REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 04 de febrero de 2013
202º y 153º
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA: 1Aa-9574-12
ACUSADAS: CARMEN AMPARO MOYA DE DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA Y YOLEIDA MARGARITA BRITO DE CEDEÑO
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PRIVADA: abogadas HELLY GAMBOA OLIVARES Y MARIELA PÉREZ DEVIA
DELITOS: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO y USO DE ACTO FALSO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: “PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados HELLY GAMBOA OLIVARES y MARIELA PÉREZ DEVIA, en su carácter de Defensores Pública de las ciudadanas CARMEN AMPARO MOYA DE DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA y YOLEIDA MARGARITA BRITO DE CEDEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia preliminar de detenida, celebrada en fecha 08 de junio de 2012, en la causa signada con la nomenclatura 2C-27.807-11. SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, sólo las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa en su escrito, en el capítulo intitulado “III.1 TESTIMONIALES”, a saber, las declaraciones de los ciudadanos: BARRETO ZAIDA ANTONIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.241.998, CASTILLO ALSECO FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.813.611, ZAMBRANO PEREZ NELLY DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 5.505.741, HERNÁNDEZ EDIT JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.636.984, NÉSTOR JOSÉ BELLO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 6.101.231, MARIELA YUBISAY LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.002.299, MARÍA ELENA MONTILLA DE ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.482, ELSA COROMOTO CEBALLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.375.793, JOB GUDINO MARBARES, titular de la cédula de identidad Nº 15.471.751, AURA ESTER TORO DE RAIMOND, titular de la cédula de identidad Nº 8.580.446, HILDA CANDELARIA PENALVER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.693.411, PABLO MAURO CASTILLO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.816.792, ANA ELVIRA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.429. 354, IRIS ORTEGA DE BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.412.501, JUAN RAFAEL MADERO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.018.411, GABRIEL SARCOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.819, KANSLER DE PINTO ANA FELICIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.583.268, ISVETTE COROMOTO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº 12.810.449, MARÍA EUGENIA ENRÍQUEZ CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 7.926.772, WILLIAMS ANTONIO ROMAN TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 10.360.969; así como el testimonio de los ciudadanos ING. CIVIL TEREZA NAVAS VERA C.I.V. Nº 40227, ING. CIVIL PUBLIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8005800, C.I.V. 48201, ING. ELECTISISTA FREDDY GRIMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4231902, C.I.V. 72368, ARQ. ELISABETH GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 4228817, C.I.V. 34937, ARQ. MARTÍN SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 2845234, C.I.V. 21467, C.A.V. 1857, DIBUJANTE ALEXIS A. ECHANDIA, titular de la cédula de identidad Nº 4136401, las ut supra referidas testimoniales deberán ser evacuadas en el debate oral y público que se lleve a efecto ante el Tribunal de Juicio respectivo. Se admiten las pruebas documentales consistentes en: experticia contable-financiera y prueba de informes de terceros; por tanto, se insta al Juez o Jueza de Juicio que haya de conocer la presente causa, a que oficie lo pertinente a los fines de la práctica de la mencionada experticia contable-financiera y de los informes de terceros, consistentes en: oficio a la Oficina Principal de Registro del estado Aragua (Registro Civil), a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Instituto de la Vivienda de Aragua. TERCERO: SE CONFIRMA el resto de la decisión recurrida en los términos antes expresados.-“
Nº 053
Compete a este Órgano Colegiado, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Segundo (2º) de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados HELLY GAMBOA OLIVARES y MARIELA PÉREZ DEVIA, en su carácter de Defensores Privados de las acusadas CARMEN AMPARO MOYA DE DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA y YOLEIDA MARGARITA BRITO DE CEDEÑO, contra el decisión dictada por el referido Tribunal de Control en audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de junio de 2012, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2C-27.807-11, todo conforme al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, en virtud de los pronunciamientos dictados referidos a la desestimación de nulidad absoluta, la medida privativa de libertad decretada y la omisión de pronunciamiento respecto a pruebas ofrecidas.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Juez FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
Los ciudadanos abogados HELLY GAMBOA OLIVARES y MARIELA PÉREZ DEVIA, en su carácter de Defensores Privados de las acusadas CARMEN AMPARO MOYA DE DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA y YOLEIDA MARGARITA BRITO DE CEDEÑO, mediante escrito cursante a los folios uno (01) al once (11) de las presentes actuaciones, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 08 de junio de 2012 por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:
“…I ANTECEPENTES Y ALCANCE PEL RECURSO PE APELACION QUE SE EJERCE.
El presente recurso de apelación es ejercido en este acto contra la decisión de fecha 8.jun.2012, dictada por el mencionado Juzgado 2o Control en AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual, entre otras cosas, DECLARO SIN LUGAR solicitudes de nulidad absoluta respecto de irregularidades ocurridas en fase preparatoria, y en consecuencia del acto conclusivo presentado, y ACORDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestras defendidas. También es recurrida en apelación la omisión de pronunciamiento respecto de las pruebas oportunamente promovidas en descargo de nuestras patrocinadas.
II
EL PRONUNCIAMIENTO Y LA OMISION DE RECURRIDOS SON APELABLES, LA APELACION ES OPORTUNA Y LOS RECURRENTES ESTAMOS LEGITIMADOS.
A tenor de lo que dispone el Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse lo acordado y omitido en la decisión del 8.jun.2012 como susceptible de apelación, toda vez que así lo prevé el art. 447 en sus numrs. 4 y 5, respectivamente.
En efecto, la recurríbilidad de las solicitudes de nulidad absoluta denegadas está expresamente prevista en el último aparte del art 196 COPP. También el numeral 4 del art 447 COPP prevé la apelación para el pronunciamiento que DECLARO LA PROCEDENCIA de la medida cautelar privativa de libertad en contra de nuestras defendidas. Igualmente, en dicha audiencia preliminar la Juez omitió pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa en descargo de las investigadas, lo que causó un gravamen irreparable a las encausadas.
El lapso de cinco (5) días hábiles para interponer el presente recurso comenzó a correr el pasado 8.jun.2012 (exclusive), fecha en la cual fue celebrada la audiencia preliminar. En efecto, hasta el día de hoy no han transcurrido los 5 días hábiles de plazo que la Ley concede en el art.448 C.O.P.P. para realizar oportunamente este acto procesal.
Además, nuestras representadas son investigadas-acusadas en la presente causa, por lo que está legitimado para interponer los recursos de Ley destinados a defender y salvaguardar sus derechos e intereses procesales.
Punto previo:
SOLICITUD DE NULIDAD.
En la audiencia preliminar del 8.jun.2012 la Jueza sin explicación alguna sentenció, en su pronunciamiento PRIMERO, entre otras cosas, "...no se admite la acusación privada por ser extemporánea, de igual manera se declara sin lugar las excepciones por ser extemporáneas.”
Suponemos que al escrito presentado por la Defensa de las investigadas el 15.nov.2011 (contentivo, entre otros petitorios, de oposición de excepciones a la acusación fiscal), la Jueza 2o de Control lo tilda de "extemporáneo" a la luz del lapso previsto en el art. 328 COPP. Sin embargo, insistimos, no explica por qué llega a tal conclusión.
Pero, según explicaremos seguidamente, la extemporaneidad afirmada se trata de una conclusión errónea respecto del escrito presentado por la Defensa. Veamos por qué.
Tal y como puede leerse en el folio 40 de la PIEZA I (en realidad pieza 14) del expediente el Juzgado 2o Control el 22-sep-2011 fijó por Ira vez la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar el día 20-oct-2011.
De esta convocatoria supieron nuestras defendidas (fueron notificadas) apenas un (1) día antes, el 19-oct-2011, por lo que ese día 20-oct-2011, según acta al folio 51 PIEZA I, comparecieron ellas para explicar tal situación y designarnos a nosotros como sus Defensores. Una vez aceptado el cargo los defensores pedimos que por haberse violado el lapso del art. 328 COPP e impedido permitir a las investigadas presentar oportunamente escrito de excepciones y promoción de pruebas, se volviera a fijar la fecha para celebrar audiencia preliminar. Así lo hizo el tribunal y dispuso que se celebrara dicho acto el 23.nov.2011 Según consta al folio 66 de esa PIEZA I del expediente, el Defensor de las investigadas consignó oportunamente el día 15.nov.2011 escrito a favor de sus defendidas contentivo DE SOLICITUD DE NULIDAD, DE OPOSICION DE EXCEPCIONES, DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y DE PROMOCION DE PRUEBAS; esto es, el día hábil 6° antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
En efecto, los cinco (5) días hábiles antes del vencimiento del plazo (23-nov-2011) fueron las fechas 16, 17, 18, 21 y 22 de noviembre-2011. Entonces, para actuar hasta cinco días antes del vencimiento del plazo, la última oportunidad fue el día 15-nov-2011. Y así lo hicimos como consta al folio 66 de la PIEZA I.
De tal manera que la Jueza 2° Control al declarar extemporáneas las excepciones, esto es, al declarar extemporáneo el escrito consignado el 15-nov-2011 por la Defensa, violentó el derecho constitucional a la Defensa v la garantía constitucional al Debido Proceso de las investigadas CARMEN MOYA, YO LEIDA BRITO v RAFAELA VALERA.
Por haber sido consignado en tiempo hábil la Jueza debió haber revisado y analizado todo cuanto en ese escrito fue planteado por la Defensa, y luego de ello debió haberse pronunciado declarando con o sin lugar cada solicitud. Haber desechado el importante escrito a que se refiere el art. 328 COPP bajo argumento de una falsa extemporaneidad, significa que la Jueza 2° Control en la audiencia preliminar no otorgo tutela judicial y como consecuencia de ello violó derechos y garantías previstos en la Constitución.
Cabe destacar que del contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución se desprende, que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso y que para que sea efectivo su ejercicio, las partes deben ejercer a plenitud sus facultades procedí mentales, teniendo el derecho, entre otras cosas, a que los argumentos y pruebas presentadas sean analizados y considerados por el sentenciador al tomar su decisión.
La Ley procesal hace eco de esta obligación constitucional al estipular que los alegatos y pruebas que las partes estimen pertinentes para evidenciar la certeza de sus defensas deben ser considerados por el sentenciador, cuestión que no ocurrió en el caso que nos atañe, ya que la Jueza 2o control hizo caso omiso en la audiencia preliminar de los alegatos y pruebas presentadas por la Defensa.
En este orden de ideas, y con fundamento en el art 191 y el 195 COPP, al estar viciada de NULIDAD ABSOLUTA la audiencia preliminar celebrada, muy respetuosamente pedimos a esta Alzada declarar la nulidad de dicho acto procesal y ordenar que sea nuevamente celebrada sin incurrir en los vicios indicados.
III
LAS IRREGULARIDADES DENUNCIADAS ACARREAN NULIDAD ABSOLUTA
La INTEGRIDAD CONSTITUCIONAL del proceso respecto al cumplimiento de sus formalidades esenciales, y en especial, de aquellas relativas al Derecho Fundamental a la Defensa, es de interés del orden público. En consecuencia, a todos atañen los vicios generados durante la tramitación del proceso que, por configurar infracción sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo vician afectando su validez e implicando su nulidad absoluta.
i)
Durante la audiencia preliminar la Defensa pidió se declarara la nulidad e inexistencia jurídica-procesal de los "actos de imputación" de fechas 21-jul-2011 (Carmen Moya -folios 2667 al 2688 anexo 13) y 26-jul-2011 (Yoleida Brito -folios 2601 al 2631 y 2689 al 2700 anexo 13- y Rafaela Valera -folios 2636 al 2645 y 2701 al 2712 anexo 13), ya que los mismos no aparecen firmados por la Fiscal 3ra del estado Aragua del Ministerio Público ni tienen el sello oficial de dicha Fiscalía. Tratándose la firma y el sello de la autoridad que lleva a efecto el acto procesal, de formalidades inherentes y esenciales a tales actos, su ausencia u omisión acarrean la NULIDAD ABSOLUTA de los mismos, su inexistencia jurídica, su ineficacia procesal.
No puede tenerse por válido y procesalmente eficaz ningún acto llevado a cabo EN FASE PREPARATORIA por alguna autoridad policial o de la fiscalía que no tenga como señal de su legal realización el sello de la oficina en la cual se llevó a cabo y la firma del funcionario responsable de esa oficina.
Incurriendo en error grave inexcusable, la Jueza 2o Control el 8-jun-2012, en la audiencia preliminar de nuestras defendidas, declaró que tales vicios o irregularidades no eran relevantes y que por estar las investigadas asistidas de abogado y no haberlo manifestado y haberse efectuado acusación, quedaron "convalidadas".
¿Convalidadas? Solamente puede convalidarse una irregularidad que no configura una nulidad absoluta; y LA AUSENCIA de la firma de la fiscal que realiza el acto de imputación (el más importante y trascendental respecto al Derecho Constitucional a la Defensa durante la fase preparatoria) y del sello de la oficina de la cual ella es responsable ES UN VICIO QUE ACARREA NULIDAD ABSOLUTA. La inexistencia jurídica de la imputación en fase preparatoria afecta, como se ha explicado, la integridad del Derecho a la Defensa y de la Garantía Constitucional al Debido Proceso. Sin imputación válida y ajustada a las formalidades de forma y fondo que le son inherentes, no puede haber una acusación del Ministerio Público ajustada a la Constitución y las Leyes. Y así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República en sentencia Nro. 359, de fecha 23 de Sepde2011. De manera que haber declarado sin lugar esta solicitud de nulidad absoluta de los actos de imputación por estar viciados por irregularidades que violaron derechos y garantías constitucionales, constituyó una VIOLACION DE LEY por inobservancia del art. 191COPP e indebida aplicación del art 194 eiusdem.
Por ello respetuosamente pedimos a la Alzada que haya de conocer de este recurso que REVOQUE el pronunciamiento recurrido y, en su lugar, DECLARE NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA los actos de imputación de fechas 21-jul-2011 y 26-jul-2011 que rielan a los folios 2601 al 2712 del anexo 13 del expediente, por carecer de los requisitos indispensables para considerarlo como documento público, que verdaderamente haya sido emanado de una institución del Estado por no estar firmados por la Fiscal 3ra del Ministerio Público del estado Aragua ni tener el sello húmedo de esa fiscalía, y en consecuencia, conforme al art 196 COPP, declare también la nulidad del acto conclusivo de acusación pues dependía de ellas.
ii)
Otra grave irregularidad cometida DIRECTAMENTE por la Fiscal acusadora es la de haber "acumulado" las actuaciones correspondientes a dos (2) averiguaciones penales distintas y originadas, cada una, por DENUNCIAS DISTINTAS. Como puede leerse claramente, en el folio 1 de la pieza I, las ciudadanas YOLEIDA BRITO y RAFAELA VALE RA presentaron el 7-oct-2010 denuncia ante la Fiscal 8va del Ministerio Público con sede en La Victoria respecto a la INVASION DE INMUEBLE perpetrada por personas con intención de ENGAÑAR Y ESTAFAR a otras personas integrante y NO integrantes de la ASOCIACION CIVIL PRODUCTIVA DE AHORRO Y CREDITO EL APAMATE C.C. (R.I.F. N° J-31234275-7) que es la única propietaria del terreno a que se refiere esta causa. Con motivo de esta denuncia, y de los documentos acompañados en ese acto, se asigno a esa causa el N° de expediente 05-F08-2494-10 y se dictó AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACION, en el marco de la cual se comisionó a la GUARDIA NACIONAL de la localidad la práctica de una serie de diligencias de investigación. Todas las actuaciones contenidas en las piezas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del presente expediente CORRESPONDEN A LA AVERIGUACION POR DELITO DE INVASION y no a la causa referida a una presunta estafa. Cabe destacar que todos los entrevistados en el marco de esa averiguación ADMITEN ESTAR OCUPANDO desde junio-2010 SIN AUTORIZACION DE LA PROPIETARIA el inmueble que es de la exclusiva propiedad de una ASOCIACION CIVIL que agrupa a más de 280 familias.
Por otra parte, en el folio 1908 de este expediente (pieza 10) es que aparece la OTRA DENUNCIA que en fecha 19-ago-2010 presento ante el CICPC de La Victoria, a la cual el Ministerio Público le asignó OTRO NUMERO de expediente (05-F08-2960-10), el cual fue sustanciado por ese cuerpo policial paralelamente al que instruía la G.N.
Ahora bien... ¿qué hacen las actuaciones de la pieza 1 a la pieza 9, ambas inclusive (exp N° 05-F08-2494-10 / delito INVASION), "ACUMULADAS" a las actuaciones de las piezas 10, 11, 12 y 13 (exp. N° 05-F08-2960-10 / delito ESTAFA)? ¿Por qué la Fiscal acusadora se refiere a elementos de convicción del exp INVASION para "fundamentar" una acusación referida al exp ESTAFA? ¿Dónde está el acto conclusivo, y las previas imputaciones, en el exp INVASION? Por los motivos expuestos, al venir precedida de tan graves infracciones al Orden Público Constitucional vulnerando el Derecho a la Defensa de nuestras defendidas, la acusación interpuesta contra ellas en este proceso está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, y así, respetuosamente, pedimos que sea declarado, en todo y de conformidad con lo establecido por los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
iii)
La Jueza 2o de Control en la audiencia preliminar del 8-jun-2012 también desestimó la solicitud de NULIDAD E INEFICACIA PROCESAL que hizo la Defensa respecto de los poderes consignados en copia simple el 14-nov-2011 por la abogada NELIDA SILVA y luego entrego en originales en ese acto.
Pero no fue esa situación (fotocopias que luego fueron sustituidas por originales) la razón de la solicitud de nulidad, sino la circunstancia de no cumplir tales documentos con las exigencias del art. 415 COPP, pues en ellos no se lee que estén expresados todos los datos de las personas contra las cuales se dirija la acusación.
Lo que se le pedía al Juez 2° Control era que declarara la nulidad de tales documentos poder, a fin de que no surtieran efecto procesal alguno en esta causa, por no estar ajustado su otorgamiento a las formalidades y exigencias legales previstas en el art 415 COPP y, en consecuencia, no se tuviera a la abogada NELIDA SILVA como apoderada de las víctimas en la presente causa. Sin embargo, la Jueza omitió pronunciarse sobre esta irregularidad antes indicada.
Por ello pedimos respetuosamente a la Corte de Apelaciones acoger nuestra petición en este sentido y separar de la causa, como apoderada de las supuestas víctimas a la mencionada abogada.
IV
LA PRIVACION PREVENTIVA PE LIBERTAD ES IMPROCEDENTE.
i)
Tal y como se puede leer del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público como acto conclusivo en la presente causa, y en todas las actuaciones que rielan en el expediente anteriores al acta de la audiencia preliminar celebrada el 8-jun-2012, la Fiscalía NUNCA PIDIO CONTRA NUESTRA DEFENDIDAS LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA PRIVATIVA NI RESTRICTIVA DE SU LIBERTAD. De manera sorpresiva, extemporáneamente y sin fundamento alguno (resultaron falsos los invocados, como más adelante se verá), la Fiscalía pidió por primera vez en la causa, en la audiencia preliminar del 8-jun-2012, que nuestras defendidas fueran privadas de libertad.
Era innecesaria, de acuerdo a lo actuado por la Fiscalía hasta el 8-jun-2012, la privación de libertad de nuestras defendidas, pues de otra manera lo habría argumentado suficientemente en el acto conclusivo presentado o dentro de la oportunidad que el art. 328, num 2, COPP prevé para ello.
Es así, entonces, que la solicitud de privación de libertad planteada por la Fiscalía durante la audiencia preliminar resulta ILEGAL, y en consecuencia el pronunciamiento de la Jueza 2o Control acordándola también, al contravenir lo que disponen los arts 328, num 2, y 330, num 5 (referido a las solicitadas según 328), COPP sobre la oportunidad para solicitar y acordar en fase intermedia esta privación de libertad.
Es por ello, al haberse incurrido en VIOLACION DE LEY por inobservancia de lo que disponen estas normas invocadas, que respetuosamente pedimos a la Alzada que haya de conocer este recurso de apelación, REVOCAR el pronunciamiento CUARTO de la sentencia dictada en audiencia preliminar que ordenó privar de libertad a nuestras defendidas.
ii)
Tampoco se encuentran llenos los extremos previstos en el art.' 250 COPP, pues una lectura contextualizada e integral del mismo permite concluir que está referido a la solicitud de privación preventiva de libertad que el Ministerio Público puede pedir al Juez de Control durante la FASE PREPARATORIA del juicio penal. En el caso que nos ocupa, la privación de libertad en contra de nuestras defendidas fue planteada, extemporáneamente, por el Fiscal en el final de la fase INTERMEDIA del proceso.
iii)
Pero además, el numeral 1 del art. 250 COPP exige al solicitante acreditar la materialidad de un delito, que en el caso que nos ocupa y la supuesta comisión del tipo de USO DE ACTO FALSO (art 322 Código Penal) tiene una transcendencia significativa.
La tesis planteada por el Fiscal de un concurso ideal de delitos respecto de éste y el delito de ESTAFA AGRAVADA (suponemos que utilizando documento público falsificado) del último aparte del art 462 CP, es CONTRADICTORIA, excluyente e inaplicable al caso que nos ocupa.
Un cuidadoso análisis de estos tipos penales y de los hechos narrados por el Fiscal, tanto en la acusación como en la audiencia preliminar, llevan a concluir que el caso ni se trata de un USO DE ACTO FALSO (referido a un documento público) ni se trata de una ESTAFA AGRAVADA (por uso de documento público falso), y mucho menos de ambas figuras en concurso ideal.
Narró el Ministerio Público tanto en el acto conclusivo de acusación como en la audiencia preliminar que el origen del delito cometido en este caso era que nuestras defendidas habrían forjado un acta de asamblea del 15-marzo-2005 y que luego la protocolizaron para conformar la ASOCIACION CIVIL PRODUCTIVA DE AHORRO Y CREDITO EL APAMATE.
Aún cuando es falso el supuesto que el acta de asamblea del 15-3-2005 sea forjada, "grana argüendi" cabe aclarar que este acto o documento nos es uno de los que prevé el art. 319 CP como susceptible de falsificación. El objeto material del tipo penal previsto en esta disposición legal es un documento que ya ha sido protocolizado o registrado. Se trataría entonces de uno de los actos, papeles o escrituras de carácter PRIVADO a que se refiere el art 321 CP.
Nada dice la Fiscalía (y nada ocurrió en ese sentido) sobre alguna manipulacuion irregular del documento público luego de haber sido registrado y protocolizado y que oficializó la personalidad jurídica de esa Asociación Civil EL APAMATE, lo que ratifica y confirma el carácter PRIVADO del mencionado por la Fiscalía en sus hechos.
Esto quiere decir que debe entenderse que el supuesto de hecho (forjamiento de acta de asamblea aún no protocolizada) que el Ministerio Público "mezcla" para argumentar tanto la circunstancia "agravante" de la estafa como el uso de acto falso no es subsumible ni en el último aparte del art 462 CP ni en el art 322 en relación con el 319 eiusdem. Aunado al hecho que para calificar este tipo penal debería de existir una experticia que adujera su falsedad o veracidad, en consecuencia esta infundada la argumentación del Fiscal.
Entonces el supuesto forja miento del documento privado acta de asamblea de marzo-2005 no es un delito autónomo y distinto a la supuesta estafa, sino un medio de comisión de la misma, por lo que no puede ni debe afirmarse su comisión. Es decir, que no puede así esgrimirse la tesis de un concurso de delitos (ni ideal ni real) respecto de este documento y la estafa.
Aún cuando también es un falso supuesto que nuestras defendidas hayan hecho incurrir en error alguno mediante engaño a los socios de la A C EL APAMATE, o que hubieren obtenido algún provecho patrimonial injusto en detrimento de ellos, "gratia arguendi" cabe aclarar que estaríamos, entonces, solamente ante una situación de hecho que solamente pudiera ser calificada como ESTAFA SIMPLE, la que está prevista en el encabezamiento del art 462 CP. No tendría cabida la "agravante" del último aparte de esa norma que sin motivación ni explicación plantea el Fiscal.
iv)
No existe peligro de fuga, tal y como explicamos exhaustivamente durante la audiencia preliminar, en el caso de nuestras defendidas y el comportamiento que han tenido respecto de la autoridad tanto en fase preparatoria como en fase intermedia, por lo que era innecesario e improcedente privarlas de libertad para llevar a cabo la fase de juicio de esta causa que se les sigue.
