República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 20 de Febrero de 2013.
202° y 153°
Exp. Nº 3091
PRIMERA
En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1º y 2º, del artículo 243, de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:
Las partes, sus apoderados y la acción deducida.
1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Regino Antonio Ramos Mijares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.775.763.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Juan José Pino Paredes y Abg. María Auxiliadora Pino Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.372.513 y 9. 280.306, e inscritos en el IPSA Nº 25.407 y 41.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Betzaida Mercedes Moreno Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.364.979.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: Delia Guevara Tineo, titular de la cedula de identidad Nº 4.022.942, inscrita en el IPSA Nº 65.438.
ACCIÓN DEDUCIDA: Cobro de bolívares (procedimiento ordinario.)
SEGUNDA
De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3º de artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 5 de Octubre de 2010, comparecen por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora en función de distribución los Abogados en ejercicio Juan José Pino Paredes y Maria Auxiliadora Pino paredes e interponen Demanda de COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la ciudadana Betzaida Mercedes Moreno Padilla, recayendo por distribución en Este Juzgado en fecha 6 de octubre de 2010.
La accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza su narración afirmando que su mandante estuvo unido en matrimonio con la ciudadana Betzaida Mercedes Moreno Padilla, que durante esa unión matrimonial constituyeron una comunidad de gananciales y que la unión matrimonial fue debidamente disuelta por divorcio por el juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Edo. Monagas, en cuyo dispositivo se ordenó que se acordaba mantener las medidas preventivas decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal hasta tanto la misma fuera liquidada, de fecha 28 de marzo de 2005, según consta en copia simple de la sentencia que acompañó marcada con la letra “B”. Que transcurrido el tiempo su mandante y su ex cónyuge procedieron a ponerse de acuerdo para liquidar amistosamente la comunidad conyugal, lo cual hicieron mediante una declaración voluntaria ante la oficina Subalterna de registro Público anotado bajo el Nº 2, protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 19 de Octubre de 2009, el cual acompañamos en copia simple marcado con la letra “C”, que en dicha liquidación ambos comuneros decidieron que el inmueble que sirvió de asiento familiar y que está descrito totalmente en el documento, se le adjudicará en plena propiedad a la ciudadana Betzaida Coromoto Moreno Padilla, para lo cual su mandante le cedía en plena propiedad todos los derechos de propiedad y posesión que le correspondían sobre el inmueble como comunero, en virtud de lo cual procedieron a estimar el inmueble, previo avalúo, en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) y que la ciudadana Betzaida moreno convino en entregar al ciudadano Regino Antonio Ramos Mijares, ya identificado, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), que representa el 50%, que le corresponde como comunero así como el pago de los derechos de propiedad y posesión que le había cedido a la ciudadana Betzaida Mercedes Moreno Padilla, cantidad esta que hasta la fecha no ha sido cancelada a pesar de haber sido notificada de que debe cumplir de manera inmediata con el pago según se desprende de dos (2) constancias de acuse de recibo de dos telegramas que le fueron enviados a la deudora y recibido uno de ellos personalmente por la aquí demandada en fecha 5 de agosto de 2010, concluye esbozando lo siguiente: (…) Las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas, la ciudadana Betzaida Mercedes Moreno Padilla, se comprometió mediante documento a pagar y debe hacerlo en los términos en que se fijaron el no hacerlo hace nacer el derecho para nuestro cliente el Derecho al cobro de bolívares. (…).
De igual manera solicitó que se decretara la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de la Demanda, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 43, Protocolo 1º, tomo 5, 3er trimestre de 1994, de fecha 18 de julio de 1994, ubicado en los linderos norte: con carrera 3 antigua Av. Rivas, que es su frente; sur: casa que es o fue de Domingo La verde ; este: casa que es o fue de Ramón Rodríguez y oeste: casa que es o fue de Gregorio Proyecto.
El demandante consigna junto a su escrito libelar poder debidamente notariado otorgado a los abg. Juan José Pino Paredes y Maria auxiliadora Pino Paredes, para que lo representen en el presente juicio, copia fotostática simple del documento donde se establece el acuerdo entre las partes donde declaran que han convenido de mutuo y voluntario acuerdo proceder a la partición, adjudicación y liquidación de la comunidad conyugal. Donde se acuerda que la ciudadana Betzaida Mercedes Moreno Padilla, supraidentificada entregará al ciudadano Regino Antonio Ramos Mijares, ya identificado, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), a los fines de pagarle el (50%) del inmueble arriba señalado y es por lo que en ese acto transfiere la plena propiedad y posesión del bien inmueble ya identificado y acuse de recibo de telegrama enviado en fecha 11 de agosto de 2010, enviado a la ciudadana Betzaida mercedes Moreno Padilla.
