REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA

Maracay, 21 de Febrero de 2013 202° y 154°
CAUSA 1Aa-9886-13.
JUEZA PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.
FISCAL: Abg. LEIBA MORIN PONCELEON Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Aragua.
IMPUTADO: RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO.
ABOGADOS DEFENSORES: abogados. RITO PRADO RENDÓN y RAFAEL CAPOTE OROPEZA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
DECISIÓN: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABGS. RITO PRADO RENDÓN y RAFAEL CAPOTE OROPEZA, Defensores Privados del ciudadano: RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18/12/2012, mediante la cual, dictó el siguiente pronunciamiento: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ESTAFA previsto en el articulo 462 del Código Penal”

N° 091-13

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesto por los ciudadanos abogados: RITO PRADO RENDÓN y RAFAEL CAPOTE OROPEZA, en su carácter de defensores Privados del imputado: RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1C-15.690-10, mediante la cual, dictó el siguiente pronunciamiento: decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para la época en que ocurrieron los hechos.

En fecha 05 de Febrero de 2013, previa distribución correspondió la ponencia a la abogada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 14 de Febrero de 2013, de conformidad con lo pautado en el artículo 447 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-9.679.582, de 25 años de edad, residenciado en: Avenida Las Delicias, Barrio El Toro, Avenida Principal N° 8, Maracay Estado Aragua.
2.- DEFENSAS: RITO PRADO RENDÓN y RAFAEL CAPOTE OROPEZA, Defensores Privados.
3.- FISCAL AUXILIAR: Abg. VIGÉSIMA PRIMERA (21º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG. LEIBA MORIN PONCE LEÓN.
SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Los recurrentes abogados, RITO PRADO RENDÓN y RAFAEL CAPOTE OROPEZA, en su carácter de defensores Privados del ciudadano: RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO, en su escrito cursante del folio 01 al 11 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Nosotros, RITO PRADO RENDON Y RAFAEL CAPOTE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.430.935 Y V- 16.552.406, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.946 y 141.022 respectivamente, domiciliados procesalmente en Centro Empresarial Europa, piso 3, oficina 313, Urbanización La Floresta, Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano: RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.979.582, acudimos ante su competente autoridad a fin de exponer:
En fundamento a los artículos 433, 435, 436, 447 ordinal 4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos Formal Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control en fecha 18 de diciembre de 2012, en la causa signada con el N° 1C-15.690-10, donde se decretó Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido ciudadano RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO antes identificado, por los delitos Peculado Doloso, Estafa Simple y Asociación para Delinquir establecidos en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, 462 del Código Penal Venezolano y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente.
CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Si bien es cierto ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público en la persona de la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera de esta Circunscripción Judicial en la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Primero de Control en fecha 18 de diciembre de 2012 precalificó los hechos supuestamente cometidos por nuestro defendido tales como Peculado Doloso, Estafa y Asociación para Delinquir, establecidos en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción, 462 del Código Penal Venezolano y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente y siendo que el Tribunal Primero de Control acogió dicha precalificación fiscal y dictó Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de nuestro antes identificado defendido, siendo que el Ministerio Público nunca indicó en qué grado se sitúa el delito de Estafa (Simple, Agravada o modalidad de Fraude) igualmente no se indica si estamos en presencia de peculado Doloso Propio o Impropio y en cuanto a la Asociación para Delinquir nunca indica en qué momento se produjo esta asociación, por cuanto para que se configure este hecho punible la Asociación para Delinquir es anterior a la comisión del hecho punible creando todo esto un estado de indefensión en contra de nuestro defendido vulnerando el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 1 de nuestro texto Constitucional. En tal sentido surgen en el presente caso elementos suficientes para ejercer el presente Recurso de Apelación en contra de esta decisión, a saber que el Tribunal de Control fundamenta muy escuetamente su decisión y trae como argumentos de derecho lo previsto en los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien esta defensa técnica considera que no concurren las circunstancias establecidas en los artículos en los cuales fundamenta la Medida Privativa de Libertad.
