EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTES: MANUEL DE JESÚS CÓRDOVA y MIRIAM JOSEFINA LÓPEZ DE CÓRDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-3.340.345 y V-4.895.026, respectivamente, domiciliados, el primero de los nombrados en la carrera 2, sector El Silencio de Campo Alegre, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas y la segunda en la calle principal de La Frontera Bastardo, casa S/N°, Municipio Caripe del estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS JOSE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.720.794; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.258 y con domicilio procesal en la calle Rivero, Despacho Rodríguez y Asociados, Caripe Estado Monagas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 947-12
NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2012, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos MANUEL DE JESÚS CÓRDOVA y MIRIAM JOSEFINA LÓPEZ, debidamente asistidos por el abogado LUIS JOSE RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 26 de Enero del año 1.967, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas; según consta de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del sector La Frontera, del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que de su unión conyugal procrearon dos hijos de nombres: MANUEL DE JESÚS CÓRDOVA y JOSÉ GREGORIO CÓRDOVA LÓPEZ, mayores de edad, según consta de copia de partida de nacimiento y de cédula de identidad que acompañan a la solicitud. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes para la comunidad conyugal. Que su unión se mantuvo en términos de armonía varios años, los cuales desde el día 10 de Junio de 1985, decidieron separarse de cuerpo voluntaria y extrajudicialmente, en virtud que comenzaron a surgir ciertas diferencias entre ellos, viviendo cada uno en residencias separadas y hasta la presente fecha no han hecho vida en común, manteniendo una ruptura prolongada que alcanza 17 años y cinco meses; y es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial en cuestión, fundamentándola en el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas (F. 12); quien quedó notificada en fecha 10 de Enero de 2013, constando en el expediente en fecha veintiocho (28) de Enero de 2013; emitiendo opinión favorable de fecha veintiocho (28) Enero de 2013; (F. 14, 15 y 16). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Enero del año 1.967, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público. Además manifiestan que se separaron en fecha 10 de Junio de 1985; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle principal del sector La Frontera, del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres: MANUEL DE JESÚS CÓRDOVA, de cuarenta y dos (42) años de edad y JOSÉ GREGORIO CÓRDOVA LÓPEZ, de cuarenta y cuatro (44) años de edad, según consta de copia de partida de nacimiento y cédula de Identidad, a las cuales se les da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documentos público; quedando confirmada la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO realizada por los ciudadanos MANUEL DE JESÚS CÓRDOVA y MIRIAM JOSEFINA LÓPEZ, debidamente asistidos por el abogado LUIS JOSE RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 26 de Enero del año 1.967, por ante la Prefectura Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del Año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 11:10 AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
|