REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de febrero de 2013
202° y 154º

PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-9893-13
IMPUTADOS: JESÚS MIGUEL TOLEDO ROMERO, ALEXIS JAVIER CUOTTO KLUGE, YUBALDO JOSÉ ESTRADA SOJO Y PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ
FISCAL: FISCALÍA 14º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA y FISCALÍA 50º DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL
DEFENSA PRIVADA: abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI, EHDWARDS CUOTTO, JUAN VÍCTOR GONZÁLEZ BECERRA y ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI
DELITO: ACAPARAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO (6º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y EHDWARDS CUOTTO, en su carácter de Defensores Privados de los imputados ALEXIS JAVIER CUOTTO KLUGE y PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, y los abogados JUAN VÍCTOR GONZÁLEZ BECERRA y ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, en su carácter de Defensores Privados de los imputados YUBALDO JOSÉ ESTRADA SOJO, JESÚS MIGUEL TOLEDO ROMERO y PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, ambos contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10 de enero de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6C-37.395-13. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-“
Nº 088


Subieron a este Tribunal Colegiado, las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Sexto (6º) de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y EHDWARDS CUOTTO, en su carácter de Defensores Privados de los imputados ALEXIS JAVIER CUOTTO KLUGE y PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y de los abogados JUAN VÍCTOR GONZÁLEZ BECERRA y ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, en su carácter de Defensores Privados de los imputados YUBALDO JOSÉ ESTRADA SOJO, JESÚS MIGUEL TOLEDO ROMERO y PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, conforme al artículo 439 numeral 4 eiusdem, ambos contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10 de enero de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6C-37.395-13, en la cual se decretó medida de privación de libertad en contra de los mencionados ciudadanos.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al abogado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS:

Los ciudadanos abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y EHDWARDS CUOTTO, en su carácter de Defensores Privados de los imputados ALEXIS JAVIER CUOTTO KLUGE y PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, mediante escrito cursante a los folios dos (02) y tres (03) de las presentes actuaciones, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de enero de 2013 por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Quienes Suscriben, JOSE GREGORIO ROSSI y EHDWARDS CUOTTO, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.297 y 71.190, actuando con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos ALEXIS JAVIER CUOTTO KLUGE y PEDRO JOSE GUTIERREZ, suficientemente identificados como imputados en estas actuaciones ante este digno Tribunal comparezco para exponer:
Que venimos, al amparo del artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal a interponer, como efectivamente lo interponemos, RECURSO DE APELACIÓN contra la Decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abogada Yris Araujo Francés y recaída- en la Causa Nro: 6C-37395-12
A los efectos del presente recurso señalo lo siguiente:
PARTICULARES: DE LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO UNICA DENUNCIA
Con apoyo en el Artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio en primer Lugar las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
Es de hacer saber Ciudadanos (as) Magistrados que en fecha 09 de Enero del presente año, se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Sexto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua a cargo de la Juez Abogada Yris Araujo Francés, en presencia de todas las partes y el Tribunal legalmente constituido se dio inicio a la misma, el Fiscal del Ministerio Público precálificó los delitos de Acaparamiento previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso de bienes y servicios, y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 4 numeral 9 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; calificando la aprehensión como flagrante, a todo ello el Juez de Control admitió dicha precalificación ordenando la privativa de nuestros asistidos. Primeramente Esta representación de la defensa considera que no se puede calificar la aprehensión como FLAGRANTE, pues, es de recalcar lo previsto en el Titulo VIII, capitulo II, articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: " Para los efectos de este capitulo se tendrá como DELITO FLAGRANTE el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora (...)" en el caso de marras no existe FLAGRANCIA, en virtud de que como se puede evidenciar en actas se desprende que los mismos se presentaron voluntariamente y brindaron colaboración a los funcionarios, proporcionándoles documentación e información sobre la empresa de almacenamiento en la cual laboran de manera licita. Por otro lado es de hacer relevancia que los ciudadanos hoy imputados que rielan en la causa 6C-37395-12 fueron privados de su libertad por el Tribunal de Control aun cuando no existe fundamento serio para ello, no hay elementos de convicción para atribuirles tan graves delitos a los mismos; haciendo hincapié que la Empresa en la cual laboran los imputados llamada "LOGISTICA TBC", se dedica exclusivamente al almacén de productos, de lo cuál se encuentra avalado en el Registro Mercantil de la misma, controlada por la Superintendencia de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas la cual esta en conocimiento de todo lo que se encuentra en el Galpón y cual es el destino de los productos. Esta Representación de la Defensa explana claramente que dicha empresa fue contratada para brindar sus servicios a la Empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, la cual como es bien sabido, se dedica a producir alimentos a gran escala nacional para satisfacer las necesidades del consumidor venezolano. Para que se llenen los extremos del articulo 139 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso de bienes y servicios, el cual pretende atribuírseles a los ciudadanos ALEXIS JAVIER CUOTTO KLUGE y PEDRO JOSE GUTIERREZ, establece: "Quienes Restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes o retengan los mismos , con o sin acuitamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y serán sancionados con prisión de dos a seis años"; es necesario primeramente acotar que la azúcar hallada en el almacén es propiedad de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, y dicho producto es proveniente de la República de Guatemala, de la cual existe licencia de importación otorgada por el Ministerio de Alimentación de fecha 18 de Septiembre de 2012, signado con el numero: 010067, no se puede provocar escasez con un producto que viene del exterior porque no esta desfavoreciendo al consumidor venezolano, acotando que dicha azúcar esta contenida en sacos de 50 Kilos, y es azúcar para USO INDUSTRIAL, utilizada como materia prima, no se puede empaquetar, de la cual se constata por permiso entregado por el Ministerio de Sanidad en fecha 11 de Septiembre de 2012 y fue cancelada en Dólares los cuales fueron Otorgados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) según solicitud n° 15442306; Demostrando la Licitud de la proveniencia de la Azúcar malamente se podría precalifar tan graves delitos a los ciudadanos hoy imputados, los cuales son hombres de bien, trabajadores, no son propietarios de la azúcar, no se puede escasear algo de lo cual no son propietarios. La conducta desplegada por los ciudadanos ALEXIS JAVIER CUOTTO KLUGE y PEDRO JOSE GUTIERREZ no encuadra dentro de ningún delito.
Es importante hacer mención de una sentencia con ponencia del magistrado doctor Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 13 de Febrero de 2007, donde se presento ante la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Oscar Triana en su carácter de abogado privado de la ciudadana Leidy Mar Duarte Colmenares, donde es notorio la violación de derechos y garantías fundamentales y donde esta sala decreta la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en los articulo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que fue un acto realizado en contravención de las normas rectoras del proceso, de igual forma invocamos decisión por parte de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ponente el doctor Oswaldo Rafael Flores según causa 1AA- 9223-12 de fecha 16 de Febrero de 2012, donde declaran el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía del ministerio publico IMPROCEDENTE por no tratarse de una detención flagrante, hecho este que contraviene lo establecido en los articulo 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones que, examinando el presente recurso en todas sus partes, previa la convocatoria de la audiencia de ley, acoja la denuncia.
De igual forma solicitamos se decrete la nulidad tal como lo prevé el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir en la inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios, acuerdos internacionales, suscrito por la república y que en consecuencia de ser así le sea restituida la libertad inmediata a los ciudadanos ALEXIS JAVIER CUOTTO KLUGE y PEDRO JOSE GUTIERREZ o una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con Lugar el presente recurso interpuesto, en mi condición de Defensor Privado de los ciudadano ALEXIS JAVIER CUOTTO KLUGE y PEDRO JOSE GUTIERREZ.....”