La demanda es admitida en fecha 11 de Octubre de 2010, por el procedimiento ordinario en consecuencia se procedió a emitir boleta de citación a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 09 de Marzo de 2011, comparece por ante la sala de este Tribunal la Abg. Maria auxiliadora Pino Paredes, y consigna ejemplares de los diarios locales El Periódico y El Sol de Maturín, donde aparecen publicados cartel de citación de la demandada de marras de fecha 11 de febrero de 2011.
En fecha 11 de marzo de 2011, la ciudadana Abg. María Patete Brizuela, Juez Temporal de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la siguiente causa,
En fecha 14 de Abril de 2011, la ciudadana Abg. Indira Ramnarine Marbal, secretaria temporal de este Juzgado consigna cartel de citación de la demandada.
En fecha 26 de Mayo de 2011, este Tribunal designa como defensor judicial al ciudadano Abg. Gustavo Hernández, y en fecha 26 de mayo de 2011, el mismo se da por notificado en fecha 22 de junio según consta en el folio treinta y ocho del presente expediente.
En fecha 1 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte accionada consigna escrito de contestación de la Demanda incoada en contra de su representada, donde solicita la Reposición de la causa y a su vez opone las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346, ordinales Nº 3, 4 y 9, de nuestra Ley Adjetiva y junto a el consigna poder apud acta otorgado a la Abg. Delia Guevara Tineo, para que la represente en la demanda incoada en su contra por el ciudadano Regino Antonio Ramos Mijares.
En fecha 11 de Noviembre de 2012, la representante judicial de la parte accionante consigna escrito de contestación a las cuestiones previas interpuestas por la parte accionada.
En fecha 9 de diciembre de 2012, este Tribunal en atención a lo contenido en el artículo 352, de nuestra Ley Adjetiva ordena abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 19 de diciembre de 2011, la representante judicial de la parte accionante consigna escrito de promoción de pruebas, en conformidad con el artículo 352, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Enero de 2012, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria donde declara sin lugar las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, en consecuencia en fecha 16 de Enero de 2012, la parte demandada apela de la desición dictada por este Juzgado.
Vista la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Enero de 2012, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal la oye en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo contenido en los artículos 291, 295, 298 y 357 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Enero de 2012, la representación Judicial de la parte demandada da contestación a la demanda según los folios 100 al 102 del presente expediente.
En fecha 27 de Enero de 2012, oída la apelación formulada por la parte demandada este Tribunal acuerda remitir las copias certificadas contentivas del cuaderno principal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, bancario, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
En fecha 16 de abril del año 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte Demandada, según los folios 113 al 119.
En fecha 24 de Mayo de 2012, es recibido escrito de informe realizado por la parte demandada de autos según los folios 123 al 126.
En fecha 13 de junio de 2012, Comparece por ante este Tribunal La representación Judicial de la parte demandada de autos y solicita al Tribunal avocamiento en la presente causa.
En fecha 19 de Junio de 2012, me avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2012, comparece la abogada Maria Auxiliadora Pino Paredes dándose por notificada.
En los Términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa.
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la presente causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este Juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía, por lo cual se ordena la correspondiente notificación a las partes.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos y admitidos en la presente causa, los cuales nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.
CAPITULO I
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis que esta sentenciadora realizó del escrito de Demanda y de la contestación de la misma, me permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa principalmente en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de la obligación de cancelar el 50% de los Derechos y Obligaciones que como comunero le correspondían del inmueble objeto del Contrato ya descrito, y con fundamento en este supuesto, demanda la indemnización de la cantidad de bolívares ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,oo), debido a que estuvo unido en matrimonio con la ciudadana Betzaida Mercedes Moreno, y que durante esa unión matrimonial constituyeron una comunidad de gananciales y que dicha unión matrimonial fue debidamente disuelta por divorcio por el Juzgado de Protección Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas, en la que se ordenó que se acordaba mantener las medidas preventivas decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal hasta tanto la misma fuera liquidada, posteriormente los ex cónyuges procedieron a ponerse de acuerdo para liquidar amistosamente la comunidad conyugal, lo cual hicieron mediante una declaración voluntaria ante la oficina subalterna del Registro Público anotado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo Nº 6, de fecha 19 de Octubre de 2009, mientras que por lo que respecta a la accionada esta en su contestación de la demanda solicita reposición de la causa y opone cuestiones previas, las consagradas en el articulo 346, numerales 3, 4 y 9, en virtud de ello este Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho en el cual la parte demanda de autos promovió las siguientes pruebas 1º) Acta de la Sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de las Circunscripción Judicial del Edo. Monagas, donde se ordena la definitiva partición de la comunidad. 2º) Copia del documento de partición firmado por ambos comuneros, con lo cual expresa que el objeto, utilidad y pertinencia de la prueba, según consta en este documento la materialización por ante un Funcionario Público, de la partición, tal y como acordaron las partes y donde se expresa que ambas partes acuerdan la partición, adjudicación y liquidación de la comunidad de la comunidad de gananciales derivada de la extinta relación matrimonial.
En fecha 12 de Enero de 2012, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Posteriormente en fecha 20 de enero de 2012, la parte accionada da contestación a la demanda y expone lo siguiente: Primero: de lo que convengo: En que efectivamente existe una sentencia de Divorcio y un documento de partición amistosa, los cuales se acompañaron en copias simple a la demanda, y que en este acto en nombre de mi representada doy como cierto, como también, convengo en que en el documento de partición amistosa se decidió “…que el inmueble que sirvió de asiento familiar y que está descrito totalmente en el documento, se le adjudicó en plena propiedad a la ciudadana Betzaida Mercedes Moreno Padilla…”, ya que en ese mismo acto pagó al ciudadano Regino Antonio Ramos Mijares, el 50% del inmueble señalado, razón por la cual el demandante cedió en plena propiedad todos los derechos de propiedad y posesión que le correspondían sobre el inmueble como comunero. Segundo: Rechazo, niego y contradigo que hasta la presente fecha mi representada no le ha cancelado a Regino Antonio Ramos Mijares, el 50% del inmueble señalado, por cuanto de no habérsele pagado no hubiere firmado el documento de partición amistosa. Tercero: Rechazo, niego y contradigo que mi representada deba cumplir con algún pago porque supuestamente haya sido notificada mediante telegrama. Cuarto: Rechazo, niego y contradigo que la actora pueda producir en el lapso probatorio un legajo de dos (2) anexos marcados con la “C” , en razón que, en primer lugar, la letra “C” ya ha sido utilizada para identificar el documento de partición y en segundo lugar los instrumentos en que se fundamenta la presente acción deben ser producidos con el libelo y no posteriormente ya que le niega el derecho a mi representada de ejercer los recursos y defensas que corresponden al acto de contestación a la demanda. Quinto: Rechazo, niego y contradigo que mi mandante debe cumplir obligación alguna y en este mismo orden Rechazo, niego y contradigo que mi mandante se comprometió mediante documento a pagar, en razón que no se evidencia de auto el acompañamiento de instrumento cambiario alguno por el que se pretenda demandar a mi representada por cobro de bolívares, siendo que la naturaleza jurídica del procedimiento de cobro de bolívares es a través de un instrumento cambiario, o a través de documento donde se especifiquen todos los elementos de un contrato de obligación de pagar, que no es este el caso, aquí no existe documento cuya naturaleza jurídica fundamente la demanda por cobro de bolívares, la obligación no existe y en consecuencia no es exigible.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
a) La parte actora acompaño a su escrito libelar copia fotostática del documento que corresponde a la liquidación y partición de bienes de La comunidad conyugal protocolizado bajo el Nº 2, folio Nº 9 al 14, protocolo primero, tomo 6to, cuarto trimestre del año 2009, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la carrera Nº 3, con calle Nº 2, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, documento este que no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente (art. 429 del Código de Procedimiento Civil), sino que también la parte accionada lo promovió como medio de prueba, este Tribunal en concordancia con el articulo 1.360 de nuestra ley Sustantiva, le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, del análisis que esta juzgadora ha realizado a dicho instrumento se desprende lo siguiente: Que ambas partes celebraron convenio de mutuo y voluntario acuerdo de proceder a la partición, adjudicación y liquidación de la comunidad conyugal, en razón de que en fecha 28 de Marzo de 2005, el Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la circunscripción judicial del Edo. Monagas profirió sentencia mediante el cual declaró disuelto el vínculo matrimonial. Y así se establece.
