REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2 013)
202° y 153º
ASUNTO NP11-L-2011-000401
DEMANDANTE: Ciudadano JECKSON DAVIS MADRUGA identificado con la Cedula de Identidad Nº 14.911.057.
ASISTIDO POR ABOGADA YSABEL GOMEZ CEDEÑO inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 119.925
DEMANDADO REPRESENTACIONES PALMIVER C.A.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil once (2 011), el ciudadano JECKSON DAVIS MADRUGA asistido por la ABOGADA YSABEL GOMEZ CEDEÑO , presentaron libelo de demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS en contra de la empresa REPRESENTACIONES PALMIVER C.A.. Recibida la demanda en este Juzgado en la misma fecha, se admitió en fecha 16 de marzo de 2011 y se ordenó librar los carteles de notificación correspondiente, según consta en autos. En fecha 24 de mayo de 2011 el alguacil adscrito a esta Coordinación señalo la imposibilidad de practicar la notificación debidamente certificado por la Secretaria en la misma fecha. Siendo que en este caso ha transcurrido un lapso superior a un año la consignación señalada, sin que la parte actora demostrara interés procesal , el legislador previó una sanción a las partes por su falta de actividad en el proceso, considerando que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia; de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Estos artículos señalan los parámetros utilizados por esta Juzgadora al declarar la perención de la instancia en los procesos laborales. En el presente caso se observa que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 14 de marzo de 2 011 y desde esa fecha no ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, al constatarse el transcurso superior de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2 013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
ABOGADA DERVIS PÉREZ MARTÍNEZ
El Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. El Secretario (a)
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