REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Aragua de Maturín, 25 de Febrero de 2013.
202° y 154°

Vista la anterior demanda y sus recaudos por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sobre un inmueble (Fundo denominado El Cangrejo) perteneciente a ejidos Municipales, situado en la Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, cuyos linderos y medidas se encuentran indicados en el libelo, presentada por los ciudadanos VÍCTOR EMILIO ITANARE y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-8.482.135 y V-8.370.837, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.545 y 39.004, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Luci, Piso 2, Oficina 15, Carrera 8-A, antigua Calle Piar de la ciudad de Maturín – Estado Monagas, actuando en este acto en su carácter de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano LUIS DEL CARMEN CARMONA PLASENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-557.233, domiciliado en esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, según consta de Sustitución de Poder que les hiciera la ciudadana MARISELA DEL VALLE CARMONA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.755.545, debidamente autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Piar del Estado Monagas, ubicado en esta misma población de Aragua de Maturín, de fecha 14 de enero de 2013, anotado bajo el N° 03, Tomo I, quien es Apoderada de su representado, tal como consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante el Registro Público antes mencionado, en fecha 19 de noviembre de 2012, anotado bajo el N° 23, Tomo X, que le facultaba para sustituir dicho Poder, en contra del ciudadano ABRAHAM JOSÉ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.393.866, domiciliado en la Calle Sucre, Casa S/N°, al lado del Hospital de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, anótese y numérese en el libro respectivo, asignándole el N° 12-2013, en consecuencia, revisados como han sido los recaudos que acompañan la presente demanda, a los fines de verificar los extremos para su admisión o no, este Juzgado observa:
Establece el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.
Es importante señalar que el Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para Perpetua Memoria contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (…).

En este orden de ideas es importante señalar, que ha sido reiterada las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, así tenemos: en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que: la valoración del titulo supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho titulo supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.
Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros , ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa, o las acciones declarativas de propiedad, concluyéndose que la acción intentada, se repite, de nulidad de titulo supletorio, fundamentada en el derecho de propiedad, no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Por otra parte EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. Sin embargo, se observa, que el actor no intenta una acción mero declarativa de declaratoria de propiedad, ni una acción de reivindicación, sino que intenta una nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho bien sobre el cual recae el titulo es de su propiedad.
En el caso bajo estudio, el Titulo Supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene el actor, no puede ser intentada sobre la nulidad del titulo supletorio, con fundamento en la propiedad del inmueble, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa.
Al pretenderse la nulidad del titulo supletorio bajo argumento o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del titulo supletorio.
Dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del CPC), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción, ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del titulo supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista RAMON DUQUE CORREDOR (en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y ss.)
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En consecuencia, la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La demanda de nulidad de un Título supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Por lo tanto, si lo que se denuncia es la Falta de legitimación de la propiedad del inmueble que se atribuye las demandas, será la acción reivindicatoria la acción declarativa o la acción que ha bien satisfaga la pretensión del actor la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por las razones expuestas este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, intentada por los ciudadanos VÍCTOR EMILIO ITANARE y JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, actuando en su carácter de APODERADOS JUDICIALES del ciudadano LUIS DEL CARMEN CARMONA PLASENCIO, en contra del ciudadano ABRAHAM JOSÉ CEDEÑO, antes identificados, por no encontrarse encuadrada a lo previsto en el artículo 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y ajustándose al reiterados criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA:
_________________________
Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA TITULAR: ___________________________
Abg. María Carolina Brito C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR:
___________________________
Abg. María Carolina Brito C.


YS/mcb-lem.-
Exp. N° 12-2013.-