Blazer de color verde, Placas ABS95I, con música a alto volumen, por lo que procedieron a verificar tal situación, y al llegar al lugar lograron avistar una camioneta con las características aportadas, la cual se encontraba aparcada en la acera con música alta, y en su parte interior se encontraban dos ciudadanos a quienes los funcionarios actuantes les solicitaron descendieran del vehículo con las manos en alto, no acatando la orden y mostrándose agresivos contra la comisión policial. Posteriormente, una vez dominados los dos sujetos que se encontraban dentro de la camioneta supra referida, en virtud de su actitud sospechosa los funcionarios aprehensores procedieron a realizarles una revisión corporal y al vehículo aparcado del cual no acreditaron documentos que acreditara propiedad sobre el mismo, por lo que realizaron llamada a la Sala de Transmisiones del despacho policial, a los fines de verificar a través del Sistema Integrado de Actuación Policial (SIPOL) los posibles registros que pudieran presentar los dos ciudadanos detenidos y el vehículo indicado, siendo el mismo requerido por la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos, según acta procesal Nº K-12-0231-03041, de fecha 16/12/12, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, quedando identificados los dos sujetos aprehendidos como ROBERT ALEXIS GUERRA VIERA y YORDAN RAMON QUERO RIVAS. Asimismo, se observa que los funcionarios policiales, una vez identificados los ciudadanos aprehendidos, dejaron constancia que se apersonaron al lugar, dos ciudadanos que se identificaron como ROBERTH JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y LEODAN JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, alegando el primero mencionado ser el propietario del vehículo ut supra mencionado, señalando de manera clara y directa a los ciudadanos que se encontraban detenidos, como las dos personas que en la madrugada de ese día, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron del mismo y de sus pertenencias, motivo por el cual trasladaron todo el procedimiento efectuado a la Sede de la Policía de Caracas, ubicada en la avenida Guzmán Blanco, Cota 905, quedando incautado lo siguiente: Una (01) Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2 de color verde, Placas ABS95I, Serial de Carrocería 8ZNCS13WXXV312082, Serial de Motor XXV312082.

Por tal situación narrada anteriormente, los ciudadanos ROBERT ALEXIS GUERRA VIERA y YORDAN RAMON QUERO RIVAS, fueron presentados por el Abogado EDUARDO MORA, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, quien en audiencia oral de presentación de imputados, una vez escuchados los alegatos de todas las partes, ordenó la prosecución de la presente causa, a través de la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal vigente, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en consecuencia decretó contra los aludidos ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy en día con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, los artículos: 236, 237 y 238 respectivamente.

Ahora bien, observa esta Alzada que la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora de los ciudadanos ROBERT ALEXIS GUERRA VIERA y YORDAN RAMON QUERO RIVAS, interpuso recurso de apelación alegando falta de motivación del fallo recurrido, toda vez que a su criterio en la audiencia de presentación de los imputados, el Representante del Ministerio Público “no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de la parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas”.

Igualmente, aduce la recurrente que su pedimento de libertad sin restricciones estuvo impulsada por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el acta policial de fecha 16-12-12, suscrita por funcionarios policiales, en la cual a su juicio lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, se refleja que practicó la inspección personal a sus representados, sin dar cumplimiento a las formalidades legales establecidas en el derogado artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 202 ejusdem, hoy los artículos 191 y 186, respectivamente en la vigente Norma Adjetiva Penal, indicando que el registro personal fue efectuado sin la advertencia previa de la sospecha del objeto buscado y con la ausencia de dos testigos, limitándose a la presencia única de los funcionarios policiales y una presunta victima, motivo por el cual a criterio de la impugnante el registro policial que se deja constancia en el acta policial carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma, señalando que la Juez A quo inobservó lo establecido en el derogado artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy el artículo 174.

Por otro lado, se observa que la recurrente aduce que la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tanto el de ROBO VEHÍCULO AUTOMOTOR, no se ajustan al hecho imputado, por cuanto se debió considerar el tipo penal como en grado de FRUSTRACIÓN, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, por cuanto a su juicio no se logró el apoderamiento efectivo de la cosa sustraída debido a la intervención policial, es decir no se materializó el aprovechamiento de la cosa, ya que fueron aprehendidos unos instantes posteriores a su presunto retiro del sitio.

Por otro lado, la defensa alega que la recurrida invoca la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, sin señalar a su criterio concretamente la dimensión del daño que se ocasionó en este caso, aduciendo que visto su argumento en base a la frustración, no se llegó a la consumación del delito, por lo que considera no se lesionó el bien jurídico de la propiedad, y la pena que eventualmente se atribuiría no superaría los ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, por lo que quedaría desvirtuado el peligro de fuga.

Por último, la impugnante aduce que la Jueza A quo omitió realizar la consideración del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252 (hoy el artículo 238), numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto que señala no fue razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad, limitándose a invocar la norma, más no señala las circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que sus defendidos podrían influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos.

Así las cosas, en atención a la denuncia de la recurrente, mediante la cual señala que el Ministerio Público en el acto de la audiencia oral de presentación de imputados, celebrada el 17 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, toda vez que a su criterio es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, ésta Sala considera oportuno señalar lo siguiente:

En tal sentido, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

7. Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


De la norma anteriormente transcrita se colige que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, es quien dirige y ordena las actuaciones de investigación para la búsqueda de la verdad, debiendo cumplir las exigencias de la Constitución, así como velar por el debido proceso y el cumplimiento de garantías y principios constitucionales, en el ejercicio de sus funciones o atribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 111 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo previsto en el artículo 34 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Al respecto, es menester señalar que el órgano rector de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público, es quien tiene la facultad de ordenar que se practiquen todas las diligencias que considere necesarias y tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y los acontecimientos que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado, con fundamento a lo dispuesto en los derogados artículos 280, 281 y 283 (hoy los artículos 262, 263 y 265), todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fase preparatoria, tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa de los imputados.

Asimismo, es importante destacar que con fundamento al principio de oficialidad, es el Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento a sus funciones o atribuciones, al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible, dictará el auto de apertura que dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, y dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y para hacer constar si el hecho efectivamente constituye una conducta delictiva, determinar que persona o personas han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación, procurando señalar todas los eventos que puedan influir en su calificación y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, con la finalidad de practicarles los reconocimientos legales, inspecciones, o experticias, para hacer constar su existencia y las características que permitan su individualización, con la finalidad de lograr entre otros objetivos la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho.

Ahora bien, en base a las anteriores premisas, y atendiendo al argumento presentado por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBERT ALEXIS GUERRA VIERA y YORDAN RAMON QUERO RIVAS, éste Tribunal Colegiado estima que no le asiste la razón a la recurrente, pues si bien es cierto el Ministerio Público es el ente encargado de dirigir la investigación, no obstante, es al Juez de Control a quien en primera fase del proceso, una vez verificados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, le corresponde realizar el debido análisis y comparación entre cada uno de ellos, para determinar la procedencia o no de cualquiera de las medidas cautelares solicitadas por le Representación Fiscal, siendo entonces el Órgano Jurisdiccional, así como explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable –de ser el caso- para asegurar las resultas del proceso, y no al Ministerio Público como erróneamente lo plantea la impugnante, pues contrario a lo afirmado por ella, la Representación Fiscal en el acto oral de audiencia de presentación, en primer término sólo realiza una narración exigua pero suficiente de los hechos que se desprenden según la actuación policial y demás actas procesales, y cómo dichos hechos se ajustan a una calificación preliminar, lo cual posterior a la solicitud fiscal es examinado por el Juez de Control según su apreciación, para luego dictar su veredicto.

Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la Jueza de Control de la Primera Instancia, estuvo ajustada a derecho, observando ésta Alzada una motivación debida y exhaustiva conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever la recurrente, evidenciándose que estimó en su conjunto, lo que a su juicio se configuraban como fundados y suficientes elementos de convicción, así como acreditó cuales fueron las circunstancias que estimó para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados de autos, lo cual se traduce que la decisión recurrida esta debidamente motivada, al dejar establecidas las circunstancias a que se contrae la normativa vigente relativas a las medidas de coerción personal.

