REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
201º y 153º

Maracay, 13 de Febrero de 2013

CAUSA: 1As-002-12
JUEZ PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
ACUSADO: ciudadano WILLIAM DE JESÚS RODRIGUEZ CAMPOS
DEFENSOR PÚBLICO: abogado HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS
FISCAL: DÉCIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA: “…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en su condición de Defensor Público Segundo adscrito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 07-11-2012 y publicada en fecha 20-12-12 por el Juzgado de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano WILLIAM DE JESÚS RODRIGUEZ CAMPOS, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra…”

N° 001

Le concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, imponerse de la presente causa, contentiva del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en su condición de Defensor Público Segundo adscrito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 07-11-2011 y publicada en fecha 20-12-11 por el Juzgado de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano WILLIAM DE JESÚS RODRIGUEZ CAMPOS, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta Superioridad pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: WILLIAM DE JESÚS RODRIGUEZ CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, natural de Yaracuy, estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero, identificado con la cedula de identidad v-17.992.593, residenciado en el barrio los horno, calle B, sector, Nro.39, palo negro Estado Aragua.

I.2.- Defensor Público: abogado HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS

I.3.- Fiscal: FISCAL DÉCIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

SEGUNDO

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS

II.1.- Planteamiento del Recurso:

El abogado HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en su condición de Defensor Público Segundo adscrito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, del folio 01 al folio 22 (Cuaderno Separado), interpone recurso de apelación, fundamentándolo en los siguientes términos: (sic)

‘…Quien suscribe Abg. HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, Defensor Publico Segundo adscrito a la Defensa Publica del Circuito Judicial del Estado Aragua con el carácter acreditado como Defensora del ciudadano: WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-l 7.992.593, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa N° DP01-S-2010-004041 ante usted muy respetuosamente y estando en tiempo útil a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal a fin de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi representado, cuyos efectos expongo lo siguiente:

Ocurro para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la Sentencia dictada por ante el Tribunal en funciones de Juicio de Violencia del Estado Aragua y publicada en fecha 20 de Diciembre del año 2011, en aplicación de los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 452 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello se exponen los siguientes particulares:

CAPITULO PRIMERO DEL LAPSO DE INTERPOSICION DEL RECURSO
En fecha 20 de Julio del año 2012, el Tribunal NOTIFICO la Sentencia recurrida, por lo que en el presente caso el Recurso interpuesto en esta fecha se encuentra en el lapso legal.

PUNTO UNICO.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 numeral 2do y 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual se reza: Articulo 109:... " 1. Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación de los principios de la audiencia oral..."


A tal efecto la recurrida estableció en el dispositivo lo siguiente:

"... Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio el día 16 de agosto del año 2010, cuando el ciudadano (identidad Omitida) formuló denuncia ante el Cuerpo De Investigación Científicas Penales Y Criminalística Del Estado Aragua (Sub Delegación Cagua) ya que días había observado a su hija de cinco años, con un comportamiento extraño, puesto que la niña se orinaba en sus ropas y devolvía (vomitaba) los alimentos, por el cual el padre preocupado comenzó a indagarla, señalándole la niña que la actual pareja de su madre AYARI DEL VALLE CAMEJO SANCHEZ, de nombre WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS y con quien conviven el barrio los hornos, sector 04, calle B Nro 39, palo negro, Estado Aragua; cada vez que su madre salía y la dejaba sola con este sujeto, la llevaba para el cuarto, se coloca chocolate en el pene, la toma por la cabeza con una mano y le dice "MAMAMELO" , pero antes la negativa de la niña, la somete e introduce su pene por la boca de la niña y comienza a mover la cintura metiéndole y sacándole el pene de la boca, sosteniéndole la cabeza con una mano y agarrándose el pene con la otra, hasta eyacular dentro de la boca de la niña señalándole: "TRAGATELA, TRAGATELA", en otras oportunidades eyaculaba sobre su cara, manipulaba sus genitales y pasaba el pene por el ano de la niña y la amenaza diciéndole que no le dijera nada a su madre ni a su hermano porque le iba a pegar con la correa de cuero.

Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

1.- Testimonio del ciudadano YOEL JOSÉ DURAN MONTILLA, quien previo juramento expuso:
"...En esa fecha acompañé al funcionario José Soublette, realizamos inspección, se trata de una vivienda, anexo atrás, vivienda ladrillo, el anexo esta divido por sabanas, habían camas sencillas y una doble, es todo".: A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ : mi actuación fue como investigador, ese caso fue llevado por la Inspector Belky Rodríguez; yo me trasladé, se realizó la pesquisa del inmueble, se realizó la inspección, en ese caso la recolecta de las evidencias corresponde al técnico, ese día no se recolecto evidencia; era un cuarto divido en 3 partes, un lado dormía la niños, en otra la pareja y estaba la cocina. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: ".. .para pasar al anexo hay que pasar ala vivienda, era una puerta de madera la puerta principal, fuimos dirigidos por la propietaria al inmueble por la esposa del señor; observamos nevera, cocina televisor pequeño; el piso era de cerámica, del anexo era de cerámica el piso, había tres camas, camas de madera, una matrimonial y dos individuales, hice la inspección agente José Soublete de 5 a 6 de la tarde, la recepción de las personas fue normal. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: yo no fui como técnico, si se practicó fotos debe estar reflejada en la inspección técnica, José Soublette levanta la inspección, se debería dejar constancia que no se tomo la fotos , pero no se dejo constancia en este caso..." .

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas que se trasladó a la residencia ubicada en el barrio los Hornos, Sector 4, Calle B Casa Nro. 39; Palo Negro, Municipio Libertador Estado Aragua y efectuó la inspección ocular en el sitio del suceso, describiendo lo que observó al momento de realizar dicha inspección, manifestando entre otras cosas, las características que presentaba el lugar, señalando que se traslado como investigador a acompañar a otro funcionario, que era una vivienda anexo de la vivienda se observa un anexo, constituida con paredes de bloques de ladrillo sin frisar, techo de zinc, piso cementado pulimentado en su totalidad en regular estado de uso y conservación, con puerta de madera con candado y cadena como sistema de seguridad, de igual manera se aprecia en el estreno (sic) derecho una lasa de baño con entrada de libre acceso, al entrar al referido anexo se observa, una sala de recibo conformada por una nevera, una cocina de cuatro hornilla, una puerta de madera, una cesta de mimbre contentiva de prendas de vestir, una cama de madera de un puesto conformada por un colchón y sabana estampada del lado izquierdo se aprecia una cortina confeccionada de tela la cual divide, a una habitación donde podemos ver una cama de madera de un puesto conformada por un colchón y sabana estampada del lado izquierdo se aprecia una cortina confeccionada en tela la cual divide, a una habitación donde podemos ver una cama de madera de dos puesto, un escaparate de madera y una cama de madera de un puesto. Acto seguido se procede a realizar un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo la misma infructuosa. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos."

Prueba documental esta que fue incorporada conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, toda vez que dicha inspección al ser ratificada por uno de los funcionarios que la efectuaron cobra fuerza y valor probatorio, quien efectivamente compareció y ratificó su firma y contenido, como lo fue el funcionario Yoel Duran, lo que ayuda a demostrar que efectivamente existe un inmueble donde presuntamente se cometió un hecho y que al ser comparado con testimonios de testigos ayudan a esta juzgadora a establecer la existencia del sitio del suceso y tomar una decisión objetiva.