De igual manera, los ciudadanos abogados JUAN VÍCTOR GONZÁLEZ BECERRA y ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, en su carácter de Defensores Privados de los imputados YUBALDO JOSÉ ESTRADA SOJO, JESÚS MIGUEL TOLEDO ROMERO y PEDRO JOSÉ GUTIÉRRE, mediante escrito cursante a los folios cuatro (04) al veintisiete (27) de las presentes actuaciones, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 10 de enero de 2013 por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Nosotros, JUAN VICTOR GONZALEZ BECERRA Y ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.557.926 y V-18.088.437 e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 137.518 y 147.521, respectivamente, nos dirigimos de manera muy respetuosa ante su competente autoridad en nuestro carácter de defensores de los ciudadanos YUBALDO JOSÉ ESTRADA SOJO, JESUS TOLEDO ROMERO y PEDRO JOSÉ GUTIERREZ debidamente identificados en autos, carácter el nuestro que consta en el acta de designación y juramentación que forma parte de las actas procesales, en tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante el cual se ordenó la prisión preventiva de nuestros defendidos, lo cual hacemos con base a los alegatos que a continuación se detallan:
LA DECISION RECURRIDA
En el presente interponemos RECURSO DE APELACIÓN contra el auto emanado del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que decretó una medida cautelar de privación preventiva de la libertad contra nuestros defendidos, en el marco de la causa signada con el número 6C-37.395-12, de acuerdo a la nomenclatura interna del juzgado a quo.
Específicamente, recurrimos de la medida de privación preventiva de la libertad decretada en contra de nuestros defendidos, ya que la misma es totalmente ¡legal y manifiestamente Improcedente por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una medida abiertamente desproporciona! e infundada, afirmación que sustentamos de seguido.
II
LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Sobre la admisibilidad de la presente apelación, es oportuno indicar que no nos encontramos dentro de ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto:
1) LEGITIMIDAD: Como defensores de ciudadanos identificados en el encabezado del presente —quienes tienen la condición de imputados en la presente causa— estamos plenamente legitimados para interponer el presente recurso, tal y como lo establece expresamente el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcribimos a continuación:
"Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa" (resaltado nuestro).
En este sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional ha establecido claramente en sentencia N° 77 del 23 de febrero de 2011, que la audiencia de presentación es suficiente para atribuir la condición de imputado a quien haya sido presentado, más aún cuando sobre contra esa persona pesa una medida privativa de libertad, por lo que es innegable que nuestros defendidos son desde el momento mismo de su detención, los imputados en la presente causa y a partir de entonces ya han surgido todos los derechos relacionados con tal condición; entre ellos, el derecho a ejercer los recursos establecidos en la ley y solicitar como lo hacemos en este auto, ser enjuiciados en libertad.
2) OPORTUNIDAD: El presente recurso ha sido consignado de manera oportuna dentro del lapso de cinco días hábiles contados desde la realización de la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156 ejusdem, aún cuando el auto motivado de la decisión fue publicado días posteriores a la audiencia, por lo tanto nos reservamos el derecho a presentar alegatos adicionales para Impugnar los motivos de la medida recurrida una vez que tengamos pleno acceso a la motivación del fallo. Los artículos mencionados anteriormente establecen:
"Artículo 156. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquéllos en los que el tribunal no pueda despachar.
La administración de Justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.
En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho" (resaltado de la defensa).
"Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacer/o en el escrito de, ¡nterposición".
3) IMPUGNABILIDAD: La decisión impugnada es recurrible, tal y como lo dispone expresamente el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que transcribimos a continuación:
"Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: [...] 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva".
Como quiera que la recurrida es una decisión que declaró con lugar una medida privativa de libertad contra nuestros defendidos, es patente su recurribilidad.
En conclusión, solicitamos que la apelación sea admitida v que esta honorable Corte de Apelaciones entre a conocer sobre el fondo de lo planteado en el recurso, toda vez que es incuestionable oue no concurre ninguna de las causales inadmisibilidad establecidas en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
ANTECEDENTES
(La tenencia del azúcar no se le puede atribuir a los imputados)
Nuestros defendidos son trabajadores dependientes, quienes en la actualidad prestan servicios bajo una relación laboral para la empresa LOGISTICA TBC C.A., donde desempeñan distintos cargos. En ese sentido, nuestros defendidos son trabajadores de la empresa de logística, empleados que no tienen dentro de sus funciones incidir en la toma de decisiones gerenciales, no conocen la procedencia o el destino de la mercancía que se almacene, ni participan la administración de la empresa.
La empresa para la cual trabajan nuestros defendido, LOGÍSTICA TBC, es una sociedad mercantil cuya actividad es ofrecer servicios de Almacenaje, Distribución y Despacho de mercancías, y en la actualidad y desde hace aproximadamente un año, presta este servicio para la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. con la cual nuestros defendidos no tienen relación de ninguna indole.
En otras palabras, entre PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. y Logística TBC existe un contrato de servicios, mediante el cual esta última lleva la logística del Almacén La Victoria, donde se almacenan, aparte de azúcar para la elaboración de bebidas, otras materias primas como Dextrosa Anhidra, Ácido Cítrico, Concentrados varios e incluso productos terminados. Copia de este contrato fue consignado ante el tribunal a quo en la audiencia de presentación, así como de toda la documentación relacionada con la azúcar incautada y promovemos como prueba su mérito favorable.
Debemos enfatizar que YUBALDO JOSÉ ESTRADA SOJO, JESUS TOLEDO ROMERO y PEDRO JOSÉ GUTIERREZ no son accionistas ni directores de LOGÍSTICA TBC ni PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. de manera que no son propietarios, ni poseedores del azúcar que sirvió de pretexto para encarcelarlos. En efecto, YUBALDO JOSÉ ESTRADA SOJO no es mas que el Coordinador del Almacén, JESUS TOLEDO ROMERO es un Chequeador y PEDRO JOSÉ GUTIERREZ un Supervisor de Vigilancia cuya labor está completamente desvinculada de la adquisición e importación del azúcar en cuestión. Mas aún, nuestros defendidos no deciden que bienes se almacenan en el deposito donde fueron aprehendidos, tampoco deciden el uso o destino del azúcar o cualquier otro bien que allí se encuentre, por lo tanto no tiene sentido que les imputen la comisión del delito de Acaparamiento o el de Asociación para Delinquir, cuando no son mas empleados del poseedor del azúcar y no tienen vinculo alguna con el propietario de ese azúcar. No puede tampoco afirmarse que existe algún tipo de participación cómo complices en los delitos que se les endilga, pues para ellos el azúcar que nos ocupa está destinado para la elaboración de bebidas y de ello está en conocimiento el estado Venezolano, por lo que aún en el supuesto negado que hubiera algún acaparamiento nuestros defendidos no tienen conocimiento al respecto.
IV
LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO
En la decisión recurrida no se indican los motivos por los que el a quo consideró que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y era procedente la medida privativa de libertad declarada en contra de nuestros defendidos.
En primer lugar, en cuanto a los elementos de convicción relativos a la comisión de un hecho punible, el a quo afirma que "ciertamente se cometido un hecho punible"; sin embargo, en lo que sigue no explica cómo ha llegado a esa convicción, sino que simplemente hace ciertas consideraciones académicas sobre los delitos de Acaparamiento y Asociación Para Delinquir. No obstante, lo relevante a lo fines de encarcelar a alguien, no se encuentra a lo largo del fallo impugnado, pues no se encuentran los motivos para privarle la libertad a nuestros defenidos ya que no se expresa qué hecho en concreto ha sucedido, ni por qué el mismo incurriría en dichos tipos penales.
En segundo lugar, con respecto a los elementos que vinculan a nuestros defendidos con el supuesto hecho punible, se limitan a citar un acta policial, pero tampoco se explica cómo la misma sirve para hacer presumir que nuestros defendidos son responsables por algún delito, lo cual dicho sea de paso, ha sido ya descartado al indicar que nuestros defendidos son empleados en situación de dependencia y no son los propietarios ni poseedores del azúcar en cuestión.
En tercer lugar, tampoco se explica con claridad por qué existiría peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que es quizás el elemento mas relevante a los fines de la prisión preventiva. Recordemos que las medidas cautelares de privación de libertad son de naturaleza instrumental y excepcional; sólo se justifican cuendo son imprescindibles para asegurar la presencia del imputado en el proceso y sólo en caso de que ello no pueda conseguirse con una medida menos grave.
