REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de febrero de 2013
202° y 154º

CAUSA: 1Aa-9905-13
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
FISCAL: FISCAL TRIGÉSIMA SEGUNDA (32º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogada DORIA ESTHER BENAIM CRESPO
ACUSADO: BEIVIN ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTILLO
DEFENSORES PRIVADOS: abogados GERARDO UZCÁTEGUI Y YANIRETH ECHETO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO (9º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados GERARDO UZCÁTEGUI y YANIRETH ECHETO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BEIVIN ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Tribunal Noveno (9º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 9C-20.449-12, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-“
Nº 090


En fecha 18 de febrero de 2013, se dio entrada a la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9905-13, contentiva del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados GERARDO UZCÁTEGUI y YANIRETH ECHETO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BEIVIN ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTILLO, en calidad de acusado, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Tribunal Noveno (9º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 9C-20.449-12, todo conforme al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, la cual ratificó la calificación jurídica de Robo Agravado, presentada por la Vindicta Pública al igual que la medida privativa de libertad contra el acusado de autos.

Recibidas las actuaciones, se les dio entrada, designándose como ponente al Juez integrante de esta Sala FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.

Esta Sala observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los ciudadanos abogados GERARDO UZCÁTEGUI y YANIRETH ECHETO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BEIVIN ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTILLO, mediante escrito cursante del folio uno (01) al seis (06), interpusieron recurso de apelación contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Tribunal Noveno (9º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 9C-20.449-12, en los siguientes términos:

“…Nosotros, Gerardo Uzcategui, y Yanireth Echeto, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en los inpreabogados bajo los números 79.042 y 172.782 respectivamente, y actuando en este acto como abogados defensores privados del ciudadano BELVIN ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTILLO, ya identificado en actas e imputado en la presente causa ante su competente autoridad ocurrimos a fin de exponer y solicitar:
Presentamos de acuerdo a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del C.O.P.P. formal recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Noveno de Control en ocasión a la realización de la audiencia preliminar y a través de la cual dicho tribunal ratifica la calificación jurídica de Robo agravado presentado por la vindicta pública al igual que la medida privativa del libertad contra el acusado de autos y lo hacemos bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 18 de Julio del año 2012 aproximadamente a las 5:30 de la tarde, el ciudadano BELVIN HERNÁNDEZ, se encontraba como todos los días en su residencia, ubicada en la carretera vieja de Cagua, Urbanización Prados de Aragua, calle 5, casa número 5-14, en Maracay, estado Aragua, entre otras cosas realizando obras de construcción a dicha vivienda, a fin de crear condiciones de habitabilidad para posteriormente poder residir de manera definitiva en dicha vivienda, así mismo realizando labores de alimentación y cuidados a unos animales de corral que posee dicha residencia, es así como en ese mismo orden de ideas, se estaciona frente a su vivienda un camión del cual se bajan dos (2) ciudadanos, llegando al lugar inmediatamente después una comisión policial, huyendo del lugar de los hechos las dos (2) personas que abordaron del camión no pudiendo los funcionarios policiales darle alcance a los mismos, procediendo los mismos a practicar la detención del ciudadano BELVIN HERNÁNDEZ por cuanto el mismo se encontraba en su residencia y jamás tuvo la mas mínima intención de huir o intentar fugarse, ya que absolutamente no tiene nada que ver con los hechos objeto del proceso, y así lo pone en evidencia la víctima en los hechos narrados en su denuncia, en ese sentido tenemos:
NO EXISTE ABSOLUTAMENTE NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN ORIENTADO A HACER PRESUMIR QUE ESTAMOS ANTE LA PRESENCIA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
Así es, honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones, no existe un solo elemento de convicción que pudiese siquiera hacer presumir que estamos ante la presencia del delito de robo agravado decretado por el Tribunal Segundo de Control, así tenemos:
DE LA VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL PRINCIPIO DE CIENTIFICIDAD DEL PROCESO
Así es y a tal punto que de la sola lectura del contenido del expediente se pone en evidencia que no existe una sola experticia científica que comprometa la responsabilidad penal de nuestro representado, tal como una activación especial de huellas dactilares o una experticia física o de barrido a fin de determinar la existencia de surcos dactilares o material heterogéneo como apéndices pilosos, rastros de uñas o de piel, o cualquier otra sustancia orgánica como sangre, sudor, lagrimas o semen que pudiese ubicar al imputado en el interior del vehículo, objeto del proceso.
DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA EN LA CUAL NO RECONOCE A NUESTRO DEFENDIDO COMO UNO DE LOS PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Así es ciudadano Juez, en la denuncia hecha por la victima en fecha 18 de julio del 2012, ante eJ Centro de Coordinación Policial Antonio José de Sucre, estación policial Cagua, expresa de manera contundente e inequívoca que fue abordado por dos (2) ciudadanos con armas de fuego y en ocasión a los mismos aporta características físicas de ambos al igual que de las prendas de vestir que llevaban estos ciudadanos puestas, en el momento de llevar a cabo el acto criminal.
REFIRIÉNDOSE A NUESTRO DEFENDIDO TEXTUALMENTE DE LA SIGUIENTE MANERA:
"Fue cuando me rescataron y observé que los funcionarios agarraron a un sujeto sin camisa" siendo así ciudadano Juez, que la víctima no reconoce en ningún momento al ciudadano BELVIN HERNQNDEZ como uno de los autores del delito, si no como la persona que se encontraba sin camisa en su residencia y siendo entonces consecuencialmente que no lo reconoció, como una de las personas que huyó al hacer acto de presencia la comisión policial.
DE LA INSPECCIÓN CORPORAL REALIZADA AL IMPUTADO Y A TRAVÉS DE LA CUAL NO SE LOGRÓ EL DECOMISO DE ARMA DE FUEGO ALGUNA, NI NINGUNA OTRA EVIDENCIA DE INTERÉS
CRIMINALÍSTICO
Tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia establecen como criterio reiterado al unísono que uno de los supuestos indispensables y elementos necesarios para agravar al robo como tal es el decomiso cierto de arma de fuego, a fin de ser sometida en lo sucesivo a las experticias científicas de rigor a fin de demostrar y establecer su existencia física en el proceso.
DE LA IMPOSIBILIDAD TÉCNICA Y JURÍDICA DE LA REALIZACIÓN DE FILA DE RECONOCIMIENTO SOLICITADA TANTO POR EL IMPUTADO COMO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA. POR INCOMPARECIMIENTO DE LA VÍCTIMA A TAL DILIGENCIA DE LA INVESTIGACIÓN
Tomando en consideración la absoluta y total inocencia del ciudadano BELVIN HERNÁNDEZ CASTILLO y estando convencido que por tal motivo la víctima no lo reconocería como uno de los autores del delito, tanto el imputado como la defensa solicitaron insistentemente tanto en la audiencia de presentación como en fechas posteriores a la realización de la misma, se realizase con carácter de urgencia fila de reconocimiento, misma que no pudo realizarse por incomparecencia reiterada de la víctima ante los diferentes llamados de este honorable Tribunal.
DE LA INEXISTENCIA DE TESTIGOS PRESENCIALES TANTO DE LOS HECHOS COMO DE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO
Si ya de por sí, la insuficiencia de elementos de convicción y experticias científicas no hacían viable la detención de nuestro defendido, la inexistencia de testigos de los hechos, hace aun mas grave y violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa, la detención de la cual fue víctima el imputado en la presente causa, siendo entonces el único elemento de convicción la declaración de los funcionarios actuantes mismos que al ser aisladamente considerada, no constituye un elemento de convicción que aporte la viabilidad procesal necesaria para legitimar la detención de este ciudadano.
NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, NI DE OBSTACULIZACIÓN EN LA
BÚSQUEDA DE LA VERDAD
A tal punto que, el Sr. Hernández aun cuando tiene cuarenta y cinco (45) años de edad, no posee registros policiales ni antecedentes penales y por el contrario pertenece a una familia funcional de principios morales arraigados, de igual forma, no posee medios económicos necesarios para abandonar la ciudad y muchísimo menos el país, así mismo, no tiene la intención ni existe posibilidad alguna de destruir, desaparecer, cambiar o transforman ninguna evidencia de interés criminalístico relacionado con el caso, de igual forma no ha influido ni influirá de ninguna manera con personas relacionadas con este proceso a fin de que lo beneficien con sus declaraciones en este proceso.
DEL PETITORIO FINAL
Es así como y estando convencidos de haber podido demostrar fehacientemente la inexistencia del delito de Robo Agravado que solicitamos, cambie la calificación jurídica decretada por el Tribunal Segundo de Control, por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito que aun cuando nuestro defendido no incurrió en ninguna tipología penal, el mismo es el que más encuadra en los hechos contenidos en el expediente objeto del proceso y consecuencialmente decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso. En Maracay a la fecha de su presentación…“

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE PARA LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO:

