EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Caripe, 07
de Febrero de 2013
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 955-12

APODERADO DEMANDANTE: INVERSIONES GREGORI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Septiembre de 1.996, bajo el N° 51, Tomo A-6; representada por el Gerente General OSCAR GREGORI HELLBERG, venezolano, comerciante, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.448.822, domiciliado en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR HERNÁNDEZ Y ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.048.634 y 4.350.247, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 133.984 y 20.500, domiciliados en la ciudad de Caripe, Estado Monagas, según poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 15/11/2010, anotado bajo el N° 45, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones; el cual cursa a los folios del 03 al 07 del expediente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SAMAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de mayo de 1.990, bajo el N° 174, Tomo V, con domicilio en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; representada por su Administradora General, ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.392.082 y con el mismo domicilio de la empresa.
ABOGADOS ASISTENTES: SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.773.860 y V-8.368.984 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1.335 y 32.782, respectivamente.

ACCIÓN DEDUCIDA: NULIDAD PARCIAL DE TRANSACCIÓN
ASUNTO: INTERLOCUTORIA REPOSICIÓN DE LA CAUSA


Riela a los folios del 38 al 39 del presente expediente, escrito presentado en fecha 04 de Febrero de 2013, por la parte demandada, HOTEL SAMAN C.A., representada por su Administradora General, MONSERRAT GREGORI MARTI, asistida por los abogados SIMÓN VELÁSQUEZ BARRETO y NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, mediante el cual solicita la reposición de la causa, en el Juicio que por Nulidad Parcial de Transacción, tiene intentado en su contra la ciudadana RAMONA GREGORI MARTI., todos plenamente identificados.
Señala, la parte demandada lo siguiente:
“De la lectura del libelo de demanda se desprende que el objeto de la pretensión de la parte actora “INVERSIONES GREGORI, C.A., es la Nulidad del Punto segundo de la transacción celebrada en fecha 18 de Marzo de 2010 (…Omissis…). Basta leer el contenido del referido Punto Segundo de dicha transacción, (omissis…) para observar que contempla o se refiere a actos y obligaciones que tienen relación directa tanto con la parte actora en aquel proceso 786-11, HOTEL SAMAN C.A., como con los codemandados INVERSIONES GREGORI C.A. y GERMÁN GREGORI MARTI. Siendo ello así, hay un claro litis consorcio pasivo necesario, pues lógicamente la sentencia que se llegara a dictar en este proceso, si anulara tal punto segundo, afectaría derechos e intereses del ciudadano GERMÁN GREGORI MARTI, quien no ha sido oído en este proceso, pues no se la ha demandado, ni se le ha citado en el mismo. Tal situación es violatoria al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en su artículo 26 la tutela efectiva de los derechos de los justiciables, y en su artículo 49 la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, en todo estado y grado de la causa. Y es criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresó en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2009 que “el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse en forma útil, respecto a todos los participes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas”.- (…OMISSIS…), por cuanto en la presente demanda no se ha demandado ni citado al ciudadano GERMÁN GREGORI MARTI o a sus herederos, quienes pueden resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse en dicho proceso, solicito muy respetuosamente La Reposición de la Causa, al estado en que se admita nuevamente la demanda, previa reforma de la misma que haga la parte actora, para incluir como codemandados tanto al HOTEL SAMAN, C.A., como a los herederos del ciudadano GERMÁN GREGORI MARTI, por haber éste fallecido en diciembre de 2011, tal como se acredita en copia fotostática de su acta de defunción que adjunto marcada con la letra “A”…”

Ahora bien, se desprende del libelo de demanda, que lo reclamado en el presente juicio por la parte accionante es la Nulidad Parcial de la Transacción judicial celebrada ante este Tribunal en fecha 18 de Marzo del año 2010 y homologada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en lo que respecta al punto identificado como SEGUNDO de dicha Transacción; estando dirigida la presente acción contra la empresa HOTEL SAMAN, C.A; en la persona de su Administradora General, ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI; por lo que es deber de este Tribunal revisar la transacción in comento, a los fines de verificar quienes intervinieron en su celebración.
La mencionada transacción judicial fue celebrada en fecha 18 de Marzo de 2010, entre la sociedad Mercantil HOTEL SAMAN C.A., quien se menciona como “LA ACTORA”, INVERSIONES GREGORI C.A. y el ciudadano GERMAN GREGORI MARTI, quienes se mencionan como “LOS DEMANDADOS” y la ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI.
Ahora bien, tomando en consideración la garantía que poseen las partes del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1° y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional; entendiendo que la nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las normas, formas y/o solemnidades establecidas por la ley para adquirir existencia y validez; debe este Tribunal verificar si se esta o no en presencia de un litis consorcio pasivo necesario; analizando a continuación, la normativa, doctrina y jurisprudencia existentes al respecto.
La integración del litis consorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º,2º y 3º del artículo 52”.

