REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000433
ASUNTO : NP01-D-2012-000433


JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIO: ABG. ODAIMIS RODRIGUEZ
IMPUTADO: GIOSCAR GONZALEZ CEDEÑO BOLIVAR
DELITO: RESITENCIA A LA AUTORIDAD
RESOLUCIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la solicitud realizada por el imputado GIOSCAR GONZALEZ CEDEÑO BOLIVAR, quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

GIOSCAR GONZALEZ CEDEÑO BOLIVAR, Venezolano, de 18 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.446.667, de estado civil soltero, nacido el 02/02/1995, de ocupación RECOLECTOR DE BASURA EN UN CAMION, Natural de Temblador - Estado Monagas, hijo de YANIRA HERNADEZ (V) y de OSCAR GONZALEZ (V), domiciliado en UD 104, Manzana 15, Casa N° 7, frente al Club Canario de San Félix - Estado Bolívar. Teléfono: 0416-8866134,

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “Es el caso que en fecha 10/11/2012, siendo aproximadamente 04:00 horas de la Tarde, los funcionarios Agentes Omar Correa, Agente Luís Cermeño y Jhon González, adscritos ala Sud Delegación de temblador, estado Monagas practicaron la aprehensión del adolescente Gioscar González Cedeño, cuando se encontraban realizando labores de inherentes al servicio por la calle principal del Sector Nuevo Temblador , de este estado Monagas, cuando observan a tres ciudadanos en una de las esquinas de la calle Francisco Olivo, quienes al notar la presencia Policial emprendieron la huida a veloz carrera, donde los funcionarios le dan la voz de alto, previa identificación, produciéndose una persecución, logrando darle alcancé a pocos metros, a quienes se les informo que serian objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalistico seguidamente se le solicito a los tres ciudadanos sus documentos personales , manifestando los mismos no portarlos, por lo que se les informo que subieran para verificar sus datos en el despacho, alo cual asumieron una actitud agresiva tratando de agredir a la comisión, por lo que se hizo necesario utilizar la fuerza física, para controlar la situación, logrando así materializar la aprehensión, no sin antes de imponerlos de sus derechos constitucionales… quedando identificado como GIOSCAR GONZALEZ CEDEÑO…”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado GIOSCAR GONZALEZ CEDEÑO BOLIVAR, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1. Acta de Investigación policial de fecha 10-11-2012, donde se señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de auto…”folio uno (01) y dos (02) y su vuelto.
2. Acta de Inspección Policial N°. 307, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, CALLE PRINCIPAL (VIA PUBLICA) SECTOR NUEVO TEMBLADOR TEMBLADOR MUNICPIO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS, resultando ser un suceso de sitio ABIERTO, constituido por un tramo vial asfaltada en mal estado de doble sentido…” folio tres (03).



CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el imputado GIOSCAR GONZALEZ CEDEÑO BOLIVAR, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622; el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad .

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El acusado GIOSCAR GONZALEZ CEDEÑO BOLIVAR, sabía y estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de IMPOSICION DE SERVICIO COMUNITARIO, en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad a la Orden del tribunal Sexto de Control Sección Ordinaria de esta sede judicial. en el asunto N° NP01-P-2013-002514, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PCICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se fijo como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, conocido comúnmente como LA Pica.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano GIOSCAR GONZALEZ CEDEÑO BOLIVAR (arriba plenamente identificado), se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA DE IMPOSICION DE SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad a la Orden del tribunal Sexto de Control Sección Ordinaria de esta sede judicial. en el asunto N° NP01-P-2013-002514, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PCICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y se fijo como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas, conocido comúnmente como LA Pica. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Cesan las Medidas Cautelares. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ.-


SECRETARIO,

ABG. ODAIMIS RODRIGUEZ.-