En este sentido, es importante hacer referencia como se ha dejado asentado en otras decisiones publicadas por ésta Alzada, el criterio en cuanto a la motivación se refiere, establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual a pesar de haber sido distada bajo el régimen de la derogada Norma Adjetiva Penal, se ajustan perfectamente al vigente código, la cual expresa que:

“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.

Por otra parte, la misma Sala de Casación Penal, en fecha 11/06/2004 mediante sentencia No. 203, con ponencia del Magistrado Blanca Mármol de León, señaló:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal”


De las anteriores citas jurisprudenciales, se desprende con meridiana claridad lo que representa el vicio por inmotivación, cabe advertir que en esta materia, el artículo 173 (hoy 157) del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de la misma, a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 (hoy 236) o 256 (hoy 242) de la Norma Adjetiva Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución debidamente motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 173 (hoy 157) arriba señalado.

Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer la convicción que conduce al juez a dictar un determinado fallo, y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este sentido, reiteradamente como se señaló se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Patria, considerando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas o de elementos de convicción existentes en autos, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos se debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene para plantear argumentos defensivos, debiendo balancear el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 127.5 y 287 del Texto Penal Adjetivo vigente, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.

Se observa pues, de las referidas doctrinas jurisprudenciales, refieren el deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que deben los Jueces observar el contenido del artículo 254 (hoy 240) del Código Orgánico Procesal Penal, en las decisiones que dicten en la materia, en concordancia con lo estipulado también por el artículo 173 (hoy 157) eiusdem. Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, en la cual dejo claro que:

“…. A mayor abundamiento, tanto la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243, aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”, de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente (Cf. Alberto Arteaga Sánchez, La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas, Livrosca, 2002, p. 23).
En el mismo sentido, y en lo respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.
Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, que, sin lugar a dudas, debe agregarse al expediente respectivo, para garantizar, no sólo la seguridad jurídica, sino además, el derecho a la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada.”


De lo anteriormente establecido, se infiere que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, entonces la motivación debe ser suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige estimar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto.

En este sentido, es necesario señalar, el mandato establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia o decisión emanada del órgano jurisdiccional debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, importa referir la doctrina reiterada en cuanto a la MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, asentada, entre otras, en la sentencia N° 1047 DEL 23/7/2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas en las que se baso el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, lo cual garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la transgresión o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial y vulnerar la tutela Judicial efectiva.

Al igual que el artículo 173 (hoy157) del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador A quo, haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración ( fase de Juicio) y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.

En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una situación totalmente omisa.

Podemos señalar otros conceptos de índole jurisprudencial, emanados del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, aspectos que serán de utilidad a los fines de resolver el argumento aducido por la recurrente sobre la motivación a saber:

Sentencia N° 383 del 05/08/2009, ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde expresa:

“…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica…En relación a la concepción de la “motivación de las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso - o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley; en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

Asimismo la sana critica, ha sido descrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso…en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (Sentencia N° 93 de fecha 20/03/07).


Ahora bien, la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante resaltar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada (Sentencia 523 de 28/11/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la motivación de la sentencia y la valoración de las pruebas ha asentado en sentencia Nº 1047 del 23/07/2009, ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde señala:

“…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial. Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002,).

El artículo 173 (hoy157) del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho. Así entonces, el juzgador de instancia (juicio) para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación.

Entonces nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en anteriores oportunidades, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros).

Asimismo, señala la sentencia Nº 103 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011. Sobre el deber de los Jueces de Juicio de valorar las pruebas llevadas a juicio:

“...la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia….”

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen la obligación del Juez de la recurrida de motivar sus decisiones, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30.3.2007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).


Las anteriores observaciones, han traído la resolución el presente asunto, en relación a la falta de motivación denunciada en el escrito de apelación interpuesto por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, del cual se infiere, manifiesta que la Juez de la recurrida al momento de fundamentar la medida privativa de libertad contra los sub judices, no expresó circunstanciadamente de que manera en su conjunto se configuraban los extremos previstos en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no emitió pronunciamiento en cuanto a los fundados elementos de convicción, ni las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, simplemente se limitó a enumerar la manera en que a su criterio se encontraban llenos los extremos indicados en los derogados artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el parágrafo 1ro. del articulo 251, y numerales 1 y 2 del artículo 252, (hoy los artículos 236, 237 y 238, respectivamente) todos del Código Orgánico Procesal Penal, para luego emitir sus pronunciamientos, sin realizar un análisis de dichos elementos para que fuera procedente la medida de coerción decretada, siendo a criterio de esta Sala que del fallo recurrido se evidencia de forma clara que la Jueza analizó y estimó los elementos de convicción que son a su criterio suficientes para dictar una medida de coerción personal como en este caso una Medida Privativa Preventiva de Libertad, tal como se ha expresado en el texto de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al argumento presentado por la recurrente, mediante la cual señala que la inspección personal practicada a sus defendidos, se realizó sin dar cumplimiento a las formalidades legales establecidas en el derogado artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 202 ejusdem, hoy los artículos 191 y 186, respectivamente en la vigente Norma Adjetiva Penal, indicando que el registro personal fue efectuado sin la advertencia previa de la sospecha del objeto buscado y con la ausencia de dos testigos, limitándose a la presencia única de los funcionarios policiales y una presunta victima, motivo por el cual a criterio de la impugnante el registro policial que se deja constancia en el acta policial carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma, aduciendo que la Juez A quo inobservó lo establecido en el derogado artículo 190 (hoy 174) del Código Orgánico Procesal Penal, dejando entrever que se trata de un acto viciado de nulidad, este Tribunal Colegiado en principio debe advertir que del acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 17/12/12, no se desprende que la defensa al momento en que se le concedió la palabra (folio 16 del cuaderno de incidencias), no solicitó nulidad alguna del acta de aprehensión, como pretende denunciarlo con el presente escrito de apelación. Al respecto, es necesario extraer lo expuesto en el referido acto por la defensa:


“En primer lugar la defensa no se va aponer a que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de lograr el total esclarecimiento de los hechos que motivaron la presente audiencia En cuanto a la precalificación jurídica dada por fiscal del Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado ,difiero de la misma y solicito que de existir un delito en todo caso estaríamos en presencia de un Robo Genérico, toda vez que los referidos ciudadanos no se les incauto arma de fuego alguna, que diera origen a la acreditación de dicho delito, es por lo que la defensa solicita a LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al considerar que no se encuentran lleno los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 de la norma adjetiva penal, ahora bien, en el caso que el tribunal no acuerde lo antes solicitado, realizaremos los siguientes pedimentos se imponga a los imputados medida cautelar sustitutiva de libertad con el fin de garantizar sus derechos constitucionales y legales como son la presunción de inocencia y el estado general de libertad. Por ultimo solicito copia de las actuaciones, es todo”.



De la exposición antes transcrita, realizada por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos ROBERT ALEXIS GUERRA VIERA y YORDAN RAMON QUERO RIVAS, se evidencia que en ningún momento solicitó la nulidad del acta policial, sólo se limitó a objetar la precalificación jurídica dada a los hechos. En este sentido, previo a resolver el fondo de la presente controversia, se estima necesario advertir que la solicitud de nulidad planteada por la recurrente, no puede ser conocida por ésta Alzada como una nulidad autónoma en virtud de que no fue objeto de estudio por parte de la primera instancia, según se observa del acta de audiencia de presentación del imputado del 17 de diciembre de 2012, sin embargo, como quiera que la denuncia de nulidad interpuesta por la impugnante se trata de una denuncia de orden público, es por lo que este Tribunal Colegiado pasa a resolverla de la siguiente manera:

En el caso que nos ocupa el acta policial de fecha 16 de diciembre de 2012, cursante a los folios 3 al 5 del expediente original, los funcionarios adscritos a la Coordinación de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, se observan dejan constancia que en la fecha antes mencionada, aproximadamente a las once (11:00) horas de la mañana, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje motorizado, en el sector de la Gran Parada, Parroquia Macario, Zona 2, fueron alertados por habitantes del sector, quienes les indicaron que frente al estadio se encontraba mal aparcada una camionerta Chevrolet, Blazer de color verde, Placas ABS95I, con música a alto volumen, por lo que procedieron a verificar tal situación, y al llegar al lugar lograron avistar una camioneta con las características aportadas, la cual se encontraba aparcada en la acera con música alta, y en su parte interior se encontraban dos ciudadanos a quienes los funcionarios actuantes les solicitaron descendieran del vehículo con las manos en alto, no acatando la orden y mostrándose agresivos contra la comisión policial, lo cual originó que hicieran uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, amparados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Posteriormente, una vez dominados los funcionarios actuantes le solicitaron a los dos sujetos detenidos la documentación del vehículo, manifestando que no la poseían, en virtud de ello y de actitud agresiva hacia la comisión policial, se evidencia se les preguntó sobre si portaban algún objeto de interés criminalísticos, por lo que procedieron a realizarles una inspección corporal, no logrando incautar nada, sin embargo una vez realizada llamada a la Sala de Transmisiones del despacho policial, a los fines de verificar a través del Sistema Integrado de Actuación Policial (SIPOL) los posibles registros que pudieran presentar los dos ciudadanos aprehendidos y el vehículo indicado, lograron verificar que el mismo se encontraba requerido por la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos, según acta procesal Nº K-12-0231-03041, de fecha 16/12/12, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, no obstante de igual manera se apersonaron al lugar, dos ciudadanos que se identificaron como ROBERTH JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y LEODAN JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, quienes le indicaron a los funcionarios policiales ser el propietario del vehículo ut supra mencionado, señalando de manera clara y directa a los ciudadanos que se encontraban detenidos, como las dos personas que en la madrugada de ese día, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron del mismo y de sus pertenencias, lo cual motivó trasladaran todo el procedimiento efectuado a la Sede de la Policía de Caracas, y quedando incautado el siguiente vehículo: Una (01) Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x2 de color verde, Placas ABS95I, Serial de Carrocería 8ZNCS13WXXV312082, Serial de Motor XXV312082.

Para decidir la Sala advierte que el derogado artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el hoy vigente artículo 186, contiene las normas generales que en materia de inspección, como actividad probatoria, se realiza durante la fase de investigación del proceso penal. Efectivamente la norma en cuestión se encuentra en el capítulo II del título VIII de la Ley Penal Adjetiva vigente para el momento de los presentes hechos (hoy el artículo 186, capitulo II, título VI), denominado “De los Requisitos de la Actividad Probatoria”.

El tercer aparte de la mencionada norma penal adjetiva, señala textualmente lo siguiente: “Se solicitará para que presencie la inspección a quién habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa...”. Este requisito de validez de tal actividad probatoria tiene total aplicación, por ser una norma garantista, en el caso de inspección de personas, ya que esta inspección es aun más trascendental que la de cosas o lugares, pues compromete directamente la posible responsabilidad penal del individuo inspeccionado en la comisión de un determinado hecho punible.

Ahora bien, el derogado artículo 282 (hoy 264) del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces de la fase preparatoria “les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código...”. Indudablemente que el hecho en virtud del cual se pretende procesar penalmente a una persona debe ser traído a dicho proceso mediante los medios lícitos de investigación previstos y regulados en la Ley Procesal Penal.