Siempre acudieron al llamado que mediante boleta de notificación recibida se les hizo. Nunca dejaron de comparecer a un acto fijado y si lo hicieron fue porque no se les notificó de ello. Aunado al hecho cierto que las investigadas tienen su domicilio en el estado Aragua y en el expediente consta hartamente dirección y ubicación de las mismas, habitan en la ciudad de la Victoria y en Venezuela por más de 40 años, no poseen bienes de fortuna ni medios económicos para presumir su fuga, esto es que tienen arraigo en el país. De manera que no puede invocarse el num 4 del art 251 COPP para afirmar peligro de fuga en este caso. Tampoco puede invocarse la presunción del parágrafo primero del art. 251 COPP ya que las penas máximas previstas para la estafa simple (5 años de prisión -462 CP), o para la figura agravada de ésta (aumento de 1/6 parte -último aparte 462 CP) o para el delito de USO DE ACTO FALSO PRIVADO (18 meses prisión -322 y 321 CP) o para el delito de AGAVILLAMIENTO (5 años prisión -286 CP), NO SON IGUALES NI EXCEDEN a los 10 años.
v)
Por todo lo antes expuesto pedimos respetuosamente REVOCAR la ilegal e improcedente medida de privación de libertad de nuestras defendidas CARMEN MOYA, YOLEIDA BRITO y RAFAELA VALE RA ya que no están satisfechos ni cubiertos los requisitos y extremos previstos en el art 250 num 3 ni en el art 251 COPP ni las formalidades previstas en el art 328 num 2 y el 330 num 5 eiusdem.
V
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA DEBIERON ADMITIRSE.
El pronunciamiento declarando extemporáneas las excepciones (que en realidad sirvió a la Jueza 2o Control para omitir pronunciarse sobre las nulidades planteadas y las pruebas promovidas en el escrito del 15-nov-2011), trajo como consecuencia un daño irreparable a las encausadas.
No subsanar esta situación jurídica infringida significa que se las someterá a un juicio sin la posibilidad de evacuar pruebas que permitirían esclarecer los hechos y desvirtuar los alegatos que falsamente se hacen en su contra y que la sentencia que se dicte no podrá tomar en cuenta esas evidencias, limitando gravemente sus posibilidades de ser absueltas, como corresponde.
De acuerdo con lo explicado en el PUNTO PREVIO de este escrito, debe tenerse por consignado dentro de la oportunidad legal prevista para ello el escrito del 15-nov-2011 en el cual se promovieron las pruebas ofrecidas por la Defensa en descargo de las encausadas. En ese orden de ideas, y siendo los medios de prueba ofrecidos legales, pertinentes y útiles como se expuso en dicho escrito, debió la Jueza 2o Control ADMITIR DICHAS PRUEBAS y ordenar su evacuación en el juicio que ordenó llevar a cabo.
Es por ello que respetuosamente pedimos a la Alzada a la cual corresponda conocer del presente recurso, pronunciarse sobre esta situación específica y, en consecuencia, luego de declarar que el escrito 15-nov-2011 fue oportunamente consignado, ADMITA LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA y ordene que sean evacuadas durante el juicio que haya de celebrarse contra nuestras defendidas.
VI
PETITORIO
En razón de todo cuanto anteriormente se ha expuesto y argumentado en el presente escrito, pedimos a la Sala correspondiente de la Corte de Apelaciones a la cual sean asignadas estas actuaciones que ADMITA el presente recurso de apelación y al momento de sentenciar:
i) DECLARE CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR planteada en el PUNTO PREVIO de este escrito de apelación.
En el supuesto negado que no lo haga, pedimos subsidiariamente DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, para que así entonces:
ii) SEAN REVOCADOS los pronunciamientos que declararon sin lugar las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA planteadas por la Defensa como puntos previos en la audiencia preliminar y como puntos previos en el escrito del 15-nov-2011 (ver secciones i, i i y iii del capítulo III del presente escrito) y, en su lugar, sean DECLARADAS CON LUGAR tales solicitudes de nulidad absoluta;
iii) SEA REVOCADA la medida privativa de libertad ¡legalmente acordada en contra de nuestras defendidas y se ordene su inmediata libertad (ver capítulo IV del presente escrito); y
iv) SEAN ADMITIDAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA y ordene que sean evacuadas durante el juicio que haya de celebrarse contra nuestras defendidas (ver capítulo V del presente escrito). …”
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE PARA LA FECHA DE LOS HECHOS:
Consta al folio doce (12) que riela en el presente cuaderno separado, que el Tribunal Segundo (2º) de Control de este Circuito, dictó auto acordando notificar debidamente a la representación fiscal, librándose boleta de notificación N° 3821-12, resulta de la cual riela al folio catorce (14), para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados HELLY GAMBOA OLIVARES Y MARIELA PÉREZ DEVIA, en su carácter de Defensora Privados de las acusadas CARMEN AMPARO MOYA DE DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA y YOLEIDA MARGARITA BRITO DE CEDEÑO. De la misma manera, en fecha 23 de agosto de 2012, se dictó auto acordando notificar a las víctimas y representante legal, librándose boletas de notificación Nº 5539-12 a 5587-12, recibiéndose contestación al referido recurso por parte de la representación de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público de este estado, en fecha 27 de julio de 2012, en los siguientes términos:
“…DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
Alega la defensa entre otras cosas en la Fundamentación Jurídica lo siguiente: "...El numeral 4º y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible: (…)
En este sentido, la decisión impugnada por la defensa, lo es efectivamente conforme a este numeral, en virtud a que las ciudadanas CARMEN AMPARO MOYA DE DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA Y YOLEIDA MARGARITA BRITO DE CEDEÑO, privadas de su libertad desde el día 08 de junio de 2012 en la Audiencia Preliminar y que posteriormente se solicitara una revisión de la medida la cual fuere negada por el Tribunal de control, por considerar que efectivamente si existen suficientes elementos de""convicción que acreditan la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionada en el articulo 462 del código penal venezolano vigente para el momento de los hechos , USO DE ACTO FALSO PRIVADO previsto y sancionada en el articulo 321 y 322 ambos del código penal venezolano vigente para el momento de los hechos y AGAVILLAMIENTO,, previsto y sancionada en el articulo 286 del código penal venezolano vigente para el momento de los hechos.
"...Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código"
Así mismo, la defensa considero recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a sus defendido, de conformidad con lo que establecido en el numeral 5o del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la circunstancia mencionada, además de la que mas adelante se señalara:
En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5.
Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?
El diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
En este sentido, el máximo Tribunal de la República en fecha 09-11-88, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDA, dejo sentado lo siguiente:
"....El gravamen que puede producir toda interlocutona si distinción, en principio de naturaleza o especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya la relación substancial objeto del proceso, ya en las circunstancias procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas...."
La misma Sala, en sentencia del quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó:
"...Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen es un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y jera irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual, p. 196. Año 1981- "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal...
...Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procésales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso..."
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En el caso que nos ocupa, la defensa apela de la decisión dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
PUNTO PREVIO: Estima esta Representación Fiscal del Ministerio Publico que si la defensa considera que el Juez Natural debió haber declarado con lugar la excepciones opuestas por la defensa Técnica por que el escrito Acusatorio no cumplía con los requisitos mínimos para su presentación y no admitir en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como también los medios de prueba, por cuanto dichas excepciones pueden ser propuestas de nuevo en la fase de juicio y en consecuencia son inapelables en esta etapa procesal, aunado a ello las mismas fueron interpuestas extemporáneas.
PRIMERO: El Ministerio Publico considera que en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación en contra de las ciudadanas CARMEN AMPARO MOYA DE DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA Y YOLEIDA MARGARITA BRITO DE CEDEÑO, toda vez que en dicha actas no aparecen reflejadas ni la firma ni sello de la Fiscal Tercera del Ministerio Publico , por tratarse de la autoridad que efectuó el acto procesal en cuanto a dicha aseveración por parte de la defensa técnica esta Representación Fiscal considera que es una táctica dilatoria por parte de la defensa toda vez que dicho argumento solo es un defecto de forma y no de fondo en virtud a que en ningún momento se le ha negado el derecho a la defensa a las ciudadanas CARMEN AMPARO MOYA DE DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA Y YOLEIDA MARGARITA BRITO DE CEDEÑO, y en el Acto de Imputación contaron las mencionadas ciudadanas con un defensor privado quien salvaguardo todos y cada uno de sus derechos constitucionales y de haberse violado un derecho fundamental en dicho Acto de Imputación la imputadas y sus defensores se hubieren negado a firmar el Acta.
SEGUNDO: Esta Representación Fiscal considera que la decisión tomada por el juez natural de la causa en fecha 08 de Junio de 2012, esta ajustada a derecho y que no podría dicho juez haber declarado con lugar unas excepciones las cuales fueron interpuestas fuera del lapso procesal y aunado a ello el escrito acusatorio cumplía con todas y cada una de las formalidades exigidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Esta Representación Fiscal considera que la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar hasta el punto que se retrotraiga el proceso a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar no es mas que una táctica dilatoria del proceso y aunado a ello la defensa técnica busca poder interponer de nuevo sus excepciones opuestas de manera extemporáneas y revocar de manera absoluta la decisión dictada por el juez natural al momento de acordar la Medida Cautelar Privativa Preventiva de libertad.
