REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de febrero de 2013
202° y 153°


CAUSA: 1Aa- 9900-13
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: ALEXANDER MANUEL ALVAREZ DÍAZ
PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR INHIBICION PLANTEADA
N° 078.

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por el abogado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico 4C-24.115-13, por cuanto alega que:
“…En el día de hoy, Doce (12) de febrero de 2.013, el suscrito Abg. CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, actuando en mi carácter de Juez Cuarto de ( Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ME INHIBO de conocer la causa signada con el N° 4C-24.115-13, por cuanto de la revisión de las actas se observa que en la presente causa figura como "VICTIMA" el ciudadano, LOVERA OCHOA JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.410.070, con quien mantengo amistad manifiesta; toda vez que fuimos compañeros de clase en el Ciclo diversificado Liceo "José Luis Romos" en los años 1.994-1.996, y aun en la presente fecha mantenemos contacto por medios electrónicos, lo que hace necesario afirmar que este Juez de Control se encuentra Incurso en una de las causales de las establecidas en el artículo 86, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Y. )Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiestan..)", situación ésta que origina en el animo de este Juzgador la impresión que puede perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. Por lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto y procedente es la inhibición de mi persona por los hechos ya planteados con anterioridad en vista que los mismos pueden constituir serios obstáculos para lograr el desarrollo de una causa de naturaleza penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el Código Orgánico Procesal. Se acuerda formar el Cuaderno Separado a los fines de contener la presente inhibición y envíese a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la causa principal a un Tribunal de Control diferente de este mismo Circuito Judicial Penal...”

De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 4 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:



“La inhibición o recusación de los jueces en los Juzgadores unipersonales serán decididas por el Juzgado de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Juzgado de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Juzgado de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgadores de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el abogado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA, en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto el mencionado Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 4 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Juez. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION expresada por el abogado CARLOS ARTURO CAMACARO OJEDA en su carácter de Juez del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 89 numeral 4 en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ
JUEZ PONENTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA



JUEZA DE SALA

MARJORIE CALDERON GUERRERO

EL SECRETARIO,

LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

EL SECRETARIO,

LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ


























FC/FGCM/MCG/maye.-
Causa: 1Aa- 9900-13