En el ordenamiento jurídico venezolano, los justiciables tienen el derecho humano de que las decisiones judiciales de los procesos en los que son parte sean motivadas debidamente, mas cuando su libertad está en juego. En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 12 de agosto de 2002 —ratificada en sentencia del 01 de junio de 2012—, ha establecido lo siguiente:
"Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivañana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia Inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, "es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)".
En virtud de la inmotivación del auto recurrido v del criterio jurisprudencial transcrito, es innegable que con la medida privativa de libertad se han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva v al debido proceso de nuestros defendidos, por lo que la recurrida sufre un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, de acuerdo a los artículos 25 de la Constitución y 174 v 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, solicitamos que se declare la nulidad de la decisión y, en vía de consecuencia, se revoque la medida de privación preventiva de la libertad decretada contra nuestros defendidos.
El a quo afirmó de forma absolutamente inmotivada, que "Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como son los delitos de ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR". Semejante afirmación es evidentemente violatoria a los principios procesales constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso, y derecho a la motivación de una decisión. Que un tribunal realice una afirmación tan tajante como la anterior, de forma alegre y temeraria, en una fase tan primogénita e incipiente del proceso como lo es la audiencia de presentación, es una escandalosa violación a los derechos y garantías procesales de nuestros defendidos.
En efecto, se evidencia a todas luces que el tribunal a quo realizó esa afirmación sin señalar cómo llegó a dicha conclusión, qué elementos fácticos tomó en cuenta, cual fue la conducta desplegada por los imputados, circunstancias de modo, tiempo y lugar de esas acciones u omisiones. Es tan grave la situación, que ni si quiera existe un trozo texto previo a esa afirmación.
El Tribunal a quo está dando por sentado y sin lugar a dudas, la comisión de un hecho punible, sin que ni si quiera exista una investigación. Por lo tanto, el a quo al realizar dicho pronunciamiento -insistimos, de forma inmotivada- esta extralimitándose de las funciones que tiene un tribunal de control en una audiencia de presentación.
Nuestros defendidos tenían derecho a saber cómo y porque deben estar presos mientras se determina si hay elementos suficientes para enjuiciarlos, de debía indicar clara y expresamento los elementos que demostraran que se había cometido un delito, que ellos lo habían perpetrado o habían participado en el y que además su conducta hace presumir que se escaparían o que entorpecerían el proceso. Nada de esto se mencionó si quiera, sin embargo nuestros defendidos están presos y ello viola la Ley y la Constitución.
IMPROCEDENCIA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD (Violación del artículo 236 del COPP)
La medida de privación preventiva de la libertad decretada en contra de nuestros defendidos es evidentemente ilegal, ya que no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en encabezado del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual transcribimos a continuación pues denunciamos su trasgresión como uno de los motivos de la presente apelación:
"Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación [...]".
Tal como lo establece el artículo 236 del texto adjetivo, para que proceda la medida cautelar privativa de libertad, debe estar acreditada; (I) La existencia de un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad, (¡i) Elementos de convicción para estimar que el imputado cometió o participó en la perpetración de ese hecho punible y, por último (iii) Riesgo de fuga o peligro de obstaculización. Acreditar estas circunstancias las debe realizar el Ministerio Público, conforme al Principio Acusatorio y el de la Presunción de Inocencia rector de nuestro sistema procesal penal.
A continuación señalaremos por qué la medida decretada por el tribunal es totalmente contraria a derecho y debe ser revocada lo antes posible para evitar ulteriores violaciones a los derechos fundamentales de nuestros defendidos.
I. No hay elementos para presumir la comisión de un hecho punible: Antes que todo, debe reiterarse que en la decisión recurrida no existe ninguna motivación con respecto a por qué el a quo considera que se ha cometido un hecho punible. Ahora bien, dicha acreditación nunca fue realizada, el Ministerio Público no señaló hechos, acciones u omisiones atribuibles a nuestros defendidos, su único argumento fue que en la calle y en los anaqueles de los mercados no se encuentra azúcar, y que en ese galpón había mucha azúcar y que no habían demostrado su procedencia y legalidad. No obstante ese azúcar no estaba destinado a los anaqueles, sino a su uso en la elaboración de bebidas y el origen lícito del azúcar fue acreditado al momento de la audiencia de presentación.
Con ese argumento no basta, aún cuando no se hubiese demostrado la legalidad del azúcar -lo cual ya se hizo- era el Ministerio Público quien debió demostrar el hecho punible y la vinculación de nuestros defendidos con tales hechos. Es decir, el Ministerio Público tiene que demostrar por qué esa mercancía se encuentra allí ¡legalmente, para poder comenzar a analizar la posibilidad de un Acaparamiento, pero no limitarse a afirmar que no se demostró la legalidad del azúcar y por lo tanto había Acaparamiento y Asociación para Delinquir. Como indicamos previamente de la lectura de la citada disposición se desprende que para que sea procedente una medida de privación preventiva de libertad, deben existir suficientes elementos de convicción que puedan razonablemente hacer presumir en la comisión de un delito y en ese sentido, es importante resaltar que no basta con que existan elementos de convicción sobre alguno de los aspectos de un hecho punible, para que sea procedente la medida, es necesario que haya una presunción razonable de que se han verificado todos los elementos del tipo penal por el cual es procesado el privado de su libertad. Asimismo, debe haber elementos que vinculen al imputado con el hecho y hagan presumir su responsabilidad.
En el caso de marras, los únicos elementos de convicción en los que se basó el a quo para presumir la existencia de los delitos de Acaparamiento y Asociación Para Delinquir fueron los siguientes:
• Un acta policial donde se indica que en el galpón de LOGISTICA TBC ubicado en la Victoria fueron encontradas 8.520 toneladas de azúcar.
• Ninguna de las personas que se encontraban presentes en el momento —y que fueron detenidos ¡legalmente— tenía la documentación relativa a la azúcar encontrada.
Con base en lo anterior, es decir la existencia de mucho azúcar en un mismo lugar y la ausencia de documentos que acreditaran su procedencia legal, fue que el a qui estimó que los hechos objeto de esta investigación supuestamente encuadrarían dentro de los tipos penales de Acaparamiento y Asociación Para Delinquir, previstos respectivamente en los artículos 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, normas que seguidamente transcribimos:
"Artículo 139. Acaparamiento. Quienes restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes, o retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios, incurrirán en el delito de acaparamiento y serán sancionados con prisión de dos a seis años" {resaltado nuestro).
"Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años".
Debemos entonces hacer referencia a los elementos normativos necesarios para la consumación del tipo penal de Acaparamiento, los que de acuerdo al citado artículo 37 son los siguientes:
• La restricción de la oferta, circulación o distribución de bienes, o la retención de los mismos.
• Que dicha restricción o retención sea realizada con la finalidad de provocar escasez y aumento de precios.
Si bien en el expediente consta un acta policial donde se evidencia que en el Galpón de la Victoria fueron encontradas 8.520 toneladas de azúcar, de aquella no se puede desprender que la posesión de estos productos sea una restricción de la oferta o retención de bienes. Por ende, no se puede decir que se configure el primer elemento.
Cabe acotar, además, que el azúcar Incautada fue importada de Guatemala —con divisas suministradas por CADIVI— por parte PEPSICOLA a los fines de producir diversas bebidas como jugos o refrescos, no para su venta al consumidor, sino insistimos, como materia prima. Asimismo, la Superintendencia Nacional de Almacenes y Depósitos Agrícolas aprobó el transporte y depósito de las 8.520 toneladas de azúcar incautada. Es decir, el almacenamiento de los productos fue autorizado por los organismos administrativos competentes, por lo que es descabellado afirmar que pueda haber un acaparamiento ¡legal. Como se dijo, los soportes de todas estas afirmaciones fueron oportunamente consignados durante la audiencia de presentación.
En este sentido, no tiene ninguna relevancia que nuestros defendidos no hayan podido presentar la documentación que acredite que la detentación del azúcar fue autorizada por la Superintendencia Nacional de Almacenes y Depósitos Agrícolas, así como por los otros organismos administrativos competentes, por las siguientes razones:
• En virtud del derecho a la presunción de inocencia establecido en el ordinal 2º del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, son los órganos de persecución penal quienes tienen la carga de la prueba. Por ende, no podían pretender el CICPC y el Ministerio Público que nuestros defendidos justificaran la existencia del azúcar, sino que debía el Ministerio Público demostrar la ¡licitud de los hechos.
• El registro fue realizado durante altas horas de la noche y hasta la madrugada, momento en el cual era totalmente irrazonable pretender que nuestros defendidos pudieran hacer lo necesario para conseguir la documentación respectiva, aún y cuando para el momento de la audiencia de presentación fue acreditada toda la documentación relevante.
Por otro lado, ni el Ministerio Público ni el a quo siquiera mencionaron cuál de las distintas conductas que encuadrarían dentro del tipo penal de Acaparamiento habría sido desplegada por cada uno de los cuatro imputados, habida cuenta que como dejamos claro ninguno de ellos es el propietario o poseedor del azúcar.
Recordemos que de acuerdo al artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, puede haber Acaparamiento por cualquiera de las siguientes cuatro acciones: la restricción de la oferta de productos, la restricción de la circulación de bienes, la restricción de la distribución de bienes o la retención de bienes. No obstante no se estableció cuál de estas cuatro habría sido la conducta de nuestros defendidos.
En el expediente no cursan elementos de convicción que hagan presumir razonablemente que haya una restricción de la oferta o una retención de bienes ilegal, por lo que en consecuencia tampoco se podría presumir la comisión de un Acaparamiento, ello por cuanto el azúcar incautada no esta destinada por su venta, sino como materia prima para elabración de bebidas.
Sin embargo, reiteramos que en el caso de marras no existió restricción o retención de bienes y mucho menos la finalidad de generar escasez, ya que el azúcar incautada estaba destinada a servir como materia prima de diversas medidas.
Asimismo, es evidente que no pudo existir la finalidad de generar escasez y subir los precios, ya que ni PEPSICOLA —la propietaria del azúcar—, ni LOGISTICA TBC —la empresa que almacenó los bienes-son empresas dedicadas a la venta de azúcar, por lo que en nada las puede favorecer que la misma suba de precio. Incluso, el alza de precios del azúcar no haría sino a perjudicar a PEPSICOLA, que la utiliza como materia prima para la producción de bienes alimenticios.
En segundo lugar, tampoco se verifica el delito de Asociación Para Delinquir, ya que el delito para cuya comisión los imputados se habrían asociado no es tal. Como quiera que no hay elementos que hagan presumir la existencia de un Acaparamiento, por vía de consecuencia tampoco los hay para el delito de Asociación. Ahora bien, incluso si hubiera Acaparamiento —y no lo hay— tampoco existe asociación, para lo cual nos acogeremos a la doctrina expuesta en la propia decisión recurrida, y que se torna totalmente incongruente con el dispositivo de la misma.
Sobre el tipo penal de la Asociación Para Delinquir, el a quo expone lo siguiente:
"No se trata de delincuencia ocasional, sino de una de las manifestaciones más peligrosas. Consiste en la reunión de varías personas a fin de llevar a cabo hechos delictivos. Esta asociación ¡lícita constituye el acto preparatorio para la perpetración de delitos, que existen cuando tres o más personas se conciertan para su ejecución y resuelven realizarlos. La asociación como forma de preparación para la perpetración efectiva de delitos, difiere de la invitación (propósito) y de la instigación (provocación), se realiza por el mero hecho de realizar un pacto con voluntad decidida de cometer los delitos. Características de esta confabulación la resolución colectiva y hasta que llega a ella en realidad no existe. La resolución debe tener como objetivo la comisión de varios delitos concretos" (resaltado nuestro).
De acuerdo al criterio expuesto por la misma decisión recurrida, está claro que no hay ningún elemento en el expediente que haga presumir la comisión del delito de Asociación Para Delinquir. No hay prueba alguna de que haya una resolución colectiva y, mucho menos, de que haya una asociación para cometer "varios delitos concretos".
En conclusión, de acuerdo a los argumentos explanados anteriormente, queda demostrado oue en el expediente no constan suficientes elementos de convicción que puedan hacer presumir la comisión de delito de Acaparamiento o Asociación Para Delinquir. De hecho, sería contrario a los intereses de las personas relacionadas al almacén de azúcar, si la misma escaseara o subiera de precios. Por ende, debe revocarse la medida privativa de libertad decretada por la recurrida, ya que no se verifica el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. No hay elementos que vinculen los supuestos hechos delictivos con la conducta de los Imputados: Como ya se ha informado, nuestros defendidos son empleados de la sociedad mercantil LOGISTICA TBC, empresa cuyo objeto es prestar servicios de almacén y depósito de distintas materias primas de productos alimenticios.
Dentro de la empresa, detentan cargos diferentes, como Supervisor de Almacén, Supervisor de Seguridad, Supervisor Administrativo y Chequeador, teniendo las funciones que se describen en el Manual Descriptivo de Cargos de la Empresa Logística TBC C.A.
Es de destacar —aunque sea obvio— que nuestros defendidos, como empleados, no tienen ningún poder decisorio en la empresa en la que labora y no están facultados para decidir sobre qué productos son almacenados, ni en qué cantidades, ni durante cuánto tiempo. Tampoco tienen la función de transportar la materia prima almacenada ni de movilizarla de ningún modo.
Por vía de consecuencia, es innegable que nuestros defendidos jamás podrán ser considerados como detentadores o poseedores de los productos almacenados por LOGISTICA TBC, va que no tienen ningún poder fáctico o jurídico sobre los mismos.
En este sentido, es absurdo presumir que estos ciudadanos hoy detenidos hayan podido retener o restringir la oferta, distribución o circulación de los bienes incautados. Nótese que la propietaria del azúcar es la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA y su poseedora LOGISTICA TBC, de la cual nuestros defendidos son únicamente trabajadores.
Por otro lado, como ya se mencionó anteriormente, el único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público es un acta policial donde se indica que en el Galpón de la Victoria fueron encontradas 8.520 toneladas de azúcar. En dicha acta efectivamente se hace mención de los Imputados, pero únicamente Indicándose que acudieron para abrir la puerta del almacén.
Ahora nos preguntamos, ¿el simple hecho de que una persona permita la entrada a funcionarios públicos a un galpón lo hace sospechoso del delito de Acaparamiento? Si la respuesta es negativa, entonces está claro que no existe elemento de convicción alguno que haga presumir razonablemente que nuestros defendidos cometieron un hecho punible, por lo que no concurre el requisito establecido en el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, la medida privativa de libertad es totalmente ilegal e improcedente.
Incluso si se considerare que del acta policial que consta en el expediente se puede presumir la comisión del delito de Acaparamiento —y ya hemos demostrado que esto no es así—, sigue siendo innegable que no hay forma de vincular a estos trabajadores con la comisión de dicho delito porque, repetimos, abrirle la puerta a funcionarios del CICPC para que revisen un Galpón no es una conducta delictual.
En vista de lo expuesto, queda demostrado que tampoco se cumple el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión recurrida debe ser anulada y la medida privativa de libertad establecida en la misma revocada.
III. No existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación: En el Acta de Investigación Penal de fecha 7 de enero de 2013 que cursa en el expediente, consta que durante el registro realizado en el Galpón de la Victoria, los imputados se mostraron colaboradores con los funcionarios actuantes del CICPC. Además, acudieron voluntariamente a la Subdelegación de dicho organismo en la Victoria cuando fueron requerido para prestar declaraciones.
En este sentido, es evidente que no se puede presumir que tengan intenciones de fugarse o de obstaculizar la investigación, sino más bien es evidente que se han mostrado colaboradores con la investigación que se ha venido realizando.
Por ende, solicitamos que sea revocada la medida privativa de libertad, por tampoco verificarse el requisito establecido en el ordinal 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es obvio que no existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por parte de nuestros defendidos. Todos tienen arraigo en el país, ninguno tiene conducta predelictual.
En conclusión, hemos demostrado que no se cumple ninguno de los requisitos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que procedan las medidas de privación privativa de la libertad.
En el expediente no constan elementos que puedan fundar una presunción razonable de que hayan ocurrido los delitos de Acaparamiento o Asociación Para Delinquir; de que nuestros defendidos hayan estado vinculados con dichos delitos, en el supuesto negado de que hubieran cometido, ni de que exista peligro de que estos ciudadanos vayan a fugarse u obstaculizar la investigación.
En vista de lo expuesto anteriormente, solicitamos la nulidad de la decisión recurrida y la revocación de la medida de privación de la libertad a la que han sido sometidos nuestros defendidos.
