REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 28 de febrero de 2013
202° y 154°

CAUSA: 1Aa-9914-13
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA
QUERELLADOS: RICHARD FRANK MENESES LUÍS Y SERGIO SILVIO ZARO ZECCHINI
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ
QUERELLANTES: ABOGADOS JULIO CESAR PÉREZ RIVAS y YUDEXCYS ELIZABETH PÉREZ PULIDO.
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “ÚNICO: Declara inadmisibles por irrecurribles la primera, la segunda y la tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SERGIO SILVIO ZARO ZECCHINI en su condición de QUERELLADO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 9C-20291-12, que acordó admitir la querella interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR PÉREZ RIVAS y YUDEXCYS ELIZABETH PÉREZ PULIDO, contra los ciudadanos RICHARD FRANK MENESES LUÍS y SERGIO SILVIO ZARO ZECCHINI, por el delito de PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; y contra el auto que acordó la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, dictado en fecha 27 de junio de 2012, por el referido Juzgado, todo conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “c” y 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-“
N° 107

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, contentiva del recurso de apelación ejercido por el ciudadano SERGIO SILVIO ZARO ZECCHINI en su condición de QUERELLADO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 9C-20291-12, que acordó admitir la querella interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR PÉREZ RIVAS y YUDEXCYS ELIZABETH PÉREZ PULIDO, contra los ciudadanos RICHARD FRANK MENESES LUÍS y SERGIO SILVIO ZARO ZECCHINI, por el delito de PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, alegando igualmente falta de notificación del auto que acordó admitir dicha querella.

Esta Sala verifica:

Consta del folio uno (01) al diez (10) del cuaderno separado de apelación, escrito presentado por el ciudadano SERGIO SILVIO ZARO ZECCHINI en su condición de QUERELLADO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo, SERGIO SILVIO ZARO ZECCHINI 'venezolano, mayor/de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.659. 828. con domicilio procesal en esta Jurisdicción Penal en la siguiente dirección: Centro Comercial y Profesional Paseo Las Delicias I, Nivel Terraza, oficina T-51, Maracay, Estado Aragua. Suficientemente identificado en las actas procesales que integran la Causa Fiscal N° 05-F5-779-12. Debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.560.009. inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 26.989, con domicilio procesal para todos los efectos legales ulteriores relacionados con la presente causa en: "La Urbanización Base Aragua, Avenida Agustín Álvarez Zerpa, Conjunto residencial Parque Choroní IV, Torre "A", piso 9, Apartamento 9-5, detrás del Centro Comercial Hiperjumbo, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Maracay, Estado Aragua. Teléfono 04140525828. Procediendo en este acto con el carácter de Querellado, condición esta conferida por la Ciudadana Juez De Control en el auto de admisión de fecha 25 de Junio del año 2012 que riela al folio 23 de la causa Ut Supra citada.
Ante su competente autoridad ocurro Ciudadanos Magistrados, de conformidad con las previsiones normativas adjetivas establecidas en los Artículos: 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de presentar formal RECURSO DE APELACION DE AUTOS, como en efecto lo hago, mediante el presente escrito, en contra del auto dictado por la ciudadana Juez Novena De Juicio: Abogado DIOSAHELENA MENDEZ, en el que ADMITIÓ la Querella incoada por los ciudadanos JULIO CESAR PEREZ y YUDEXCYS ELIZABETH OROPEZA. identificados perfectamente al folio Uno (01) de la Querella incoada por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua. Así como contra el auto que ordena la remisión de la Causa a la Fiscalía Superior para su distribución y asignación de Fiscalía Competente, sin ordenar, tramitar, y cumplir con la notificación de quien suscribe y respetar los lapsos para permitir realizar e interponer las observaciones y recursos que establece y regula el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Como primer elemento necesario para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, se debe tomar en cuenta la temporalidad del mismo, con base a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la notificación de la Decisión. Determina la norma in comento que el recurso se interpondrá por ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días a partir de la notificación. En tal sentido, Ciudadanos Magistrados, es en el día de ayer miércoles catorce de Noviembre del presente año (14-11-2012) cuando a quien suscribe SERGIO SILVIO ZARO ZECCHINI, le fue informado en forma por demás atípica y contraria al debido proceso y al principio general consagrado en el único aparte del artículo 175 y el artículo 179 Ejusdem, por el Ciudadano Fiscal Quinto de esta Circunscripción Penal sobre los hechos contenidos en la causa con nomenclatura del Tribunal: 9C-20.291-2012 y nomenclatura Fiscal: Causa Fiscal 05-F5-779-12. Y sobre las actuaciones llevadas a cabo hasta ese momento, todo como formalidad o requisito del Ministerio Público al tratar de realizar el Acto de Imputación. Manteniendo la Juez De Control, hasta esa oportunidad, desde el momento de interposición de la Querella el 18 de Abril pasado, las actuaciones y la preparación de la causa, fuera del conocimiento de quien recurre, es decir a mis espaldas, no permitiendo los Órganos Operadores de Justicia que tramitan hasta el presente la Causa, acceder al sedicente recurrente a la misma, y ni siquiera a quien suscribe este escrito como abogado asistente en este acto, por lo que es evidente que es a partir del día miércoles catorce de Noviembre del presente año (14-11-2012), que tengo conocimiento de todo lo actuado en la causa con nomenclatura del Tribunal: 9C-20.291-2012 y solicito que así se considere, lo que también se puede evidenciar al solicitar resultas de las notificaciones a que hubiere lugar en estos casos, por lo que a la fecha de hoy, Jueves Quince de Noviembre del Presente año (15-11-2012), ha Transcurrido un día de Despacho y nos encontramos dentro del segundo día, por lo que bajo esta premisa y argumentación, el presente recurso es temporáneo y así solicito se declare.
Aunado a lo anterior y como segundo elemento para pronunciarse sobre la admisibilidad, se debe tomar en consideración que existen causales taxativas para la procedencia del recurso de apelación de Autos, en tal sentido, determina el Código Orgánico Procesal Penal en el Titulo III, titulado "De la apelación". Capitulo I, titulado a su vez "De la apelación de autos", artículo 447, en sus numerales 5 que son recurribles ante la Corte de Apelaciones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código
En el caso bajo estudio se puede concluir que en las actuaciones o autos señalados Ut Supra, el Tribunal al admitir la Querella, 1.-No ordenó la notificación de los Querellados, aún cuando le otorga esa cualidad. 2. Sin motivo que las genere u orden del Tribunal, se libran dos boletas de notificación que rielan a los folios 25 y 26 de la Causa, con fechas de 25 de Junio de 2012 ambas, pero sin tramitarlas y practicarlas, lo cual se evidencia de la inexistencia de resultas al respecto o de las firmas de quienes debieron ser los receptores de las mismas y a quienes nunca llegaron. 3.-EI Tribunal por auto expreso ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía o Ministerio Público inmediatamente después de librar las boletas (Dos días después de la fecha de emisión de las boletas de notificación), sin notificar a quien recurre en este acto y sin permitirle realizar los actos y recursos que confiere el tercer y último aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, es Decir, las observaciones, excepciones en etapa preparatoria que regula el articulo 28 Ejusdem y los recursos a que hubiere lugar, cercenando con esto los Derechos y Garantías Constitucionales que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en forma precisa en el numeral 1 y en franca contravención al articulo 25 de la misma Carta Fundamental. Evidentemente que esta actuación es nula de nulidad absoluta conforme lo regula los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal al no seguir el Tribunal de Control las normas procesales que rigen para estos casos y cercenar la defensa y asistencia jurídica y el derecho a ser notificada e implementar los medios adecuados para la defensa generando un gravamen irreparable al negarle a esta representación la oportunidad de oponerse a la Acción Penal en fase preparatoria por ante el Juez de Control, obviando quien debía garantizar ese derecho la posibilidad de hacerlo al no notificar la admisión de la querella y remitir inmediatamente la misma al Ministerio Público sin concederle oportunidad a los Querellados. Lo que evidentemente causa un gravamen irreparable por cuanto es una etapa del proceso que se obvio, remitiendo las actuaciones para que el Ministerio Público emita acto conclusivo previa imputación y se acceda a la etapa intermedia directamente. Lo cual hace evidente el gravamen irreparable para hacer procedente la admisión y tramitación del recurso en ciernes.
Ciudadanos Magistrados, en este mismo orden de ideas es necesario destacar que los autos de admisión y remisión de la Querella que se recurren no constituyen una de las llamadas decisiones ininpugnables o irrecurribles por expresa decisión del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo contrario, el art. 296 de la misma Ley Adjetiva faculta a las partes a oponerse a la admisión de el o la querellante y manifiesta que es apelable la resolución que rechaza la Querella. Así mismo, es de todos conocido que contra esa decisión que faculta a una de las partes a recurrir, lo puede hacer la otra de las partes. Ciudadanos Magistrados, a modo de conclusión para la argumentación de este capitulo, es evidente que en el presente caso se cumple perfectamente con los supuestos de hecho que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que hace procedente la tramitación del recurso.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN
Determina el artículo 433 Ejusdem, quienes podrán recurrir de las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia, en tal sentido, al ser quien suscribe Querellado, tal como se evidencia del auto que admite la Querella y una de las partes que identifica y solicita su notificación la presunta victima en el escrito contentivo de la Querella, que riela precedentemente en autos, a partir del folio uno (01), aunado a que el sedicente recurrente es a quien El Ministerio Público requiere para ser imputado, es notorio que quien suscribe se encuentra legitimado para recurrir de la citada sentencia.
CAPITULO III
HECHOS Y MOTIVACIÓN DEL JUZGADOR
Ciudadanos Magistrados, en la oportunidad procesal de admitir la Querella la Ciudadana Juez procedió a otorgar el carácter de querellado a quien se presenta ante ustedes como recurrente, no obstante en ese mismo auto que se ataca, no ordenó la notificación De quien suscribe y procede a librar dos boletas de notificación, pero sin que las mismas haya sido debidamente tramitadas, practicadas y anexadas sus resultas a los fines de cumplir con lo preceptuado en los artículo 175 en su único aparte, 179, 181, 182 y 184.
Ciudadanos Magistrados, aún cuando se hubiese cumplido con esta tramitación conforme al debido proceso, no hubiese sido posible que la defensa realizara alguna oposición a la admisión de la querella o hubiese presentado excepciones en la etapa o fase preparatoria, porque el Tribunal de la causa emitió auto ordenando la remisión de la misma al Ministerio Público, cercenándole toda posibilidad de oponerse a la persecución penal a los querellados. Desequilibrando totalmente el proceso, en franca violación al Principio de Defensa e Igualdad de las Partes. Evidentemente también violentó el Principio de Juicio Previo y Debido Proceso que consagra el artículo 1 del Código orgánico Procesal Penal, atentando así mismo contra la Tutela Judicial Efectiva de quien suscribe.
CAPITULO IV
DENUNCIAS
Ciudadanos Magistrados, la Ciudadana Juez, Novena de Control admite la Querella que riela en las actas de la Causa 9C-20.291-12, sin ordenar y practicar la notificación de los Querellados, seguidamente ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía o Ministerio Público, inmediatamente después de librar dos boletas (Dos días después de la fecha de emisión de las boletas de notificación), sin notificar a quien recurre en este acto y sin permitirle realizar los actos y recursos que confiere el tercer y último Aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las observaciones, excepciones en etapa preparatoria que Regula el articulo 28 Ejusdem y los recursos a que hubiere lugar, cercenando con esto los Derechos y Garantías Constitucionales que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en forma precisa en el numeral 1 y en franca contravención al articulo 25 de la misma Carta Fundamental. Evidentemente que esta actuación es nula de nulidad absoluta conforme lo regula los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal al no seguir el Tribunal de Control las normas procesales que rigen para estos casos y cercenar la defensa y asistencia jurídica y el derecho a ser notificada e implementar los medios adecuados para la defensa, generando un gravamen irreparable al negarle a esta representación la oportunidad de oponerse a la Acción Penal en fase preparatoria por ante el Juez de Control, obviando quien debía garantizar ese derecho la posibilidad de hacerlo al no notificar la admisión de la Querella y remitir inmediatamente la misma al Ministerio Público sin concederle oportunidad a los Querellados. Lo que en forma indubitable genera un gravamen irreparable por cuanto es una etapa del proceso que se obvió, remitiendo las actuaciones para que el Ministerio Público emita acto conclusivo previa imputación y se acceda a la etapa intermedia directamente.
Ciudadanos Magistrados es evidente la improcedencia de las decisiones de la Ciudadana Juez, en el sentido de que cercena los derechos de los Querellados. Lo correcto es que hubiese ordenado la notificación de todas las partes, remitir las boletas a las oficinas de alguacilazgo, y antes de ordenar remitir la causa a la Fiscalía Superior para su distribución, debió constatar las resultas de las Notificaciones, el nombramiento de los abogados defensores y el Agotamiento de los lapsos o términos para realizar observaciones o recursos a que hubiere lugar, conforme a lo dispuesto en los artículos 296 y 28 Ejusdem. Ahora bien la solución a esta flagrante violación al debido proceso, seria anular todo lo actuado a partir de la admisión y notificar a las partes a los fines de que ejerzan sus observaciones y recursos.