Consta al folio siete (07) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Noveno (9º) de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto acordando emplazar a las partes, librándose la correspondiente boleta de emplazamiento para dar contestación al recurso de apelación interpuesto, y la Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público dio contestación al referido recurso en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. José Enrique Hernández Ledezma, en mi condición de Fiscal Vigésimo Noveno (29), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con domicilio procesal en la calle Paez, Edificio sede del Ministerio Publico, Maracay estado Aragua; acudo ante su competente autoridad con el debido respeto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 2 y, 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de exponer lo siguiente:
Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 449, de nuestra norma adjetiva % penal, estando dentro de la oportunidad legal de presentar CONTESTACIÓN DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la defensa privada abogados; Gerardo Uzcategui y Yanirte Echeto, contra la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de Noviembre de 2012, con motivo de la negativa de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano: Belvin Alejandro Hernández Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-9.431.360, en la causa N° 9C-20.449-12, nomenclatura interna de ese Tribunal; en los siguientes términos:
Argumentos de la Defensa
Fundamenta la abogada recurrentes su escrito de apelación, en los artículos, 447 ordinales 4o y, 5, de nuestra norma adjetiva penal en los siguientes términos:
.-Antecedentes del Caso: "..que en fecha 18 de Julio de 2012, aproximadamente a las 5:30...el ciudadano Belvin Hernández, se encontraba como todos los días en su residencia...practicar la aprehensión..."
Ahora bien, una vez analizado el escrito interpuesto por los defensores del imputado supra mencionado, esta Representación Fiscal quiere hacer del conocimiento que los basamentos de hechos y de derecho esgrimidos en el escrito de apelación carecen de de argumentación jurídica toda vez que al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, la juez valoro el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico, considerando que el mismo reunía los requisitos de forma para ordenar Auto de Apertura a Juicio, seguido en contra del ciudadano imputado, razones estas que indican claramente que en ninguna fase, ni momento procesal se ha quebrantado el derecho, garantías de orden constitucional y mucho menos violación al principio de cintificidad planteado por los defensores privados.
Petitorio.
En virtud de los razonamientos expuestos, es por lo que solicito con el debido respeto, a esta Honorable Corte de Apelaciones, que declare sin lugar el escrito de apelación interpuesto por los defensores privados, y confirme la decisión dictada por el Aquo, en fecha 23 de Noviembre del año dos mil Doce (2012), y se mantenga firme la decisión, solicito con el debido respecto a este Digno Tribunal, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho el presente escrito de contestación, al recurso de apelación .…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela del folio ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y nueve (169) de la presente causa, cursa copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Noveno (9º) de Control, y a los folios ciento setenta (170) a ciento setenta y dos (172), auto de apertura a juicio, objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, que estableció:

“…ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en funciones de Noveno de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA: PRIMERO: Se admite la acusación penal en contra del ciudadano BELVIN ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, natural de La Victoria, estado Aragua, nacido el 29-08-1967, de 45 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V- 9.431.360, residenciado en Barrio La Carpiera, Calle' San Juan, Casa N° 09-03, Cagua, estado Aragua, ejercida por el fiscal 32° del Ministerio Público por cuanto la misma reúne los requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 3 y 84 numeral 3o todos del Código Penal. SEGUNDO: Así mismo se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos necesarios y pertinentes, a los fines de ser debatidos en juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa se adhiere a la comunidad de las preubas. TERCERO: El Tribunal, vista la admisión de la acusación impone nuevamente al imputado BELVIN ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTILLO, de las alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios previsto en el articulo 40 y la Suspensión condicional del Proceso prevista en el artículo 42, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le interroga en cuanto a si desea declarar manifestando el mismo: "soy inocente me voy a juicio. Es todo". CUARTO: En vista del delito que se acoge y de la pena que puede llegar a imponerse, se mantiene la medida privativa de libertad, en virtud del peligro de fuga previsto en el artículo 251 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad solicitada por la Defensa. QUINTO SE ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al ciudadano BELVIN ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTILLO. : SEXTO: Se emplaza a la partes para que en el plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. …”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones, realizado el análisis de las actuaciones para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa:

Que los abogados GERARDO UZCÁTEGUI y YANIRETH ECHETO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BEIVIN ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTILLO, denuncian la ratificación:

1.- De la calificación jurídica de Robo Agravado presentado por la vindicta pública, y

2.- La medida privativa del libertad ratificada en contra el acusado de autos.

