REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202° y 153°
Expediente No. NP11-L-2010-000455.
Parte Demandante EDUARD JESÚS COLINA ROSADO, LISANDROA RAFAEL RONDON PINO, VLADIMIR JOSÉ PARABACUTO DELGADO, ALBERTO JESÚS BARRETO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.512.232, V-15.903.362, V-18.298.389 y 12.537.287, respectivamente.
Apoderado Judicial Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851.
Parte Demandada EXTERRAN DE VENEZUELA, C.A., y PDVSA GAS, S.A.
Apoderados Judiciales María Alejandra Indriago, inscrita en el I.P.SA bajo el N°. 91.271.
Motivo de la Demanda COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto el escrito transaccional presentado en fecha 14 de diciembre de 2012, suscrito por los ciudadanos Eduardo Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.302.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Eduard Jesús Colina Rosado, Lisandro Rafael Rondón Pino, Vladimir Parabacuto Delgado, Alberto Jesús Barreto Suárez, Raúl Antonio García y Miguel Ángel Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.512.232, V-15.903.362, V-18.298.389, V-12.537.287, V-12.147.112 y V-8.934.154, respectivamente, y, la abogada en ejercicio María Alejandra Indriago, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.271, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada de autos, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de marzo de 2010, el accionante en juicio consigna escrito de demanda en contra de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., estimando la acción, en la cantidad de Dos Millones Quinientos Treinta y Nueve Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.539.877, 49), luego en fecha 16 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la accionada consignó escrito solicitando el llamado de tercero a la causa y se prosiguió el curso del juicio de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 14 de diciembre de 2012, tuvo lugar un Acto Conciliatorio, donde las partes exponen al tribunal, la decisión de ponerle fin al presente juicio y presentaron escrito transaccional, siendo el mismo agregado a los autos, procediendo el tribunal a reservarse el lapso correspondientes a los fines de su pronunciamiento.
Ahora bien, las partes de mutuo acuerdo convienen en transigir la reclamación mediante el pago de Tres Mil Trescientos Cincuenta Dólares Americanos (US $ 3.500,00), equivalentes a la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares (Bs. 14.405,00) al cambio oficial de Bs. 4,30 por Dólar, como monto transaccional para cada uno de ellos, correspondiéndose con la cantidad de Veinte Mil Cien Dólares Americanos, ( US $ 20.000,00), que de acuerdo al cambio oficial de Bs. 4,30 equivalen a la cantidad de Ochenta y Seis Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares (Bs. 86.430,00), los cuales serán depositados en la cuenta de Eduardo José Oviedo, en el Back Of América con dirección en el 3025 NW 87 AVE MIAMI FL 32172., posteriormente en fechas 18 de diciembre de 2012, ocurren ante este tribunal los ciudadanos Eduardo Oviedo, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, los cuales reciben cheques del Banco Mercantil por un monto de Catorce Mil Cuatrocientos Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 14.405,00). En este sentido, considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse sobre el referido escrito y, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:
UNICO
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley. (Negrillas nuestras).
Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:
Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrillas Nuestras)
De la norma transcrita se evidencia, que los documentos transaccionales deben de cumplir con unos requisitos, los cuales están expresamente señalados en la misma, y desarrollados en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, estableciendo en el artículo 11 ejusdem, la consecuencia jurídica de su homologación, seguidamente paso a transcribir las referidas disposiciones jurídicas:
Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de los derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la trascripción antes señalada considera necesario esta Juzgadora, advertir que aún cuando los artículos anteriores se encuentran vigentes, la enunciación realizada en el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, se corresponde con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, la cual entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, según Gaceta Oficial Nº 6.076 Extraordinaria, y no la mención del artículo 3, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, del 19 de junio de 1997.
Por consiguiente, el ámbito de la recta aplicación de los artículos 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto es por lo cual ésta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de dichos requisitos. Así tenemos que, la transacción en comento, cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada una vez terminada la relación de trabajo; contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, los alegatos dados por la empresa, el reconocimiento por parte del trabajador, y los conceptos y montos aquí transados, así como la materia sobre la cual versa la misma, que es inherente al orden público. Y visto que el documento transaccional consignado en fecha 14 de diciembre del año 2012, suscrito por los ciudadanos Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Eduard Jesús Colina Rosado, Lisandro Rafael Rondón Pino, Vladimir Parabacuto Delgado, Alberto Jesús Barreto Suárez, Raúl Antonio García y Miguel Ángel Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.512.232, V-15.903.362, V-18.298.389, V-12.537.287, V-12.147.112 y V-8.934.154, respectivamente, parte accionante y la abogada en ejercicio María Alejandra Indriago, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A., parte demandada, se observa que éste cumple con todos los requisitos de ley.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, éste Tribunal le imparte su aprobación y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN presentada por las partes Eduard Jesús Colina Rosado, Lisandro Rafael Rondón Pino, Vladimir Parabacuto Delgado, Alberto Jesús Barreto Suárez, Raúl Antonio García y Miguel Ángel Pino, parte accionante y accionada la empresa Exterran Venezuela, C.A. En consecuencia se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al cinco (05) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 09:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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