REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, catorce (14) de febrero de 2013
202° y 153°
Expediente Nro.: NP11-L-2011-000449
Demandante: JESUS ANTONIO HERRERA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.995.825
Apoderados Judiciales: CRUZ FEBRES, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 40.512.
Demandada: BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A
Apoderados Judiciales: NO COMPARECIO
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha 09 de abril de 2012, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO HERRERA RONDON, contra el BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Que en fecha 25 de abril de 2006, ingresó a prestar sus servicios de manera personal, permanente, directa y subordinada para Banfoandes Banco Universal, C.A hoy en día BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, desempeñando el cargo de cajero en fecha 04 de abril de 2077 de manera injustificada y sin motivo alguno fui despedido de mi trabajo por parte de quien para la fecha fungía como supervisora de esa institución bancaria señora Narcelis Cova, a pesar de que era yo un trabajador permanente, de no haber incurrido en falta alguna y que para ese momento gozaba de fuero especial de inamovilidad, ante tal situación me vi en la obligación de recurrir por ante la inspectoria del trabajo del estado Monagas en fecha 16 de abril de 2007 a presentar mi reclamación de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la demandada, mediante expediente N° 044-07-01-00341 la cual fue declarada Con Lugar mediante providencia administrativa N° 00247-2007 de fecha 10 de septiembre de 2007 debidamente notificada el patrono en fecha 1 de octubre de 2007 se origen a la ejecución forzosa de la misma, sin embargo la gerencia de la institución bancaria, se negó a dar cumplimiento con lo expresamente ordenado en la providencia administrativa.
Conceptos Demandados.
- Salarios Caídos desde el 04-04-07 al 30-11-11: La cantidad de Bs. 116.994,41.
- Intereses de Salarios Caídos: La cantidad de Bs. 19.685,18.
- Intereses sobre prestaciones de antigüedad: La cantidad de Bs. 11.185,57.
- Cesta Tickets: La cantidad de Bs. 52.030,05.
- Utilidades: La cantidad de Bs. 42.678.
- Vacaciones: La cantidad de Bs. 10.062,15.
- Bono Vacacional: La cantidad de Bs. 20.699,28.
Para un total de conceptos demandados DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 273.334,64).
En fecha diez (10) de abril de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 20 de noviembre de 2012, se inicia la audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la incomparecencia del demandado acarrea la consecuencia jurídica de la Presunción de Admisión de los Hechos, en base a lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, referente a las prerrogativas del Estado en los Juicios. Ese Juzgado considero que la incomparecencia de la parte demandada en el presente Asunto implica la contradicción tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada, y aplicando el principio del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, luego de transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha para que dentro del mismo la demandada proceda a contestar la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha diez (10) de diciembre de 2012 lo recibe, siendo admitidas la prueba presentada por la parte demandada y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha treinta (30) de enero de 2013, conforme lo acordado se dio inicio a la audiencia de juicio, este Tribunal paso a dejar constancia de la comparecencia del apoderado Judicial de la parte demandante, abogado CRUZ FEBRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.512. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, el Tribunal señala que se hace necesario diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Martes, cinco de febrero de 2013 a las tres de la tarde (05/02/2013 a las 3:00 p.m.). Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandante Abogado CRUZ FEBRES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 40.512, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, a los fines de dictar el Dispositivo del Fallo, en la presente causa. Se deja constancia de la grabación del acto con video grabadora. Luego del estudio concienzudo y una relación detallada de las consideraciones del caso, el Juez pasa dictar el Fallo en los términos siguientes: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JESÚS ANTONIO HERRERA RONDÓN, contra la empresa BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A. La Sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION
Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES, que alega el ciudadano JESUS ANTONIO HERRERA RONDON le adeudan la BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, durante el tiempo que alega duró la relación de trabajo.
