REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, catorce (14) de febrero de dos mil trece (2 013)
202° y 153º


ASUNTO NP11-L-2011-001175
DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE ENRIQUE LEONETT, CARLOS ENRIQUE LEONETT MENDEZ, GERMAN RAFAEL FOUCAULTT LEONETT, RAFAEL ANTONIO MENDEZ MENDEZ Y LUIS ANGEL PARRA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Estado Monagas, identificados con las Cedulas de Identidad Nº 22.970.070, 11.012.088, 14.859.382, , 22.970.100, 17.244.056.
ABOGADO QUIEN ASISTE ABOGADO GUADALUPE ANTONIO ANDRADE inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 54.053

DEMANDADO CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A,

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha once (11) de agosto del dos mil trece (2 013), los ciudadanos JOSE ENRIQUE LEONETT, CARLOS ENRIQUE LEONETT MENDEZ, GERMAN RAFAEL FOUCAULTT LEONETT, RAFAEL ANTONIO MENDEZ MENDEZ Y LUIS ANGEL PARRA, asistidos por el abogado GUADALUPE ANTONIO ANDRADE, presentaron libelo de demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra de la empresa CONSTRUCCIONES TECNICAS MONAGAS, C.A,
Recibida la demanda en este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2011, se ordeno a los demandante en fecha 19 de septiembre de 2011 corregir el libelo de la demanda lo cual realizó el 27 de septiembre de 2 011, se admitió el día 28 de septiembre de 2011 y se ordenó librar los carteles de notificación correspondiente, según consta en autos. En fecha 09 de noviembre de 2011 el Tribunal insta a la parte demandante señalar nueva dirección o dirección exacta de la parte demandada para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que en este caso ha transcurrido un lapso superior a un año del auto señalado, sin que la parte actora demostrara interés procesal , el legislador previó una sanción a las partes por su falta de actividad en el proceso, considerando que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia; de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Estos artículos señalan los parámetros utilizados por esta Juzgadora al declarar la perención de la instancia en los procesos laborales. En el presente caso se observa que la última actuación procesal realizada por la parte demandante fue en fecha 27 de septiembre de 2011 y desde esa fecha no ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, al constatarse el transcurso superior de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2 013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA
ABOGADA DERVIS PÉREZ MARTÍNEZ

El Secretario (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. El Secretario (a)