Si analizamos el precitado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres únicos ordinales establecen los elementos facticos de derecho para que pueda proceder un Privación Judicial Preventiva de Libertad, o sea que estos tres ordinales deben concurrir o ser concurrentes para dictar tal Medida Privativa y cuando uno solo de estos ordinales no concurre con los otros dos no procede esta medida tan gravosa dictada por el Tribunal a quo, si apreciamos el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tiene que existir o concurrir junto con los dos otros ordinales una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación y en el caso de marras nuestro defendido ciudadano RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO antes identificado, se presentó voluntaria y espontáneamente por sus propios medios el día viernes 14 de diciembre de 2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sector 9 de Caña de Azúcar, Jurisdicción del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua a los efectos de aclarar la situación planteada contra su persona por cuanto se había enterado que pesaba en su contra una Orden de Aprehensión decretada por los Tribunales competentes e inclusive se presento sin un abogado de confianza en el entendido que se considera inocente de tales hechos que se le imputan y esto se evidencia de las actas del expediente y en consecuencia este Órgano Policial lo remite en detención preventiva al Centro de Atención al Detenido con sede en Alayón, Estado Aragua nuestro defendido nunca fue notificado de tal Orden de Aprehensión. De esto se puede evidenciar y claramente determinar que nuestro defendido no ha tenido la intención de sustraerse del proceso queriendo fugarse o de obstaculizar la investigación que se sigue en su contra por lo tanto no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad apreciando las circunstancias de este caso en particular, además con este ordinal tercero no debe el Juez generalizar sino que debe en caso de obstaculización de la búsqueda de la verdad referirse a un acto concreto de la investigación donde el imputado de marras haya obstaculizado esa búsqueda de la verdad, cosa que por ningún extremo indica el Tribunal para dictar tal Medida de Privación de libertad, o sea que cuando el Juez alega o fundamenta su decisión en este artículo 250 que trae implícito el ordinal tercero antes citado debe el Juez insistimos indicar cual o cuales actos de la investigación nuestro defendido obstruyó y en qué manera, modo tiempo o lugar obstaculizando la búsqueda de la verdad, ya que esta Medida Privativa de Libertad se le sustrae al ser humano un derecho fundamental que es la libertad y el derecho que este tiene a ser juzgado en libertad ambos preceptos constitucionalizados en nuestra Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien en cuanto al análisis del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1, 2 y 3 igualmente ha considerado nuestra doctrina y jurisprudencia tanto la Sala Constitucional como la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que el peligro de fuga contenido en esta disposición legal el Juez debe presumir las circunstancias de peligro de fuga determinando o estableciendo la concurrencia de estos tres ordinales y no analizarlos aisladamente uno de otro, esto significa que cuando el Juez fundamenta tal peligro de fuga en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal los debe analizar concurrentemente o sea que estas tres circunstancias tienen que concatenarse una con la otra y analizarlas en su conjunto y no en forma aislada, en el caso de marras el Juez por ninguna parte nos indica donde está el desarraigo en el país del imputado, en el caso de nuestro defendido tiene un domicilio permanente en el país donde tiene su residencia habitual y asiento familiar, así como sus negocios o trabajo y a tales efectos acompañamos al presente escrito de apelación Constancia de Residencia de nuestro defendido emitida por la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot de fecha 19 de diciembre de 2012, marcado con la letra "A", asimismo a los efectos de desvirtuar acompañamos marcado con la letra "B" Copia Certificada del Registro Mercantil de la Sociedad de Responsabilidad limitada EUROTECNIC-K, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el N° 55, Tomo 838-A, con última modificación de fecha 05 de noviembre de 2009, bajo el N° 78, Tomo 72-A del mismo Registro Mercantil, donde nuestro defendido es accionista principal y Director Gerente de esta empresa, la cual tiene su domicilio fiscal y laboral en lo que se refiere a su gestión diaria de negocio en la Avenida Las Delicias, Urbanización El Toro, Ira. Transversal, N° 4, Maracay, Estado Aragua, teléfonos (0243) 2427130, correo electrónico eurotecnik(o)cantv.net. Siendo que hasta la presente fecha esta empresa sigue funcionando con normalidad estando al frente de la misma nuestro defendido. En cuanto a lo que establece el ordinal tercero del artículo 251 del COPP referido a la magnitud del daño causado considera esta defensa técnica que tal ordinal a la luz del debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 2 de nuestro texto Constitucional, tal disposición legal es violatoria del derecho constitucional de que toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario Porque la única manera de poder determinar la magnitud del daño causado en la comisión de un hecho punible es mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, que es donde se puede apreciar, establecer, determinar la magnitud del daño causado y tal situación no se puede prejuzgar porque estaríamos creando subjetividades que afectan directamente el derecho humano de presunción de inocencia. Principio universal este establecido desde la revolución francesa en el 1789 cuando se decreto los derechos del hombre y del ciudadano y que ha sido acogido tal principio por el derecho universal en tratado internacionales por la República Bolivariana de Venezuela y que nuestra patria lo ha constitucionalizado no solo en la vigente Constitución en el artículo 49 ordinal 2, por cuanto ya en nuestra Constitución de 1.811 traída por nuestro libertador Simón Bolívar en su artículo 159 el cual establecía "todo hombre debe presumirse inocente hasta que no haya sido declarado culpable con arreglo a las leyes..." y el Juez de Instancia y en cualquier competencia por mandato Constitucional está obligado a proteger la Constitución Nacional tal como lo establece el artículo 334 de nuestra vigente Constitución. Por lo tanto no se da este supuesto de la magnitud del daño causado e insistimos no hay concurrencia de estos ordinales 1, 2 y 3 del artículo 251 del COPP para decidir que existe tal peligro de fuga.
Con este escrito de Apelación pretendemos hacer una serie de consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal.
Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia Sala Constitucional n° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.

Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente:

"... al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia". (Cfr. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).

En este mismo sentido, BORREGO sostiene:

"Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social" (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional-regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia Sala Constitucional n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
"La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De ésto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad". (Crf CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung - Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia Sala Constitucional n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Ha reiterado nuestra Sala Constitucional que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia Sala Constitucional n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
Intimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

"... más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan" (STC 128/1995, del 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, la Sala Constitucional estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. Visto lo anterior, observamos que en el caso de autos, se ha dictado un Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas a nuestro precitado defendido RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO, no resulta válido para justificar el mantenimiento de un peligro de fuga no conjugable con las medidas cautelares sustitutivas. En tal sentido, las solas características del delito y la gravedad de la pena no bastan para ese mantenimiento, sin valorar las circunstancias del caso y de la persona, mantener esta privativa de libertad, constituye la expresión larvada de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal.

A mayor abundamiento, la decisión del Tribunal Primero de Control, que privo de libertad a nuestro defendido se encuentra referida solamente a algunas de las circunstancias que permiten la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no expresan la finalidad que se persigue con tal medida, así como también carecen del razonamiento seguido para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal. Así, la primera constituye una decisión abstracta y general, como la magnitud del daño causado; y la magnitud del daño causado, solo puede determinarse una vez que sea dictado una sentencia definitivamente firme, por cuanto preestablecer la magnitud del daño causado sin que se haya probado por Sentencia Definitivamente Firme la Culpabilidad de un Acusado, es Violatorio de los Principios del Debido Proceso, en lo que se refiere al Derecho a la Defensa y la Presunción de Inocencia, articulo 49 ordinales 1ro, y 2do de nuestro texto Constitucional, mientras que la segunda, además de reiterar estos mismos argumentos, el Tribunal Primero de Control aplicó indebidamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ninguna de estas circunstancias, se vincula con alguna de las finalidades constitucionalmente legítimas de la privación judicial preventiva de libertad, así como tampoco pueden constituir fundamentos válidos para la imposición de dicha medida cautelar privativa de libertad.
CAPÍTULO II
PETITORIO

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, solicitamos:

PRIMERO: SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso de Apelación.
SEGUNDO: SEA REVOCADA la Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO, dictada por el Tribunal Primero de control, en Audiencia Especial de Presentación en fecha 18 de diciembre de 2012 en la causa signada con el N° 1C-15.690-10.
TERCERO: SE DECRETE a favor de nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 en Cuales quiera sus ordinales ya sean 1o, 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra Medida Menos Gravosa a la privativa de Libertad que tenga a bien
determinar esta honorable Corte de Apelaciones y esta tercera petición la fundamentamos en precedente establecido por esta Corte de Apelaciones cuando en fecha 17 de febrero de 2011 en la causa signada con el N° lAa 8682/11 sentencia N° 0086 donde esta Corte de Apelaciones declaro Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 21° de esta Circunscripción Judicial donde ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa al ciudadano CARLOS ALBERTO ALCANTARA GONZALEZ, quien en el momento de los hechos que se le imputan a nuestro defendido se desempeñaba como Funcionario Público como Presidente del Instituto de la Policía de Aragua (INPOARAGUA) y que está siendo juzgado en libertad por los mismos hechos y calificación sustantiva penal, por los que está siendo procesado nuestro defendido, para el cual solicitamos el fundamento del derecho de Igualdad Procesal a que también sea juzgado en libertad, acompañamos al presente escrito marcado con la letra "C" en copia fotostática simple bajada de Internet Sentencia N° 0086 de fecha 17/02/2011 de la causa signada con el N° lAa 8682/11…”

TERCERO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión fundada, dictada en fecha 18 de Diciembre del año 2012, señala en su parte dispositiva lo siguiente:

“…Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados STEINER NAVARRO RODULF WERNER WALTER, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ord 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose su correspondiente ingreso a la Comisaría de El Limón de la Policía de Estado Aragua. Líbrese la correspondiente Boleta de PRIVACIÓN judicial Preventiva de Libertad…”

En el folio 99, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9886-13, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la Magistrada MARJORIE CALDERÓN GUERRERO.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio Setenta y Dos (72) al folio Noventa y Cuatro (94) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación por parte de la ciudadana Fiscal Auxiliar Abg. LEIBA MORIN PONCELEON Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Aragua, de fecha 16-01-2013; observando esta Sala que la representación Fiscal antes mencionada dio contestación a la apelación interpuesta.

Motivación para decidir:

Los recurrentes, en su escrito solicitan se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud de la decisión, mediante la cual se le decreta al ciudadano: RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.

Artículo 236. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo, de dictaminar la Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la Juez se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es los delitos calificados provisionalmente en esta etapa procesal como: PECULADO DOLOSO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ESTAFA previsto en el articulo 462 del Código Penal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO, en la comisión de los delitos antes señalados y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal Primero de Control, entre los cuales destacan:

1.- Acta de investigación de fecha 18 de junio de 2012 donde funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que los ciudadanos BARES JUAN BENITO GIMENEZ, y VICTOR JOSE GREGORIO LEÓN DAVILA, indicaron a la comisión que habían sido estafados con unos vehículos en desuso que pertenencia a la Comandancia de la Policía del estado Aragua.
2.- Acta de investigación de fecha 12 de junio de 2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que recibió una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien se identifico como VICTOR ESCORIHUELA, Director de Hospitales y Fundaciones de Corposalud Aragua, quien indico que en la avenida las delicias se encontraban dos personas con una ambulancia perteneciente a este organismo el cual se encuentra desaparecida intentando comercializar el uso de esta.

3.- Acta de inspección técnica N° 2205 de fecha 12/06/2012 al vehículo clase camión, marca ford, moldeo F350, tipo ambulancia, año 1999, color blanco, placas 86Z-AAB.
4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano VICTOR JOSE ESCORIHUELA, en fecha 12/06/2010.
5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano VICTOR JULIO ESCALONA, en fecha 12/06/2012.
6.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano AVIAL ANDRA ALEJANDRO ENRIQUE, en fecha 12/06/2012.
7.- Acta de investigación penal de fecha 12/06/2012 donde se dejo constancia que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibieron por parte del ciudadano AVILA ALEJANDRO ENRIQUE, la documentación de la ambulancia el cual le pertenecía a CORPOSALUD.

