REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de febrero de 2013
202º y 154º
CAUSA 1Aa-9911-13.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ LABARCA
JUEZ INHIBIDO: JULIO ALEJANDRO URDANETA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
DECISIÓN: “1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 1C-21.220-12 seguida al imputado LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ LABARCA; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

N° 096.

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86. 1 ahora articulo 89. 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, planteó el abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el asunto 1C-21.220-12, seguida al imputado LUIS ENRIQUE GONZALEZ LABARCA, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I

En acta de fecha 20 de diciembre de 2013, el abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, en su carácter antes señalado expuso entre otras cosas:

“…Quien suscribe Abg JULIO ALEJANDRO URDANETA BUSTAMANTE, en mi condición de Juez Primero en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, revisado como ha sido el presente asunto seguido al ciudadano LUÍS ENRIQUE GONZALEZ LABARCA, se observa que consta de la actuaciones que el imputado nombrado está asistido Abg. Ronny Rubén Castillo Catariz, tal como consta del acta de juramentación (marcada con la letra A). Es el caso que con el mencionado abogado mantengo un vinculo de afinidad en virtud de que el mismo es hijo legitimo del ciudadano Silvio Castillo Rangel, con quien también mantengo un vinculo de afinidad, tal como lo demuestran los soportes que acompañan la presente acta (signados con las letras B y C), es por lo que en aras de garantizar la imparcialidad en el presente proceso y estando dentro de las causales insertas en el numeral 1 el articulo 86 del Código Organito Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER el presente asunto, por lo que se ordena la formación del cuaderno separado a los fines de que se tramite con carácter de urgencia y sea remitido a la Corte de Apelaciones y se ordena la remisión del presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido entre los demás jueces de Control de este Circuito. En la ciudad de Maracay a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012. Líbrese oficio. Cúmplase…”.

CAPITULO II

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

CAPITULO III

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”

CAPITULO IV

Estatuye el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”

De igual forma tenemos que el artículo 90 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Observa esta Corte de Apelaciones en las actuaciones recibidas, que el abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA, ha manifestado que se inhibe de conocer la Causa alfanumérica N° 1C-21.220-12, seguida al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ LABARCA, en virtud que consta de las actuaciones que el imputado nombrado está asistido por el mencionado abogado Ronny Rubén Castillo Catariz, con quien mantengo un vinculo de afinidad en virtud que el referido abogado es hijo de otro pariente por afinidad del Juez a quo; en consecuencia, y visto que ya existe antecedentes y declaratoria con lugar de inhibiciones por el mismo motivo; es por lo que, al hilo de lo anterior, su actuación se encuentra enmarcada en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.” Por consiguiente, se hace admisible y procedente la inhibición propuesta por el abogado Julio Alejandro Urdaneta, la cual debe ser declarada con lugar, y así se declara.


CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JULIO ALEJANDRO URDANETA, en su condición de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en las actuaciones signadas bajo la nomenclatura alfanumérica 1C-21.220-12 seguida al acusado LUIS ENRIQUE GONZALEZ LABARCA; de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. ORDENA que la causa sea pasada a otro juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Diaricese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias, al Juzgado de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Ponente




MARJORIE CALDERON GUERRERO
Jueza de la Sala



LUIS MIGUEL MARTIN FERNANDEZ
Secretario



























CAUSA 1Aa-9911-13.
FC/FGCM/ MCG/maye.-