REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001696
PARTE ACTORA: RICHARD ALBERTO FUENTES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.379.694.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: BETTY ARTIGAS B., MAGDA MOYA y MARYORIE RODRÍGUEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° (s) 61.946, 12.834 y 70.224, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: empresa RESTAURANT AL JANNA, C.A y la ciudadana ALISAR EL JAUHARI KHADDAGE
ASUNTO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS SUFRIDOS DERIVADOS DE ACCIDENTE LABORAL.
Visto lo solicitado por el apoderado judicial de la empresa demandada RESTAURANT AL JANNA, C.A., en la instalación de al audiencia preliminar, en cuanto a la reposición de la causa al estado, que se notifique a la demandada como persona natural ciudadana ALISAR EL JAUHARI KHADDAGE, tal y como lo ordeno el Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2012. A los fines de dar respuesta a lo solicitado este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí juzga se percata que la notificación realizada a la ciudadana ALISAR EL JAUHARI, no fue practicada en su domicilio, por otra parte siendo que la notificación dirigida a una persona natural, la misma fue recibida por la asistente administrativo de esta, dirigida a la co-demandada, que constituye una persona Jurídica como lo es el restaurante el AL JANNA C. A., lo que a todas luces imposibilitó que la ciudadana ALISAR EL JAUHARI, acudiera a la celebración de la audiencia preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial, en tal sentido, pudiera estarse en presencia de una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, garantías Constitucionales las cuales deben ser salvaguardadas por todos los Tribunales de la Republica.
El legislador ha previsto en principio que la demandada sea una persona jurídica, lo cual no opta dada la naturaleza del proceso laboral, que se pueda demandar a una persona natural; ahora bien al analizar el contenido del texto de la exposición se evidencia que el cartel de notificación, dirigido a la ciudadana ALISAR EL JAUHARI KHADDAGE, no es entregado a la persona demandada, con lo cual se genera un estado de incertidumbre, sobre la certeza de la realización o no de la notificación lo cual constituye a juicio de este Tribunal, una violación a la garantía constitucional de interpretar de manera exhaustiva el contenido del articulo 126 de la ley orgánica procesal del trabajo, ya que la errada interpretación del mismo, con lleva a vicios que atentan contra un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa, en este sentido a definido la doctrina patria al derecho a la defensa como una garantía mediante la cual, toda persona en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas, en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones, o excepciones que beneficien sus intereses
Por otra parte, la notificación no debe ser entendida como una mera formalidad del proceso, sino que por el contrario esta constituye un elemento esencial del mismo y de eminente orden publico, debido a que garantiza la seguridad jurídica dentro del proceso y con ello el derecho a la defensa, así las cosa y visto que los extremos de ley contenidos en el articuló 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no fueron llenados, es decir, que no hubo constancia y consecuente concurrencia de los acontecimientos que anteriormente se describen.
Ahora bien, para este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al verificar la concurrencia de las garantías allí establecidas, especialmente las atinentes al derecho a la defensa y la indefensión de las partes; en consecuencia debe el Tribunal verificar el cumplimiento cabal de estas normas y a tenor de los acontecimientos que ocurrieron en torno a la notificación de uno de los accionados, como persona natural, el mandato legal constitucional de garantizar el derecho a la defensa he impedir la indefensión, siendo estos extremos de fundamental importancia a los fines de dar viabilidad a los alegatos explanados por el actor en el escrito liberal.
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor. (Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.)
La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, estableció:
…“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes”…
Constatado como ha sido la infracción a las reglas procedimentales establecidas y considerando que es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales, en consecuencia, considera UTIL LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consecuencia de los alegatos anteriormente expuestos, y en virtud de que a juicio de este Tribunal y de conformidad con lo dispuesto en los articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 26, 49 de la Constitución nacional, fue violado en el presente asunto el derecho a la defensa del ciudadana ALISAR EL JAUHARI este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: deja sin efecto la certificación de fecha QUINCE (15) de ENERO del año 2013.
SEGUNDO: Se insta a la parte actora a que consigne la dirección de habitación de la ciudadana ALISAR EL JAUHARI, dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la fecha de hoy, a los fines de que la notificación sea efectuada correctamente.
TERCERO: Se deja sin efecto el Acta de Audiencia Preliminar de fecha TREINTA (30) de ENERO de 2013, levantada en este juzgado y suscrita por las partes.
CUARTO: las partes podrán solicitar sus pruebas y consignarlas en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: Se le informa a las partes que una vez que conste en autos la notificación correcta de la ciudadana ALISAR EL JAUHARI, comenzara a transcurrir el lapso legal para la audiencia preliminar.
SEXTO: Se conceden los lapsos previsto en la Ley para ejercer los recursos pertinentes, que ha bien consideren realizar.
No hay condenatoria en costas dada la índole de la materia.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los CINCO (05) días del de FEBRERO de Dos Mil Trece (2013). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
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