REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 28 de Febrero de 2013
202° y 154°
JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3461-13
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN VARGAS ESPAÑA y CARLOS ISQUENDER NUÑEZ, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al ciudadano DARWIN VARGAS ESPAÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1 y 277, todos del Código Penal, y para el ciudadano CARLOS ISQUENDER NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 numeral 1 del Código Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: DARWIN VARGAS ESPAÑA y CARLOS ISQUENDER NUÑEZ.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: PEDRO FIDEL VALERO RUEDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1 y 277, todos del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada LUISA IRENE MONGUA, Fiscal Vigésima (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 20 de febrero de 2013, a la Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de febrero de 2013, se admitió el recurso apelación planteado por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN VARGAS ESPAÑA y CARLOS ISQUENDER NUÑEZ.
En fecha 26 de febrero de 2013, se solicitaron las actuaciones originales al Juzgado A quo, mediante oficio Nº 181-13, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas recibidas el misma fecha, bajo el Nº de oficio 223-13, nomenclatura del Juzgado Tercero de Control.
Por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 01 al 05 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos DARWIN VARGAS ESPAÑA y CARLOS ISQUENDER NUÑEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El cual fundamenta en los siguientes términos:
“…UNICA DENUNCIA
Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior Instancia, se avala en la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo que lo único que consta en actas es el dicho de un solo testigo, quien manifestó que eran 3 sujetos quienes le complicaron la cantidad de 5.000 bsf de su propiedad, que portaban armas de fuego y que logró escaparse por la llegada de los funcionarios actuantes. En este sentido, parece hasta fantástica la narración dada por el testigo, ya que al momento de la detención de mis asistidos solo uno de ellos aparentemente se le incautó un arma de fuego, resultando ser nada más 2 y contradiciéndose con lo expuesto por los funcionarios, quienes indicaron haber sido enfrentados por los supuestos malhechores.
La norma ha sido bastante explica en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
Así las cosas debemos trasladarnos al análisis de la presencia de los otros dos factores que son los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” y “ una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”, lo que hace generar suspicacia si analizamos como se les dio nacimiento para el fundamento de la privación en las presentes actuaciones, existiendo una ausencia de pruebas y de manifestaciones contrarías al peligro de fuga y a la obstaculización de la justicia.
Como es innegable, el solo hecho de estar en el caso hipotético en un lugar no hace responsable a cualquier persona en un hecho punible, su actuar debe subsumirse en la norma, es decir, debe participar activamente en la acción, o en el peor de los casos ayudando a la consumación del delito, antes, durante o después de cometerse el hecho.
El tribunal de control ha explanado en su decisión como bases para presumir la autoría de mis asistidos en estos hechos lo expuesto por la única víctima, situación suficiente para el A quo para haber procedido al decreto preventivo de libertad.
Los anteriores elementos de convicción son insuficientes, para la determinación de una detención, así lo expuso nuestro máximo tribunal, por lo que se explanan de la siguiente manera:
Sala de Casación Penal, del 13 de diciembre de 2007, numero 714, que expresa:
…Omissis…
En esta tónica, teniendo la opinión de la Sala de Casación Penal, donde se delimita el carácter de las mismas, que si pretender desvalorarlas se podrían denominar como pruebas no autónomas, sería absurdo concebirlas en el escenario actual como los únicos elementos de convicción para la imposición de la referida medida. En todo proceso deben existir una cantidad pruebas contundentes que permitan convencer al juzgador de que estamos en presencia de un hecho punible y de su autor, pero se presenta la interrogante de ¿qué hacer? Cuando existe oscuridad o carencia de evidencias en la investigación, como es el caso de autos donde solo tenemos medios de carácter subjetivo.
Ahora bien, referente al peligro de fuga y la obstaculización de la justicia, en definitiva son variantes que no se encuentran comprobadas en el presente asunto, no existen circunstancias negativas que permitan considerar que los imputados pretendan evadir la justicia.
No podemos obviar lo dispuesto en la normativa 237 orgánica, donde son puntualizadas las exigencias para cristalizar el peligro de fuga, que en el caso de estudio no se podrían encuadrar, al mismo tiempo el parágrafo único establece la posición del Fiscal al estar obligado a solicitar una medida privativa si considera que esta acorde a las estipulaciones del artículo 236 ejusdem, y facultando al Juez a rechazar la misma si así lo considera, lo que le exige al mismo evaluar todas la(sic) circunstancias, siempre teniendo como norte los principios imperantes en nuestro sistema y facilitar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecto a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:
Sentencia N° 714 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-129 de fecha 16/12/2008:
…Omissis…
Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-545 de fecha 20/11/2008:
…Omissis…
Para dar cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar. El legislador ha sido sabio al implementar la afirmación de libertad como uno los principales pilares procesales, tal aseveración surge de la necesidad de erradicar todos los vestigios de un antiguo sistema inquisitivo, por demás obsoleto, donde se tenía como regla emplear la detención de forma indiscriminada durante las investigaciones, resultando en muchas oportunidades infructuosas al momento de demostrar la culpabilidad de los sujetos, ya habiendo generado un daño irreversible.
De este modo, parece ilógico darle un tratamiento tan severo a ese tipo de situaciones, más aun sin tener apoyo jurídico, cuando de manera vinculante la misma sala constitucional ha cedido de forma especifica en el otorgamiento de medidas de coerción menos restrictivas, para aquellos delitos que eran considerados por la norma sustantiva como los mas lesivos, entonces si esta norma es aligerada, teniendo como norte enaltecer el principio de la afirmación de libertad, como no podría otorgarse una libertad restringida en el caso que hoy atrapa nuestra atención.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la decisión proferida en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2013, donde se impuso la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, y consecuencialmente ordene la libertad inmediata a los ciudadanos: VARGAS ESPAÑA DARWIN y CARLOS ISQUENDER NUÑEZ, todo ello, por vulneración cristalizada al contenido de los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal patria…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Cursa a los folios 31 al 35 del cuaderno de incidencias, escrito interpuesto por la Abogada LUISA IRENE MONGUA, Fiscal Vigésima (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta al escrito recursivo planteado por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“…CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Del análisis del escrito de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RUIZ, en su carácter de Defensor Publico Penal 96 de los ciudadanos VARGAS ESPANA DARWIN…GUEDEZ NUNEZ CARLOS ESQUENDO…IMPUTADOS por los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte ilícito de Arma de Fuego, esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la investigación se inicio en fecha 21-01-2013, es decir la acción penal no se encuentra prescrita, los delitos precalificado por la Vindicta Publica merecen pena privativa de Libertad; existen plurales elementos de convicción para estimar que los ciudadanos VARGAS ESPANA DARWIN…GUEDEZ NUNEZ CARLOS ESQUENDO…son dos de los autores materiales del hecho punible que nos ocupa, tal como lo indica el testimonio de la Victima y testigo ciudadano PEDRO FIDEL VALERO RUEDA, quien señala entre otras cosas que en momentos en que se encontraba en el mercado de Quinta Crespo se le acercaron tres jóvenes preguntándole una dirección y una vez cerca de su victima, dos de ellos sacaron cada uno un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de Cinco Mil Bolívares que portaba para el momento y de seguidas le propinaron varios golpes dejando a su victima en el sitio mientras emprendían la veloz huida. Siendo posteriormente aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte quienes lograron darle captura a pocos metros del mercado de Quinta Crespo, apersonándose al lugar la victima quien pudo reconocer de manera directa a los hoy imputados como los sujetos que momentos antes y en compañía de un tercero aun por identificar lo despojaron de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo), en efectivo, siendo incautada Un (01) Arma de Fuego en poder de uno de los imputados, arma esta que fue utilizada para quebrantar la voluntad de su victima para así lograr su cometido y despojarlo de su dinero, ya que su vida fue amenazada.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados todos estos elementos en conjunto son indicios que indican a la Vindicta Publica que existe un hecho punible perseguible de oficio, que el hecho precalificado no se encuentra prescrito y que el hecho punible merece pena privativa de libertad, que la precalificación dada a los hechos en la Audiencia para oír al Imputado fue precisamente el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, debiendo por supuesto esta Representación Fiscal recabar las resultas de dicha investigación, toda vez que se acordó llevar la presenta investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, siendo atribución del Ministerio Publico en esta fase preparatoria o investigativa, por ser el titular de la acción penal y a quien le corresponde buscar los elementos de prueba que inculpen o exculpen a las personas hasta ahora involucrada, mas sin embargo, los elementos presentados por la Vindicta Publica en la audiencia en mención, son todos incriminatorios directamente contra de los imputados de auto tal como el Juez de Control a-quo lo motivo en su decisión de Medida Privativa de Libertad, sin tener fuerza la serie de alegatos que pretenden indicar la Defensa, a los fines de aparentar que su defendidos no son autores o participes, indicando una cantidad de hechos y circunstancias que no solo no están probadas en autos, sino por el contrario se encuentran totalmente divorciadas de la realidad; y que en todo caso son circunstancias de fondo que deben dilucidarse en el desarrollo de una audiencia del juicio oral ante un Tribunal de Juicio correspondiente; en su oportunidad legal y que servirán al Juez de Juicio para fundar su Sentencia, sea esta absolutoria o condenatoria, obteniendo resultado en base a las pruebas que se evacuen y sean valoradas conforme a la Ley.