VI
ACTUACIÓN POLICIAL
El día lunes 7 de enero a finales de la noche, y durante la madrugada del día 8 de enero, se presentaron funcionarios del CICPC ante el galpón de la Victoria. Dichos funcionarios llegaron al sitio sin que mediaraningún tipo de orden de allanamiento, ni siquiera una orden de inicio de investigación dictada por algún Fiscal del Ministerio Público, preguntando a los vigilantes sobre qué tipo de mercancía se guarda dentro de ese almacén y que había adentro en ese momento.
Fue entonces cuando nuestros defendidos recibieron llamadas por parte de la empresa solicitándole que se trasladaran hasta el almacén, toda vez que por sus funciones podían perfectamente rendir la información necesaria para los funcionarios actuantes y mostrar la documentación que daba cuenta de la legalidad de toda la actividad que allí se realiza y de la azúcar almacenada.
Nuestros defendidos procedieron entonces a trasladarse voluntariamente hasta el almacén, donde se encontraron con los funcionarios, les permitieron el acceso a los interiores del galpón, rindieron todas las explicaciones que les pudieron dar dentro del límite de sus atribuciones y conforme a sus conocimientos. Para el momento se encontraban en el lugar 8.520 toneladas de azúcar industrial, pertenecientes a PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., destinadas a la fabricación de bebidas elaboradas por esta última empresa, todo lo cual era del conocimiento previo del Gobierno Nacional por intermedio de distintos organismos.
Luego los funcionarios solicitaron a nuestros defendidos que los acompañaran libremente hasta la subdelegación de La Victoria del CICPC, para que les tomaran unas declaraciones. Fue para su sorpresa, cuando ya habían llegado voluntariamente al comando policial, que les hicieron saber que se encontraban detenidos. En ese sentido, mal se puede hablar en este caso de una aprehensión flagrante, pues nuestros defendidos acudieron voluntariamente a las instalaciones del galpón, permitieron acceso a los funcionarios, y rindieron toda la información que les fue requerida, para trasladarse luego, repetimos, VOLUNTARIAMENTE, a la sede de la Subdelegación de La Victoria del CICPC.
En definitiva, para el momento de su aprehensión nuestros defendido no se encontraban en posesión del azúcar que supuestamente está siendo acaparada. De igual forma nuestros defendidos no se encontraban en el lugar donde el azúcar está supuestamente acaparada al momento de que fue encontrada por la comisión policial, pues fue posteriormente cuando se acercaron al lugar en cumplimiento de lo que les pidió su patrono a los fines de colaborar con las autoridades policiales que a la postre terminaron privándolos de libertad. Lo anterior pone manifiesto que no estamos ante un delito flagrante y por ello la aprehensión de nuestros defendidos está viciada de ilegalidad y así solicitamos que sea declarado por esta Sala de la Corte de Apelaciones.
VII
LA INCUESTIONABLE LEGALIDAD DEL AZÚCAR
Conforme la documentación que el patrono de nuestros defendidos nos ha facilitado y que fue consignada al momento de la audiencia de presentación ante el juzgado a quo, toda el azúcar que se encuentra actualmente incautado en el almacén de Logística TBC es propiedad de la sociedad mercantil PEPSI-COLA de Venezuela y llegó a allí mediante un proceso de legalidad plena que es del conocimiento del Gobierno Nacional, a saber:
1. El dieciséis (16) de febrero de 2012, la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., inscribió bajo la categoría de "almacén" en el Registro del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) administrado por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA), un galpón ubicado en la avenida Soco, calle El Parque, Zona Industrial Soco, municipio José Félix Rivas de la ciudad de La Victoria en el Estado Aragua, lugar donde fueron aprehendidos nuestros defendidos.
2. Posteriormente, el día veintinueve (29) de febrero de 2012 la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas realizo una inspección en la referida instalación, y elaboro un acta mediante la cual dejaba constancia de la operatividad del referido almacén y a su vez, autorizaba el almacenaje de hasta doce mil quinientas toneladas métricas (12.500 Tm) de azúcar refinada para uso industrial, en el referido galpón.
3. El día dieciocho (18) de septiembre de 2012, el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, atendiendo una solicitud de importación de azúcar refinada de caña de uso industrial, presentada por la empresa PROVENCESA S.A., quien actuó por cuenta y en función de un requerimiento de PEPSI COLA VENEZUELA C.A., expidió la Licencia de Importación número 010067, así como el Certificado de Producción Insuficiente o de no Producción signado bajo la nomenclatura 1-109482, para que efectivamente, se realizara la importación de doce mil quinientas toneladas métricas (12.500 Tm) de azúcar refinada de caña de uso industrial, procedentes de Guatemala.
4. El día once (11) de septiembre de 2012, la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, atendiendo a las solicitudes presentadas por la empresa PROVENCESA S.A., expidió el Permiso Sanitario de Importación correspondiente a las doce mil quinientas toneladas métricas (12.500 Tm) de azúcar refinada de uso industrial procedentes de Guatemala.
5. Ahora bien, el día veinte (20) de septiembre de 2012, la empresa PROVENCESA S.A., presentó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la correspondiente Solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas, para la importación de la azúcar refinada de caña de uso industrial, procedentes de Guatemala. El día cinco (05) de octubre de 2012 dicha Comisión, emitió la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la referida solicitud.
6. El día (23) de noviembre de 2012, la empresa SUCDEN AMÉRICAS CORP emitió la factura comercial SUSI1201969, en la cual se acredita la venta a PROVENCESA S.A., de las doce mil quinientas toneladas métricas (12.500 Tm) de azúcar procedentes del Puerto de Quetzal, en Guatemala, y con destino al Puerto de Puerto Cabello, en Venezuela.
7. Ahora bien, a partir del día (06) de diciembre de 2012, se iniciaron los trámites de nacionalización y declaración en aduana de la azúcar refinada, en virtud del arribo de la misma a puertos venezolanos. Dicha nacionalización fue realizada en su cabalidad por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como por la Guardia Nacional Bolivariana.
8. En virtud de lo anterior, durante el mes de diciembre de 2012, la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, expidió todas y cada una de las guías de movilización que permitieron el traslado y movilización terrestre, desde el Puerto de Puerto Cabello, hasta el almacén, de aproximadamente ocho mil cuatrocientas veintidós toneladas métricas (8.422 Tm) de azúcar refinada de uso industrial que formaban parte de la totalidad de la azúcar Importada. Una vez recibida la azúcar transportada, fue debidamente reportada e inscrita en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) tal y como es exigido por la normativa que rige la materia.
Como puede verse, todo el azúcar que nos ocupa fue adquirido, importado, nacionalizado y transportado para la elaboración de bebidas fabricadas por PEPSI-COLA de VENEZUELA y de ello siempre ha estado en conocimiento el Gobierno Nacional a través de distintos entes. El azúcar cuyo acaparamiento se le imputa a nuestros defendidos, jamás sería vendido pues fue comprado como insumo para la elaboración de bebidas, por lo que su almacenamiento no afecta el abastecimiento de azúcar para uso domestico. En todo caso, debemos hacer énfasis en que nuestros defendidos son unos consumidores más que al igual que cualquier otro venezolano se ve afectado por la escacez de azúcar o cualquier otro producto, pues insistimos, nuestros defendidos no son los propietarios ni poseedores del azúcar incautada.
VIII
LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Como quiera que nuestros defendidos se mostraron colaboradores con los órganos policiales al momento de ser realizado el registro, abriendo las puertas del galpón y posteriormente acudiendo voluntariamente a la Subdelegaclón del CICPC en la Victoria, es claro que no existe peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
Ahora bien, para el caso de que esta honorable Alzada fuera de una opinión contraria, solicitamos supletoriamente la revocación de la medida de privación de libertad v que se decrete una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es evidente que la privación de la libertad no es necesaria para asegurar las resultas del proceso.
IX
PETITORIO
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados solicitamos respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que declare lo siguiente:
PRIMERO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se decrete la Nulidad de la aprehensión de los ciudadanos YUBALDO JOSÉ ESTRADA SOJO, JESUS TOLEDO ROMERO y PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, y se otorgue libertad plena a los mismos de forma inmediata.
TERCERO: Por vía de consecuencia, solicitamos que se levanten todas las medidas que fueron acordadas por el tribunal a quo, es decir, la inmovilización de cuentas de los imputados y su patrono, y el aseguramiento del galpón y la mercancía incautada. CUARTO: En caso de que esta alzada considere que debe prevalecer alguna medida cautelar, que sea una menos gravosa a la privación de libertad, en específico alguna de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ...”