8.- Experticia de Vehículo N° 807 de fecha 12/06/2010 al vehículo clase camión, marca ford, moldeo F350, tipo ambulancia, año 1999, color blanco, placas 86Z-AAB

9.-Acta de invialta de fecha 13/07/2009 done proceden a desincorporar por suministro de bienes a otras entidades de un vehículo clase camión, marca ford, moldeo F350, tipo ambulancia, año 1999, color blanco, placas 86Z-AAB.
10.- Acta de investigación penal de fecha 15/06/2010 donde se deja constancia que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibieron una llamada telefónica por parta de una ciudadana quien se identifico como SUSANA SANCRUZ, indicando que en el estacionamiento AUTO CAMIONES LA JULIA C.A. y en la empresa Eurotecni-k ubicada en el barrio el Toro, casa N° 13, se encuentran unos vehículos que son propiedad de la gobernación, los cuales fueron vendidos de manera ilegal sin seguir los procedimientos administrativos, esta empresa esta representada por un ciudadano de nombre NAVARRO RUDOLF WERNER WALTER STEINER, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sitio y sostuvieron comunicación con un ciudadano de nombre de nombre JUAN ÉENITO JIMENEZ, quien indico que los vehículos pertenecían al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, y que habían sido entregado por un ciudadano de nombre FRANCISCO CRESPO, para efectuar la reparación de los mismos y que el trabajo serian cancelados con los vehículos restantes, los funcionarios se trasladaron hasta el barrio el toro, casa N° 13, done funciona la empresa Eurotecnl-k, C.A. y se percataron que en su estacionamiento se encontraban aparcados una cantidad de vehículos.
11.- Acta de Registro de Morada de fecha 15/06/2010, practicada en la siguiente dirección Avenida intercomunal Turmero, parcela N° 22 AUTO CAMIONES LA JULIA C.A. Turmero Estado Aragua.
12.- Inspección Técnica N° 2243, de fecha 15/06/2010, practicada en la avenida Intercomunal Santiago Marino, Sector La Julia, parcela N° 22, denominada AUTO CAMIONES LA JULIA C.A.
13.- Acta de Allanamiento de Morada, de fecha 15/06/2010, practicada en la siguiente dirección: Barrio El Toro, Primera Transversal N° 13, Maracay Estado Aragua, donde fungieron como testigos los ciudadanos Mattese Celiz Luigi, C.I.N0 5.270.983 y García Martínez Maritza Amaloa.
14.- Inspección Técnica N° 2242, de fecha 15/06/2010, practicada en el sitio del suceso ubicado en la Urbanización El Toro, lera Transversal Taller Eurotecni S.R.L. Maracay Estado Aragua.
15.- Copias certificadas de las Novedades diarias llevadas por la División de Transporte del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comando Central Antonio José de Sucre, durante los días 21 al 26 de enero de 2010.

Experticia de Vehículo N° 817, N° 818 N° 819, N° 820, N° 821, N° 822, N° 823, N° 824, N° 825, N° 826, N° 827, N° 828, N° 829, N° 830, N° 831, N° 832, N° 833, N° 834, N° 837, N° 838, N° 839, N° 840, N° 841, N° 842, N° 843, N° 844, N° 845, N° 846, N° 847, N° 848, N° 849, N° 850, N° 851, N° 852, N° 853, N° 854, N° 855, N° 856, N° 857, N° 858, N° 859, N° 860, N° 861, todas de fecha 15/06/2012 practicadas a los vehículos.

16.- Acta de investigación Penal de fecha 16/06/2010, suscrita por la Detective ANA ZAMORA, adscrita a la Sub-Delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
17.- Listado de ubicación y status de los vehículos pertenecientes a INPOARAGUA, así como copias de los títulos de propiedad respectivos de cada bien, suministrado por la Licenciada AÑILE BIEL en su carácter de jefe del Departamento de Registro y Control de bienes del Instituto de la Policía del Estado Aragua.