La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar y no presento escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por la parte demandante.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1. Promueve en 14 folios útiles. Copia certificada de las actas y actuaciones cursantes e insertas al expediente nº np11-o-2011-000061. Folios 53 al 66. Así mismo se desglosa de la siguiente manera:
a) Escrito de demanda de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio Herrera Rondon. Folios 53 al 54.
b) Auto de admisión de la acción de amparo constitucional de fecha 02/08/2011. Folio 55
c) Acta de fecha 07/10/2011 en virtud del juicio de amparo constitucional. Folio 56
d) Sentencia de fecha 14/10/11, en el juicio de amparo constitucional por el cual se declara con lugar.
e) Acta de ejecución de amparo de fecha 30/11/2011. Folios
PARTE DEMANDADA
(NO PROMOVIO PRUEBA)
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
No hubo declaración de parte .
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
La presente reclamación versa sobre una petición de salarios caídos derivados de una orden de reenganche emanada de la Inspectoría del trabajo del estado Monagas y se solicita además las prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, En relación a la solicitud de prestaciones sociales este tribunal hace las siguientes consideraciones: en atención a la sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo de 2009 mediante la cual se estableció un cambió de criterio y se fijó como de carácter Vinculante que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calcularan hasta el momento que el trabajador dejaba de prestar servicios y no hasta al momento de la persistencia en el despido, se modifica tal criterio referente a los procedimientos de estabilidad laboral, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En primer lugar en cuanto a el carácter vinculante de las sentencia emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2009, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal anulo la disposición establecida en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no constituye una obligación acatar de forma estricta los criterios plasmados en la sentencia de la Sala de Casación Social, mas aún cuando ese criterio no se ha aplicado de forma reiterada, en Segundo lugar considera este Tribunal que en el presente caso estamos de presencia de un Procedimiento de inamovilidad laboral en sede Administrativa y no un Juicio de Estabilidad Laboral y por último considera este Juzgador necesario mantener una uniformidad de Criterio de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
La doctrina, la pacifica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido como criterio que junto con la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, es posible que el trabajador pretenda que los salarios caídos, incluyan el pago de los salarios propiamente dichos y los beneficios laborales dejados de percibir durante el tiempo que transcurrió entre el despido y el reenganche. Sin embargo, el patrono que recibe este tipo de solicitud se excepciona de cumplir así, pues ello implicaría considerar que el trabajador presto servicios a la empresa cuando realmente no lo hizo, Adicionalmente, el patrono generalmente alega que la providencia administrativa dictada por la inspectoria del trabajo debe ser cumplida en los mismos términos en que fue dictada, y ésta generalmente se limita a ordenar el pago de los salarios caídos.
Los salarios caídos únicamente han sido contemplados por el legislador venezolano en los artículos 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 454 de LOT, (Ley vigente para la fecha de la terminación de la relación de Trabajo) en los siguientes términos:
Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente”. (Resaltado nuestro).
Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
De la lectura de las normas antes transcritas pueden extraerse 2 conclusiones: La primera consiste en que el legislador venezolano claramente concibió a los salarios caídos como una sanción, multa o indemnización, que se le impone al patrono por haber incumplido una obligación de no hacer, a saber: abstenerse de despedir a un trabajador en goce de estabilidad relativa en el primer caso, o de inamovilidad laboral en el segundo.
La segunda conclusión consiste en que dada su condición de sanción, a los salarios caídos se le debe dar la interpretación mas restrictiva posible. En este sentido si el legislador no previo que los salarios caídos debían ser entendidos como salario en sentido general y adicionalmente, que dentro de ellos debían incluirse el disfrute y pago de otros beneficios laborales derivados de la prestación del servicio, tales como prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, consideramos correcto que su método de calculo debe limitarse a multiplicar el numero de días que se extendió el despido por los distintos salarios de los trabajadores activos.
La vinculación del salario con la prestación de servicios se evidencia perfectamente en distintas normas previstas en la LOT, entre las cuales podemos mencionar: los artículos 39, 66, 67, 133, 135, 136, 140, 141, 142.