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, con base a las argumentaciones precedentes solicito lo siguiente:
PRIMERO: Que la Corte De Apelaciones entre a conocer y admita el presente recurso, resolviendo sobre la procedencia de la cuestión planteada.
SEGUNDO: Que en consecuencia se revoquen la decisiones contentivas en los autos señalados. Que se ordene cumplir con la notificación de as partes sobre la decisión tomada por la ciudadana Juez de admitir la Querella. Esto Ciudadanos Magistrados a los fines de que los querellados designen conforme a derecho a sus abogados defensores y puedan ejercer los derechos consagrados en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando las observaciones sobre la Querella y oponerse al ejercicio de la Acción Penal mediante la interposición de excepciones en fase preparatoria, todo conforme a lo establecido en el artículo 28 Ejusdem con todos los pronunciamientos y consecuencias legales que tal decisión conlleva.
Finalmente solicito al Tribunal de la causa, como requisito necesario para el tramite de este recurso, que oficie a la Fiscalía”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Así mismo, se aprecia a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno separado de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, anteriormente referido, de fecha 06 de diciembre de 2012, suscrito por la abogada CARINA GIMON UZCATEGUI, en su condición de Fiscal Quinta (5º) del Ministerio Publico, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, CARINA GIMON UZCATEGUI, en mi carácter de Fiscal Quinto de Ministerio Publico del Estado Aragua, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 6 de La Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y estado en el lapso establecido en el articulo 449 Ejusdem, procedo a dar contestación Formal al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SERGIO SILVIO ZARO ZECHINI, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO BEJARANO RODRIGUEZ, en su carácter de Querellado en Contra del Auto de Admisión de la Querella de fecha 25 de junio de 2012 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia de Presentación, en los siguientes términos:
PRIMERO: Solicito como punto previo se declare Inadmisible por INFUNDADO el presente recurso de apelación, toda vez que el recurrente pretende sustentar el presente recurso en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el auto de admisión de la querella no se encuentra contemplado dentro de las decisiones recurribles establecidas en el referido articulo.
SEGUNDO: Igualmente solicito se declare Inadmisible por INFUNDADO el presente recurso de apelación, siendo el caso que en la presente causa el Ministerio Publico Ordenó el Inicio de la Investigación en fecha 28 de Agosto de 2012, acordando la practica de todas aquellas diligencias urgentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos acaecidos (sic) y de donde surgieron como elementos de convicción los siguientes (sic) lo que a consideración de esta representación fiscal, resultaron suficientes para imputar al los ciudadanos: RICHARD FRANK MENESES LUIS y SERGIO SILVIO ZAROZECCHIN por el delito de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, ahora bien considera igualmente esta representación fiscal, que la admisión de la querella es solo una forma de iniciar el proceso, que ya el Ministerio Publico realizó acto formal de Imputación, como consecuencia del resultado del proceso de investigación y en conmsecuencia (sic) resultaría totalmente inoficioso retrotarel (sic) el proceso a una etapa ya precluida, en este sentido en fecha 09 de Septiembre de 2012 se libraron las boletas de citación para realizar Acto Formal de Imputación en fecha 31 de Octubre de 2012, boleta esta que fue recibida por los querellados, tal y como se puede evidenciar del auto de emplazamiento suscrito por los mismos en la solicitan, se fije una nueva oportunidad para la realización del Acto de Imputación, por cuanto no contaban con abogado de confianza debidamente juramentado ante el Tribunal de control, de igual forma se evidencia que en fecha 12 de Noviembre de 2012, se juramentan ante el Tribunal Noveno de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua los abogados ANGEL ETRICONE, CHIARILLI PETRICONE y JOSE BEJARANO, como defensores de confianza del ciudadano ZARO ZECHIN SERGIO SILVIO, para poder ejercer la representación de este ciudadano en la presente causa.
TERCERO: A todo evento solicito se declare Inadmisible por EXTEMPORANEO el presente recurso de apelación, toda vez que el recurrente pretende hacer ver que se dio por notificado de la Admisión de la querella en el Acto de imputación en fecha 15-11-12, lo que se desvirtúa a través de todos los actos que realizo antes del Acto de imputación que reflejan que estaba en conocimiento de que cursaba una investigación en su contra por ante esta Representación Fiscal, vale decir, la boleta de citación para el acto de Imputación de fecha 09 de Septiembre de 2012 se libraron las boletas de citación para realizar Acto Formal de Imputación en fecha 31 de Octubre de 2012, del auto de emplazamiento de fecha 09-11-12 y de la Juramentación de los Abogados de fecha 12-11-12, no obstante a ello interpone el presente recurso en fecha 15-11-12.
PETITORIO
En base a los razones expuestas, esta representación Fiscal solicita a la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, se sirva DECLARAR INADMISIBLE POR INFUNDADO y en su defecto SIN LUGAR en la definitiva el recurso interpuesto, toda vez que el acuto (sic) recurrido no encuadra en los supuestos del 447 del COPP y siendo el caso que la querella es solo una forma de iniciar el proceso, que ya el Ministerio Publico realizo acto formal de Imputación, por lo que resultaría totalmente inoficioso retrotarel (sic) proceso a una etapa ya precluida…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Al folio treinta y ocho (38), cursa decisión recurrida de fecha 25 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Control, en la cual se observa lo siguiente:

”…Visto el contenido de la QUERELLA interpuesta por los ciudadanos abogados JULIO CESAR PEREZ RIVAS y YUDEXCYS ELIZABETH PÉREZ PULIDO, quienes actúan en su propio nombre y representación; incoada en contra de los ciudadanos: RICHARD FRANK MENESES LUIS Y SERGIO SILVIO ZARO ZECCHIN; a quienes le imputan la comisión de los delitos de PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto en el Artículos 472 del Código Penal. En tal sentido, se observa que el referido escrito cumple con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se dio cumplimiento a las correcciones ordenadas por este despacho; en razón de ello, es por lo que este tribunal de conformidad con el precitado Artículo 296 de la Ley Adjetiva Penal, una vez cumplidas las formalidades exigidas en la ley penal adjetiva en el caso que nos ocupa, ACUERDA: ADMITIR la presente QUERELLA y en consecuencia se le otorga la cualidad de QUERELLANTE a los ciudadanos JULIO CESAR PÉREZ RIVAS y YUDEXCYS ELIZABETH PÉREZ PULIDO y de QUERELLADOS a los ciudadanos RICHARD FRANK MENESES LUIS Y SERGIO SILVIO ZARO ZECCHIN. Asimismo se ordena la remisión de la presente querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado, a objeto de que designe un Fiscal del proceso que conozca de la presente causa...”