En sentido técnico, el litis consorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litis consorcio que reconoce la doctrina:
a) El litis consorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.
b) El litis consorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litis consorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.
d) El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

Señala el autor Véscovi, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litis consorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Llámase (sic) al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...” .
(Subrayado del Tribunal)


Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dahdah Khadau contra Assad Dahdah Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos. …” (Subrayado de este Tribunal).

De la normativa y criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos precedentemente, los cuales acoge quien aquí decide, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que cuando una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, la controversia debe resolverse de modo uniforme para todos los intervinientes en su celebración, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás; porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes, siendo por lo tanto necesario que dichas partes sean llamados a juicio, garantizándoles así los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso; conllevando de esta manera a que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral; por existir un vínculo indivisible entre todos ellos, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de ellos y los demás.

En el caso bajo estudio, como ya se expresó ut supra, la parte actora, INVERSIONES GREGORI C.A., representada por los abogados JULIO CESAR HERNÁNDEZ Y ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNÁNDEZ, demandan la Nulidad parcial de transacción celebrada en fecha 18 de Marzo de 2010, y dirigen la demanda únicamente contra la Sociedad Mercantil HOTEL SAMAN C.A, en la persona de su Administradora General, ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI, a pesar de que la transacción que se pretende anular parcialmente, de la cual cursa copia a los folios 17, 18 y 19 del expediente, se desprende que fue celebrada entre la sociedad Mercantil HOTEL SAMAN C.A., como parte ACTORA, INVERSIONES GREGORI C.A. y el ciudadano GERMAN GREGORI MARTI, como LOS DEMANDADOS y la ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI, es decir varias personas (jurídicas y naturales) que conforman un litis consorcio necesario, verificándose que la parte actora omitió el llamado a juicio del ciudadano GERMÁN GREGORI O SUS HEREDEROS EN SU DEFECTO y de la ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTÍ, como personas naturales intervinientes en la transacción; violentándose disposiciones de orden público y constitucionales, como son los estatuidos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa y al debido proceso de las dichas personas, quienes conforman un litis consorcio pasivo necesario, por existir un vínculo indivisible entre todas ellas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno y los otros.
En tal sentido; ante la ausencia de la conformación del elemento subjetivo de la relación procesal, es decir, la falta de citación de la totalidad de las partes que se mencionas en el Acta de transacción, cuya nulidad parcial se demanda, a saber ciudadano GERMÁN GREGORI O SUS HEREDEROS EN SU DEFECTO, y la ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTÍ, quienes forman un litis consorcio pasivo necesario, inexorablemente se ha producido un vicio sustancial en el presente proceso, quebrantándose normas de orden público y constitucionales, como lo son el derecho de defensa y al debido proceso; por lo que es deber de este Tribunal corregir y subsanar el vicio detectado en base a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello decretar la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado en el que se conforme la relación jurídica procesal correctamente, es decir, al estado en que se conforme el litis consorte pasivo necesario existente, citando a todas las personas que no fueron llamadas a juicio, para garantizarles su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: La Nulidad de todo lo actuado en el presente juicio contentivo de demanda de Nulidad parcial de Transacción, interpuesta por los abogados JULIO CESAR HERNÁNDEZ Y ROSA ALBA PALMENTIERI DE HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GREGORI C.A.; contra la Sociedad Mercantil HOTEL SAMAN C.A, en la persona de su Administradora General, ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTI; todos plenamente identificados ut supra, ante la falta de citación de los ciudadanos GERMÁN GREGORI MARTI O SUS HEREDEROS EN SU DEFECTO, y de la ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTÍ, mencionadas en el Acta de Transacción, cuya nulidad parcial se demanda, quienes forman un litis consorcio pasivo necesario; con fundamento a la normativa, doctrina y jurisprudencia analizadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se REPONE la causa, al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, para lo cual se otorga un despacho saneador de cinco (5) días de Despacho a la parte actora, a los fines de que señale la identificación y domicilio de GERMÁN GREGORI MARTI O DE SUS HEREDEROS EN SU DEFECTO, y de la ciudadana MONSERRAT GREGORI MARTÍ, tal como lo exige el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a las 2:40 PM., del día siete (07) de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.
LA JUEZA


Abg. Lisbeth Cova Guerra

LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera



En esta misma fecha siendo las 2:40 PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera