REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de febrero de 2013
202° y 153°
PROLONGACIÓN
DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001150.
PARTE ACTORA: JUAN MIGUEL GUEVARA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.723.880.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT y LUIS DANIEL ATIENZA PETIT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº (s) 71.912 y 128.670, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A y PETREX, S.A.
ABOGADO (A) APODERADO (A) DE LA PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A, abogados OSCAR LUIS PRADA y/o ANDRES MARCADO, en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº (s) 100.325 y 99.967, respectivamente, y por la empresa PETREX VENEZUELA, S.A, los abogados, SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, YUDI YASMIDT BAUTISTA y YESENIA OLIVEROS en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº (s) 98.403, 62.736, 135.895 y 108.135, respectivamente.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Las partes solicitaron la habilitación del tiempo necesario con la finalidad de establecer un acuerdo en el presente asunto y por no ser contrario a derecho se acuerda en tal sentido comparecen, el día de hoy, VIERNES 08 de FEBRERO de 2013, siendo las NUEVE de la mañana (09:00 a.m.), el ciudadano JUAN MIGUEL GUEVARA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.723.880 y su apoderado judicial abogado JOSÉ LUIS ATIENZA PETIT de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.912, y por las empresas demandadas, MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A., el abogado OSCAR LUIS PADRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 100.325, en su carácter de apoderado judiciales y PETREX VENEZUELA, S.A, el abogado LUIS MANUEL ALCALA GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 62.736, en su carácter de apoderado judicial. Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición.
Las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 273.369,61), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum, aplicando la Convención Colectiva de la Construcción. La parte patronal MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A, a través de su apoderado judicial, reconoce la relación de trabajo pero no reconoce los montos reclamados ni la convención aplicada, no obstante a los fines de dar por concluido el presente juicio y el reclamo que conlleva, ofrece pagar por vía de transacción y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, la siguiente cantidad de dinero:
CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (5.000 Bs.) Los cuales son cancelados en este acto a través de cheque no endosable, N° 17133160, del banco Banesco, el cual es recibido conforme por el actor.
El actor presente en este acto, manifiesta que con el presente acuerdo su representado no tienen nada más que reclamar a la empresa demandada MULTISERVICIOS TOP-REVERT, C.A, por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Asimismo a través de su apoderado judicial manifiestan, liberar a la empresa demandada solidariamente PETREX, S.A de toda responsabilidad en la presente acción. En este acto se entregan los escritos de pruebas y sus anexos. Asimismo se acuerda expedir copia certificada de la presente acta. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto se cumpla con el acuerdo aquí establecido de no cumplir se someterá a las consecuencias previstas en el articulo 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza Temporal
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Los Presentes
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