REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL

Caracas, 04 de FEBRERO de 2012
201° y 152°
CAUSA No: 46C-15113-13
JUEZ: ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. ALBERTO BERROTERÁN
FISCAL DE FLAGRANCIA ABG. BIRDANY CONTRERAS.
IMPUTADO: ALTUVE RODRÍGUEZ. CHARLIE JOSÉ, ALMERIDA ALOISI, JONATHAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.685.962, y V-22.359.172 respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA 99 ABG. VIRGINIA GARCÍA
VICTIMA LA NACIÓN
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES.-
DECISIÓN: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa, en virtud de presentación que hiciere por ante este Juzgado, en esta misma fecha la Fiscalía del Flagrancia del Ministerio Público ABG. BIRDANY CONTRERAS, celebrada como ha sido la Audiencia Especial, luego de haber oído al imputado, las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en la misma, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

La representación de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, expuso en la misma, a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos ALTUVE RODRÍGUEZ. CHARLIE JOSÉ, ALMERIDA ALOISI, JONATHAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.685.962, y V-22.359.172 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, según se desprende del acta policial levantada al efecto, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en la misma, en tal sentido, reproduzco en este acto el contenido expreso del acta de aprehensión in comento y demás actuaciones cursantes en el expediente, solicito se continúe con la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte y artículo 262 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se utiliza por mandato del artículo 24 Constitucional, califico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 y 413 todos del Código Penal, el Ministerio Público estima se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, el delito excede de 10 años, la magnitud del daño causado, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior esta representación Fiscal estima que NO se puede garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, en consecuencia solicito se imponga a los ciudadanos ALTUVE RODRÍGUEZ CHARLI JOSÉ, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 237 numerales 2º, 3º y 5º; y artículo 238 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida va a sujetar a los ciudadanos a dicho proceso, y que es la más ajustada a derecho, por último solicito copias simples de la presente audiencia de presentación respectivamente

IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS COSNTITUCIONALES Y LEGALES
Y DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS.-

Seguidamente se le impuso a los encausados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º del texto Constitucional, que los exime de tener que declarar nada en esta audiencia sin que esto signifique en modo alguno un obstáculo a su defensa, así como de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso referentes al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y le comunicó detalladamente el hecho que se les atribuye, interrogándolos si estaban dispuestos a rendir declaración, manifestando todos querer hacerlo. el mismo no tener ningún tipo de impedimento, quien de conformidad con lo que establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se utiliza por mandato del artículo 24 Constitucional aportó sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito ALTUVE RODRÍGUEZ CHARLI JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, La Guaira, estado Vargas, fecha de nacimiento: 05-02-1986, de 28 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad, reside en: Santa Teresa del Tuy, Vía La Raiza, sector Tomusito, calle Santa Eduviges, frente al coliseo, casa Nº 111, madre Noemí Rodríguez (V) y de padre José Ramón Altuve (V), teléfono: 0424-204-5366, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-17.685.962, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional no si antes cederle el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo.” Así mismo manifestó el otro imputado ser y llamarse como queda escrito ALMERIDA ALOISI JONATHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 06-13-1988, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Almacenista en Diversión 400, reside en: sector La Palomera, callejón La Escuelita, caminos verdes, casa sin número al lado de la casa Nº 20, Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, teléfono: 0412-960-0766, madre Elidia Alisi (V) y de padre Juan Almerida (V), quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-22.359.172, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional no si antes cederle el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo”.

DEPOSICIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO 99 del AMC ABG. VIRGINIA GARCÍA.-