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Consta al folio veintiocho (28) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Sexto (6º) de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación fiscal, librándose boletas de notificación N° 448-13 y 449-13, resulta de las cuales riela a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), para dar contestación a los recursos de apelación interpuestos por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y EHDWARDS CUOTTO, en su carácter de Defensores Privados de los imputados ALEXIS JAVIER CUOTTO KLUGE y PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, conforme al artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y de los abogados JUAN VÍCTOR GONZÁLEZ BECERRA y ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, en su carácter de Defensores Privados de los imputados YUBALDO JOSÉ ESTRADA SOJO, JESÚS MIGUEL TOLEDO ROMERO y PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ; no recibiéndose escrito de contestación fiscal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y siete (67) de la presente causa, auto motivado de la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Sexto (6º) de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, se establece entre otras cosas:

“(…)QUINTO: Por consiguiente este tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, como lo son por los delitos de: ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 139 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de bienes y servicios y 37 en relación con el artículo 27 y 4 numeral 9 de La Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; SEGUNDO: De las actuaciones se desprende que la aprehensión de los ciudadanos JESÚS MIGUEL TOLEDO ROMERO, ALEXIS TAVIER CUOTTO KLUGE, YUBALDO JOSÉ ESTRADA SOTO Y PEDRO TOSE GUTIÉRREZ cumple con los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante. TERCERO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que faltan actos de investigación que deben ser cumplidos por el representante de la vindicta pública se acuerda proceder las investigaciones a través del procedimiento ordinario; CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal observa este tribunal, que existe un acta de investigación en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, así como una inspección técnica con su debida fijación fotográfica en la cual se deja constancia de los elementos de interés criminalísticos que fueron incautado (AZÚCAR) del mismo modo del acta de registro de morada, experticia de avalúo real y el registro de cadena de custodia, todos los cuales se evidencia los elementos de interés Criminalístico colectados en el procedimiento y que son el objeto del presente procedimiento; elementos estos que son suficientes para estimar esta juzgadora que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa, que no están evidentemente prescrito y que hacen presumir que los ciudadanos TESÚS MIGUEL TOLEDO ROMERO, ALEXIS TAVIER CUOTTO KLUGE, YUBALDO TOSE ESTRADA SOTO Y PEDRO TOSE GUTIÉRREZ presuntamente pueden ser los autores o participes por los hechos por los cuale han sido presentados, en consecuencia es decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, se fija como centro de reclusión el CENTRO DE ATENCIÓN AL DETENIDO "ALAYON". QUINTO: De igual manera se decreta como medidas especiales la inmovilización de las cuentas bancarias y otros instrumentos financieros de los ciudadanos TESUS MIGUEL TOLEDO ROMERO, ALEXIS TAVIER CUOTTO KLUGE, YUBALDO TOSE ESTRADA SOTO Y PEDRO TOSE GUTIÉRREZ y la EMPRESA LOGÍSTICA TBC C.A. Oficíese lo conducente a la Superintendecia General de Bancos (SUDEBAN), de conformidad con el artículo 64 ordinal 2 la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y así mismo se decreta como medida especial el aseguramiento de las instalaciones físicas donde se encuentra asentada la EMPRESA LOGISTICA TBC C.A, todo de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de La Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. SEXTO: Se acuerda expedir copias certificadas del acta de la celebración de la audiencia así como del ^ auto fundado, solicitado por el Ministerio Público. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa. OCTAVO: Se DECLARA SIN Lugar la solicitud de la defensa de que se decrete la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad por considerar esta juzgadora que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso. NOVENO: Se ordena practicar reconocimiento médico legal al ciudadano PEDRO GUTIERREZ. Seguidamente el defensor ABG. JOSE GREGORIO ROSSI interviene y ejerce el recurso de revocación* en cuanto a la nulidad relativa de las actuaciones, toda vez que me parece ilógico la realización de la inspección en un galpón donde no se tenía ni una orden de inicio, según lo que he podido evidenciar al folio 36 de las actuaciones. De igual forma se evidencia al folio 37 se establece que esas personas hicieron unas actividades de o ser así quisiera ratificar y observar de nuevo las actuaciones las actuaciones para ver si el que esta equivocado soy yo. Igualmente ejerció el recurso de revocación en cuanto al centro de reclusión y solicite se estudie la posibilidad de que el mismo sea sus domicilios. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: "En cuanto al tema del centro de reclusión, hago alusión en cuanto a se resguarde el derecho a la vida de de los imputados, solicito que se tome en consideración de que sean mantenidos en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación La Victoria. Seguidamente el tribunal se pronuncio de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto al recurso de revocación relacionado con la nulidad relativa y absoluta de las actuaciones, este tribunal mantiene su posición y lo declara SIN LUGAR. SEGUNDO: Asi mismo se declara SIN LUGAR el recurso de revocación en relación al cambio de sitio de reclusión y en consecuencia se mantiene como sitio de reclusión el Centro de Atención al detenido "Alayón”. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificación en audiencia.(…)”


ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y EHDWARDS CUOTTO, en su carácter de Defensores Privados de los imputados ALEXIS JAVIER CUOTTO KLUGE y PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, alegaron:

“…Primeramente Esta representación de la defensa considera que no se puede calificar la aprehensión como FLAGRANTE,
(…)
fueron privados de su libertad por el Tribunal de Control aun cuando no existe fundamento serio para ello, no hay elementos de convicción para atribuirles tan graves delitos a los mismos (…)

En atención a esto, solicitaron;

“… se decrete la nulidad tal como lo prevé el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por incurrir en la inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el COPP, la Constitución de la República, las Leyes y los tratados, convenios, acuerdos internacionales, suscrito por la república y que en consecuencia de ser así le sea restituida la libertad inmediata a los ciudadanos ALEXIS JAVIER CUOTTO KLUGE y PEDRO JOSE GUTIERREZ o una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

De igual forma, los abogados JUAN VÍCTOR GONZÁLEZ BECERRA y ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, en su carácter de Defensores Privados de los imputados YUBALDO JOSÉ ESTRADA SOJO, JESÚS MIGUEL TOLEDO ROMERO y PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, al impugnan la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2013, por el Juzgado Sexto (6º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, que decretó medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, arguyeron:

“En la decisión recurrida no se indican los motivos por los que el a quo consideró que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y era procedente la medida privativa de libertad declarada en contra de nuestros defendidos.
(…)
La medida de privación preventiva de la libertad decretada en contra de nuestros defendidos es evidentemente ilegal, ya que no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en encabezado del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
… funcionarios llegaron al sitio sin que mediara ningún tipo de orden de allanamiento, ni siquiera una orden de inicio de investigación dictada por algún Fiscal del Ministerio Público, preguntando a los vigilantes sobre qué tipo de mercancía se guarda dentro de ese almacén y que había adentro en ese momento.”

En visto de lo anterior, dicha defensa recurrente, solicitó:

“… PRIMERO: Se declare con lugar el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se decrete la Nulidad de la aprehensión de los ciudadanos YUBALDO JOSÉ ESTRADA SOJO, JESUS TOLEDO ROMERO y PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, y se otorgue libertad plena a los mismos de forma inmediata.
TERCERO: Por vía de consecuencia, solicitamos que se levanten todas las medidas que fueron acordadas por el tribunal a quo, es decir, la inmovilización de cuentas de los imputados y su patrono, y el aseguramiento del galpón y la mercancía incautada. CUARTO: En caso de que esta alzada considere que debe prevalecer alguna medida cautelar, que sea una menos gravosa a la privación de libertad, en específico alguna de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte solicitante, considera prudente resolver las apelaciones de manera conjunta.

Ahora bien, con relación al primer alegato de los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y EHDWARDS CUOTTO, a que “no se puede calificar la aprehensión como FLAGRANTE”; y de los abogados JUAN VÍCTOR GONZÁLEZ BECERRA y ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, en cuanto a que “no se indican los motivos por los que el a quo consideró que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y era procedente la medida privativa de libertad declarada en contra de nuestros defendidos”, esta Corte aclara que la flagrancia se encuentra definida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora (…)”

Conforme a la citada norma, la flagrancia se materializa cuando se aprehende a un sujeto ejecutando un delito. Esta modalidad de aprehensión sin orden judicial, está amparada constitucionalmente como una excepción al principio de la libertad (artículo 44.1 Constitucional).

Ahora bien, la flagrancia ocurre ante una situación de sorpresa, cuando al imputado se le apresa ejecutando el delito, a poco tiempo de haberlo ejecutado. También ocurre la aprehensión flagrante ante la ocurrencia de otros supuestos que en realidad no constituyen flagrancia, sino que son ficciones legales a las que el legislador les ha atribuido la misma consecuencia, y que en doctrina se ha denominado cuasi flagrancia (cerca del lugar y en posesión de elementos provenientes del delito).

Entonces, la norma in comento, no señala si la aprehensión flagrante necesariamente debe devenir de una detención sorpresiva (por la víctima o la autoridad policial) previa o ajena a una investigación, o si puede surgir con motivo de una denuncia, o de una investigación ya iniciada. A criterio de la Corte, la clave para comprender si la aprehensión de un sujeto ocurre en situación de flagrancia, radica en la sorpresa. Entonces, consideramos que nada impide que la aprehensión flagrante haya surgido con motivo a un allanamiento practicado sin orden judicial. Lo importante, radica en la actualidad y certeza del hecho.

A este respecto, podemos destacar que una aprehensión flagrante puede surgir, por ejemplo, de la práctica un allanamiento, practicado a los efectos de constatar la presunta comisión de un delito, ya que al verificarse la actualidad del delito (comisión), se estaría sorprendiendo al sujeto dentro del primer supuesto del artículo 234 COPP (flagrancia directa).

En ese sentido la Sala Constitucional, en sentencia N° 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, expresó:

“…la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”

Así las cosas, si partimos que en el presente caso la aprehensión de los imputados ocurrió por los motivos expresados en el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Sun Inspector Ildegar Farrera, en virtud de llamada telefónica, por lo cual se ordenó constituir una comisión para verificar tal información, donde se incautó el objeto de interés criminalístico (azúcar) podemos concluir que al ser verificada la ocurrencia del hecho (delito), la aprehensión operó en situación de flagrancia.

Debe señalar esta Corte de Apelaciones, que la Jueza de Control, al dictar la decisión, motivó adecuadamente las razones por las cuales consideró que efectivamente la aprehensión se produjo en forma flagrante, no existiendo inmotivación, ni violación alguna en la decisión recurrida. Y así se declara.

De seguidas, esta Alzada pasa a resolver el segundo punto impugnado relacionado con la medida privativa de libertad decretada a los imputados de autos, siendo que los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y EHDWARDS CUOTTO, en su carácter de Defensores Privados de los imputados ALEXIS JAVIER CUOTTO KLUGE y PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, alegaron que sus defendidos “fueron privados de su libertad por el Tribunal de Control aun cuando no existe fundamento serio para ello, no hay elementos de convicción para atribuirles tan graves delitos a los mismos”; y los abogados JUAN VÍCTOR GONZÁLEZ BECERRA y ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, en su carácter de Defensores Privados de los imputados YUBALDO JOSÉ ESTRADA SOJO, JESÚS MIGUEL TOLEDO ROMERO y PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, expresaron “La medida de privación preventiva de la libertad decretada en contra de nuestros defendidos es evidentemente ilegal, ya que no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en encabezado del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.”

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el antes mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10 de marzo de 2005, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Con respecto a este punto resulta oportuno señalar que el proceso lo constituye una serie de actos que se dirigen a un acto final (decisión), que se desarrolla en etapas determinadas y pueden definirse como el medio que tiene el Estado para resolver los conflictos de las personas en el contexto de la legalidad, para garantizar la armonía, la convivencia y la paz social, es decir, para la realización de la justicia, y ésta es la aplicación del derecho, a cuya finalidad debe atenerse el juez al adoptar sus decisiones con las garantías del debido proceso, según las formas preestablecidas en la Constitución y en la ley; y bajo esa perspectiva deben realizarse los actos procesales y las actuaciones de los sujetos procesales, por lo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en la que el juez o jueza es el garante de la justicia, de los derechos fundamentales y responsable de la tutela que emerge en el contexto social.

