República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 01 de Febrero de 2.013.
202° y 153°
EXP. N° 3.500-11.
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
Que las partes en este juicio son:
• SOLICITANTES: LUÍS ALBERTO ACOSTA VILLARROEL y GEOKELIS DEL CARMEN FIGUEROA BRAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.740.145 y V-18.651.531, respectivamente.
• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MILVIDA VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.317.
• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha once (11) de Agosto de 2.011, comparecieron por ante este Juzgado
Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos: LUÍS ALBERTO ACOSTA VILLARROEL y GEOKELIS DEL CARMEN FIGUEROA BRAZON, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio: MILVIDA VILLARROEL, todos supra identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.011.
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha diez (10) de Octubre del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, asimismo manifiestan que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que forme parte de la comunidad conyugal, no habiendo bienes que liquidar. Domiciliados en esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas; comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron comparecer ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
Este Tribunal en fecha 22 de Septiembre del 2011, admitió la presente acción y decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada de conformidad a lo establecido en el articulo 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha 16 de Noviembre de 2.011, por parte del ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.
A continuación, en fecha 15 de Octubre de 2.012, la ciudadana Jueza dicta auto mediante el cual se Avoca al conocimiento de la presente causa, al estado en que se encontraba, librándose nuevamente Boleta de Notificación a la Representación de la Vindicta Publica.
En fecha 28 de Enero de 2013, comparecen los ciudadanos: LUÍS ALBERTO ACOSTA VILLARROEL y GEOKELIS DEL CARMEN FIGUEROA BRAZON, debidamente asistidos por la Abogada Milvida Villerroel, todos identificados plenamente, tal y como consta en autos al folio doce (12) del presente expediente, supra identificados y manifiestan textualmente lo siguiente:
“…En vista que desde la fecha cuando se decretó la Separación de Cuerpo hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año y no ha habido ningún tipo de reconciliación entre nosotros de conformidad con lo establecido en el último parte del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicitamos de mutuo acuerdo se declare la conversión de separación de cuerpos en Divorcio…”.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos:
1. Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Certificado de Matrimonio, expedido por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual riela en autos al folio cinco (05) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha diez (10) de Octubre del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos: LUÍS ALBERTO ACOSTA VILLARROEL y GEOKELIS DEL CARMEN FIGUEROA BRAZON, por ante la mencionada Autoridad Civil.
2. Declaración de Separación de Cuerpos: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LUÍS ALBERTO ACOSTA VILLARROEL y GEOKELIS DEL CARMEN FIGUEROA BRAZON, de fecha 22 de Septiembre de 2011; a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar en fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
3. Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 16 de Noviembre de 2.011, la ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico.
4. Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos en Divorcio: La cual se verifica a los folios doce (12) del presente expediente, cuando en fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, comparecieron los ciudadanos: LUÍS ALBERTO ACOSTA VILLARROEL y GEOKELIS DEL CARMEN FIGUEROA BRAZON, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio Milvida Villarroel, todos ampliamente identificados, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
CUARTA
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos: LUÍS ALBERTO ACOSTA VILLARROEL y GEOKELIS DEL CARMEN FIGUEROA BRAZON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.740.145 y V-18.651.531, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Certificado de Matrimonio, expedido por el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual riela en autos al folio cinco (05) del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha diez (10) de Octubre del año 2008, contrajeron Matrimonio Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUDMILA RIVERA CAÑAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.
En esta misma fecha siendo las 11:20 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YSABEL CRISTINA GÓMEZ CEDEÑO.
LRC/YCGC/@lex.
Exp. N° 3.500-11.-
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