Cedida la palabra a la Defensora Pública 99 del ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la misma expreso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público que los presentes hechos deben ventilarse por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se utiliza por mandato del artículo 24 Constitucional, en cuanto a la precalificaciones dadas a los hechos, esta defensa se opone, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta defensa se opone ya que no están dados los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se utiliza por mandato del artículo 24 Constitucional, por lo que solicito la libertad plena sin restricciones, o en su defecto una medida menos gravosas, solicito copias de la presente audiencia. Es todo”.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dictó decisión de la siguiente manera: en cuanto a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la misma se encuentra ajustada a derecho, y se califica como FLAGRANTE, por cuanto los mismos fueron encontrados a pocos minutos de la comisión del hecho punible, y con elementos propios del tipo penal. En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° de la noma penal adjetiva, a los fines de determinar las que se encuentra acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado como de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 y 413 todos del Código Penal, por cuanto la víctima en la presente HUGO ANTONIO (demás datos de reservan por la Ley de Protección a víctimas y testigos), manifestó que se encontraba en su negocio cuando sujetos a bordo de dos motos rojas se pararon frente al mismo y portando armas de fuego lo sometieron cayéndole a golpes en la cara y en el resto de la cabeza, quitándole bajo amenaza de muerte la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS 200.000,00).
En cuanto a las exigencias del ordinal segundo del ya referido artículo está conformado por el conjunto de actas policiales, que sustentan los elementos de convicción que sirvieron de indicios para considerara que el hoy imputado es participe o responsable del hecho que se le imputa lo cual ha quedado demostrado por:
1.) Acta Policial de Aprehensión de fecha 17 de Febrero de 2013, suscrita por el OFICIAL ROBERTO PULIDO, en compañía de JOSÉ TORREALBA, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los ciudadanos ALTUVE RODRÍGUEZ. CHARLIE JOSÉ, ALMERIDA ALOISI, JONATHAN, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.685.962, y V-22.359.172 respectivamente, realizada en la calle San Rafael, de la Trinidad, tripulando dos motos de color rojo una de ellas matrícula AC2S34G, marca EMPIRE, tripulada por dos sujetos el primero quien manejaba y para el momento vestía pantalón color negro, chaqueta color negra, gorra blanca, el segundo quien iba de parrillero vestía pantalón blue jeans, franela azul, zapatos blancos, ambos sin casco y el segundo clase moto, marca Empure , modelo HORSE, color rojo, Matrícula AA9J177H, tripulado por dos sujetos el primero quien manejaba y para el momento vestía pantalón color blanco, franela morada, el segundo quien iba de parrillero vestía pantalón bluejeans, chaqueta color blanco con negro, zapatos multicolor. Se procedió a darle la voz de alto, los mismos desatendieron la orden saliendo en huída ambas motos hacia la calle, derrapándose ambas motos sobre el asfalto huyendo del lugar los cuatros sujetos dejando las motos allí tiradas, Quedando plenamente identificados como ALMERIDA ALOISI JONATHAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 06-13-1988, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Almacenista en Diversión 400, reside en: sector La Palomera, callejón La Escuelita, caminos verdes, casa sin número al lado de la casa Nº 20, Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda, a quien no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, y ALTUVE RODRÍGUEZ CHARLI JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, La Guaira, estado Vargas, fecha de nacimiento: 05-02-1986, de 28 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Oficial de Seguridad, reside en: Santa Teresa del Tuy, Vía La Raiza, sector Tomusito, calle Santa Eduviges, frente al coliseo, casa Nº 111, quien tenía registro por comercio de sustancia estupefacientes y psicotrópicos.
2.) Acta Policial de Entrevista de fecha 17 de Febrero de 2013, suscrita por el OFICIAL JEFE JOHN MIKEL AYERDI, rendida por ANTONIO GONZALEZ HUGO, (Demás datos se omiten por la Ley de Protección a víctimas y testigos). Quien indicó “Me encontraba en mi negocio cuando cuatro sujetos a bordo de dos motos rojas se pararon frente al quiosko bajándose dos de ellos quienes portando armas de fuego,, me sometieran cayéndome a golpes en la cara y en el resto de la cabeza, quitándome bajo amenaza de muerte la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 200), se montaron en las motos y se fueron entonces corrí al ambulatorio de las Minas de Baruta que está adyacente y le dije al funcionario que esta destacado ahí lo que había sucedido y me revisó un médico, al cabo de uso minutos me dice la policía que había agarrado a dos de ellos y las motos rojas y que era requerida mi presencia”
3.) Informe Médico del Servicio Médico de la Alcaldía de Baruta donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano ANTONIO GONZALEZ HUGO.
4.) Fijación Fotográfica de la escena de la ocurrencia del hecho.

En relación a la exigencia del ordinal 3°, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que en la presente es señalado por la propia víctima que los ciudadanos hoy aprehendidos fueron los que se pararon frente al quiosko bajándose dos de ellos quienes portando armas de fuego, los sometieron cayéndole a golpes en la cara y en el resto de la cabeza, quitándome bajo amenaza de muerte la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 200). Observa esta Juzgadora, que en el caso de marras existe la conducta de los ciudadanos ya identificados, ajustada al tipo penal porque según señala la víctima fue amenazado con arma de fuego, y por ser dos personas armadas, y tratarse en consecuencia de un ROBO AGRAVADO, y de un AGAVILLAMIENTO, porque se presume que los mismos concertaron previamente para la comisión de este delito, el cual excede notoriamente de los DIEZ (10) años para considerara existe peligro de Fuga, aunado al hecho que los imputados viven en zonas cercanas a donde se cometió el delito, y por lo tanto existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que saben donde labora la víctima que es un quiosco cercano a la zona donde éstos residen, por lo cual los mismos de estar en libertad podrían incidir en víctimas y testigos, en Etapa Preliminar por lo que se puede concluir que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para quien aquí decide, NEGAR en este momento el otorgamiento de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa a favor de los imputados ya suficientemente identificado, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de Libertad a los mismos, en relación con el artículo 237 ordinal 2° y 3°, y 238 en su ordinal 2do, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de los encausados al proceso, Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se acuerda continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte y el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias de investigación.
SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público a la conducta desplegada por los ciudadanos ALTUVE RODRÍGUEZ CHARLI JOSÉ y ALMERIDA ALOISI JONATHAN como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 458, 286 y 413 todos del Código Penal, al cual se opuso la defensa, esta juzgadora considera que los hechos presuntamente desplegados por el imputado de autos se subsumen en el tipo penal imputado, es por ello que se admiten las calificaciones jurídicas.
TERCERO: En relación a la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALTUVE RODRÍGUEZ CHARLI JOSÉ y ALMERIDA ALOISI JONATHAN, a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que en virtud que se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien esta Juzgadora estima que NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga previsto en el artículo 237 numerales 2º, 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, la magnitud del daño causado, por último se configura el Peligro de Obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el imputado podría influir en la investigación o determinar a los testigos para que no aporten datos a la investigación, por todo lo anterior esta Juzgadora acuerda imponer al ciudadano ALTUVE RODRÍGUEZ CHARLI JOSÉ y ALMERIDA ALOISI JONATHAN, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nros. V-17.685.962 y V-22.359.172, respectivamente, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 237 numerales 2º y 3º, así como artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques, esta decisión se fundamentará por auto motivado.
CUARTO: Ofíciese al organismo aprehensor informando la medida de coerción personal acordada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se utiliza por mandato del artículo 24 Constitucional. SE DECLARA CERRADA LA AUDIENCIA, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZA,
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO

ABG. ALBERTO BERROTERÁN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado
EL SECRETARIO

ABG. ALBERTO BERROTERÁN
Causa Nro. 46C-15113-13
RMR