18.- Oficio 00546 de fecha 05 de mayo del 2010 por parte del Lcdo. Orlando Campos Blancos Secretario Sectorial de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Aragua, en el cual solicita se asigne los funcionarios RAFAEL RAMIREZ C.I.V- 10.561.522, ROÑAL FONSECA C.I.V-4.521.734 y ENEIDA JOSEFINA MEJIAS CAMACHO C.I.V- 9642.597, a los fines de trasladarse a la empresa Eurotecni-k C.A. y reportar a la secretaria el control y registro de vehículos encontrados en la empresa Eurotecni-k.
19.- Oficio sin numero suscrito por el ingeniero HERNAN PEREZ Presidente de CORASA, en el cual autoriza a la empresa de EUROTECNI-K, C.A cuyo Rif J-30441797-7 a retirar y custodiar todo el parque automotor y maquinaria pesada pertenecientes a este dependencia en el estado Aragua.
20.- Oficio sin numeró de fecha 14 de junio del 2010 por parte del gerente de EUROTECNI-K C.A RUDOLF W. STEINER, en el cual solicita se le remita oficio donde se indique que la empresa EUROTECNI-K, C.A es la encargada de llevar a cabo en todo el estado Aragua el proceso de repotenciación del parque automotor del Instituto de la Policía de Aragua (INPOARAGUA).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: los delitos de: PECULADO DOLOSO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ESTAFA previsto en el articulo 462 del Código Penal, hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión del hecho punible atribuido, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal en la audiencia oral, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado: RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO, en el mismo.

Finalmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que los delitos atribuidos: PECULADO DOLOSO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ESTAFA previsto en el articulo 462 del Código Penal, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; sumado al daño patrimonial causado a la víctima de auto, en este caso la Gobernación del estado Aragua. Por otra parte, Así lo señala, en cuanto al Peligro de Fuga la Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0463 de fecha 28/04/2008.

...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22 de Junio de 2006, Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

De ahí se desprende que una finalidad muy importante es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, los delitos presuntamente cometidos y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano: RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Aragua, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

La Defensa señala que en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha (18) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano: RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO, carece de elementos de convicción suficientes y en consecuencia de motivación, para ello cabe mencionar que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio, no siendo este el caso que nos ocupa puesto que existen los suficientes elementos de convicción para aplicar una detención preventiva a fin de garantizar las resultas del proceso.

Igualmente la defensa, indica que en decisión anterior emanada de esta Alzada, en fecha 17 de Febrero de 2011, se le decretó al ciudadano: CARLOS ALBERTO ALCÁNTARA GONZÁLEZ, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por los mismos hechos que se le siguen a su defendido el ciudadano: RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO, respecto a este punto es de destacar, que este Órgano Superior dictó, decisión con ponencia del Magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en la cual, se le confirmo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano antes referido, no obstante al mismo se le imputaron los delitos de: PECULADO DOLOSO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia organizada, respectivamente, no encontrándose en la misma situación el ciudadano RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO, siendo que a éste le fueron imputados los delitos de: PECULADO DOLOSO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ESTAFA previsto en el articulo 462 del Código Penal; por consiguiente considera esta Alzada, que los argumentos explanados por los recurrentes, carecen de fundamento. Y ASÍ DECIDE

Es por lo que considera esta alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. RITO PRADO RENDÓN y RAFAEL CAPOTE OROPEZA, Defensores Privados del ciudadano: RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación del Imputado de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABGS. RITO PRADO RENDÓN y RAFAEL CAPOTE OROPEZA, Defensores Privados del ciudadano: RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236 y 237 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 18/12/2012, mediante la cual, dictó el siguiente pronunciamiento: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RUDOLF WERNERWALTER STEINER NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO, previsto en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ESTAFA previsto en el articulo 462 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
LOS JUECES DE LA CORTE,


FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta


MARJORIE CALDERÓN GUERRERO,
Jueza ponente



FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA,
Juez de la Sala


LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ,
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ,
Secretario

Causa 1Aa-9886-13. (Nomenclatura Alfanumérica de esta Alzada)
FC/MCG/FGCM/Johanna