CUARTO: Esta Representación Fiscal considera que la Medida Cautelar Privativa Preventiva de libertad dictada por el Juez Natural en contra de las ciudadanas CARMEN AMPARO MOYA DE DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA Y YOLEIDA MARGARITA BRITO DE CEDEÑO, estuvo ajustada a derecho de y de conformidad con lo establecido a lo establecido en los artículos 250,251,y 252 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que si el Ministerio Publico Solicito la Medida Privativa de Libertad fue con el objeto de garantizar que efectivamente se llevara a feliz termino el proceso toda vez que las ciudadanas CARMEN AMPARO MOYA DE DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA Y YOLEIDA MARGARITA BRITO DE CEDEÑO, en reiteradas oportunidades no comparecían a la audiencias preliminar en las fechas fijadas .
QUINTO: Esta Representación Fiscal considera que en base a la solicitud de admisión de los medios de pruebas promovidos por la defensa técnica, la misma es irrelevante toda vez que no se ha causado un gravamen irreparable al no ser admitidas por el tribunal de control en audiencia preliminar toda vez a que las partes se acogieron a la comunidad de la prueba.
El recurrente de igual modo indico en su escrito que la decisión dictada por Tribunal A-quo, le causa un gravamen irreparable a sus defendidas, conforme al numeral 5o de articulo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin indicar en que consiste el gravamen, so pena que el recurso que presenta sea infundado, lo cual constituye una exigencia de todo recurso, puesto que la alzada no puede sustituir los argumentos que no hayan quedado claros, siendo la consecuencia la declaratoria sin lugar del mismo, tal como lo solicito.
Resulta evidente, que la accionarte no indica en que consiste el gravamen, y menos aún el porqué éste sería irreparable si lo hubiera, cuestión que hace INFUNDADO el recurso presentado, y según lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Representación Fiscal, que la decisión dada por el Juzgado de la causa en fecha 08 de Junio de 2012, se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria de ninguna garantía constitucional toda vez que en el Acto de Imputación, se celebro con las formalidades de las mismas tal como lo evidencia en el Acta de Imputación de las Ciudadanas CARMEN AMPARO MOYA DE DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA Y YOLEIDA MARGARITA BRITO DE CEDEÑO.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Representación fiscal estima que no puede esa Corte adivinar lo que quiso decir el recurrente, este debe explanar sus argumentos de manera clara y precisa, indicando expresamente, cual es el fundamento o motivación del recurso, en este caso, debe explicar cual es el gravamen irreparable que causa el auto dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo cual no hizo, en consecuencia solicito se DECLARE INAMISIBLE el recurso interpuesto.
En consecuencia, y visto que el recurso de apelación que nos ocupa, fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser DECLARADO INAMISIBLE y así lo solicito.
Cabe destacar, que el accionante con su recurso trata de hacer caer en error a esa honorable corte en el fondo de la causa, es decir; apela de lo que debe probarse en la fase de Juicio.
PETITORIO
En virtud de los argumentos antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal le solicita muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso de Apelación interpuesto por las Defensoras Privadas, Abogadas NELLY GAMBOA OLIVARES Y MARIELA PÉREZ DEIVA, en su carácter de defensoras de las ciudadanas CARMEN AMPARO MOYA DE DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA Y YOLEIDA MARGARITA BRITO DE CEDEÑO, lo declare INADMISIBLE, por cuanto ha quedado demostrado y probado que las condiciones primigenias que motivaron la privación judicial de libertad del mismo no han sufrido variación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Riela del folio dieciséis (16) al veinticinco (25) de la presente causa, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de junio de 2012, por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo (2º) de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, que establece entre otras cosas:
“(…) Seguidamente e Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua oída la exposición de las partes de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: como punto previo, no se admite la acusación privada por ser extemporánea, de igual menara se declara sin lugar las excepciones por ser extemporáneas. En lo que refiere a la nulidad del poder otorgado por las victimas, se declara sin lugar por cuanto los originales fueron consignados en este acto, lo que la cualidad de victima no se pierde en virtud de que el ministerio publico asume su defensa. Ahora bien lo que refiere a la nulidad de las actas de imputación, se declara sin lugar, por cuanto las hoy acusadas se encontraban debidamente asistidas por su ABOGADO DEFENSOR y no se le violento ningún derecho, en todo caso de haber sido así la defensa tuvo su oportunidad en ese momento para haberlo manifestado y no lo hizo, y las mismas fueron convalidadas con los actos subsiguientes y con el escrito acusatorio. Se admite la acusación fiscal presentada por la FISCAL PRIMERO del Ministerio Público, en contra de los imputados MOYA DE DEFFIT CARMEN, VALERA RAFAELA COROMOTO, y BRITO DE CEDEÑO YOLEIDA MARGARITA calificando los hechos como el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte, en concordancia con el 98, 99, 286 Y 322 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por el Art. 326 del COPP. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la comunidad de la prueba. CUARTO: Se declara medida privativa de libertad para en contra de los imputados MOYA DE DEFFIT CARMEN, VALERA RAFAELA COROMOTO, y BRITO DE CEDEÑO YOLEIDA MARGARITA, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del Art. 250 ord. 1o, 2° y 3o, 251 del COPP. Como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua"TOCORON". QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que comparezcan ante juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de 1 actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado, quedando las partes notificadas. SEXTO: Se impone al Secretario del deber de remitir las actuaciones a la oficina del alguacilazgo, a afines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio.(…)”
De igual forma, el auto de apertura a juicio dictado en fecha 08 de junio de 2012, que expresó:
“(…) DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Aragua emite eJ siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
En cuanto a las excepciones interpuestas, por la defensa Abg. Helly Gamboa Olivares, no se admiten, por cuanto las mismas fueron interpuestas de manera extemporánea, toda vez que la primera fecha para la fijación de la audiencia preliminar fue el día 20 de Octubre de 2011, y el escrito de excepciones fue presentado en fecha 15 de Noviembre 2011, es decir, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco invocó en este acto el basamento jurídico para plantear dichas excepciones.
Así mismo, en relación a la solicitud de la defensa Abg. Helly Gamboa, que se declare la nulidad de las actas de imputación de la Fiscalía 3 del Ministerio Público, por cuanto las mismas carecen de firma y sello de la Fiscal Mabel Acosta, conforme a los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar toda vez que esta juzgadora no constató vicio de carácter procesal alguno que vulnere derechos o garantías constitucionales a las imputadas, puesto que las mismas estaban debidamente asistidas por abogada defensora para ese momento, la ciudadana, en todo caso de haber sido así la defensa tuvo su oportunidad para hacerlo en ese momento y no lo hizo, y las mismas fueron convalidadas con los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con el escrito acusatorio, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad; asimismo, se declara sin lugar la solicitud de no admisión de la acusación por cuanto la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existe una relación clara y detallada de cómo ocurrieron los hechos, así como la fundamentación con los elementos de convicción que la motivan, la presunta comisión de un hecho punible, el precepto jurídico aplicable, estableciendo los medios de prueba señalando su utilidad, necesidad y pertinencia, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa.
En relación a la querella interpuesta por las víctimas en fecha 18 de noviembre de 2011, asistidos por la Abg. Nélida Aida Silva, no se admite, por cuanto la misma fue interpuesta de manera extemporánea, toda vez que la primera fecha para la fijación de la audiencia preliminar fue el día 20 de Octubre de 2011, y la acusación privada fue presentada en fecha 18 de Noviembre 2011, es decir, no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la nulidad de los poderes otorgados por las víctimas, se declara sin lugar por cuanto los originales fueron consignados en este acto; en cuanto a las víctimas las .conservan su cualidad de víctima, ya que no se pierde, porque demostraron tal cualidad en el curso de la investigación, y el Ministerio Público asume su defensa. Así se resuelve:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el representante del Ministerio Público contra las ciudadanas BRITO CEDEÑO YOLEIDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.528.072, residenciado en: SECTOR 2, VEREDA 20, CASA N° 3, LAS MERCEDES, LAVICTORIA; VALERA RAFAELA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.403.029, residenciado en: LA VICTORIA, CALLE LAS MERCEDES, CALLE 1, CASA N° 62, y MOYA DE DEFFIT CARMEN AMPARO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.247.322, residenciado en: CALLE 7, CASA N° 2 SECTOR 5, LAS MERCEDES, por la
presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO Y USO DE ACTO FALSO, tipificados en los artículos 462 último aparte, en concordancia con los artículos 98 y 99, 286 y 322 todos del Código Penal, toda vez que considera esta juzgadora que la acusación presentada por la representación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente existe una relación clara y detallada de cómo ocurrieron los hechos, así como la fundamentación con los elementos de convicción que Ja motivan, la presunta comisión de un hecho punible, el precepto jurídico aplicable, estableciendo los medios de prueba señalando su utilidad y pertinencia.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. .