A folio 54, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9914-13, siendo asignada la ponencia, al Juez FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA INADMISIBILIDAD

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad… La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.

En tanto que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece, lo siguiente: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Y por su parte, el artículo 278 de la misma Norma Adjetiva Penal, prevé:

“El juez o jueza admitirá o rechazará la querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez o jueza de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenara que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso”.

Observa este Órgano Colegiado que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta del cómputo realizado por secretaría del A quo, que cursa al folio cincuenta y uno (51) de estas actuaciones. Igualmente, no evidenciándose, en consecuencia, las causales de inadmisibilidad contenidas en los literales “a” y “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.

RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA:

Observa esta Sala que en el caso que nos ocupa, la decisión impugnada por el recurrente ciudadano SERGIO SILVIO ZARO ZECCHINI en su condición de QUERELLADO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, versa, en primer término, sobre la admisión de la querella presentada por los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ RIVAS Y YUDESCYS ELIZABETH OROPEZA PULIDO.

Ahora bien, haciendo una revisión del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables, pues tal como dispone el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, la resolución que rechaza la querella es apelable, de lo que por interpretación en contrario, el auto que la admite no lo es; siendo pertinente hacer referencia al artículo 423 eiusdem, que establece que las decisiones serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; lo que trae como consecuencia que al no preverse de manera expresa que contra el auto de admisión de la querella procede recurso de apelación, nos encontramos entonces en presencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 258 de fecha 16 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentó lo siguiente:

“…las partes pueden oponerse a la admisión de la querella -bien sea ante el Juez de Control o ante el Tribunal competente-, invocando las excepciones contenidas en la ley penal adjetiva, toda vez que la finalidad de las mismas es corregir y subsanar los defectos que la parte pueda considerar presentes en la causa, en virtud de que, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”

Igualmente la referida Sala, mediante sentencia N° 1816, de fecha 05 de agosto de 2002, expediente N° 01-2497, en relación a la admisión de la querella, argumentó:

“En tal sentido, si la parte accionante consideró que la admisión de la querella por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio causó un gravamen irreparable, podía oponer la excepción correspondiente, de conformidad con los artículos 27 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de la decisión respectiva ejercer el recurso de apelación de autos, previsto para esos casos en el artículo 447, numeral 2, del mismo Código”.

En similares términos, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 422, de fecha 19 de noviembre de 2003, ha manifestando en lo relativo a la admisión de la querella lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera los autos contra los cuales procede el recurso de apelación y entre los mismos no se encuentran aquellos que admitan la querella o la acusación privada de la víctima. Sólo son apelables las decisiones que desestimen dicha querella o acusación. Por consiguiente, la decisión del Juez de Control que admitió la querella presentada por los apoderados judiciales de la víctima, ciudadana Leomir Claret Fracachán Santaella, no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación”.

Así las cosas, se destaca que el auto de admisión a la querella, no es impugnable, en virtud que sólo atiende a la revisión de requisitos formales previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su admisión o rechazo, circunstancia ésta última que sí es apelable por mención expresa en al artículo 278 eiusdem, pero únicamente por la víctima.

En tal sentido lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SERGIO SILVIO ZARO ZECCHINI en su condición de QUERELLADO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió la querella interpuesta por los ciudadanos JULIO CÉSAR PÉREZ RIVAS y YUDEXCYS ELIZABETH PÉREZ PULIDO, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “c” y 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

RESOLUCIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA:

A su turno, el ciudadano SERGIO SILVIO ZARO ZECCHINI, recurre del auto dictado en fecha 27 de junio de 2012, por el Tribunal A quo, en los siguientes términos:

“Así como contra el auto que ordena la remisión de la Causa a la Fiscalía Superior para su distribución y asignación de Fiscalía Competente, sin ordenar, tramitar, y cumplir con la notificación de quien suscribe y respetar los lapsos para permitir realizar e interponer las observaciones y recursos que establece y regula el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.”

El auto recurrido, riela al folio cuarenta y dos (42) de las presentes actuaciones, y es del tenor siguiente:

“Por cuanto en la Causa Nº 9C-20.291-12, se Acordó Admitir la Querella interpuesta en la referida causa por los ciudadanos Julio Cesar Pérez y Yudexcys Elizabeth Oropeza Pulido, dirigida en contra de los ciudadanos Richard Frank Meneses Luis y Sergio Silvio Zaro Zecchin, es por lo que en consecuencia este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Acuerda: Remitir la referida causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua a los fines de que se Designe un fiscal Competente.”

Se observa que el anterior auto, es de los que se denomina en doctrina, un auto de mero trámite o de mera sustanciación, pues en nuestra legislación, se dictan sentencias para absolver o condenar, resoluciones, autos fundados y autos de mera sustanciación o mero trámite, según la naturaleza de la decisión que se deba dictar al efecto.

Así tenemos también, en la normativa penal adjetiva que regula la procedencia del Recurso de Revocación así:

Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación PROCEDERÁ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, (mayúsculas de la Alzada) a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Los autos de mera sustanciación, que son los únicos contra los cuales es procedente el recurso de revocación, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por qué de la decisión (motivación) y manifiestan por sí, sus fuerzas de convencimiento. Los autos de mera sustanciación tal y como los ha considerado la doctrina y jurisprudencia patria, son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencias de motivación que no repercuten mayor trascendencia dentro del proceso, lo cual les permite ser analizados nuevamente y ser decididos sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Su carácter, tal y como los señalamos anteriormente está en la naturaleza del acto a decidir, por lo que se les conoce como actos de simple trámite del proceso.