En este sentido, este Juzgado recibió declaración del ciudadano (Identidad Omitida), testigo referencial de los hechos y el mismo describe el progenitora, cuando se encontraban solos se untaba con chocolate el miembro viril y se lo colocaba en la boca y en su parte genital, recalcó que no tenía comunicación con la madre de la niña y que tampoco tenía ningún tipo de relación con el acusado pero que jamás había tenido problemas con éste, no siendo el deponente testigo, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como testigo referencial para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS, en la comisión del mismo. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la propia víctima niña, quien fue evacuada y señaló entre otras cosa lo siguiente:

4o Niña, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, quien sin juramento expuso:

".. .Estudio 2 grado, en estos días will siempre que mi mama se iba a trabajar me lo metía por aquí (señalando los genitales) y por aquí (señalando la parte de atrás), y todo lo que había en la nevera el me lo echaba, es todo." A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: "Eso lo hacia William, el es un muchacho alto, el vive con mi mama, y yo en ese momento vivía con mi mama y con el, eso fue ayer, estaba grande como ahorita, mi mama se llama Ayari, el es esposo de mi mama, yo tengo 6 hermanos, se llaman Samuel, Saúl, Cristian Levi, Sebastián, son 5 varones y 1 hembra, es todo." A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: "william el se sacaba algo del pipi y me lo metía por aquí (señalando los genitales), el botaba una saliva es como una leche, el me lo hacia por eso se que sale por ahí (señalando los genitales), me lo ponía por aquí (adelante), yo no le conté a mi mama porque ella quería pagar la bravura conmigo o con mi hermanito, se lo conté a mi papi, se lo dije en estos días, el se sentó a hablar conmigo y estábamos en la casa, el me contó que qué me pasaba a mi, y yo le conté, quiero a mi mami y a mi papi, mi hermanito de 8 años esta con mi papi, es todo." APREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: "el me lo puso en la boca eso que echaba leche blanca, es todo. CESAN LAS PREGUNTAS...".

se podría determinar a que edad ocurrió el hecho, y quien es la persona, la niña estaba afectada para ese momento, es todo." A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: "...la niña manifestó que el se untaba un chocolate en sus partes y se lo hacia comer, ella nombra a will dice se echaba chocolate en su pipi y me lo metía en la boca, botaba una saliva transparente y hacia que me lo comiera, se hacia para adelante y para atrás, (haciendo gestualización en forma de masturbación), para que le saliera su saliva, el me hacia eso cuando mi mamá salía a comprar cera, yo estaba viendo televisión y willy entraba, yo me asustaba y cuando volteaba tenia el pipi afuera, el me volteaba y me metía el pipi en la cola y también se le iba para adelante por mi otro huequito, es todo."

Este medio probatorio se valora conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señaló haber sido la psicóloga clínica de SAPANNA (oficina de apoyo y orientación al niño, niña, adolescente y su familia) que atendió a la víctima, en una oportunidad en su consultorio y que ésta le indicó que el acusado se untaba un chocolate en sus partes y se lo hacia comer, ella identificaba al mismo como Will, señalaba que este se echaba chocolate en su pipi y se lo metía en la boca, botaba una saliva transparente y hacia que se lo comiera, se hacia para adelante y para atrás, (haciendo gestualización en forma de masturbación), para que le saliera su saliva, que el le hacia eso cuando su mamá salía a comprar cera, que la niña estaba viendo televisión y willy entraba, que ella se asustaba y cuando volteaba tenia el pipi afuera, el la volteaba y le metía el pipi en la cola y también se le iba para adelante por mi otro huequito, señaló que aplico el test de la figura humana y el dibujo Ubre, y que para el momento de evaluar a la niña, ella se encontraba afectada, este testimonio permite a esta juzgadora emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado William De Jesús Rodríguez Campos, en la comisión del mismo, versión ésta que se adminicula a la deposición de la víctima así como el padre de la víctima, aunado además al resultado del informe psicológico, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:


6. "Informe De Evaluación Psicológica, N° 554-10, de fecha 24/08/2010, realizada a la niña..., realizado por La Lic. Rosa Ortiz, psicóloga adscrita Al hecho ocurrido, lo cual podría repercutir su adaptación con el medio, lo que coincide con la exposición rendida por la experta, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMPOS

(omisis)

Este medio de prueba que fue evacuado en la audiencia correspondiente, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar simplemente que era la que cuidaba a la niña víctima en horas de la mañana, que el acusado vivió con la madre de la niña en su casa junto a sus dos pequeños hijos, dentro de ellos la niña víctima, que era una buena persona, que ella bañaba a la niña, y si bien manifestó que la niña jamás le indicó que el acusado la tocara, y que además éste nunca se quedó solo con la niña, no supo informar de donde la niña sacó la historia de saber lo que es un pene, que éste bota sustancia blanca y también señaló que en su casa no habían películas pornográficas, por lo que esta Juzgadora desecha dicho testimonio.

Ahora bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, es importante resaltar en el caso que hoy nos ocupa la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo que la misma se funda en pruebas obtenidas e incorporadas ilegalmente al proceso.

De una simple lectura de las actas del debate se evidencia la discordancia o contradicciones en las testimoniales antes expuestas y valoradas por la recurrida, de la insuficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, falta de sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan.

Así mismo la Juez, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe, valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficiencia probatoria.

A tal efecto estableció el legislador en el artículo 13 del texto adjetivo penal, la finalidad del proceso:" establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión".

En cuanto a la documental referida al INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, N° 554-10, DE FECHA 24/08/2010, REALIZADA A LA NIÑA..., REALIZADO POR LA LIC. ROSA ORTIZ, PSICÓLOGA ADSCRITA AL CENTRO DE APOYO Y ORIENTACIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE ANDRÉS BELLO DEL ESTADO ARAGUA, la recurrida le da valor probatorio, la defensa se permite indicar que la disposición Segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, habilita al fiscal en materia penal, a recurrir de los informes y funcionarios de otros entes públicos o privados de salud, sin que esto, exonere la obligación legal de la designación y juramentación ante el Tribunal del experto a practique evaluación psicológica, siendo así se vulnera el contenido del artículo 238 y 239 ambos del Código Orgánico procesal Penal referente a la experticia:

Articulo 238: "...los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios o funcionarías adscritas al órgano de investigación penal, caso en la cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que a tal efecto le realice su superior inmediato..."

Artículo 239: " el dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte..."

De lo anterior se evidencia que las pruebas obtenidas e incorporadas y valoradas por la recurrida se sustraen de las reglas previstas al respecto, en los artículos 197 y siguientes del texto adjetivo penal, por lo que no deben ser apreciadas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras cosas; que el régimen garantista contemplado en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de libertad de pruebas, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente, y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formad previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, para condenar al acusado ciudadano WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS, identificado en autos, se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, no puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se entero de todos los elementos de convicción existentes en el proceso y que precisamente en ello fundo la razones de hecho y de derecho, del análisis de la motivación en la sentencia de la recurrida no se establece culpabilidad.
PETITORIO

Por todo lo ante expuesto es que esta Defensa Técnica Solicita a esta Digna y Honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar la Admisibilidad del Recurso de Apelación Interpuesto, acogiéndolo con lugar anulando la Sentencia Recurrida, en tal sentido ordenar la celebración de un nuevo Juicio en el que se respeten los derechos tanto como Constitucionales y legales de mí defendido para así garantizar el debido proceso que goza mi patrocinado...’