TERCERO: Se establece la Comunidad de la Prueba.
CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público con relación a que se decrete una medida judicial privativa preventiva de libertad a las acusadas, antes identificadas, en virtud de que la pena sobrepasa los límites permitidos para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, ya que existe presunción de fuga en virtud de que ha sido necesario el llamado por la fuerza pública, este Tribunal decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a las ciudadanas BRITO CEDEÑO YOLEIDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.528.072, VALERA RAFAELA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.403.029 y MOYA DE DEFFIT CARMEN AMPARO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.247.322, tomando en consideración la naturaleza y gravedad del hecho, la pena que deba imponerse por la presunta comisión de estos delitos; puesto que se trata de delitos que atenta contra diversos derechos tutelados por el Estado, vale decir, el derecho a una vivienda digna, derecho a la propiedad, asociado al posible peligro de fuga, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron, Anexo Femenino.
QUINTO: Se ordena Abrir Juicio Oral y Público a las ciudadanas BRITO CEDEÑO YOLEIDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.528.072, residenciado en: SECTOR 2. VEREDA 20, CASA N° 3, LAS MERCEDES, LA VICTORIA; VALERA RAFAELA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.403.029, residenciad» en: LA VICTORIA, CALLE LAS MERCEDES, CALLE 1, CASA N° 62, y MOYA DE DEFFIT CARMEN AMPARO, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.247.322, residenciado en: CALLE 7, CASA N° 2 SECTOR 5, LAS MERCEDES, por la presunta comisión denlos delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, AGAVTLLAMIENTO Y USO DE ACTO FALSO, tipificados en los artículos 462 último aparte, en concordancia con los artículos 98 y 99, 286 y 322 todos del Código Penal.- SEXTO: SE IMPONE AL SECRETARIO del deber de remitir las actuaciones al alguacilazgo para su distribución al Juez de Juicio correspondiente en su oportunidad legal y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado. Cúmplase.-“
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:
De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados HELLY GAMBOA OLIVARES y MARIELA PÉREZ DEVIA, en su carácter de Defensores Privados de las ciudadanas CARMEN AMPARO MOYA DE DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA y YOLEIDA MARGARITA BRITO DE CEDEÑO, impugnan la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia preliminar, alegando en síntesis los siguientes puntos:
• “en dicha audiencia preliminar la Juez omitió pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa en descargo de las investigaciones”.
• desechó “el importante escrito a que se refiere el art. 328 COPP bajo argumento de una falsa extemporaneidad, significa que la Jueza 2º Control en la audiencia preliminar no otorgo tutela judicial y como consecuencia de ello violó derechos y garantías previstos en la Constitución”.
• “la Defensa pidió se declarara la nulidad e inexistencia jurídica-procesal de los “actos de imputación” de fecha 21-jul-2011 … y 26-jul-2011 … ya que los mismos no aparecen firmados por la Fiscal 3ra del estado Aragua del Ministerio Público ni tienen el sello oficial de dicha Fiscalía.”
• fueron acumuladas “las actuaciones correspondientes a dos (2) averiguaciones penales distintas y originadas, cada una, por DENUNCIAS DISTINTAS”
• “desestimó la solicitud de NULIDAD E INEFICACIA PROCESAL que hizo la defensa respecto de los poderes consignados en copia simple el 14-nov-2011 por la abogada NELIDA SILVA y luego entrego en originales en ese acto”, en virtud de que tales documentos no cumplen “con las exigencias del art.415 COPP, pues en ellos no se lee que estén expresados todos los datos de las personas contra las cuales se dirija la acusación”
• “la solicitud de privación de libertad planteada por la Fiscalía durante la audiencia preliminar resulta ILEGAL, y en consecuencia el pronunciamiento de la Jueza 2º Control acordándola también, al contravenir lo que disponen los arts 328, num 2, y 330, num 5…. Tampoco se encuentran llenos los extremos previstos en el art. 250 COPP”.
En razón de los anteriores alegatos, la defensa solicitó:
“i) DECLARE CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR planteada en el PUNTO PREVIO de este escrito de apelación.
En el supuesto negado que no lo haga, pedimos subsidiariamente DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, para que así entonces:
ii) SEAN REVOCADOS los pronunciamientos que declararon sin lugar las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA planteadas por la Defensa como puntos previos en la audiencia preliminar y como puntos previos en el escrito del 15-nov-2011 … y, en su lugar, sean DECLARADAS CON LUGAR tales solicitudes de nulidad absoluta;
iii) SEA REVOCADA la medida privativa de libertad legalmente acordada en contra de nuestras defendidas y se ordene su inmediata libertad; y
iv) SEAN ADMITIDAS LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA y ordene que sean evacuadas durante el juicio que haya de celebrarse contra nuestras defendidas.”
Precisado todo lo anterior, esta Corte pasa a conocer de la denuncia referida a que el Juzgado Segundo (2º) de Control, desechó “el importante escrito a que se refiere el art. 328 COPP bajo argumento de una falsa extemporaneidad, significa que la Jueza 2º Control en la audiencia preliminar no otorgo tutela judicial y como consecuencia de ello violó derechos y garantías previstos en la Constitución”.
Considera esta Sala que lo primero que debe examinarse, respecto a la decisión de la recurrida, mediante la cual, entre otras cosas, no se admitieron las excepciones opuestas por la defensa, es el contenido del artículo 328.1 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 311.1), que es del tenor siguiente:
”Artículo 328 “.Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se hayan querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…”
Del contenido de la norma ut supra trascrita, se colige que las excepciones en materia penal, interpuestas con ocasión de la audiencia preliminar o fase intermedia del proceso, corresponden al imputado antes de adquirir la condición de acusado, y por ende, constituyen medios de defensa, que tienen por objeto destruir el fundamento de la pretensión punitiva y demostrar la improcedencia de la acusación fiscal, para lograr que se sobresea la causa; pero debe cumplirse con ciertos requisitos de la procedencia en cuanto a su tramitación, pues dicha defensas perentorias únicamente se pueden oponer dentro del lapso fijado para la realización de dicho acto oral.
Y ello es así, en razón de que las excepciones, son medios que se dan al imputado para dilatar o excluir la acción penal propuesta por el Ministerio Público, por las razones establecidas en la ley; y de allí, que la oportunidad que ha sido fijada por el legislador para oponer tales defensas perentorias, es de cinco días antes del vencimiento acordado para la realización de la audiencia preliminar, a fin de que la Vindicta Pública y el acusador privado si lo hubiere, queden en cuenta de ellas y puedan preparar su defensa. De otro modo, se violentaría el principio de la igualdad entre las partes en el proceso, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de las actas procesales consta que al folio doscientos ocho (208) cursa acta levantada por el Secretario de esta Corte en fecha treinta (30) de enero de los corrientes, en la que se dejó constancia, de lo siguiente:
“ ..me trasladé al Juzgado Cuarto d e Juicio de este Circuito Judicial Penal … a los fines de la revisión de la causa Nº 4J-1279-12 seguida a las acusadas CARMEN AMPARO MOYA, RAFAELA COROMOTO VALERA y YOLEIDA MARGARITA BRITO, siendo atendido por la secretaria ZORELBI MANAURE, quien me facilitó la pieza I del expediente en cuestión, evidenciándose que el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, recibió la causa procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha 22 de septiembre de 2011, fijando en esa misma fecha audiencia preliminar para el día 20 de octubre de 2011, notificando a todas las partes. Consta resulta de la boleta de notificación dirigida a la abogada GREISI SÁNCHEZ, de la audiencia preliminar, conforme el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. Asimismo se evidenció, que en fecha 20 de octubre de 2011, cursa acta de diferimiento de audiencia preliminar, y juramentación de los abogados MARIELA PÉREZ, HELLY GAMBOA y EDGAR ARCHILA, siendo diferida la audiencia preliminar para el día 23 de noviembre de 2011, quedando las partes emplazadas. Asimismo, consta en autos, que en fecha 15 de noviembre de 2011, la defensa privada interpone escrito contentivo de excepciones. En fecha 23 de noviembre de 2011, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de las acusadas y su defensa privada.”