Así las cosas, es importante transcribir el contenido de los artículos 423, 440, 428 literal “c” y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

“…Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (…)

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“….Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Subrayado de la Corte).


Asimismo, resulta ilustrativa la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde establece lo siguiente:

“(…) Con relación al supuesto de la admisibilidad de la acusación, esta Sala sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril (caso: Luis Vallenilla Meneses), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.
En tal sentido, en dicho fallo se expresó lo siguiente:
“3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.”
De igual forma, esta Sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisó que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte.
Respecto a la última de las hipótesis señaladas, esta Sala, en Sentencia No. 2811/2004 del 7 de diciembre, estableció que “si en la celebración de la audiencia preliminar se decide admitir unos medios probatorios de los cuales no se señaló su pertinencia y necesidad -obligación que afirmó esta Sala en la decisión N° 2.941/2002-, y se admitió, además la acusación fiscal, la parte afectada puede interponer, contra todo lo resuelto en esa oportunidad, el recurso de apelación de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no acudir, sin haber agotado ese medio ordinario, a la vía del amparo.”
Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
(...)
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” (subrayado de la Sala)
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
(…)
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
(…)
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (…)” (Subrayado de esta Alzada)

Dicho criterio fue parcialmente modificado por decisión Nº 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en el expediente N° 09-0253, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que a continuación se transcribe:

… esta Sala Constitucional, considera necesario referirse al criterio pacíficamente mantenido por esta Sala en relación a las decisiones que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación, una vez culminada la audiencia preliminar en el proceso penal. Al respecto, la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”, estableció:
“Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.”
Se evidencia entonces, que con base al citado criterio jurisprudencial, mantenido por esta Sala, ninguno de los pronunciamientos referidos en el cardinal 2 del artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la declaratoria de admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, son objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen alguno para las partes, toda vez que, se estima, permiten ser debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público.
(…)
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En atención a ello, ésta Alzada constató, que en la decisión recurrida, la Jueza de Control admitió en la Audiencia Preliminar la acusación del Ministerio Público y la calificación jurídica provisional dada a los hechos, observa esta Sala, que dichas atribuciones, se encuentran estipuladas en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, respecto del cual las partes no pueden ejercer recurso de apelación.

Así, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 08 de agosto de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado al respecto lo siguiente:

“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, …”.

De manera pues, que en atención a nuestra normativa legal anteriormente citada y al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la decisión del Juez A quo de admitir la acusación del Ministerio Público y la calificación jurídica provisional dada a los hechos constituye una de las situaciones de las cuales no podrá apelar la Defensa, siendo por lo tanto que tal alegato esgrimido es inimpugnable, en virtud de lo cual esta Alzada, procede a declarar inadmisible por irrecurrible la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y así se decide.

Por otra parte, los recurrentes apelan de la ratificación de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido BEIVIN ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTILLO.

No obstante, en el presente caso, dicha decisión es irrecurrible por expresa disposición de la Ley y de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citada, en virtud de que el único asunto en que pueden ser apeladas los fallos pronunciados, una vez culminada la audiencia preliminar, se refiere a los medios de prueba, cuando se hayan ofrecido conforme al lapso del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este el caso objeto de análisis. Aunado a ello, la solicitud de examen y revisión las medidas cautelares, fundamentada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable, conforme lo establece el mismo artículo en su parte in fine.

En razón de lo cual esta Corte de Apelaciones, declara inadmisible por inimpugnable la segunda denuncia del recurso de apelación interpuesto por los abogados GERARDO UZCÁTEGUI y YANIRETH ECHETO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BEIVIN ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTILLO. Y así se decide.


Por todo lo antes expuesto, consideran quienes deciden que lo procedente y lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados GERARDO UZCÁTEGUI y YANIRETH ECHETO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BEIVIN ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Tribunal Noveno (9º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 9C-20.449-12, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados GERARDO UZCÁTEGUI y YANIRETH ECHETO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BEIVIN ALEJANDRO HERNÁNDEZ CASTILLO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2012, por el Tribunal Noveno (9º) de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 9C-20.449-12, toda vez que el auto impugnado no es susceptible de apelación por disposición expresa del artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-

LA JUEZA PRESIDENTA,


FABIOLA COLMENAREZ
LA JUEZA DE LA CORTE,


MARJORIE CALDERON GUERRERO

EL JUEZ DE LA CORTE Y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. LUIS MIGUEL MARTÍN



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG. LUIS MIGUEL MARTÍN







CAUSA 1Aa-9905-13
FC/FGCM/MCG/ruth.-