En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia.

Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:

“Artículo 236. De la Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal beberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

Asimismo, el artículo 237, eiusdem, en cuanto al peligro de fuga establece, lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada. (…)”.

De las normas parcialmente transcritas se colige que el Legislador estableció en la normativa adjetiva penal que los jueces de primera instancia en funciones de control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre que se cumplan los extremos de ley, es decir que se verifique 1) la existencia un hecho punible que merezca la privación de la libertad, que no este prescrito, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y 3) que exista una presunción razonable del posible peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En cuanto al peligro de fuga se debe considerar, entre otras circunstancias, el arraigo en el país del imputado, la pena a aplicarse, el daño causado, su comportamiento; y en todo caso, se presumirá ese peligro, cuando el hecho imputado contemple una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años.

Dicha medida de coerción personal de carácter transitoria, en virtud de la naturaleza cautelar y en razón de la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varíen o desaparezcan, por lo que el imputado o acusado puede solicitar al juez o a la jueza competente que le sea revisada la medida de aseguramiento impuesta, quien deberá analizar los extremos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal: la gravedad del delito y sus efectos en perjuicio de la sociedad, la jurisprudencia al respecto y la ley que rige la materia, pues en el ejercicio de sus funciones el juez de control, debe atender para garantizar el debido proceso la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Al respecto esta Alzada considera, que en el caso de las medidas de coerción personal impuestas, solo requiere la existencia de elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del o los imputados en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ya que en las etapa o fase investigativa e intermedia del proceso, se esta en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por la Representación Fiscal, de manera que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes, concluyendo esta Corte que la razón no el asiste a los recurrentes en lo anteriormente alegado, ya que existe, como lo señala la Jueza A quo en la recurrida, el Acta de Procedimiento realizado y el azúcar incautada.

Al analizar el caso sub iudice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 10 de enero de 2013, tuvo lugar ante el Tribunal Sexto (6º) de Control, la audiencia especial de imposición de medida de coerción personal, en la cual se esgrimieron los razonamientos de la decisión, en la cual el Juzgador cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en el tipo penal de ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios y artículo 37 en relación con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad de los imputados de autos, a saber:

a) Hecho Punible; el proceder de los imputados encuadra en la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios y artículo 37 en relación con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

b) Fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos, el acta de investigación penal, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR ILDEGAR FARRERA, de fecha 07 de enero de 2013, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos.

c) Peligro de Fuga; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En lo que se refiere al Peligro de Fuga; se encuentra acreditado tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso por cuanto en lo que se refiere a los delitos de ACAPARAMIENTO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios y artículo 37 en relación con el artículo 27 y 4 numeral 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tienen una pena que excede de diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado, lo cual le permitió concluir razonable y motivadamente, en la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por estas razones, se declara sin lugar la segunda denuncia expresada por los defensores recurrentes en apelación y las solicitudes de libertad plena o de medida cautelar sustitutiva para los imputados de autos. Y así se decide.

Por último, los abogados JUAN VÍCTOR GONZÁLEZ BECERRA y ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, arguyeron un tercer punto, referido a que los “funcionarios llegaron al sitio sin que mediara ningún tipo de orden de allanamiento, ni siquiera una orden de inicio de investigación dictada por algún Fiscal del Ministerio Público, preguntando a los vigilantes sobre qué tipo de mercancía se guarda dentro de ese almacén y que había adentro en ese momento.”

No obstante, en atención a este alegato sobre presunta violación de derechos constitucionales por parte de funcionarios policiales, resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Entendida esta decisión, en el sentido que, el ‘tribunal de garantía’ en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido haber incurrido los organismos policiales.

De igual manera, hay que destacar que los señalamientos plasmados en un acta policial deben ser leídos y éstos aportarán al Juez la existencia o no de los hechos. En este sentido, cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, porque el proceso se abre para que las partes planteen sus pretensiones, que serán controvertidas en la fase de juicio; tampoco es que en la fase preparatoria el Juez de Control deba proceder a valorar pruebas, lo cual le esta vedado en esta fase, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido, es decir, se refiere a la existencia de razones o elementos concretos que permitan concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye. Dicho extremo no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto; existan o no testigos que hayan presenciado el procedimiento y posterior aprehensión del imputado, de allí que, de ser presentada la acusación como acto conclusivo, la Vindicta Pública deberá consignar los elementos de convicción pertinentes (medicatura forense, experticias, etc) y será en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria y la conclusión, por lo que sólo bastará se acredite como exige la Norma Adjetiva Penal, con los elementos recabados (denuncia, acta policial, informe médico) que a juicio del Ministerio Público den como probable la perpetración de un hecho punible, y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible.

Del mismo modo, hay que tomar en cuenta que los tribunales de la República y el Ministerio Público (como ente que cuenta con el monopolio del ius puniendi del Estado), merecen credibilidad y respeto, siendo que, sus actividades deben generar la mayor confiabilidad a la sociedad y, en especial, a los operadores de justicia. Por tal motivo, esta Sala no comparte el argumento expresado por la defensa con relación al presunto hecho de la actuación irregular de los funcionarios policiales. Por lo cual, se declara sin lugar la denunciado. Y así se decide.

En otro orden de ideas, los defensores solicitaron la nulidad de las actuaciones alegando violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Norma Adjetiva Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República, en la aprehensión de los ciudadanos y por consiguiente, la libertad de los imputados; no obstante, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sometido a causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Con lo anterior, no se desvanece el estado de inocente de los encartados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”. (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897).

Por los razonamientos antes indicados, se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las presentes actuaciones, por cuanto no se observó violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Norma Adjetiva Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República, en la aprehensión de los ciudadanos JESÚS MIGUEL TOLEDO ROMERO, ALEXIS JAVIER CUOTTO KLUGE, YUBALDO JOSÉ ESTRADA SOJO Y PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ y se ratifica la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10 de enero de 2013 ante el Juzgado Sexto (6º) de Control Circunscripcional. Así se decide.

En base a todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en virtud de que ha revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación referidas al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ni infracción del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte, en consecuencia, considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUÍS LORETO y ALBERTO BARRETO, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER JIMENEZ LOPEZ y YESENIA MARIA MORA LOPEZ, contra el decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Control en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10 de enero de 2013, en la causa signada con la nomenclatura 3C-20.559-12, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARAN SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y EHDWARDS CUOTTO, en su carácter de Defensores Privados de los imputados ALEXIS JAVIER CUOTTO KLUGE y PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, y los abogados JUAN VÍCTOR GONZÁLEZ BECERRA y ALFREDO ALEJANDRO CRUZ NERINI, en su carácter de Defensores Privados de los imputados YUBALDO JOSÉ ESTRADA SOJO, JESÚS MIGUEL TOLEDO ROMERO y PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ, ambos contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 10 de enero de 2013, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 6C-37.395-13. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LA JUEZA PRESIDENTA,


FABIOLA COLMENAREZ
EL JUEZ DE LA CORTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PONENTE
LA JUEZA DE LA CORTE,


MARJORIE CALDERON GUERRERO
EL (LA) SECRETARIO (A),


LUIS MIGUEL MARTÍN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

EL (LA) SECRETARIO (A),


LUIS MIGUEL MARTÍN

















CAUSA 1Aa-9893-13
FC/FGCM/MCG/ruth.-