El debido proceso, derecho de orden constitucional, se encuentra constituido por todas las garantías establecidas a favor de los ciudadanos para evitar la arbitrariedad y el abuso de los órganos del Estado que ejercen poder punitivo, sin embargo en el caso que nos ocupa no existe tal violación de derechos toda vez que la aprehensión de los ciudadanos ROBERT ALEXIS GUERRA VIERA y YORDAN RAMON QUERO RIVAS, deriva del hecho de que el vehículo que abordaban se encontraba requerido por la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos, según acta procesal Nº K-12-0231-03041, de fecha 16/12/12, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, y más al haber sido señalados por los ciudadanos ROBERTH JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y LEODAN JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, como los sujetos que en horas de la madrugada lo habían despojado de dicho vehículo, lo que a todas luces no se encuentra íntimamente vinculado al resultado de la inspección, pues no se les incautó en sus personas objeto alguno, pero si se encontraban a bordo de un vehículo solicitado.

Es por lo que se estima que la aprehensión de los imputados de autos, fue debidamente estudiada por la Juez de Control, a los fines de decretar la medida privativa de libertad en su contra, no evidenciando ésta Alzada el vicio aducido por la recurrente que sugiera la nulidad de algún acto, motivo por el cual la solicitud de nulidad efectuada por la defensa no tiene fundamento de fondo que traiga consigo la nulidad del fallo recurrido.

Para emitir el correspondiente pronunciamiento, previo se le hace necesario a esta Sala advertir que la recurrente en su escrito de apelación objeta la precalificación jurídica dada a los hechos, aduciendo que se ha debido considerar que nos encontramos en presencia de un delito de ROBO FRUSTRADO, en virtud de que a su criterio, no se logró el apoderamiento efectivo de la cosa sustraída debido a la intervención policial, señalando además que no se materializó su aprovechamiento, ya que fueron aprehendidos unos instantes posteriores a su presunto retiro del sitio.

Ahora bien, estima esta Sala Colegiada, una vez examinados minuciosamente los hechos aquí ventilados que los ciudadanos ROBERT ALEXIS GUERRA VIERA y YORDAN RAMON QUERO RIVAS, fueron aprehendidos el 16 de diciembre de 2012, por funcionarios adscritos a la Coordinación de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, aproximadamente a las once (11:00) horas de la mañana, momentos en que presuntamente se encontraban en un estadio ubicado en el sector de la Gran Parada, Parroquia Macario, Zona 2, abordando una camioneta Chevrolet, Blazer de color verde, Placas ABS95I, con música a alto volumen, siendo que en virtud de tal circunstancia que los funcionarios actuantes proceden a solicitarles descendieran del referido vehículo con las manos en alto, no acatando la orden y mostrándose agresivos contra la comisión policial.

Posteriormente, visto que los imputados de autos no lograron acreditar la propiedad del vehículo tipo camioneta, los funcionarios policiales a través del Sistema Integrado de Actuación Policial (SIPOL), lograron verificar que dicho vehículo se encontraba requerido por la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos, según acta procesal Nº K-12-0231-03041, de fecha 16/12/12, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, el cual fue señalado por los ciudadanos ROBERTH JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ y LEODAN JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, indicando el primero mencionado, ser el propietario del vehículo, quienes señalaron a los ciudadanos que se encontraban aprehendidos, como los dos sujetos que en la madrugada de ese día, con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron del mismo y de sus pertenencias.

Al respecto, en atención a la denuncia interpuesta contra la precalificación jurídica de los hechos, este Tribunal Colegiado considera sin lugar a dudas que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que como se evidencia de los hechos antes narrados, los imputados de autos lograron apoderarse del bien jurídico incautado, y no como lo aduce la recurrente, siendo que se observa fueron aprehendidos a pocas horas de haber cometido el hecho punible por el cual fueron presentados en sede de Tribunales, por lo que se estima el hecho estaba consumado, sin embargo, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como la calificación preliminar solicitada en el acto de la audiencia oral celebrada el 17 de Diciembre de 2012, por el Representante Fiscal le atribuyó a los ciudadanos ROBERT ALEXIS GUERRA VIERA y YORDAN RAMON QUERO RIVAS, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, ambos del Código Penal vigente, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual fue acogida por el Juez de la recurrida, se estima en este sentido que yerra el Juzgador al atender al requerimiento Fiscal, pues en el presente asunto nos encontramos frente a la comisión de un ilícito penal que se encuentra inmerso en el orden normativo especial, como lo es la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual en si mismo prevé las agravantes correspondientes a la modalidad del delito de Robo Agravado previsto en la materia ordinaria prevista en el artículo 458 de la norma sustantiva penal admitida por el Juez de Control. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta Sala Colegiada que en el presente caso se debe suprimir la precalificación jurídica dada a los hechos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y mantener el calificativo preliminar por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Así las cosas, esta Sala Colegiada considera que a pesar del delito suprimido en este caso, se debe mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A quo, en contra de los supra mencionados imputados de autos, tomando en consideración los requisitos a que se contrae el artículo 250 (hoy 236) en relación con el artículo 251 (hoy 237) en su parágrafo primero, al igual que el contenido del artículo 252 (hoy 238) todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.


Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”

En el proceso sub. examine, esta Alzada pudo evidenciar que la Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, tal como lo estimó la Juez de la recurrida, se establece la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Dejando constancia de todos lo elementos de convicción cursantes en autos, como lo son acta policial, actas de entrevistas a las presuntas víctimas, acta de registro de cadena de custodia, así como demás actas procesales, a los fines de establecer los hechos que le fueron imputados por el representante fiscal y que la Juez A quo motivó razonadamente los elementos que a su consideración consideró en esta etapa primigenia son suficientes para llevarla al convencimiento que los ciudadanos imputados ROBERT ALEXIS GUERRA VIERA y YORDAN RAMON QUERO RIVAS, tienen presuntamente relación con los hechos investigados, los cuales sucedieron el 16/12/12, según acta policial, cursante a los folios 3 al 5 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Procedimientos Policiales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, mediante la cual dejaron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, y que ya han sido explanadas de forma exhaustiva en el presente fallo.

En segundo lugar, se acredita la concurrencia de los elementos de convicción antes señalados que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria, más aún cuando en contra de la imputada de autos ya existían historial policial, por su presunta participación en hechos similares al aquí investigado.

Es evidente, que los elementos de convicción antes referidos y tomado en consideración por el ciudadana Juez de la Primera Instancia, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra de la imputada de autos, la medida de coerción personal, ya que existen fundadas sospechas de sus participaciones en la comisión de los delitos que se les imputó en la audiencia de presentación del imputado; al respecto, debe advertirse que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Por último, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, se observa que la decisión dictada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, lo cual comparte esta Alzada se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que los ciudadanos ROBERT ALEXIS GUERRA VIERA y YORDAN RAMON QUERO RIVAS, podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo a los (10) diez años. En consecuencia los tipo penales estimados por la A quo se encuentra dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 (hoy 237) del Código Orgánico Procesal Penal. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

En este sentido, considera esta Sala colegiada, que en virtud de no haberse cometido vicio alguno por parte del Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado la recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos ROBERT ALEXIS GUERRA VIERA y YORDAN RAMON QUERO RIVAS, plenamente identificados en autos, conforme con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy en día con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, los artículos: 236, 237 y 238 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Entonces, por los motivos expuestos que para esta Sala evidencian en autos, la existencia de suficientes indicios que establecen la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo indicó acertadamente en su fallo la Juez de Control, lo cual debe ser fehacientemente investigado por el Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión emanada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue dictada en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBERT ALEXIS GUERRA VIERA y YORDAN RAMON QUERO RIVAS, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy en día con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, los artículos: 236, 237 y 238 respectivamente. Se suprime el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, quedando el decreto de la medida privativa dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARLEN PARRA MACHADO, Defensora Pública Penal Septuagésima Primera (71º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ROBERT ALEXIS GUERRA VIERA y YORDAN RAMON QUERO RIVAS, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy en día con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, los artículos: 236, 237 y 238 respectivamente.
SEGUNDO: Se suprime el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, quedando el decreto de la medida privativa dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)

LA JUEZA EL JUEZ


DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3438-13
SA/GP/JBU/CMS/jec.-