Como puede observarse, aunque cursa en actas las notificaciones libradas a las partes, estas no fueron efectivamente realizadas, en otros términos, no existe certeza jurídica de que las partes hayan sido debidamente notificadas y hayan tenido el lapso legal establecido para cumplir con sus cargas, por lo que dicho lapso no corrió para ninguna de ellas, por ende, debió el Tribunal haber fijado la nueva oportunidad para la realización de dicha audiencia preliminar, tomando en consideración esa circunstancia y proceder no solo a notificarlos nuevamente, garantizándoles a las partes el tiempo suficiente, tal y como lo alude la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que “…opusieran las excepciones correspondientes, promovieran pruebas o en fin, para que desplegaran cualquiera de las demás actuaciones previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”, sino también verificar las razones por las cuales no constaba dichas notificaciones.
Aparte de esto, aunque formalmente en el auto de apertura a juicio no se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, sino inadmisibles por extemporáneas, pronunciamiento que es objeto del presente recurso de apelación, debe considerarse que fue un error material del Tribunal A quo, ya que en el acta de audiencia preliminar fueron declaradas sin lugar por extemporáneas, pues la finalidad de ambas figuras es la misma, desechar tales defensas perentorias; y por ello estima esta Instancia Superior que debe aplicarse el supuesto de hecho del artículo 447, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (en la actualidad 311.2), según el cual, las excepciones que sean declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. Y en este sentido nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido, respecto a las excepciones, en su pacífica y reiterada jurisprudencia, en sentencia N° 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente:
“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:
Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).
De igual forma contraría la mencionada decisión el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal sobre las reposiciones inútiles el cual se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.
Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal..” (Exp.03-1573 del 17de junio de 2008)
De lo que se infiere que a los recurrentes no se les ha producido ningún gravamen irreparable, pues tienen la posibilidad de ejercer nuevamente el derecho de oponer las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 2 del texto adjetivo penal, y por ende, no procede la nulidad de la decisión dictada en la audiencia preliminar realizada en fecha 08 de junio de 2012, por ante el Tribunal Segundo (2º) de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.
En consecuencia, esta Instancia Superior, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la referida denuncia del recurso de apelación relativa a la inadmisibilidad de las excepciones opuestas por la defensa por ser extemporáneas. Y así se decide.
Se le advierte a la ciudadana Juez del Tribunal Segundo (2º) de este Control del Circuito Judicial Penal, que para garantizar la tutela judicial efectiva, debe esmerarse en el cumplimiento de las notificaciones para la realización de los actos procesales y sus lapsos, a fin de dar estricto cumplimiento a éstos, para determinar su no admisibilidad o su declaratoria sin lugar (excepciones).
Pasando a otra denuncia, “la Defensa pidió se declarara la nulidad e inexistencia jurídica-procesal de los “actos de imputación” de fecha 21-jul-2011 … y 26-jul-2011 … ya que los mismos no aparecen firmados por la Fiscal 3ra del estado Aragua del Ministerio Público ni tienen el sello oficial de dicha Fiscalía.”
En cuanto al planteamiento realizado por la defensa en relación a la nulidad absoluta de los actos de imputación cursantes en las actuaciones, esta Corte considera que esto fue subsanado en el acto de audiencia preliminar, ya que estiman quienes deciden que, la falta de firma y sello por parte del representante fiscal en los actos de imputación de fechas 21 de julio de 2011 y 26 de julio de 2011, no constituye una formalidad esencial, si no un defecto de forma que fue perfectamente subsanado en el acto, a tenor de lo previsto en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la celebración de la audiencia preliminar; observándose que no es una formalidad esencial, por cuanto lo que se persigue con el acto de imputación se vio perfectamente realizado como es poner en conocimiento de las acusadas de los hechos por los que se les investiga y que conllevó a efectuar la Audiencia Preliminar, mucho mas, si se tiene en cuenta que la falta de firma no comporta el desconocimiento del contenido del acto realizado, sólo, como ya se dijo, constituye una defecto de forma de la acusación, por lo cual no existe violación de derecho alguno para las acusadas, quienes estuvieron en el acto y tuvieron acceso al contenido del mismo, dándoseles tiempo para efectuar sus alegatos conforme al mismo, asistidas de defensor; y como bien expresó la Jueza A quo:
“las mismas estaban debidamente asistidas por abogada defensora para ese momento, la ciudadana, en todo caso de haber sido así la defensa tuvo su oportunidad para hacerlo en ese momento y no lo hizo, y las mismas fueron convalidadas con los actos subsiguientes, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también con el escrito acusatorio”
En virtud de lo cual, se declara sin lugar la denuncia concerniente con la solicitud de nulidad de los actos de imputación de fechas 21 de julio de 2011 y 26 de julio de 2011. Así se decide.
De otro punto, los recurrentes señalaron que fueron acumuladas “las actuaciones correspondientes a dos (2) averiguaciones penales distintas y originadas, cada una, por DENUNCIAS DISTINTAS”
En atención a este alegato, resulta pertinente ubicarse en el texto del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“Artículo 76. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código....”.
Tomando en cuenta lo anterior, el Misterio Público, como titular de la acción penal, y una vez iniciadas las investigaciones en virtud de denuncias por delitos distintos (Invasión y Estafa), tiene la facultad de acusar por el tipo delictivo que considere pertinente, sobre todo cuando son las mismas imputadas de autos, contra las cuales, a tenor del citado artículo 76, no se seguirán procesos diferentes.
Por otra parte, aprecia esta Sala que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto del tribunal, el Ministerio Público en los casos en que, para intentar o proseguir la acción penal, no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca como acto fundamental la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, y una vez concluida esta, el Juez de Control debe dictar su decisión como así lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la referida norma procesal es del tenor siguiente:
“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”
Así pues, precisa esta Sala observar que, la posibilidad de calificar los hechos de la acusación de manera más grave o benigna que como originalmente lo hiciera el acusador, está sujeta a un régimen determinado por la necesidad de garantizar los principios del debido proceso, de la defensa, de la igualdad y de la contradicción. Tal posibilidad se deduce de las disposiciones contenidas en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales permiten que durante el debate, el Ministerio Público amplíe la acusación, mediante la inclusión de alguna circunstancia “que no modifique esencialmente la acusación ni provoque indefensión”, o que el juez sentencie con base en una calificación jurídica distinta a la de los autos, siempre que hubiere advertido al acusado sobre tal posibilidad, al disponer textualmente lo siguiente:
“Artículo 333. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. …”
Al respecto, precisa la Sala que cuando las normas transcritas prevén que el tribunal, si en el curso de la audiencia, observa un error en la calificación jurídica no apreciado por las partes, podrá prevenir al acusado sobre el cambio en la calificación de los hechos de la acusación y, una vez hecha tal observación, podrá incluso modificar, en forma in bonus o in pejus, en la propia sentencia condenatoria la calificación jurídica o la pena originalmente dada en la acusación, obviamente, siempre se están refiriendo a la fase del juicio oral y, por ende, a una de las atribuciones que le han sido conferidas expresamente al Juez de Juicio.
Por consiguiente, considera esta Sala que, es en la etapa de juicio, una vez que sean evacuados los medios de prueba, que de observar el juez de juicio error en la calificación jurídica, deberá proceder a hacer la advertencia a las partes sobre ese asunto, por tanto, no se causó un gravamen irreparable a las acusadas, siendo que se les garantizó un juicio en unidad de proceso, razón por la cual, se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.
En otro orden de ideas, los recurrentes plantearon que el Juzgado A quo “desestimó la solicitud de NULIDAD E INEFICACIA PROCESAL que hizo la defensa respecto de los poderes consignados en copia simple el 14-nov-2011 por la abogada NELIDA SILVA y luego entrego en originales en ese acto”, en virtud de que tales documentos no cumplen “con las exigencias del art.415 COPP, pues en ellos no se lee que estén expresados todos los datos de las personas contra las cuales se dirija la acusación”.