A tal efecto, esta Alzada trae nuevamente a colación lo estatuido en los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se lee:

“Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
“Artículo 438. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto.”

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la impugnabilidad de la decisión que resuelve el Recurso de Revocación, ha establecido lo siguiente:

“En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación. Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico. Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.
De manera que, al poderse aplicar, en el caso bajo estudio, la causal de inadmisibilidad de la apelación que interpuso el Ministerio Público, lo propio era que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no admitiese la apertura de la incidencia, lo que significa que no se atribuyó funciones que la ley no le confiere, por lo que no se cumplen los supuestos de procedencia de la acción de amparo establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Sentencia No. 3490, de fecha 12-12-03)

Así las cosas, considera esta Sala que el auto de fecha 27 de junio de 2012, que acordó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, no es susceptible de impugnación mediante apelación, por no pertenecer al catálogo de las decisiones recurribles, enumeradas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede hablarse de gravamen irreparable.

En virtud de tales consideraciones, este Tribunal de Alzada conviene en señalar que los autos de mero trámite son objeto de recurso de revocación y no ocasionan un gravamen irreparable a las partes, toda vez que la ley adjetiva dispone el trámite a seguir, no siendo posible a las partes subvertir el orden procesal, mucho menos, a esta Corte, se declara inadmisible la segunda denuncia conforme al artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y acogiéndose al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra expuesto. Y así se decide.-

RESOLUCIÓN DE LA TERCERA DENUNCIA:

El tercer defecto procesal evidenciado por el ciudadano SERGIO SILVIO ZARO ZECCHINI en su condición de QUERELLADO, se refiere a que el Juzgado A quo ordenó remitir la causa, sin la respectiva resulta de las notificaciones de la admisión de la querella, que se llevó a cabo el día 25 de junio de 2012, lo cual, a su consideración, le causó un gravamen irreparable, por cuanto no pudo la defensa realizar la oposición a la admisión de la querella y presentar las excepciones en la fase preparatoria. Con respecto a esta denuncia, considera este Órgano Colegiado que estamos en presencia de una omisión judicial consistente en la omisión en que incurrió el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en verificar la resulta de la practica efectiva de las boletas de notificación de la admisión de la querella, esta omisión judicial no se encuentra en el catalogo de las decisiones impugnables a través del recurso de apelación.

De vital importancia es la decisión de fecha 19 de marzo de 2002, sentencia Nº 503, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, causa Nº 01-2340, que señala:

“…Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2 eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que ‘...si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘lato sensu’ –en sentido material y no sólo formal- ...”

En igual sentido, es de gran importancia la sentencia Nº 05, de fecha 13 de enero de 2006, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señala:

“…no puede oponerse a la admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues dicho medio está necesariamente dirigido a la impugnación de pronunciamientos, esto es, de conductas activas; obviamente, entonces, no de conductas pasivas u omisivas que se imputen a los Jueces. Por tanto, es absurdo que se pretenda obligar a las partes al ejercicio de una apelación contra decisiones inexistentes –y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos respecto de alegatos y peticiones de las partes…”

Por todo lo antes expresado y con fundamento en los señalados criterios jurisprudenciales, considera este Órgano Jurisdiccional que la presente denuncia debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el articulo 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: Declara inadmisibles por irrecurribles la primera, la segunda y la tercera denuncia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SERGIO SILVIO ZARO ZECCHINI en su condición de QUERELLADO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ, contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2012, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 9C-20291-12, que acordó admitir la querella interpuesta por los ciudadanos JULIO CESAR PÉREZ RIVAS y YUDEXCYS ELIZABETH PÉREZ PULIDO, contra los ciudadanos RICHARD FRANK MENESES LUÍS y SERGIO SILVIO ZARO ZECCHINI, por el delito de PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN PACIFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; y contra el auto que acordó la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, dictado en fecha 27 de junio de 2012, por el referido Juzgado, todo conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “c” y 423 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA PRESIDENTA


FABIOLA COLMENAREZ


EL JUEZ – PONENTE


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA



LA JUEZA DE LA CORTE


MARJORIE CALDERÓN GUERREO


EL SECRETARIO

LUIS MIGUEL MARTÍN


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.



EL SECRETARIO

LUIS MIGUEL MARTÍN






CAUSA 1Aa-9914-13
FC/FGCM/MCG/ruth.-