Asimismo, hago referencia a la SENTENCIA de fecha 28/05/2002, emanada de la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia del DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, reitera el criterio en relación al momento de la consumación del delito de ROBO el cual extraigo textualmente…
En este orden de ideas, la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de los Imputados, se encuentra totalmente ajustadas a Derecho, pues el resultado de la aprehensión nos indico que efectivamente se ha cometido un hecho punible, señalándose además serios y fundados elementos de convicción, de que los imputados son autores y que razonablemente estos se sustraerán del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invocamos, además de encontrarse presente el Peligro de Fuga prevista en el articulo 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe un tercer autor que se dio a la fuga y aun no se ha logrado su identificación tal como lo corrobora la victima.
Igualmente considera esta Fiscalía que las actuaciones practicadas conducen a afirmar, que en lo que se refiere a los presupuestos para que se pueda Decretar la Privación Preventiva de Libertad, es preciso que concurra como es el caso que nos ocupa el fumus boni iuris (requisitos sustantivos) que vienen representados por la constancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos bastantes para creer responsable a los Imputados, como posible participe del hecho investigado, requisito este desarrollado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera quien suscribe que además del requisito sustantivo, se requiere como otro requisito procesal para que se decrete la privación preventiva de libertad que concurra un autentico periculum in mora, es decir, cuando solo mediante este pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal, o la ejecución de la pena que pudiera imponerse. Los únicos fines legítimos que se requieren con decretar dicha Privación Preventiva, son lo de evitar la fuga o evasión del Imputado, tomando en cuenta las consideraciones expuestas.
En este sentido considera esta Representación del Ministerio Publico que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.
CAPITULO TERCERO
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Publico Encargada de la Fiscalía Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que han de conocer de este asunto, declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, por ser totalmente Infundado…”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Cursa a los folios 17 al 27 del cuaderno de incidencias, el auto fundado de la decisión dictada el 21 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó contra los ciudadanos DARWIN VARGAS ESPAÑA y CARLOS ISQUENDER NUÑEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual se extrae su fundamento:
“…IV.-
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.
El artículo 236 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Para decidir acerca del Peligro de Fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. -La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. -La magnitud del daño causado;
4. -El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. -La conducta predelictual del imputado...”.
El artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
1. Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia...”.
Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas, sino desde el nacimiento mismo de la imputación.
