REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000035
ASUNTO : NP01-D-2010-000035


Vista la solicitud realizada por el acusado YENDIS RAFAEL JUNIOR ROMERO, quien de manera voluntaria y sin coacción Admito los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 10/11/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Suleima Yendys (V), y Elio Romero (V), titular de la cédula de Identidad número V-21.349.304, domiciliado en: Vereda 5 Nº 11 de los Cortijos, detrás de la panadería El Pelón, teléfono: 0291-6431580.-
FISCAL 10° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YANETH RODRIGUEZ
.- DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGDALYS BRITO EN APOYO DE LA DEFENSA 2°
.- VICTIMA: BRAGIN ESMAIL BUTTO

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: En fecha 06/02/2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche los funcionarios Cabo Segundo CARLOS MARTINEZ, DETECTIVE JOSE ESPINOZA, y el agente CARLOS URBANO, se encontraban de labores de patrullaje por la calle principal de la parroquia la Pica, logran avistar un vehiculo marca Chevvrolet, color Gris, modelo Spark, Tripulado por varias personas, quienes a notar la presencia policial, aceleraron, el vehiculo, lo cual llamo la atención de los funcionarios y le dan la voz, de alto, la cual no fue acatada por los mismos, originándose una persecución, dándole alcance a pocos metros, cerca del sector el psiquiátrico, una vez el vehiculo estacionado, se bajaron del mismo cinco sujetos, que por sus fisonomías se trataba de adolescentes, los cuales trataron de huir del lugar, pero fueron interceptados por la comisión. Seguidamente le informan que serian objeto de una revisión corporal, de conformidad con lo establecido con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalistico, para luego proceder a revisar el vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 ejusdem, logrando incautar en el asiento trasero del lado del copiloto, un arma de fuego de fabricación artesanal tipo chopo, tal como se evidencia de reconocimiento legal el cual cursa en las actuaciones, para posteriormente verificar el estatus del vehiculo, se procedió a verificar los datos del mismo a través del Sistema de Información Policial, teniendo como resultado que el vehiculo, en referencia se encontraba solicitado por la sub.- delegación de Maturín por el delito de Robo, ante esta situación los funcionarios proceden a materializar la aprehensión, imponiéndolos de sus derechos constitucionales contemplados en el articulo 49 de nuestra carta Magna, así como lo contemplado en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; y quedando identificados como: RICHAR URDANETA CORDERO , de 17 años de edad. LEON CENTENO FERNANDO ANDRES, de 16 años de edad, y AGULARTE EASTUDILLO YOSELYN VENESSA. De 16 años de edad…”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, en perjuicio del adolescente BRANGIN ESMAIL BUTTO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.) El acta policial donde consta la detención flagrante de los imputados JOSELYN VANESA AGUILARTE ASTUDILLO, CESAR DAVID MARTINEZ ZAPATA, IDENTIDAD OMITIDA, RICHARD JOSE URDANETA CORDERO y FERNANDO ANDRES LEON CENTENO.
2.) INSPECCIÖN TECNICA N° 0637, al vehiculo MOTO, marca CHEVROLET, modelo SPARK, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Color AZUL, Placas SBJ-93M, y en la experticia de seriales arroja que son originales.
3.) Inspección Técnica 0636 al lugar de los hechos, fijándose los mismos en VIA LA PICA, SECTOR EL PSIQUIATRICO, MATURIN ESTADO MONAGAS.


CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, en perjuicio del adolescente BRANGIN ESMAIL BUTTO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado IDENTIDAD OMITIDA actuó a conciencia, por cuanto manifestó de manera voluntaria la admisión del hecho delictivo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le deben aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta que el Juez, debe obligatoriamente examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622, el cual establece motivos penales y extra-penales que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado más allá que la que el Ministerio Público en ejercicio del Principio de Oficialidad ha requerido, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos: Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 De La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, en perjuicio del adolescente BRANGIN ESMAIL BUTTO, por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA Admitió Los Hechos.

1. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven IDENTIDAD OMITIDA, debe tomar conciencia sobre el delito cometido.
2. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hecho, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar una SANCION DE IMPOSICION DE SERVICIO COMUNITARIO.
3. El acusado IDENTIDAD OMITIDA, tiene la edad suficiente e igualmente no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal Del Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, (plenamente identificado) lo SANCIONA a cumplir la MEDIDA DE IMPOSICION DE SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de La Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo , en perjuicio del adolescente BRANGIN ESMAIL BUTTO. Cesa la Medida Cautelar. Se deja constancia que el joven adulto YUNIOR RAFAEL ROMERO YENDIS, se encuentra recluido en el Internado Judicial de CARUPANO Estado Sucre a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente EXTENSION Carúpano. Las condiciones de la sanción, serán impuestas por el Juez de Ejecución. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Ofíciese al Departamento de Trabajo Social, a los fines de informar que cesaron las presentaciones. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 570, 571, 572, 573, 574, 575, 576, 577, 578, 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se da por publicada la sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. ODAIMIS RODRIGUEZ