REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, VEINTE (20) de febrero de 2013
202° y 153°

ASUNTO: NP11-N-2012-000001

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: FARMACIA MINETONKA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Marzo de 2001, bajo el N° 61, Tomo 13-A.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS CONTRA PROVIDENCIA ADMNISTRATIVA.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha siete (07) de junio de 2011, con la interposición de la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.419, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa FARMACIA MINETONKA, C.A contra nulidad de la providencia administrativa N° 00562-2011 que decide le expediente 044-2011-06-00474, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha veintidós (22) de junio de 2011, en la cual se interpone multa por el monto de Bs. 51.403,38.
En fecha diez (10) de enero de 2012, es recibido por este Tribunal el presente Recurso, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los juzgados de Juicio del Trabajo
.
En fecha 12 de enero de 2012, este Juzgado admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y señaló el procedimiento a seguir conforme a lo establecido en los artículo 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, librándose las notificaciones correspondientes al Fiscal General de La República, al Procurador General de la República y al Inspector del Trabajo, y finalmente se ordenó aperturar el cuaderno separado correspondiente.
En el cuaderno de medida signado con el número NH12-X-2012-000001, por auto de fecha 12-01-2012, a los efectos de pronunciamiento en cuanto a la Medida Cautelar innominada solicitado de la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda, este Tribunal procede a declarar PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS, se ordeno oficiar a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que suspenda los efecto de la providencia administrativa hasta tanto se decida el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.
Cumplidos todos los trámites ordenados respecto a las notificaciones de las partes, así como a todos los interesados, a fin de informarse de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y vencido el lapso para la consignación del cartel se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 27 de agosto de 2012 a la 03:10 p.m. difiriéndose para el dia 11 de octubre de 2012.
En fecha once (11) de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado LUIS ENRIQUE SOMONPIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.419, Igualmente se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno, de la parte accionada. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a la parte accionante un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos, concluidos éstos, se deja constancia que el accionante no promovió pruebas, y solo presento escrito argumentativo, constante de Siete (07) folios. Consecutivamente, el Juez le señaló a la parte accionante que la continuación del procedimiento se regirá de acuerdo a lo establecido en ley.
En este sentido, por auto de fecha quince (15) de octubre de 2012, el Tribunal procedió asimismo, se les otorgó a las partes el lapso para presentar los informes por escrito correspondiente si ha bien tienen, o de manera oral si alguna de las partes lo solicita, y si así lo consideran pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En fecha quince (15) de octubre de 2011, la parte recurrente presento su escrito de informe, el cual fue agregado a las actas procesales.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, folio (160), este Juzgado le informa a las partes que procederá a sentenciar dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dicho lapso comienza a computarse a partir del día 18-12-2012.

Estando dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal antes de proceder a la determinación de la admisibilidad de la presente acción resuelve en torno a su competencia, presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por Ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, recientemente la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:

“(…)

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…)

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…).

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado y cursiva del Tribunal).

Este Tribunal en aplicación a la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, parcialmente transcrita, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional donde deja establecido el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente. Así se declara.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

La parte recurrente señala en sus fundamentos facticos que en fecha 01 de abril de 2011 la inspectoria del trabajo inicio procedimiento de multa contra mi representada por supuestas infracciones y en base a lo establecido en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la empresa ha incurrido en desobediencia a la orden emanada del funcionario del trabajo señalando que se evidencia de la reinspección de fecha 08 de febrero de 2011, dos supuestos de sanción a saber: a) Que el empleador no demostró que realizara exámenes médicos ocupacionales a los trabajadores de forma periódica en contradicción con lo previsto en los artículos 40 numeral 5 y articulo 53 de la LOPCYMAT y b) que el empleador presento formatos de notificación e identificación de riesgos, no obstante los mismos no se han dado a conocer a los trabajadores, en contravención con lo dispuesto en los artículos 58 y 56 de la LOPCYMAT y artículos 862, 866 del Reglamento de dicha ley, acarreando en ambos caso multa prevista en el articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Realizándose una deficiente notificación, en fecha 08 de junio de 2011 en la personal de la tesorera de la empresa ciudadana Mayerson Bastardo cedula de identidad N° 11.343.712 se le dio a la misma asemejándolo a un documento publico y por cuanto en el lapso de 8 días a partir de entonces mi representada no compareció ante la administración laboral se dicto la decisión que impone la sanción de multa en la fecha antes indicada e imponiendo la obligación a mi representada de cancelar la cantidad de Bs. 51.403,38.
El presente recurso, tal como se dijo anteriormente fue participado a mi representado en fecha 12 de julio 2011, mediante una boleta y cuyo texto versa sobre la decisión tomada por la Inspectoria del trabajo en el expediente de marras y anexándole copia certificada de la misma, por lo que mi representada asume tal notificación administrativa, aunque no cumpla de manera estricta los requisitos de tal notificación, y en atención a la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia que sostiene la validez y eficacia de una notificación defectuosa dependerá de la conducta del notificado si procede a ejercer los recursos pertinentes dentro del lapso y antes los órganos correspondientes y por tanto, estando dentro de los seis meses contados a partir de la misma, se procede a intentar el presente recurso.

Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen esos vicios, y se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.

VICIOS DENUNCIADOS EN LA CAUSA.

La parte recurrente solicita la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00562-2011, de fecha veintidós (22) de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. A tal efecto, aduce que la mencionada Providencia Administrativa impugnada, a su consideración adolece de los vicios Violación del Debido Proceso y Derecho a la defensa asi como de Falso Supuesto tanto de Hecho como de Derecho.

Alega la parte recurrente que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas realizo una deficiente notificación, en fecha 08 de junio de 2011 en la personal de la tesorera de la empresa ciudadana Mayerson Bastardo cedula de identidad N° 11.343.712 se le dio a la misma asemejándolo a un documento publico y por cuanto en el lapso de 8 días a partir de entonces mi representada no compareció ante la administración laboral se dicto la decisión que impone la sanción de multa en la fecha antes indicada e imponiendo la obligación a mi representada de cancelar la cantidad de Bs. 51.403,38.
Por tanto, el Tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, para verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad.
Este Tribunal observa que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha ocho (08) de junio de 2011, se evidencia la notificación realizada a la empresa Farmacia Minetonka, C.A en la persona de su Tesorera ciudadana Meyerson Bastardo cedula de identidad N° 11.343.712. Es Todo.”

MOTIVA

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

PRIMERO: VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.

Observa el Tribunal que la Parte Recurrente Denuncio la forma de la Notificación, en virtud de que la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el Art. 73 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, situación esta que acarrea la Nulidad de Notificación en conformidad con el Art. 74 de la antes mencionada. Sobre este particular, debe observarse que ciertamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala en sus artículos 73, 74 y 75, que todo acto Administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos debe ser notificado conteniéndose en la notificación el texto integro del acto, con indicación de los recursos y el articulo 74 de la misma Ley señala que las no practicadas en esa forma, no surtirán efecto alguno, por lo que en principio son requisitos de estricto cumplimiento. Sin embrago y sin intenciones de relativizar el contenido de las antes citadas normas, es necesario considerar el fin de la notificación, que no es otro que el hacerlo conocer por el interesado para producir sus efectos y fundamentalmente que el afectado por el acto administrativo, ejerza contra éste los recursos correspondientes.
En el caso de autos se observa, que la parte recurrente atacó el acto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa laboral ejerciendo oportunamente los recursos contra el mismo y al efecto, tal como lo afirmara la Administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que “ debe admitirse como notificación idónea, la que derive del comportamiento del interesado que indiscutiblemente lleva a concluir que se haya enterado de la decisión, en consecuencia la simple omisión de los requisitos de la Ley en relación a la notificación, no es causa suficiente para estimarla inválida” (Sentencia de fecha 05 de febrero del año 2005).

Ejercido el Recurso de Contencioso Administrativo de Nulidad contra la decisión que considera el recurrente afectó sus intereses legítimos o sus derechos subjetivos, la misma cumplió su finalidad y tal cumplimiento deriva del comportamiento de la recurrente, razón por la cual debe concluirse que la notificación, aún sin cumplimiento estricto de los requisitos legales, surtió eficacia al condicionar la conducta del recurrente a ejercer los recursos que tenía contra la decisión administrativa. Así se decide.

SEGUNDO: FALSO SUPUESTO DE HECHO. Alega el recurrente que el falso supuesto de hecho se deriva que se llegó a una conclusión errada en razón que nunca se le dio la oportunidad y alegar y probar, por una parte y por la otra siendo este un procedimiento sancionatorio debió respetarse el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Nacional y por otro lado la inexistencia de una providencia Administrativa que le haya ordenado al recurrente a cumplir tal o cual orden y lo que a la postre llevó a un presunto desacato, en relación al primer aspecto este Tribunal lo desestima al considerar que la notificación fue idónea y con respecto al segundo aspecto se evidencia del expediente administrativo presentado por el Inspector del Trabajo, que si existe un acto administrativo previo a la multa como lo fue la propuesta de sanción de fecha 16 de Febrero de 2011, en la cual se manifestó las razones por la cual era necesario el pago debido a la presunta violación de la normativa en Materia de Higiene y seguridad (folios 58 y 59), en tal sentido desestima este juzgador la existencia de falso supuesto de hecho de parte del Inspector del Trabajo. Así se decide.

TERCERO: FALSO SUPUESTO DE DERECHO: La parte recurrente manifiesta que la providencia impugnada al imponer tal sanción, incurrió en falso supuesto de derecho, por lo que procede este Juzgado a resolver la denuncia de falso supuesto interpuesta, ya que, que de ser procedente acarrea la nulidad absoluta del acto, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativo, “el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y el falso supuesto de derecho cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa” (Cfr. SPA sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2006). En este sentido, el acto impugnado sustentó la sanción en los artículos 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen:


“Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.

Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”.

De la simple lectura de las normas transcritas (interpretación literal), observa este Juzgado que la Administración le impuso a la empresa recurrente una sanción no prevista en la Ley, y por ende, aplicó indebidamente los artículos 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, el límite máximo de las sanciones de multa previstas en la citadas normativas es de uno (1) a dos (2) salarios mínimos y para la aplicación del referido límite máximo de la sanción, conforme los parámetros establecidos en el artículo 644 eiusdem, debe analizar la Administración, el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie; en todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad, es decir, tales circunstancias las debe aplicar la Administración para imponer el límite máximo de la multa, pero en ningún caso, la norma la autoriza para multiplicar el límite mínimo o máximo de la sanción, por el número de trabajadores de la empresa, como lo hizo la providencia impugnada, incurriendo en un evidente falso supuesto de derecho, al imponer una multa aproximada de 42 salarios mínimos, superando con creces el límite máximo de 2 salarios mínimos previsto en las citadas normas, en consecuencia condenó a la recurrente con una sanción no prevista en las normas en que sustentó su actuación, y por ende, debe este Juzgador, sancionar con la nulidad absoluta el acto cuestionado, de conformidad con lo establecido en los artículo 25 y 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, al haber detectado este Juzgado que el acto impugnado adolece de un vicio de nulidad absoluta,. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, incoado por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.419, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA MINETONKA C.A.,, en contra de la Providencia Administrativa N° 00562-11, de fecha VEINTIDOS (22) de JUNIO de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo N° 044-2010-06-474. mediante la cual impuso la multa referida a la empresa FARMACIA MINETONKA C.A. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la misma fue publicado fuera del lapso legal.

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la Republica, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el oficio correspondiente.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA.-

SECRETARIA (O),

ABG.