Como puede observarse, la existencia de un vinculo indisoluble entre salario pagado por el patrono y la labor ejecutada por el trabajador constituyen, en una relación de trabajo, la excepción de Non Adimpleti Contratus o de contrato no cumplido, que según Ely Maduro Luyando (1999, p 501) consiste en “la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir su obligación cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. Toda vez que el trabajador puede legítimamente abstenerse de seguir prestando servicios cuando el patrono no ha cumplido con su obligación de pagar el salario y viceversa.
Desde ese punto de vista, los salarios caídos no guardan relación con la noción de salario prevista en el artículo 133 de la LOT pues ésta se percibe como contraprestación del trabajo prestado, mientras que los salarios caídos constituyen una indemnización pagada al trabajador sin que medie prestación de servicios.
Por esta razón, considera este Juzgador que los salarios caídos constituyen una sanción impuesta al patrono por haber despedido a un trabajador en goce de estabilidad relativa o inamovilidad laboral, y deben ser calculados exclusivamente de acuerdo a la siguiente formula: tiempo durante el cual se extendió el despido, sin incluir el disfrute o pago de beneficios laborales provenientes del salario propiamente dicho y de la prestación efectiva del servicios, tales como prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacionales. En conclusión este Juzgador considera que el salario y los salarios caídos son conceptos jurídicos distintos que acarrean consecuencias jurídicas diferentes pues mientras el primero se causa por la labor prestada, el segundo constituye una sanción que se debe pagarse a pesar de que no ha existido prestación de servicios.
Por otra parte, el pago de los salarios caídos de un trabajador despedido sea idéntico al pago del salario que corresponde al trabajador que efectivamente laboro conllevaría a la justicia de que ambas recibirían las mismas sumas de dinero cuando el primero, durante el tiempo que estuvo despedido, dispuso a su antojo del tiempo y se apropio de la fuerza de su trabajo, mientras que el segundo comprometió su tiempo y el provecho del trabajo en beneficio del patrono.
Incluso cabria la posibilidad de que durante el tiempo en que el trabajador hubiera permanecido despedido iniciara una nueva relación de trabajo, o se dedicara a otras actividades a cambio de una remuneración u otra clase de ingresos aun mayores que los habría devengado durante la relación ilegalmente terminada.
Para evitar estas desigualdades, el legislador contemplo a la obligación de pagar salarios caídos como una sanción en lugar de cómo salario propiamente dicho, así ha quedado expresamente establecido en sentencias de la Sala de Casación Social caso Henry Vilchez vs. El Universal con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y de igual forma mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, Jorge Trinitario vs. Ferretería el Ancla. En tal sentido no se condena el pago de las prestaciones del tiempo en que no fue efectiva la relación de trabajo y se acuerda cancelar el tiempo efectivo es decir, del 25 de abril de 2006 hasta 4 de abril de 2011, así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS
Reclama el actor por este concepto la cantidad de Bs. 116.994,41 no habiendo prueba alguna que demuestre el reenganche y con ello el pago de los salarios caídos a favor del trabajador, es de señalar que al ser salarios caídos dejados de percibir deben ser cancelados en base al salario diario devengado por el actor, ahora bien resulta evidente que el demandante tiene derecho a que la demandada le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente este reclamo. Visto que en la presente demanda se verificó una admisión de los hechos el cual reviste carácter absoluto se tienen como ciertos los salarios aportados por el trabajador en tal sentido se ordena el pago de la suma reclamada por la cantidad de 116.994,41Bs.
A los fines de realizar el cálculo de sus prestaciones sociales debe tenerse en cuenta el salario de la fecha del despido 1188,42
39,61Bs. salario normal
39,61 + 13,20 + 3,96= 56,77Bs.
ANTIGÜEDAD
Le corresponde por el periodo efectivamente laborado la cantidad de 56,77Bs. x 45 días = 2.554,65Bs.
