EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: JOSÉ ISABEL CARIPE GARCÍA y ANGÉLICA ELENA GARCÍA DE CARIPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números. V-6.631.921 y V-6.720.687, respectivamente; domiciliados el primero de los nombrados en la calle San Juan, casa sin número, Municipio Caripe, Estado Monagas y la segunda en Valle Fe 2, casa N° 23, Municipio Caripe, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: NIXÓN VARELA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.619.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 946-12

NARRATIVA
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año 2012, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos JOSÉ ISABEL CARIPE GARCÍA y ANGÉLICA ELENA GARCÍA, debidamente asistidos por el abogado NIXÓN VARELA, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 16 de Enero de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda, Distrito Caripe del Estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle San Juan, casa sin número, Municipio Caripe, Estado Monagas. Que de su unión matrimonial procrearon cinco (5) hijos de nombres: JOSÉ ANGEL CARIPE GARCÍA, nacido el 30 de Diciembre de 1980, ALEXIS JOSÉ CARIPE GARCÍA, nacido el 22 de Diciembre de 1982, LEOBALDO JOSÉ CARIPE GARCÍA, nacido el 22 de Diciembre de 1982, NATALY JOSÉ CARIPE GARCÍA, nacida el 03 de Mayo de 1984, y EDUARDO JOSÉ CARIPE GARCÍA, nacido el 26 de Julio de 1988, anexando copia de sus cédulas de Identidad. Que de su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Que se separaron en fecha 18 de Febrero de 1.995, por lo cual tienen más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y por tales razones que solicitan se declare su divorcio, conforme al artículo mencionado.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 12); quien quedó notificada en fecha 10 de Enero de 2013, constando en el expediente en fecha veintiocho (28) de Enero de 2013; emitiendo opinión favorable de fecha veintiocho (28) Enero de 2013; (F. 14,15 y 16).Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes en fecha 16 de Enero de 1980, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda, Distrito Caripe del Estado Monagas, lo cual consta en Acta de Matrimonio, que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron el 18 de Febrero de 1.995; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle San Juan, casa sin número, Municipio Caripe, Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon cinco (5) hijos de nombres: JOSÉ ANGEL CARIPE GARCÍA, de treinta y dos (32) años de edad, ALEXIS JOSÉ CARIPE GARCÍA, de treinta (30) años de edad, LEOBALDO JOSÉ CARIPE GARCÍA, de treinta (30) años de edad, NATALY JOSÉ CARIPE GARCÍA, de veintiocho (28) años de edad, y EDUARDO JOSÉ CARIPE GARCÍA, de veinticuatro (24) años de edad, según consta de copia de cédulas de Identidad, a las cuales se les da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documentos público; quedando confirmada la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO realizada por los ciudadanos JOSÉ ISABEL CARIPE GARCÍA y ANGÉLICA ELENA GARCÍA, debidamente asistidos por el abogado NIXÓN VARELA, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 16 de Enero de 1980, por ante la Prefectura del Municipio Miranda, Distrito Caripe del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 11:30 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera