REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
202° y 153°
ASUNTO: NP11-R-2013-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como fue la audiencia ora y publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): YORBIN JOSÉ VALLEJO LA ROSA, AUGUSTO EZEQUIEL VISAEZ SALAZAR, GILBERTO ANTONIO BRITO VALDEZ, RICHARD JOSÉ BRITO VILLAHERMOSA, EUCLIDES BAUTISTA NAVARRO, ELIO RAFAEL GÓMEZ RIBERO, ALEJANDRO TEODORO RIVAS CORTEZ, CÉSAR ANTONIO LAREZ FLORES Y CÉSAR ANTONIO LAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº (s) 18.652.701, 3.874.083, 4.294.714, 15.111.768, 4.948.539, 8.979.561, 4.785.595, 19.446.038, 8.352.313, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados Reina Ascunes, Emilia Salandy y Gustavo Mata inscritos en el IPSA bajo los Nº(s) 175.997, 66.092 y 52.782.
PARTE RECURRENTE: PAVIMENTOS DELTA, C.A, sociedad mercantil inscrita en fecha 12 de enero de 2001, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 12, Tomo A; reformada el 02 de diciembre de 2002, bajo el Nº 34, Tomo A; quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados Ángel Hurtado, Luís López y Amarilis López, inscritos en el IPSA bajo los N°(s) 8.674, 35.727, 71.368 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2013, se reciben las actuaciones contentivo del presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha doce (12) diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; fijándose en fecha 24 de enero de 2013, la audiencia Oral y Pública para el día lunes 05 de febrero de 2013, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
Celebrada como fuere la misma, en fecha 05 de febrero de 2013, se procedió a declarar: la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal A quo, dejase transcurrir íntegramente el lapso legal, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos legales que estimen pertinente.
Alegatos de la parte demandante recurrente:
Señala el recurrente, que el motivo de la apelación se corresponde por dos razones fundamentales; en primer lugar, alega que en la sentencia recurrida, cuando condenan a la parte demanda a pagar las prestaciones sociales, no la condena a pagar ni vacaciones ni bono vacacional; derechos y conceptos laborales de pago obligatorio que toda sentencia debe contener; considera que eso vulnera la sentencia, al ser conceptos obligatorios., siendo reclamados en el libelo.
En segundo lugar, con respecto al salario integral que el A quo utiliza para calcular utilidad, antigüedad y preaviso, es un salario que no esta contenido en el libelo de demanda; en el libelo se indica un salario diferente. Considerando que los hechos demandados han sido admitidos ante la incomparecencia de la demandada, la Jueza de la recurrida debió tomar en cuenta todos los elementos que se plantean en el libelo de demanda. Solicita se hagan las modificaciones y se incorporen a la sentencia los elementos señalados.
Alegatos de la parte demandada recurrida:
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada, quien acude voluntariamente a la audiencia, que denuncia la violación del derecho a la defensa por parte de la recurrida, fundado en dos circunstancias que pueden ser apreciadas en las actuaciones; en primer lugar, la recurrida dicta un auto con posterioridad a la fecha recepción de las actuaciones de la notificación de su representada, dándole efecto ex tunC, en virtud de que aparentemente el Tribunal se equivoco en cuanto a la fecha de recepción de la notificación a la demandada; en vez de aclarar que los efectos del auto era de esa fecha en adelante, señala que los efectos se retrotraen a una semana atrás; al estar su representada ubicada en el estado delta Amacuro, no estaba presente en ese momento, ante un auto con efectos retroactivos, lo que les impido acudir a la audiencia preliminar..
En segundo lugar, una vez que el A quo, dicta la decisión y que la parte demandante recurre; incurre en otra violación de orden público constitucional; porque su representada fue notificada de la decisión el día martes; el miércoles es consignada la boleta; el día viernes apela la parte demandante; y el día lunes; el A quo, oyó el recurso y lo envía a distribución; cuando debió esperar que las partes dispusieran del tiempo necesario para ejercer el derecho a la defensa, que era de cinco días de despacho como la misma Juzgadora lo señaló en la boleta de notificación, el cual vencía el día miércoles; cercenándole tres días de despacho, en los cuales su representada podía haberse enterado de las actas, y anunciar formalmente el recurso de apelación, con argumentos propios. No obstante ello, su representada dio la orden de pagar lo condenado, sin embargo ante el anuncio del recurso, eso quedo así. Que la Juzgadora no creo certeza sino inseguridad. Solicita la reposición de la causa.
Vistos los argumentos esgrimidos, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente.
Se constata que el Tribunal A quo, publicó sentencia definitiva en fecha doce (12) de diciembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente Con Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales incoaran los ciudadanos Yorbin Vallejo La Rosa, Augusto Visaez, Gilberto Brito, Richard Brito, Euclides Navarro, Elio Gómez, Alejandro Rivas, César Larez Flores y César Larez contra la empresa Pavimentos Delta C.A, condenando por la cantidad de Bs. 59.056,11.
Consta igualmente de la revisión de las actas procesales, que cursa al folio setenta y nueve (f.79), auto de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante el cual, la Jueza del A quo, ordena la notificación de las partes, por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal, librando los respectivos carteles de notificación; y en virtud de ello, se observa que la parte actora por intermedio de su apoderada judicial, se da por notificada en fecha 19 de diciembre de 2012; y mediante diligencia de fecha nueve (09) de enero de 2013, el Alguacil encargado de practicar la notificación, consigna mediante diligencia, cartel de notificación, la cual fue firmada y recibida por la ciudadana Migdelys Parejo titular de la cédula de identidad 16.175..359 en su carácter de planificadora de la empresa demandada, siendo certificada tal actuación por secretaria (f.85).
Igualmente de la actas procesales se desprende, que en fecha once (11) de enero de 2013, mediante diligencia, la parte demandante apela de la decisión proferida; y el A quo, mediante auto, de fecha catorce (14) de enero de 2013, admite y oye el recurso de apelación interpuesto, remitiendo en la misma fecha el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Juzgados de Alzada de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en vista de lo planteado por la demandada principal, este Tribunal debe pronunciarse respecto al debido proceso y el derecho a la defensa alegada.
Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del procesp. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(...OMISSIS…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
De acuerdo a lo norma trascrita, se desprende que la Carta Magna consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal instituye una forma del proceso que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad, ya que, con el mero otorgamiento de la oportunidad de la defensa no se cumple a cabalidad con el precepto constitucional antes señalado, puesto que amerita ser interpretada y aplicada en concatenación con el principio de la preclusión procesal, que obliga a que la oportunidad sea contemplada de forma racional, pues siendo el proceso una sucesión de actos procesales el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollen mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impide el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados. De tal manera que cuando se le otorga una oportunidad a las partes de un proceso para realizar cualquier acto procesal, debe haber un plazo racional para ejercer a cabalidad la defensa, por tal motivo, el cómputo debe ser preciso, efectivo y cónsono con el fin para el cual ha sido creado, esto es, garantizar el debido proceso.
En cuanto a la violación de los derechos y garantías denunciados, resulta pertinente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha señalado lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias”. (Sala Constitucional, sentencias N° 05 de fecha 24 de enero de 2001)
En cuanto al Recurso de Apelación, Casación lo ha definido como un recurso ordinario o medio de gravamen que, por su efecto devolutivo, otorga a la parte que la interpone el derecho a obligar en una nueva instancia a un nuevo examen de la controversia, ya en la extensión y medida en que fue planteada por el libelo ante el juez o jueza de origen, ya en la extensión y medida del problema, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación: tantun devolutum quantum apellaturn. El Recurso de Apelación se interpone ante el Tribunal que dictó la sentencia, mediante diligencia o escrito presentado en horas de despacho; el lapso para intentar la apelación en el procedimiento laboral es de cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, salvo disposición legal en contrario.
De acuerdo a la norma ya descrita, al criterio jurisprudencial trascrito y analizadas las actas procesales, observa esta Alzada, que tal como fue alegado, la última notificación se practicó en fecha 09 de enero de 2013; transcurriendo desde la fecha indicada a la oportunidad de admitir y oír la apelación, los siguientes días de despacho: jueves diez (10) de enero de 2013, viernes once (11) de enero y, el día lunes catorce (14) de enero de 2013 fecha en la cual la jueza del A quo procedió a emitir el auto cursante al folio cuatro (04) del recurso de apelación, y que es del tenor siguiente:
“… COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, catorce de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: NP11-R-2013-000007
Visto el Recurso de Apelación de fecha Once (11) de Enero de 2013, interpuesto por la Abogada en ejercicio REINA ASCUNES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 175.997, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha Doce (12) de Diciembre de 2012, mediante la cual DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al constatar que la acción ejercida no es contrario al orden público ADMITE, cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso de Apelación, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oye la apelación ejercida en ambos efectos. En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), para su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.-…
Omissis…”
Advirtiendo con ello esta Alzada, el quebrantamiento por parte de la recurrida, de los lapsos procesales, que conlleva a violación del debido proceso y el derecho a la defensa, regulado constitucional y legalmente., por cuanto sólo habían transcurrido tres (03) días hábiles, de los cinco (05) que por ley, se le otorga a las partes intervinientes en juicio, para ejercer los recursos que estimen pertinente. Así se decide.
En cuanto a lo aducido por la parte accionante recurrente, relativo a su inconformidad por no haber la recurrida condenado lo referente a las vacaciones y el bono vacacional e igualmente su desacuerdo con el salario empleado para calcular los beneficios laborales; considera esta Alzada que dada las argumentaciones anteriores, siendo los jueces y juezas garantes del cumplimiento del derecho a la defensa y el debido proceso, y verificado que en la presente causa, fue solicitada la reposición de la causa, se hace inoficioso pronunciarse sobre los alegatos de apelación de los recurrentes. Así se establece
Por las razones expuestas, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez o Jueza mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, considera esta Alzada, que debe reponerse la causa al estado de que el Tribunal A quo, una vez recibido el expediente, deje transcurrir íntegramente el lapso legal, a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos que estimen pertinente, encontrándose debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de la Ley Adjetiva. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Se Repone la causa, al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial una vez recibido el presente expediente, deje transcurrir íntegramente el lapso, para que las partes ejerzan los recursos legales que estimen pertinentes, toda vez que las partes se encuentran a derecho. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los siete (07) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal
Abogº Yuiris Gómez Zabaleta
La Secretaria
Abg° Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
Asunto: NP11-R-2013-000007
Asunto Principal: NP11-L-2012-000931
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