CESTA TICKET
En cuanto a este Concepto se acordó en el dispositivo del fallo lo correspondiente al periodo en que duro el procedimiento Administrativo incoado ante la Inspectoria del Trabajo del Monagas que inicio en fecha 16 de abril de 2007 y culminó con la interposición del presente asunto en fecha 09 de abril de 2012 y el cual será pagado a la última Unidad Tributaria de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley de alimentación, excluyendo de dicho calculo los días feriados establecidos en la Ley Orgánica vigente para la fecha, por cuanto el actor no señalo haber trabajado en esas fechas, por último aún cuando el actor estableció en su computo menos días, este tribunal de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del articulo 06 de la Orgánica Procesal del trabajo Condena el concepto en los términos expuestos, por lo que le corresponde al demandante:
Considera este Tribunal como días feriados los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley de fiestas nacionales: 01 de enero, jueves y viernes Santo, Lunes y Martes de carnaval, =1 de Mayo, 24 de Junio, 19 de Abril, 5 de julio, 24 de julio, 12 de Octubre y 25 de Diciembre.
52 semanas x 5 años = 260 x 5 dias habiles= 1300 días – 9 dias del año 2007- 9 dias del 2008 – 9 días de 2009 – 9 días de 2010 – 9 dias de 2011 – 5 dias de 2012 para un total de 1249 días x 53,50 (50% de la unidad Tributaria Actual.) = 66.821,50Bs.
VACACIONES VENCIDAS
Vista la admisión de los hechos por parte de la demandada principal, se debe tener como cierto el salario normal utilizado por el actor en tal sentido se acuerda la diferencia en las vacaciones vencidas año 2006-2007 es decir, 15 dias x 95,83Bs. lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1437,45
BONO VACACIONAL
Vista la admisión de los hechos por parte de la demandada principal, se debe tener como cierto el salario normal utilizado por el actor en tal sentido se acuerda el pago del bono vacacional no cancelado año 2006-2007 es decir, 36 días x 95,83Bs. lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.449,88
UTILIDADES
Vista la admisión de los hechos por parte de la demandada principal, se debe tener como cierto el salario normal utilizado por el actor en tal sentido se acuerda el pago de las utilidades correspondientes año 2006-2007 es decir, 120 días x 39,61 Bs. lo cual asciende a la cantidad de Bs. 4.753,20
SALARIOS CAIDOS.
Se condena el pago de los salarios caídos en los términos y con los salarios aportados por el demandante sin embargo de la narración de los hechos planteados en el libelo de la demanda se evidencia que el actor recibió 45 días como parte de los salarios caídos es decir la cantidad 95,83 x 45= 4.312,35Bs. cantidad esta que debe ser descontada a la cantidad de 116.994,41Bs. lo que arroja la cantidad de 112.682,06Bs.
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
• Antigüedad: la cantidad de 2.554,65Bs.
• Vacaciones Vencidas 2006-2007: La cantidad de Bs. 1437,45
• Bono Vacacional 2006-2007: La cantidad de Bs. 3.449,88
• Utilidades 2006 - 2007: La cantidad de Bs. 4.753,20
• Cesta ticket: la cantidad de 66.821,50Bs.
• Salarios caídos: 112.682,06Bs.
Por todo lo anteriormente expuesto le corresponde al trabajador la cantidad de por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 191.698,74)
DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO HERRERA RONDON, contra la empresa BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL C. A .ambas partes identificados en autos; SEGUNDO: se ordena el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 191.698,74) correspondientes a todos y cada uno de los conceptos señalados y discriminados en la parte motiva de la presente decisión; con relación a los intereses de mora, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia. CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de la antigüedad condenada y la indexación en la diferencia de las prestaciones Sociales y demás conceptos. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica por cuanto podrían estar presentes intereses de carácter patrimonial de la Republica.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. VICTOR BRITO
LA SECRETARIA, (O)
ABG.
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