b) Junto a su escrito libelar la parte actora consigno acuse de telegrama de fecha 11 de Agosto de 2011, enviado a la ciudadana Betzaida Mercedes Moreno padilla, cuyo contenido solo expresa que fue consignado ante esa oficina en fecha 02/08/2010, telegrama dirigido a Mercedes Moreno Padilla, el cual fue entregado el día 05/08/2010. lo cual para este Tribunal no aporta ningún valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien la demandada en su escrito de informes de fecha 24 de Mayo de 2012, expone lo siguiente: (…) No existe documento alguno que tenga la condición liquida y exigible, como tampoco se puede señalar que el documento indubitado contentivo de la liquidación de comunidad de gananciales, tenga contenido jurídico para compararlo con una promesa de venta, contrato que está claramente determinado en nuestra legislación y que dista mucho de parecerse a una liquidación de comunidad de gananciales, como tampoco contiene la liquidación condición alguna, ni término para su supuesto cumplimiento (…) posteriormente continua y expone: SEGUNDO: según lo dicho por la parte actora, el documento indubitado contiene “la obligación de pagar, una cantidad de dinero y de allí de reclamar pago de cantidad de la misma” se evidencia de dicho documento marcado marcado “C”, que se trata de una liquidación de comunidad de gananciales, donde en su cláusula cuarta, se da por concluida la partición, adjudicación y liquidación del bien inmueble y en su cláusula tercera, que el ciudadano Regino Antonio Ramos, recibió la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), y es por lo que en ese acto le transfiere la plena propiedad y posesión del bien inmueble a mi representada; eso es lo que se evidencia de ese documento, ya que en ninguna de sus cláusulas se acuerda o se condiciona que mi representada estaba o está obligada a pagar cantidad alguna con posterioridad, por cuanto fue en ese acto que mi representada pagó al actor Ciudadano Regino Antonio Ramos Mijares, dicha cantidad de bolívares, por tanto dicho documento no quedo condicionado a ninguna promesa de pago, de modo, de lugar o de tiempo y es por eso que el actor firma y le transfiere plena propiedad en ese acto a mi representada, de forma plena e irrevocable y así debe decidirse. (…). Esta juzgadora observa lo siguiente: Establece el artículo 1.133, lo siguiente:
“El Contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo Jurídico.”
Las partes contendientes en la presente controversia efectivamente convinieron de mutuo acuerdo proceder a la partición, adjudicación y liquidación de la comunidad conyugal que ambos poseen en los términos siguientes: en primer lugar el ciudadano Regino Antonio Ramos Mijares, transfiere a la ciudadana Betzaida Moreno, la plena propiedad y posesión de los derechos que le corresponden como comunero el inmueble objeto de la controversia; en segundo lugar la ciudadana Betzaida Moreno, supraidentificada, entregará al ciudadano Regino Antonio Ramos Mijares, ya identificado la cantidad de bolívares ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,oo), a los fines de pagarle el 50% del inmueble y es por eso que ese acto le transfiere la plena propiedad y posesión.
El artículo 506 de nuestra ley adjetiva Civil establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.”
En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si la parte demandada, ciudadana Betzaida Mercedes Moreno Padilla, cumplió o no con la obligación establecida en el documento de partición, adjudicación y liquidación de la comunidad conyugal, de cancelar al ciudadano Regino Antonio Ramos Mijares, la cantidad de bolívares ciento cincuenta mil.
El artículo 1.354, de nuestra ley Sustantiva Civil establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación”
En el caso bajo estudio la parte accionada solo se limito en su escrito de contestación de la demanda a rechazar, negar y contradecir lo alegado por la accionante, no aportando medio de prueba alguno que demostrara la cancelación y con ello el hecho extintivo de la obligación en virtud de ello, y siendo que en autos existe prueba suficiente de la obligación que tiene la demandada de cancelar la cantidad de dinero adeudada a la parte actora, quien aquí decide considera que esta acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 429 y 506, del Código de procedimiento Civil y 1.354 y 1360, del Código Civil, este Juzgado Tercero de los municipios Maturín, Santa Bárbara, Aguasay y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES, ha incoado el ciudadano Regino Antonio Ramos Mijares, en contra de la ciudadana Betzaida Mercedes Moreno Padilla. En consecuencia de ello:
PRIMERO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de bolívares ciento cincuenta mil (Bs. 150.000,oo), por concepto de los derechos de propiedad y posesión que representa el 50% que como comunero le corresponden al ciudadano Regino Antonio Ramos Mijares, el cual fue cedido a la ciudadana Betzaida Mercedes Moreno Padilla.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes en virtud de haber salido la presente sentencia fuera del lapso legal establecido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia debidamente certificada.
Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Edo. Monagas. En Maturín, a los 20 días del mes de febrero de dos mil trece (2.013) 202º años de la independencia y 153º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUDMILA C RIVERA CAÑAS.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ISABEL GÓMEZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M., se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ISABEL GÓMEZ
LCRC
EXP. Nº 3091
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