Tal es el caso de los ciudadanos VARGAS ESPAÑA DARWIN ALEXANDER y GUEDEZ NUÑEZ CARLOS ISQUENDER, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias especificadas en el Capítulo II del presente fallo.-
Ahora bien, se observa que los ciudadano (sic) VARGAS ESPAÑA DARWIN ALEXANDER y GUEDEZ NUÑEZ CARLOS ISQUENDER, pudiera estar incurso en la comisión del delito de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 218 NUMERAL 1 Y 277 todos del Código Penal, al ciudadano VARGAS ESPAÑA DARWIN ALEXANDER y ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 218 NUMERAL 1 del Código Penal, el primero una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, el segundo una pena de TRES (03)MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION y el tercero una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, al ciudadano VARGAS ESPAÑA DARWIN ALEXANDER y ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y 218 NUMERAL 1 DEL Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y una pena de TRES (03)MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISION y cuya acción no se encuentra prescrita; tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-
Existe acreditado en autos, fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir participación de los imputados: VARGAS ESPAÑA DARWIN ALEXANDER y GUEDEZ NUÑEZ CARLOS ISQUENDER, en el hecho que se les atribuye, como lo son:
ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN cursante al folio cuatro (4) suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, la cual entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:
(Omissis)
Asimismo acta de entrevista del ciudadano PEDRO FIDEL VALERO RUEDA,..quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
(Omissis)
Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así mismo se presume peligro de fuga en caso de delito cuya pena prevista sea igual o superior a los diez años como es el caso en comento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por mandato expreso que le confiere la ley; DECRETA: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el artículos 250, numerales 1. 2 y 3 en relación con el artículo 251 numeral 2 y parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de los investigados: VARGAS ESPAÑA DARWIN ALEXANDER…y GUEDEZ NUÑEZ CARLOS ISQUENDER…por la presunta comisión del delito para el ciudadano VARGAS ESPAÑA DARWIN ALEXANDER , como ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 Numeral 1 y 277 todos del Código Penal, y para el ciudadano GUEDEZ NUÑEZ CARLOS ISQUENDER , como ROBO AGRAVADO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 458 Y 218 numeral 1 del Código Penal…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En fecha 21 de enero de 2013, fue celebrado el acto de audiencia oral de presentación de imputados, en el cual el Abogado JOSÉ VICENTE FUENMAYOR, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó a los imputados de autos, por ante la Jueza Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien una vez escuchados los alegatos de las partes, acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acogió la precalificación dada a los hechos por el Representante Fiscal, contra el ciudadano DARWIN VARGAS ESPAÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1 y 277, todos del Código Penal, y para el ciudadano CARLOS ISQUENDER NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia decretó para ambos ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Ahora bien, observa esta Alzada que en virtud de los pronunciamientos referidos en el párrafo que antecede, el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN VARGAS ESPAÑA y CARLOS ISQUENDER NUÑEZ, interpuso recurso de apelación, alegando que la medida privativa decretada el 21/01/13, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, carece de fundamento, señalando que lo único que consta en actas es el dicho de un sólo testigo que es la misma víctima, por lo cual a criterio del recurrente no existen en autos suficientes elementos de convicción para haber acreditado la Jueza A quo la concurrencia prevista en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra sus defendidos.
Es así como esta Sala Colegiada para decidir previamente estima oportuno acotar que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los supra mencionados imputados de autos, tomó en consideración de manera acertada los requisitos a que se contrae el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Tal normativa consagra la procedencia de una medida privativa preventiva de libertad, cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem. Así como, el artículo 237 numeral 2, establece la pena que podría llegar a imponerse, y el parágrafo primero la presunción taxativa de peligro de fuga, en virtud de que la pena privativa podría ser igual o superar el límite máximo de diez años.
Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida de coerción personal; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos se acrediten su existencia, el Juez podrá decretar una medida preventiva privativa de libertad.
Al respecto, se estima pertinente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:
“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.