II. 2.- De la contestación del Recurso:

La abogada. MARIA GABRIELA FARIA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR (E) DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, del folio 31 al folio 41 (CUADERNO SEPARADO), da contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

Quien suscribe, ABG. MARIA GABRIELA FARIA, FISCAL AUXILIAR (E) DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, estando dentro del plazo, contemplado en el Artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con los establecido en el Artículo 108, Ord. 14 del COPPf el mismo interpuesto por el Abogado: HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, Defensor Público, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, DE FECHA 20DIC2011, realizada por el Tribunal en funciones de Juicio Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra del Ciudadano: WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS ya plenamente identificado en la presente causa.

HECHOS ALEGADOS OBJETO DEL JUICIO

La presente causa signada con el ASUNTO: DP01-S-2010-004041, fue conocida en Audiencia Oral y Privada, iniciada en fecha 18 de Julio de 2.011 y concluida en fecha 07 de Noviembre de 2.011, contra el acusado mencionado, por el delito de: VIOLECIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se encuentra como Victima una niña de Cinco (05) años de edad, para el momento de los hechos.

Realizado el juicio oral y privado en el proceso penal seguido contra el acusado: WILLAIM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS por ante el Tribunal de presidido por la Juez Dra. CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, por acusación presentada en fecha 13 de Octubre de 2010, por la Fiscalía Decima Sexta de esta Entidad, representada por la Dra. ZULLY MARGARITA ALVAREZ.


LOS HECHOS:
En fecha 16 de agosto de año 2010, el Ciudadano: LOPEZ MORENO FRANCISCO RAUL, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, ya que días atrás había observado a su hija de cinco años (...) con un comportamiento extraño, puesto que la niña se orinaba en su ropa y devolvía (vomitaba) los alimentos, por lo cual su padre preocupado empezó a indagar, señalándole que la actual pareja de su madre A YARI DEL VALLE CAMEJO SANCHEZ, de nombre WILUAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS y con que convive en el Barrio los Hornos, Sector 04, Calle B, N°. 39f Palo Negro - Estado Aragua; cada vez que su madre sale y la deja sola con este sujeto, la lleva para el cuarto, se coloca chocolate en el pene, la toma por la cabeza con una mano y le dice "MAMAMELO", pero antes de la negativa de la niña, la somete e introduce su pene por la boca de la niña y comienza a mover la cintura metiéndole y sacándole el pene de la boca, sosteniéndole la cabeza con una mano y agarrándose el pene con la otra, hasta eyacular dentro de la boca de la niña, señalándole: "TRAGATELA TRAGATELA" en otras oportunidades eyacula sobre su cara, manipula sus genitales y pasa su pene por el ano de la niña, y la amenaza diciéndole que no le diga nada a su madre ni a su hermano por que le va a pegar con una correa.

En ese sentido le expongo lo siguiente:

PUNTO PREVIO
Ahora bien, Honorables Magistrados, el Recurrente establece en su escrito de manera taxita lo siguiente:

"...es importante resaltar el caso que hoy nos ocupa, la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo que la misma se funda en pruebas obtenidas e incorporadas ¡legalmente al proceso". (Negrilla y Subrayado por parte del Ministerio Público).
' Considera esta Representación Fiscal muy respetuosamente que la Honorable Defensa no diferencia cuales de los supuestos que establece el artículo 109, Numefaf02 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone:
Formalidades Artículo 109.- El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oral/dad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o iloaicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ¡legalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral. (Negrilla y Subrayado por parte del Ministerio Público).
Conforme a este Numeral del artículo: 109 de la Ley especial, podemos agruparlo de la siguiente manera: A.- Infracción en la Motivación (que comprende Falta, Contradicción o Ilogicidad), B.- Sentencia fundada en pruebas ilícitas y C-Sentencia en pruebas incorporadas con violación de los principios del Juicio Oral.

La Defensa al no saber establecer de manera clara y precisa el fundamento recursivo deja en un limbo jurídico al Ministerio Público, ya que no supo diferenciar cuáles de los supuesto que establece el artículo in comento quiere enunciar; porque si hacemos un breve análisis del punto en cuanto a la Infracción en la Motivación (que comprende Falta, Contradicción o Ilogicidad), como bien no señalo el Recurrente, el mismo tiene la obligación de establecer si es por FALTA, una CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD en la Motivación de la Sentencia Definitiva, como podemos observar el legislador patrio supo aplicar lo que se llama Gramática Jurídica, al momento de establecer la redacción de la Formalidad para Ejercer Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

El Ministerio Público hace suya Jurisprudencia emanada del Tribunal supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, de fecha 10MAY2005, en la cual establece:

"...se desprende que, para la admisión y fundamentación del recurso de apelación, deben observarse los siguientes requisitos: a) Interponerse contra una sentencia definitiva dictada en el juicio oral; b) Ante el Tribunal que dictó la sentencia; c) Dentro del lapso establecido; d) Con fundamento en los motivos establecidos en la Lev y e) Mediante escrito fundado, expresando concreta vseparadamente cada motivo de impugnación vía solución aue se pretende". (Negrilla y Subrayado por parte del Ministerio Público).

En el presente caso, se establece los requisitos que deben observarse para la admisión y fundamentación del Recurso de apelación. Ahora bien la presentación del recurso propuesto no cumple con todas las exigencias legales referidas sus argumentos son insuficientemente claros y no ajustados a la realidad procesal que se impugna, la cual lamentablemente incide sobre el principio de la tutela judicial efectiva, de rango constitucional.

CAPITULO PRIMERO DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Considera esta Representación Fiscal, que los alegatos más importantes formulados por la defensa, son los siguientes:

Io.- Alega la Defensa, en su Único Punto que: "de una simple lectura de las actas del debate se evidencia la discordia o contradicciones en las testimoniales antes expuestas y valorada por la recurrida, de la insuficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, falta de sinceridad veracidad y de la credibilidad que merezcan

Asimismo la Juez, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia debe, valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existe o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confortando la disposición del testigo con las demás pruebas aportadas en el proceso, para así otorgarle credibilidad y eficiencia probatoria

"OMISIS"

En cuanto a la Documental referida al INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, N°. 554-10, de fecha 24/08/2010, REALIZADA NIÑA... REALIZADO POR LA UC ROSA ORTIZ, ADSCRITA AL CENTRO DE APOYO Y ORIENTACIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE ANDRES BELLO DEL ESTADO ARAGUA, la recurrida le da valor probatorio, la defensa se permite indicar que la Disposición Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hablita al fiscal en materia penal, a recurrir de los informenes y funcionarlos de otros entes públicos o privados de salud, sin que esto, exonere la obligación legal de la designación y juramentación ante el Tribunal del experto a practique evaluación psicológica, siendo así vulnera el contenido del 238 y 239 ambos del Código Orgánico Procesal Penal referente a la experticia:


"OMISIS"
De lo anterior se evidencia que las pruebas obtenidas e incorporadas y valoradas por la recurrida se sustraen de las reglas prevista al respecto, en los artículo 197 y siguientes del texto adjetivo penal, por lo que no debe ser apreciadas..."

Estos alegatos anteriormente señalados los contestaremos puntualmente en el Numeral Io del Capítulo II del presente escrito.
I
CAPITULO SEGUNDO DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

En cuanto al alegato esgrimido por la defensa en el punto N° 1 del Capitulo anterior, esta Representación Fiscal observa lo siguiente:

La Defensa quiere hacer caer en confusión a esta Honorable Corte de Apelaciones, ya que el Tribunal A-Quo si explica cuales fueron los medios presentados que demostraron la culpabilidad del Acusado WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS, la Defensa Técnica nuevamente incurre en un desconocimiento, el no señalar de manera clara que discordia o contradicciones en las testimoniales que se llevaron en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, por lo que el Ministerio Público no cuenta (aunque quisiera como en estos casos) que pretende demostrar la defensa, se pregunta esta Representación Fiscal, seria la testimonial de la victima, testigo presencial y/o referencial, de expertos o de funcionarios actuantes, por que el Recurrente en su escrito solo hace una copia fiel y exacta de la sentencia impugnada de fecha 20 de Diciembre de 2011.

No existe una verdad más pura y sincera que la de un niño(a) a la edad de Cinco (05) años y lamentablemente en estos casos son más evidentes y palpables, recordemos la Declaración de la Victima Directa por ante el Tribunal A-Quo en fecha 04 de Agosto de 2011, en la cual expone a preguntas de la Defensa lo siguiente:

"... Estudio 2 grado, en estos días, Will siempre que se iba a trabajar, me lo metía por aquí (señalando los genitales) y por aquí (señalando la parte de atrás), y todo lo que había en la nevera el me lo hechaba, es todo. (...) A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDIO: Willian el se sacaba algo del pipi y me lo metía por aquí (señalando los genitales), el botaba una saliva es como una leche, el me lo hacia por eso se que sale por ahí (señalando los genitales) me lo ponía por aquí (adelante), yo no le conté a mi mamá porque ella quería pagar la bravura conmigo o con mi hermamito, se lo conté a mi papá, se lo dije en estos días, el se » sentó hablar conmigo y estábamos en la casa, el me contó que qué me pasaba y yo le conté, quiero a mi mam! y a mi papi, mi hermanito de 8 años esta con mi papá, es todo A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL: RESPONDIO: "el me lo puso en la boca eso que echaba leche blanca. Es Todo. CESAN LAS PREGUNTAS

En Jurisprudencia emanada del Tribunal supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, de fecha 10MAY2005, en la cual establece:

"...el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene plenó^-^ valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima...".

El agraviado puede ser testigo de su propio agravio. Es indiscutible que la declaración de la víctima tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos relevantes que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, ya que por ello quiere decir que el dicho de la víctima pueda tener un valor probatorio pleno, considerándose una prueba suficiente que pueda llevar al convencimiento del Juez para condenar o absolver una persona.
El juez A-Quo está en la obligación de apreciar el dicho de la víctima conjuntamente con los medios de pruebas aportados al proceso, aplicando el criterio de valoración de pruebas de la sana crítica. Todo ello de conformidad con el artículo 13 del COPP, en la cual dispone:

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Siguiendo en el mismo Orden de Ideas, el Tribunal de Juicio de Violencia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Diciembre de 2011, aprecio y valoro cada unas de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.


El maestro Parra Quijano, sostiene que: "...en la apreciación de la prueba existen dos etapas, perfectamente delimitadas una etapa que se puede llamar de interpretación y la otra de Valoración".

' PARRA QUIJANO, JAIRO, Manual de Derecho Probatorio. Pagina 677, Edic. Librería del Profesional Bogotá-Colombia.
Esta Representación Fiscal establece, como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal que ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso* Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes, dichos supuestos están plenamente


De la lectura del fallo recurrido se evidencia que el Sentenciador, analizó y comparó la atenuante referida a los hechos planteados en la acusación fiscal, estableciendo para ello las razones de hecho y derecho.

Por lo que considero improcedente lo expuesto por la Defensa que el Tribunal de Juicio en competencia de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en cuanto que No realizo previamente el análisis y comparación de todos los elementos probatorios.

El Ministerio Público invoca Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de fecha 15NOV2005, en la cual establece:

Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos.

Finalmente, sorprende enormemente a esta Representación Fiscal en cuanto a la Documental referida al INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLOGICA, N°. 554-10, de fecha 24/08/2010, REALIZADA NIÑA... REALIZADO POR LA LIC. ROSA ORTIZ, ADSCRITA AL CENTRO DE APOYO Y ORIENTACIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE ANDRES BELLO DEL ESTADO ARAGUA, fueron incorporadas en el Juicio Oral y Privado de manera ilícita por el Tribunal A-Quo.

Honorables Magistrados la defensa quiere hacer incurrir de manera dolosa en un error a la Distinguida Corte de Apelaciones del Estado Aragua, por ello establecernos lo que dispone la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece:

Creación de las Unidades de Atención y Tratamiento

SEGUNDO Hasta tanto sean creadas las Unidades de Atención y % Tratamiento de hechos de Violencia contra la Mujer, los jueces y las juezas para sentenciar, podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud.

Los Estados y Municipios proveerán lo conducente para crear y poner en funcionamiento las Unidades de Atención y Tratamiento, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley. En dicho lapso procederán a capacitar a las funcionarías y funcionarios que conformarán los mismos. Los informenes y recomendaciones emanados de los expertos y los expertos de de las organizaciones no gubernamentales especializadas en atención de los hechos de violencia contemplados en esta ley, podrán ser igualmente considerados por los jueces y juezas

La defensa en la fase investigativa, intermedia y de juicio el derecho de acceso a las pruebas que tiene cada una de las partes, con la finalidad de saber cuáles son y cómo han de ser practicadas, deviene del Principio del Control de la Prueba |]i|e constituye uno de los presupuestos esenciales para la sana actividad probatoria y juzgadora en un debido proceso, a tenor ordenado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de la Disposición Transitoria referida, el Juez A-Quo perfectamente puede valorarla por cuanto la disposción antes señaladas es bastante amplia.

Y en el caso contrario Honorables Magistrados que se considere que fue violatorio que dicha prueba documental de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del COPP, el Tribunal A-Quo, estableció en su Sentencia Definitiva de fecha 20 de Diciembre de 2011, la valoración necesarias a los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:
1. - Declaración del Ciudadano: (identidad Omitida). Padre de la Victima.
2. - Declaración de la Victima. Identidad que se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.
3. -Declaración de la Psicólogo ROSA ORTIZ, adscrita al Centro de Apoyo y Orientación Andrés Bello.
4. - Declaración de los Funcionarios Detectives YOEL DURAN Y JOSE SUBLETT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quienes realizaron la Inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos.
5. - Declaración de los Funcionarios ADRIAN AVILA Y JOSE SUBLETTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Quienes realizaron la Inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos. Quien Realizo la aprehensión del hoy imputado.
DOCUMENTALES:
1. - Informe de Evaluación Psicológica N° 554-10, de fecha 24-08-2010 practicada a la niña, por la Psicóloga Lic. ROSA ORTIZ, adscrita al Centro de Apoyo y Orientación Andrés Bello.
2. - Inspección Técnica Policial 1469, de fecha 22AGO2010, realizada por los Funcionarios Detectives YOEL DURAN Y JOSE SUBLETT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de fecha 31MAY2007, en la cual establece:

"No obstante, la nulidad de dicha prueba de Reconstrucción de los Hechos, la Sala considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en m/(^mismos, por cuanto la referida prueba declarada nula, no es determinante en el establecimiento de los hechos, y silo fueron los testimonios de los ciudadanos que presenciaron los hechos, a saber: María Elena Araujo Rojas, María Santiaga Rodríguez Dorta, Edgar Roy Rodríguez Torres,..."

CAPITULO TERCERO
DEL PETITORIO
Vistos los Antecedentes de Hecho y de Derecho anteriormente señalados, es por lo que solicito a los Egregios Magistrados, que conforman la Corte de Apelaciones, con el debido respeto y acatamiento, que desestimen los argumentos esgrimidos por la defensa, y en consecuencia sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto por HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, Defensor Público, en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA, DE FECHA 20DIC2011, realizada por el Tribunal en funciones de Juicio Violencia del Circuito Judicial Penal del J=g|í^te"Aragua, mediante la cual CONDENA al Ciudadano: WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de VIOLECIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando la pena a cumplir de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Finalmente Ratifique la Sentencia Definitiva del Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia de esta Entidad, de fecha 20 de Diciembre de 2011.

TERCERO

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 105 al folio 174 (PIEZA II), cursa texto de la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, en su dispositiva, decretó lo que sigue:

‘…Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano William de Jesús Rodríguez Campos, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, natural de Yaracuy, estado Yaracuy, de profesión u oficio obrero, identificado con la cedula de identidad v-17.992.593, residenciado en el barrio los horno, calle B, sector, Nro.39, palo negro Estado Aragua, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las Costas Procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, por lo que el acusado WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS permanecerá detenido hasta tanto el Juzgado de Ejecución dicte un pronunciamiento distinto…’


CUARTO

IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA CORTE

Del folio 112 al folio 114 (Cuaderno Separado) aparece el acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Sala, en la cual se desprende lo siguiente:

“…En el día de hoy, Martes cinco (05) de febrero del año Dos Mil Trece (2.013), siendo las una y cincuenta y cinco (01:55 p.m.) horas de la tarde, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados FABIOLA COLMENAREZ Presidenta de la sala, MARJORIE CALDERON GUERRERO (ponente) y FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, y la Secretaria de sala NITZAIDA VIVAS MARTÍNEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Privada, en la causa Nº 1As-002-12, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR JOSÉ PEREZ ARIAS, en su carácter de defensor público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual condenó al ciudadano WILLIAM DE JESÚS RODRIGUEZ CAMPOS, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.; en este estado la ciudadana Alguacil de sala EGDA VARGAS hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Sala de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes la Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. ZULLY ALVAREZ, el Defensor Público ABG. HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, y el acusado WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMPOS, previo traslado desde el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocorón; asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la Representante legal de la victima, aún cuando se libró boleta de notificación conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Presidente de la Sala, le concede la palabra a la parte recurrente ABG. HÉCTOR JOSÉ PÉREZ CAMPOS, quien expone: “Buenos tardes a todos los Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones, así como a los presentes, actuando en resguardo de los derechos y garantías constitucionales que asisten a mi defendido, ratifico el recurso de apelación, interpuesto por esta defensa en tiempo habil, y lo motiva en base a la falta de contradicción y logicidad manifiesta que se evidencia en el fallo dictado por el Tribunal de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer esta Circunscripción Judicial, ya que la Juzgadora se baso en la incorporación de una pruebas obtenidas e incorporadas ilegalmente al proceso, no hay concordancia, no se indica en la motivación porque valora unas pruebas y otras no, siendo estas desechadas sin razón o explicación alguna, y toma en consideración un informe psicológico de fecha 24-08-2010, Nro. 548, suscrito por la Licda. Rosa Ortiz, no habiendo juramentado a esta experta que suscribe el informe, por lo que vulnera el contenido de los artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la Sala Constitucional ha establecido en reiteradas sentencias que las pruebas deben ser obtenidas e incorporadas lícitamente al proceso, por lo que esta defensa considera que no hay certeza de culpabilidad, no puede seleccionarse al capricho del legislador unas pruebas si y otras no, debe existir una logicidad entre el hecho y el derecho, por lo que solicito se declare la admisibilidad del recurso ejercido, se ordene nueva celebración del Juicio, y se otorgue una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Magistrada Presidente le concede el derecho de palabra a la Fiscal 16° del Ministerio Público ABG. ZULLY ALVAREZ, quien expone: “Buenos tardes, la sentencia recurrida cumple con todos los requisitos exigidos, esta representación fiscal ordeno todas las pruebas pertinentes, y las misma fueron traídas al proceso de una manera legal y licita, y asimismo fueron examinadas por el tribunal de Control, y la Juez de Juicio las valoro conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, hace referencia a unas pruebas que según él no fueron valoradas, y esta defensa aun así no señala que pruebas no fueron valoradas, en tal sentido solicito no sea admito el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia recurrida. Es todo. De seguidas la Magistrada Presidente de la Corte le ordena a la Secretaria imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMPO, “Buenas tardes, claramente de las versiones del principio, yo declara antes, desde hace tiempo yo tenía una relación con mi pareja, yo empecé a criar a la niña de un (01) año y medio, y el papá nunca vio por sus hijos, hasta que tenía cinco (05) años, y a un niño, yo no estoy conforme con el tiempo establecido, yo jamás le haría daño a esa niña como mujer, yo se que vengo de una mujer nací de ella. Es todo”. Seguidamente la Presidente de la Sala declara concluido el acto, siendo las (02:11p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por la Secretaria para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo…”

QUINTO

V.- ESTA CORTE RESUELVE

Visto el recurso de apelación ejercido por el abogado HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en su condición de Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 07-11-2011 y publicada en fecha 20-12-11 por el Juzgado de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano WILLIAM DE JESÚS RODRIGUEZ CAMPOS, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Alzada pasa a pronunciarse:

PUNTO PREVIO

Como punto previo debe esta alzada señalar que el recurso interpuesto no cumple con la técnica jurídica exigida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en una sola denuncia hace referencia a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y que esta se funda en una prueba obtenida e incorporada ilegalmente al proceso, sin embargo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis correspondiente.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera necesario transcribir los medios probatorios que fueron promovidos en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1. Declaración: Del Ciudadano (Identidad Omitida), Padre De La Victima De Autos.
2. Declaración de la victima de autos, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección de niños niña y adolescentes.
3. Declaración Del Medico Forense Dr. José Armando Rodríguez, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación De Cagua, quien Realizò La Experticia Del Reconocimiento Medico Legal A La Victima.
4. Declaración De Los Funcionarios Detectives T.S.U. Yoel Duran Y Agente Jose Sublett, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación De Cagua, quien Realizo La Inspección En La Residencia Donde Se Cometió El Hecho Motivo De Este Proceso.
5. Declaración Del Detective Adrian Avilan Y Agente Jose Sublett, Adscritos Al Cuerpo De Investigaciones Penales Y Criminalisticas Sub-Delegación De Cagua, quien Realizò La Aprehensión Del Hoy Imputado.
6. Declaración De La Licenciada Rosa Ortiz, Psicóloga Adscrita Al Centro De Apoyo Y Orientación Al Niño Niña Y La Familia Andrés Bello Del Estado Aragua, Quien Practicò Informe De Evaluación Psicológica Nº 554-10, De Fecha 24.08.20106.
7. Declaración de CAMEJO SANCHEZ AYARI DEL VALLE, testiga ofrecida por la defensa.
8. Declaración de MARIA SANCHEZ, testiga ofrecida por la defensa.
9. Declaración De RAMONA CAMEJO, testiga ofrecida por la defensa.
10. Declaración De Yoselis Camejo, testiga ofrecida por la defensa.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Experticia Médico Legal Nº 9700.142-6394 de fecha 17-08-2010, practicado a la victima de autos por el Medico Forense Dr. José Armando Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Cagua.
2. Inspección Técnico Policial. 1469 de fecha 22-08-2010, realizada por los Funcionarios Detectives T.S.U. YOEL DURAN y Agente JOSE SUBLETT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Cagua, por cuanto realizan la Inspección en la residencia donde se cometió el hecho.
3. Informe De Evaluación Psicológica Nº 554-10, de fecha 24.08.20106. Licenciada Rosa Ortiz, Psicóloga adscrita al Centro de Apoyo y Orientación al Niño Niña y la Familia Andrés Bello del Estado Aragua, en virtud de que determinara la alteración Psicológica presente en la victima.

Asimismo quienes aquí deciden pasan a revisar el fallo impugnado con la finalidad de constatar la motivación esgrimida por la a quo, observando que las pruebas fueron debidamente valoradas y apreciadas según la sana crítica, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal y como lo establece el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al órgano de prueba YOEL JOSÉ DURÁN MONTILLA, la a quo estimó que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se trasladó a la residencia ubicada en el barrio los Hornos, Sector 4, Calle B Casa Nro. 39; Palo Negro, Municipio Libertador Estado Aragua y efectuó la inspección ocular en el sitio del suceso, describiendo lo que observó al momento de realizar dicha inspección, manifestando entre otras cosas, las características que presentaba el lugar, señalando que se traslado como investigador a acompañar a otro funcionario, que era una vivienda anexo de ladrillo, el anexo estaba divido por sabanas, habían camas sencillas y una doble, que observó nevera, cocina televisor pequeño; que el piso era de cerámica, del anexo era de cerámica el piso, había tres camas, camas de madera, una matrimonial y dos individuales, no colectando evidencias de interés criminalístico, razón por la cual la sentenciadora le dio valor probatorio como plena prueba para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificada en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida Libre de Violencia y como plena prueba para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado WILLIAM DE JESÚS RODRIGUEZ CAMPOS, en la comisión del mismo, declaración que la juzgadora adminículo con la inspección técnico policial N° 1469 de fecha 22-08-2010.

En relación a la Inspección Técnico Policial N° 1469 de fecha 22-08-2010 suscrita por los funcionarios TSU YOEL DURÁN Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN JOSÉ SOUBLETT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la juzgadora le da valor probatorio, toda vez que dicha inspección al ser ratificada por uno de los funcionarios que la efectuó cobra fuerza y valor probatorio, quien efectivamente compareció y ratificó su firma y contenido, como lo fue el funcionario Yoel Duran, lo que ayuda a demostrar que efectivamente existe un inmueble donde presuntamente se cometió un hecho y que al ser comparado con testimonios de testigos ayudan a la a quo a establecer la existencia del sitio del suceso y tomar una decisión objetiva. para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado WILLIAM DE JESÚS RODRIGUEZ CAMPOS, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificada en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una vida Libre de Violencia

En relación a la testimonial del ciudadano (Identidad Omitida) (Padre de la victima), infirió la juzgadora , que se trata de un testigo referencial, en virtud que el deponente señala que se encontraba con su menor hija niña de 6 años de edad, en la residencia de este, toda vez que estaba de vacaciones, y que observó que la misma vomitó en dos oportunidades la comida que le suministraba la esposa y que se orinaba en las noches cuando dormía, es cuando se comunica con la niña, y la misma le indica que el acusado a quien identifica como William y que era la pareja de su progenitora, cuando se encontraban solos se untaba con chocolate el miembro viril y se lo colocaba en la boca y en su parte genital, recalcó que no tenía comunicación con la madre de la niña y que tampoco tenía ningún tipo de relación con el acusado pero que jamás había tenido problemas con éste, dando la a quo valor probatorio como a esta testimonial para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS, en la comisión del mismo. concatenando la sentenciadora la deposición del testigo con la deposición de la propia víctima .

En cuanto al órgano de prueba, la niña victima, la a quo estimó, que la misma señaló que el acusado cuando ellos estaban solos aprovechaba para tocarla, en sus partes íntimas, y que se echaba en su miembro viril lo que conseguía en la nevera y se lo colocaba en sus genitales y también en su boca, y que ella se lo contó a su padre, razón por la cual la sentenciadora le dio valor probatorio como plena prueba para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado William De Jesús Rodríguez Campos, en la comisión del mismo, adminiculando la sentenciadora dicha testimonial con la deposición de la psicóloga clínica Licenciada Rosa Ortiz, quien efectivamente manifestó que la niña que fue atendida padecía de un stress postraumático como consecuencia de un hecho vivido.

En cuanto a la testimonial de la psicóloga clínica Licenciada ROSA ORTIZ la a quo le da valor probatorio, ya que la deponente señaló haber sido la psicóloga clínica de SAPANNA (oficina de apoyo y orientación al niño, niña, adolescente y su familia) que atendió a la víctima, en una oportunidad en su consultorio y que ésta le indicó que el acusado se untaba un chocolate en sus partes y se lo hacia comer, ella identificaba al mismo como Will, señalaba que este se echaba chocolate en su pipi y se lo metía en la boca, botaba una saliva transparente y hacia que se lo comiera, se hacia para adelante y para atrás, (haciendo gestualización en forma de masturbación), para que le saliera su saliva, que él le hacia eso cuando su mamá salía a comprar cera, que la niña estaba viendo televisión y willy entraba, que ella se asustaba y cuando volteaba tenia el pipí afuera, el la volteaba y le metía el pipí en la cola y también se le iba para adelante por su otro huequito, señaló que aplicó el test de la figura humana y el dibujo libre, y que para el momento de evaluar a la niña, ella se encontraba afectada. Por lo que tal testimonio permitió a la juzgadora emitir una decisión objetiva y valorarla como prueba complementaria, para la demostración del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado William De Jesús Rodríguez Campos, en la comisión del mismo. Testimonio que la sentenciadora adminiculó a la deposición de la víctima así como el padre de la víctima, aunado además al resultado del informe psicológico.

En relación al Informe Psicológico practicado a la victima, suscrito por la psicóloga clínica Licenciada ROSA ORTIZ, prueba técnica que la a quo le dio valor probatorio en virtud de que fue realizado por una experta adscrita al Centro de Apoyo y Orientación al Niño, Niña y Adolescente Andrés Bello del estado Aragua, órgano auxiliar este y en el mismo se deja constancia de las afectaciones psicológicas que presentaba , donde se dejó asentado que se evidencian índices emocionales anudados con marcada ansiedad y aprehensión cuando verbaliza el hecho ocurrido, lo cual podría repercutir su adaptación con el medio, lo que coincide con la exposición rendida por la experta, razón por la cual la cual la juzgadora le dio valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado WILLIAM DE JESÚS RODRÍGUEZ CAMPOS.

Es así como la Juzgadora de igual forma le dio valor probatorio a la declaración al funcionario ADRIAN ALEXIS AVILAN PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas toda vez, que el deponente señaló haber sido uno de lo funcionarios que practica la aprehensión del acusado WILLIAM DE JESUS RODRIGUEZ CAMPOS, y manifestó que dicha aprehensión se efectuó en un sector denominado los hornos, sector 4, casa n° 39, y que la realiza en compañía de otros funcionarios mas, resaltando que el acusado no opuso resistencia, no siendo el deponente testigo presencial de los hechos, mas si fue el funcionario que efectúa la aprehensión del acusado, y su testimonio le permitió a la a quo emitir una decisión objetiva, y valorarla como prueba complementaria, para la demostración de la aprehensión del acusado.

En relación a la deposición del ciudadano JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Aragua, medio de prueba que fue evacuado en la audiencia correspondiente, fue desechado por la juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, visto que dicho testimonio, se limitó a señalar simplemente que al realizarle el examen medico legal a la niña hoy victima, observó que no tenía lesiones que calificar desde el punto de vista médico, más sin embargo la niña víctima señaló que el acusado la penetró via oral (por la boca) y que por la parte genital sólo le colocó el miembro, por lo que la Juzgadora desechó dicho testimonio.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana MARIA CRECENCIA SANCHEZ DE CAMEJO, medio de prueba que fue evacuado en la audiencia correspondiente, no es valorado por la juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, en virtud que la misma se limitó a señalar simplemente que conocía al acusado que él vivió en su casa, que era una buena persona, que la madre de la niña tenía problemas con el acusado, y si bien resaltó que la niña jamás se quedó sola con éste, no supo informar de donde la niña sacó la historia de saber lo que es un pene, que éste bota sustancia blanca y también señaló que en su casa no habían películas pornográficas, por lo que la a quo desechó dicho testimonio.

En relación al órgano de prueba AYARÍ DEL VALLE CAMEJO SANCHEZ que fue evacuado en la audiencia correspondiente, fue desechado por la juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que según lo dicho la sentenciadora, se limitó a señalar simplemente que era la concubina del acusado que él vivió con ella en su casa junto a sus dos pequeños hijos, dentro de ellos la niña víctima, que era una buena persona, que tenía problemas con el padre de la niña de nombre FRANCISCO, y si bien resaltó que la niña jamás se quedó sola con éste, no supo informar de donde la niña sacó la historia de saber lo que es un pene, que éste bota sustancia blanca y también señaló que en su casa no habían películas pornográficas, por lo que la sentenciadora desechó dicho testimonio.

Así mismo en relación ala testimonial MARCELA RAMONA CAMEJO, este medio de prueba que fue evacuado en la audiencia correspondiente, fue desechado por la juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que según lo dicho por la sentenciadora, señaló únicamente que era la dueña de la casa donde vivía el acusado junto a su sobrina y sus dos pequeños hijos, dentro de ellos la niña víctima, que era una buena persona, y si bien resaltó que la niña jamás se quedó sola con éste, no supo informar de donde la niña sacó la historia de saber lo que es un pene, que éste bota sustancia blanca y también señaló que en su casa no habían películas pornográficas, por lo que la sentenciadora desechó dicho testimonio.

En relación a la declaración de la ciudadana Yosely del Valle Camejo Mota, medio de prueba que fue evacuado en la audiencia correspondiente, es desechado por la a quo, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que se limitó a señalar simplemente que era la que cuidaba a la niña víctima en horas de la mañana, que el acusado vivió con la madre de la niña en su casa junto a sus dos pequeños hijos, dentro de ellos la niña víctima, que era una buena persona, que ella bañaba a la niña, y si bien manifestó que la niña jamás le indicó que el acusado la tocara, y que además éste nunca se quedó solo con la niña, no supo informar de donde la niña sacó la historia de saber lo que es un pene, que éste bota sustancia blanca y también señaló que en su casa no habían películas pornográficas, por lo que la sentenciadora desechó dicho testimonio.
De modo que, no comparte esta sala, lo alegado por la defensa en relación a que no puede seleccionarse caprichosamente unas pruebas y prescindir de otras, ya que se evidencia en la recurrida, que la a quo hizo la debida valoración de cada una de las pruebas evacuadas en el contradictorio, corroborándolas unas con otras, llegando a una convicción devenida de la regla de la sana crítica, determinando sin lugar a dudas, las razones por las cuales arribó a determinar la responsabilidad penal del encartado, no dejando sin analizar cada una de las probanzas incorporadas en el adversatorio. Lógicamente, en esa decantación, la sentenciadora desvalora algunos medios de pruebas que no consideró aptos para formar su juicio de valor. Sin embargo la a quo, hizo el debido análisis para ello, pues, no pueden pretender alguna de las partes que el juez de juicio valore las pruebas conforme a su disposición, pues precisamente el fin del adversatorio, es plasmar en juicio la relación histórica del hecho cuestionado, pudiendo las partes confrontadas hacer valer su posición fáctica-jurídica.
Es así como al hilo de las consideraciones antes expuestas, se evidencia de los hechos considerados por la Juzgadora en la recurrida, así como lo entendido por esta Sala como Motivación de la Sentencia, se desprende de la misma, lo que sigue: 1°.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2°.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3°.- que la motivación del fallo no fue una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y Leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se unieron entre sí; y 4°.- que en el proceso de decantación, se transformó por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; supuestos estos estimados tanto en doctrina como en jurisprudencias necesarios para el establecimiento de una labor correcta de motivación de la sentencia; y que a juicio de esta Superioridad están inmersos en la decisión proferida por el Tribunal recurrido.

En mérito de las razones que fueron expuestas, el fallo recurrido fue emitido con maridaje a las normas instituidas, expresando así los hechos que estimó para la resolución judicial de la causa. Dichos medios probatorios fueron discriminados, analizados y comparados uno con otros, circunstancia esta que llevó, a la a quo, a adoptar un fallo condenatorio, por cuanto quedó desvirtuado el principio procedimental penal de presunción de inocencia, quedando así subsumida la conducta del ciudadano WILLIAM DE JESÚS RODRIGUEZ CAMPOS en el delito endilgado, no existiendo falta de motivación .

En relación a la denuncia de contradicción de la motivación del fallo, estima la Sala necesario, precisar con carácter previo, el contenido y alcance del concepto según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia nacional, y a sí se tiene que:

Hay contradicción en la motivación cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente, de allí que la doctrina dominante, ha sentado que. “En lógica algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”, por su parte, el tratadista Venezolano Arístides Rangel Romberg, refuerza lo antes afirmado, cuando al referirse al vicio en estudio señala: “Se dice que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente”.

Para clarificar mejor el concepto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 468 del 13-04-2000, con ponencia del doctor Jorge Rosell Senhem, señaló lo siguiente: “existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente “

Recientemente, la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 544 de fecha 29-10-2009, con ponencia de la Magistrada doctora Deyanira Nieves Bastidas, reiteró el anterior aserto al señalar: “ Hay contradicción en la motivación, cuando las decisiones en sus dispositivos son de tal modo opuestas entre sí, que resulta imposible ejecutarla simultáneamente, por excluirse una de otra, tal es el caso del acusado que exento de culpabilidad es absuelto y a la vez se le condena como autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo, o cuando la parte motiva, se contrapone a la dispositiva del fallo”

Considerando esta Sala que, en el presente caso no se materializó el vicio de contradicción, toda vez que no se advierte en la valoración de las pruebas ambigüedad e imprecisión alguna.

En lo que respecta a lo aducido por el recurrente referido a que la sentencia incurre en el vicio referido a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, le señala esta Sala Única que tal denuncia se encuentra suficientemente analizada en el punto primero de su denuncia. En el entendido que es claro el hecho de que la ilogicidad está referida a lo ilógico de la sentencia, es decir, que carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los sentidos propios de expresar el conocimiento.

Congruente con el criterio anterior es el sostenido por el autor Sergio Brown Cellino, quien al citar al profesor Fernando de la Rüa refiere que:

“...la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de “coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente...” Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada S.J. Autores Varios. Ciencias Penales: Tema Actuales. Caracas, 2003. Pág. 545.

En el caso objeto de estudio, se observa que en la sentencia objeto de impugnación fueron valorados todos los medios probatorios y se establecen los fundamentos de hecho y de derecho, visto entonces lo entendido por Ilogicidad, es claro que al haberse establecido que en la decisión objeto de recurso hay motivación tanto de hecho como de derecho, es obvio que no habría lugar a la ilogicidad, debiendo declarar sin lugar el argumento referido a que la sentencia es ilógica.

Por lo anterior, considera esta Alzada que no existe falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, argumentada por el recurrente por lo que se declara sin lugar la primera denuncia del recurso interpuesto.-

En cuanto a lo esgrimido por la defensa del ciudadano WILLIAM DE JESÚS RODRIGUEZ CAMPOS referido a:

“…(…) es importante resaltar en el caso que hoy nos ocupa la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, siendo que la misma se funda en una prueba obtenida e incorporada ilegalmente al proceso…”

Es decir la defensa alega que la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer se basó en una prueba obtenida ilegalmente tal como es la documental referida al informe psiquiátrico practicado a la victima suscrito por la Licenciada ROSA ORTIZ, PSICÓLOGA ADSCRITA AL CENTRO DE APOYO Y ORIENTACIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, puesto que el referido psiquiatra no fue juramentado. Conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso va a proceder esta corte a realizar un análisis del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente

“Artículo 224. Peritos. Los o las peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.
Los o las peritos serán designados o designadas y juramentados o juramentadas por el Juez o Jueza, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato.
Serán causales de excusa y recusación para los o las peritos las establecidas en este Código. El o la perito deberá guardar reserva de cuanto conozca con motivo de su actuación.
En todo lo relativo a los traductores o traductoras e interpretes regirán las disposiciones contenidas en este artículo.” (Negrillas y subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

Del análisis exhaustivo efectuado a la norma anteriormente transcrita, constata este Tribunal Colegiado que lo alegado por la defensa pública contraviene el contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según el contenido de la precitada norma, se desprende que procede la designación y juramentación de los peritos previa petición del Ministerio Público y la única salvedad que establece dicho precepto legal es en cuanto aquellos peritos que sean funcionarios o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal, ya que bastara sólo con la designación que le haga su superior inmediato.

En total comprensión con lo anteriormente expresado, es importante traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 286, de fecha 04/03/2004, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:

“…hay dos clases de expertos: unos adscritos al órgano de investigación, y otros no. Estos últimos deberán ser designados y juramentados por el Juez, el cual será el de Control, durante la fase de investigación. Tal nombramiento se hace a petición del Ministerio Público, y a menos que se trate de una prueba anticipada, la experticia se evacua sin control de nadie, ya que tal control tendrá lugar en las audiencias orales.” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Es así como queda evidenciado que la prueba documental referente al Informe psicológico no fue suscrito por un perito strictu sensu, pues, la licenciada ROSA ORTÍZ lejos de ser un tercero, es una funcionaria adscrita al Centro de Orientación al Niño, Niña y adolescente Andrés bello del estado Aragua (SAPANNA) facultado por la norma especial que rige la materia, es decir, su misión fundamental es atender a los niños niñas y adolescentes que así lo requieran, tratándose en este caso de una niña que ha sido victima en una causa llevada por ante los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, sirviendo así de apoyo tal como lo establece la legislación en materia especial de Violencia contra la Mujer. Evidenciándose que no se contraviene el estamento jurídico Constitucional, toda vez que dicha incorporación no es violatoria del debido proceso, puesto que la misma estaba amparada o legitimada por la disposición transitoria que alude la Ley especial.

La ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deja expresamente establecido en sus Disposiciones Transitorias, lo siguiente:

‘...PRIMERA: Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de estos sean cumplidas por los tribunales penales en función de Control, Juicio y Ejecución ordinarios a los cuales se les conferirá competencia exclusiva en materia de violencia contra las mujeres por vía de resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para entrada en vigencia de esta Ley.
SEGUNDA: Hasta tanto sean creadas las unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer, los jueces y las juezas para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud. (Resaltado añadido).

De tal disposición se observa que SAPANNA es un organismo público encargado de atender a los niños niñas y adolescentes, es así que la Juez de Primera instancia en funciones de Juicio valoró dicha documental por estar revestida la misma de legitimidad y licitud con la cual de igual manera se incorporo al proceso, tan licita fuera la misma que la defensa durante la Audiencia de juicio hizo uso del Principio de Contradicción, y ejerció de manera efectiva el control de la prueba.

Aunado al hecho de que dicha documental fue incorporada al proceso desde la fase de investigación, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la norma, razón por lo cual al ser controlada la misma por la defensa, dicho cuestionamiento procedimental no es susceptible de ser recurrido por cuanto la defensa convalido la aceptación de los efectos de la incorporación de la prueba al debate Oral y publico, no siendo posible que se alegara la ilegalidad de una prueba que perfectamente se incorporo al proceso, se ejerció el contradictorio y se controló por todas las partes.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía del debido proceso así:

“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”

Por su parte, el artículo 26 de la Carta Magna consagra la garantía de la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por último el artículo 12 del texto penal adjetivo, dispone:

“…Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso…
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades (…)…”

Ahora bien, necesario es establecer que la Fase del Juicio oral en el proceso actual se inicia con el auto de Apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control, una vez admitida la acusación. Dicha fase tiene como ápice el Acto de Juicio Oral y Público, en el cual se evacuarán todos aquellos elementos probatorios que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar. Una vez culminado éste, debe el Juez pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado, en atención a los hechos que se le imputan.

El Dr. Carlos Moreno Brandt (2003), en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, expresa que:

“Constituye el Juicio Oral y Público, la fase fundamental del proceso ordinario en cuanto es en ella donde, conforme ya habíamos dicho antes, se patentizan con mayor amplitud los principios y garantías procesales propias del sistema acusatorio y, con base a las apreciaciones deducidas por el debate, se decide, en consecuencia, acerca de la imputación materia del proceso”.

Es en esta fase donde cobran sentido las pruebas, entendidas éstas como:

“…un estado de cosas, susceptible de comprobación, de contradicción y de valoración, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad sobre los hechos del proceso…” (Eric Pérez Sarmiento; 2003; La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio).

En atención a lo planteado por el citado autor, la prueba es un instrumento creador de convicción en el Juzgador que versa sobre los hechos controvertidos, por cuanto sirve de fundamento a lo que las partes exponen en juicio, y que sucesivamente sustenta la decisión tomada. Así, la actividad probatoria es aquella desarrollada por las partes en el proceso, y comprende un despliegue logístico de cada una de ellas, que está regulado por una serie de postulados contemplados en la norma penal procedimental, relacionada con las oportunidades para su práctica, promoción y respectiva evacuación, recepcionándolas el Juez de Juicio dentro de las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, la sentencia impugnada se encuentra totalmente motivada, de modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

En consecuencia al hilo de los razonamientos precedentes, esta Sala no comparte lo aducido por la defensa en su escrito recursivo en relación a la inmotivación de la recurrida, ya que de la lectura minuciosa de la sentencia impugnada, se observa que la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizándolas cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos.

Es así como, quien hoy recurre aduce la incorporación ilegal de una prueba documental como lo es el Informe Psicológico suscrito por la Licenciada ROSA ORTIZ, PSICÓLOGA ADSCRITA AL CENTRO DE APOYO Y ORIENTACIÓN AL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y como quiera que la misma no es ilegal por cuanto cumple con las normas previstas en nuestra Ley adjetiva penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se concluye que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia de este Circuito Judicial Penal, actuó totalmente ajustada a derecho al valorar la documental legalmente incorporada.

Por lo que consideran estos Decidores que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en su condición de Defensor Público Segundo adscrito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 07-11-2012 y publicada en fecha 20-12-12 por el Juzgado de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano WILLIAM DE JESÚS RODRIGUEZ CAMPOS, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia En consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en su condición de Defensor Público Segundo adscrito de la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 07-11-2012 y publicada en fecha 20-12-12 por el Juzgado de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano WILLIAM DE JESÚS RODRIGUEZ CAMPOS, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia condenatoria, referida ut supra.

Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Superior

LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.

LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario

FC/FGCM/LMM/ap*
Causa 1Aa-002-12