En el proceso sub. examine, esta Alzada pudo evidenciar una vez revisadas y analizadas exhaustivamente las presentes actuaciones que la Jueza Tercera (3º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de fundamentar su fallo, estimó que en autos se encontraba acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de unos hechos sucedidos el 20/01/13, según se desprende del Acta Policial cursante a los folios 3 al 4 del expediente original, mediante la cual funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad y Ciudadanía de la Alcaldía de Caracas, dejaron constancia que en esa misma fecha “Siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00) horas de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje a pie, en compañía de los oficiales Becerrit Jonathan y Merchan Ender…en la calle 300 de Quinta Crespo, adyacente a RCTV, avistamos a unos sujetos que portaban armas de fuego, golpeaban a un ciudadano, por lo cual procedimos a intervenir en el hecho, al acercarnos los sujetos se percataron de nuestra presencia y emprendieron la huida, logrando el Oficial Becerrit, interceptar a uno de ellos, y en compañía del Oficial Merchan continuamos la persecución y adyacente a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los sujetos procedieron a efectuar disparos, en contra de la comisión, por lo cual nos vimos en la imperiosa necesidad de repeler el ataque, con la finalidad de preservar la integridad física de la colectividad y de los funcionarios, logrando interceptar a uno de ellos, inmediatamente y de conformidad con lo señalado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un arma de fuego en su mano derecha, tipo PISTOLA. Marca Smith & Wesson, modelo 5906, con acabado en acero inoxidable, serial TFC3720, con su respectivo cargador, contentivo de cinco cartuchos, sin percutir, y seguidamente se procedió a leerle sus derechos, tal como lo señala el artículo 127 Ejusdem, quien al solicitarle su identificación , manifestó no poseerla e indico ser y llamarse: VARGAS ESPAÑA, DARWIN ALEXANDER…negándose a aportar otros datos que permitan su identificación plena; al reunirnos con el Oficial Becerrit…procedió a efectuarle la revisión de sus pertenencias, no logrando incautarle objetos o sustancias de interés criminalísticos, e igualmente le informó sus derechos…y queda identificado como: GUEDEZ NUÑEZ CARLOS ISQUENDER…procedimos a prestarle lo(sic) auxilios a la victima, quien quedo identificado como: VAELRO RUEDA, PEDRO FIDEL…quien nos indico que los ciudadanos que acabamos de aprehender, momentos antes, lo habían golpeado y mediante amenaza de arma de fuego, lo habían despojado de cinco mil bolívares, e igualmente intentaban montarlo en el vehículo con la finalidad de trasladarlo a otro lugar y exigirles a sus familiares una suma de dinero por su liberación”.
Así mismo, se observa el acta de entrevista cursante a los folios 5 al 6 del expediente original, rendida por el ciudadano PEDRO FIDEL VALERO RUEDA, quien funge como víctima en el presente caso, quien manifestó en sede del Instituto Autónomo de Seguridad y Ciudadanía de la Alcaldía de Caracas, que "el día de hoy. Me encontraba realizando compras, en compañía de mi hija estefanny,(sic), por las inmediaciones del mercado de quinta crespo, bajamos del cano,(sic),a comprar un cargador de celular y mientras la esperaba fuera del carro, se me acercaron tres jóvenes, preguntándome una dirección, cuando estuvieron cerca dos sacaron armas de fuego, y me de,(sic), alojaron del dinero que tenia para el momento y querían obligarme a montar en el carro yo les dije que ya me habían robado, que no tenia mas nada de valor, les pedí que se fueran, ellos empezaron a golpearme, gritándome que entrara al carro y nos fuéramos de allí, que me iban a secuestrar y a llamar a mi familia., para ,(sic),le,(sic), mandara mas dinero, en eso mientras me golpeaban, opuse resistencia p,(sic), miedo a que me secuestraran y le dije que me soltaran que no me iba a ir con ellos y al levantar la vista estaban corriendo unos policías hacia donde estábamos, los delincuentes al ver a los policías empezaron a correr, logrando uno de los policías agarrar al que no tenia pistola, pero su comportamiento fue muy agresivo, me golpeaba y les decía a los otros que me mataran, los otros policías logran agarrar a otro, este tenia un arma de fuego, y me golpeo, pero el otro que me quito el dinero, no pudieron agarrarlo”.
Todo lo anteriormente narrado, fue tomado en consideración por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Función de Control, al momento de fundamentar su fallo, estimando que los presentes hechos se subsumen de acuerdo a la solicitud del Ministerio Público efectuada en el acto de la audiencia de presentación de imputados, contra el ciudadano DARWIN VARGAS ESPAÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1 y 277, todos del Código Penal, y para el ciudadano CARLOS ISQUENDER NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 numeral 1 del Código Penal, lo cual comparte esta Alzada, al verificar de las actas procesales que los sub judices podrían ser autores o partícipes en la comisión de los delitos que les fueron imputados.
Luego se verifica de la decisión recurrida que la Juez A quo acreditó la concurrencia de los elementos de convicción antes señalados que hacen procedente la medida de coerción personal, como lo son el acta policial de fecha 20/01/13, acta de entrevista de la misma fecha, rendida por el ciudadano PEDRO FIDEL VALERO RUEDA, siendo además que de la revisión del expediente original se observa la existencia del acta de Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 8 del referido expediente, mediante la cual se deja constancia del arma de fuego incautada, advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva vigente, cuando señala el Legislador Patrio, que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Es evidente, para este Tribunal Colegiado que los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración en el acto de audiencia oral celebrada el 21 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra los ciudadanos DARWIN VARGAS ESPAÑA y CARLOS ISQUENDER NUÑEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que existen fundadas sospechas de sus participación en la comisión del delito que se les imputó en la audiencia de presentación del imputado; al respecto, debe advertirse al recurrente que los elementos de convicción no pueden estar circunscritos a la cantidad sino a la calidad de los elementos de donde se pueda desprender la intervención del imputado, lo cual evidentemente en esta fase inicial del proceso debe ser investigado, sin que ello signifique una valoración previa a la siguiente etapa del proceso.
En este sentido, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos de convicción fundados que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.
Se desprende de autos que el Representante Fiscal le adjudicó al momento de solicitar una medida de coerción personal en contra de los imputados, suficientes y fundados elementos de convicción y la Juez A quo consideró que la misma era procedente, señalando los elementos que a su criterio estaban satisfechos los requisitos exigidos el la Ley adjetiva penal vigente, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias.
En relación a lo antes expuesto, es deber de esta Alzada advertir que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que es evidente que las denuncias realizadas en su acción recursiva no se circunscriben a la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, la cual es la investigación y consiste en la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, por lo que tales argumentos deben ser desestimados por cuanto la presente causa se encuentra en plena etapa de investigación, la cual tiene como objeto la recolección de los elementos de convicción suficientes que pudieran servir para culpar o inculpar al sujeto activo, en los hechos que se le atribuyen. Por todo ello considera esta Alzada que se encuentran satisfechas las exigencias a que se refiere el artículo del numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva vigente, en relación a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los imputados de autos en los hechos imputados por el Ministerio Público, tal como se desprende de la motiva de la decisión que así lo decreta. En consecuencia se evidencia que no le asiste la razón al recurrente.
Por último, se logró evidenciar que la Juez de Primera Instancia en Función de Control, una vez acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva vigente, observa esta Sala Colegiada, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que los ciudadanos DARWIN VARGAS ESPAÑA y CARLOS ISQUENDER NUÑEZ, podrían sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que se trata de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1 y 277, todos del Código Penal, cuya pena excede en su limite máximo a los (10) diez años. En consecuencia los referidos tipos penales se encuentran dentro de los supuestos dados para determinar los elementos necesarios al presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.
En este sentido, es necesario señalar, el mandato establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia o decisión emanada del órgano jurisdiccional debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Considera esta Sala colegiada, que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundada, y señala de manera clara y razonada la existencia de suficientes indicios que establecen la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo indicó acertadamente en su fallo la Jueza de Control, en virtud de no existir vicio alguno por parte del Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado el recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos DARWIN VARGAS ESPAÑA y CARLOS ISQUENDER NUÑEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero, al ciudadano DARWIN VARGAS ESPAÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1 y 277, todos del Código Penal, y para el ciudadano CARLOS ISQUENDER NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 numeral 1 del Código Penal.
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que al estar debidamente fundada la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN VARGAS ESPAÑA y CARLOS ISQUENDER NUÑEZ, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al ciudadano DARWIN VARGAS ESPAÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1 y 277, todos del Código Penal, y para el ciudadano CARLOS ISQUENDER NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos: UNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos DARWIN VARGAS ESPAÑA y CARLOS ISQUENDER NUÑEZ, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al ciudadano DARWIN VARGAS ESPAÑA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 numeral 1 y 277, todos del Código Penal, y para el ciudadano CARLOS ISQUENDER NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 218 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
DRA. GLORIA PINHO DR. JESÚS BOSCÁN URDANETA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-3461-12
SA/GP//JB/CM /sa.-