Observa esta Corte en cuanto a este alegato que durante la celebración de la audiencia preliminar de fecha 08 de junio de 2012, la defensa abogada Mariela Pérez, entre otras cosas manifestó lo siguiente: “además de eso solicitamos el pronunciamiento a los nombramientos que solo se encuentran copias fotostática simple del poder, solicitamos que los mismos sean declarados nulos…”
En base a dicha solicitud, la Jueza de Control decidió:
“En lo que refiere a la nulidad del poder otorgado por las víctimas, se declara sin lugar por cuanto los originales fueron consignados en este acto, lo que la cualidad de víctima no se pierde en virtud de que el ministerio publico asume su defensa”
Como se evidencia de lo anteriormente transcrito, la defensa no alegó en la audiencia preliminar que los poderes no cumplieran con las exigencias del artículo 415 (hoy 406) del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se refirió a que dichos poderes cursaban en copia simple en las actas y, en base a lo solicitado, la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Control, decidió lo conducente, en cuanto a la declaratoria sin lugar de dicho requerimiento en base a que fue subsanado en audiencia el alegato esgrimido, siendo que fueron presentados y agregados a autos los poderes en original.
Aunado a ello, debe recordarse a la defensa que es en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, agraviada en los cuales la acusación privada de la víctima ante el tribunal competente (tribunal de juicio), debe consignarse un poder especial, conforme al artículo 401 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 415, eiusdem (actualmente artículos 392 numeral 7 y 406), razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad de los poderes presentados por el apoderado judicial de las víctimas. Y así se decide.
Revisando la denuncia relativa a “la solicitud de privación de libertad planteada por la Fiscalía durante la audiencia preliminar resulta ILEGAL, y en consecuencia el pronunciamiento de la Jueza 2º Control acordándola también, al contravenir lo que disponen los arts 328, num 2, y 330, num 5…. Tampoco se encuentran llenos los extremos previstos en el art. 250 COPP” , esta Alzada observa:
Al examinar y analizar la presente causa, específicamente a los folios (189) y (202) a (204), cursa copia certificada de acta levantada por el Secretario de esta Alzada, en la cual dejó constancia de haber solicitado copia de decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio en fecha 20 de noviembre de 2012, en virtud de la cual, se le acordó a las acusadas de autos, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria en: Sector 5, Vereda 24, casa Nº 15, Las Mercedes, Municipio Ribas, La Victoria, Estado Aragua.
Se colige entonces que, al haber fenecido cualquier efecto procesal con base al pronunciamiento que pudiese producir esta Sala en la presente incidencia recursiva, en virtud de la medida acordada a favor de las ciudadanas CARMEN AMPARO MOYA DE DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA Y YOLEIDA MARGARITA BRITO DE CEDEÑO en consecuencia, esta Superioridad declara sin lugar la presente denuncia del recurso de apelación; por cuanto el motivo por el cual se interpuso dicha denuncia desapareció en virtud de lo antes expuesto. Así se decide.
Ahora bien, la defensa argumentó que “en dicha audiencia preliminar la Juez omitió pronunciarse sobre la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la defensa en descargo de las investigaciones”.
En cuanto a este punto, se hace necesario resaltar que realmente no hubo omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control en cuanto a los medios de prueba presentados por la defensa; ya que los mismos fueron presentados en el escrito de excepciones que fue declarado extemporáneo, por tanto, en este pronunciamiento estaban subsumidos los medios de prueba.
Por otra parte, en el proceso penal si bien es cierto, el Ministerio Público, es el Titular de la Acción Penal y versa sobre él la mayor responsabilidad en cuanto al deber de recabar los elementos de convicción suficientes para solicitar eventualmente el enjuiciamiento o no del imputado; también resulta cierto que las partes (Tribunal y Defensa) del proceso deben coadyuvar a esa labor, mediante un impulso procesal necesario para que la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal resulte amplia permitiendo alcanzar así, la tan anhelada finalidad del proceso o verdad (procesal) de los hechos. Las partes no pueden pretender yacer en un estado de indiferencia ante el proceso penal que avanza ante ellos, limitándose a responsabilizar al representante de la Vindicta Pública de lo eficaz o no de la investigación realizada.
Así las cosas, resulta pertinente citar la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero, en la cual se establece:
“En torno al asunto, apunta esta Sala, lo siguiente:
A tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado.
El aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral.
Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa.” (Subrayado nuestro)
Como puede apreciarse del acápite anterior, el Juez de Control debe ejerce una vigilancia efectiva sobre el escrito acusatorio presentado por la representación de la Vindicta Pública, en especial para evitar posibles violaciones de derechos procesales o garantías constitucionales; especialmente el derecho a la defensa. Ante la inexistencia de agentes violatorios de derechos o garantías, el Tribunal dictara el pronunciamiento correspondiente en concordancia con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia N° 733 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
”Si no se materializa la diligencia de investigación nada obsta para ofrecerla como medio de prueba, pues en la Fase Intermedia se controvertirá su admisión. En la Fase de Juicio Oral y Público, tendrán los quejosos la posibilidad de alejar lo que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos, así como controlar la incorporación de dichas pruebas, pues esta constituye la fase más garantísta del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración.”
Así las cosas, tenemos que los elementos de convicción que motivan la acusación aun siendo promovidos en esta Fase; es en la Fase de Juicio Oral y Público, la oportunidad de controlar su evacuación, conocimiento y valoración, siendo eventualmente incluso prescindidas bajo supuestos específicos o aun cuando hayan sido evacuadas el Juez competente las desecha o desestima por consideraciones especiales de cada caso.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2008, bajo ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol de León, estableció lo siguiente:
“De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.”
Como se indicó, es el Juez de Juicio, quien tiene el deber de analizar, valorar y concatenar de una manera razonada las pruebas que lo conllevarán a construir una sentencia Absolutoria o Condenatoria, la cual sea de suficiente claridad para ser interpretada y satisfacer las pretensiones de las partes.
En consideración a todo lo expuesto anteriormente, esta Superioridad estima pertinente admitir los medios de prueba testimoniales presentados por la defensa, pues su materialización puede darse obviamente en la etapa o desarrollo del mismo debate oral y público; más cuando estas serian coadyuvantes en el esclarecimiento de los hechos y con ello ayudar a alcanzar la finalidad del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Colegiado concluye que en el caso de marras resulta ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados HELLY GAMBOA OLIVARES y MARIELA PÉREZ DEVIA, en su carácter de Defensores Pública de las ciudadanas CARMEN AMPARO MOYA DE DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA y YOLEIDA MARGARITA BRITO DE CEDEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia preliminar de detenida, celebrada en fecha 08 de junio de 2012, en la causa signada con la nomenclatura 2C-27.807-11, y se admiten, por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa en su escrito, en el capítulo intitulado “III.1 TESTIMONIALES”, a saber, las declaraciones de los ciudadanos: BARRETO ZAIDA ANTONIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.241.998, CASTILLO ALSECO FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.813.611, ZAMBRANO PEREZ NELLY DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 5.505.741, HERNÁNDEZ EDIT JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.636.984, NÉSTOR JOSÉ BELLO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 6.101.231, MARIELA YUBISAY LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.002.299, MARÍA ELENA MONTILLA DE ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.482, ELSA COROMOTO CEBALLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.375.793, JOB GUDINO MARBARES, titular de la cédula de identidad Nº 15.471.751, AURA ESTER TORO DE RAIMOND, titular de la cédula de identidad Nº 8.580.446, HILDA CANDELARIA PENALVER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.693.411, PABLO MAURO CASTILLO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.816.792, ANA ELVIRA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.429. 354, IRIS ORTEGA DE BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.412.501, JUAN RAFAEL MADERO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.018.411, GABRIEL SARCOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.819, KANSLER DE PINTO ANA FELICIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.583.268, ISVETTE COROMOTO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº 12.810.449, MARÍA EUGENIA ENRÍQUEZ CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 7.926.772, WILLIAMS ANTONIO ROMAN TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 10.360.969; así como el testimonio de los ciudadanos ING. CIVIL TEREZA NAVAS VERA C.I.V. Nº 40227, ING. CIVIL PUBLIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8005800, C.I.V. 48201, ING. ELECTISISTA FREDDY GRIMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4231902, C.I.V. 72368, ARQ. ELISABETH GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 4228817, C.I.V. 34937, ARQ. MARTÍN SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 2845234, C.I.V. 21467, C.A.V. 1857, DIBUJANTE ALEXIS A. ECHANDIA, titular de la cédula de identidad Nº 4136401, las ut supra referidas testimoniales deberán ser evacuadas en el debate oral y público que se lleve a efecto ante el Tribunal de Juicio respectivo. Se admiten las pruebas documentales consistentes en: experticia contable-financiera y prueba de informes de terceros; por tanto, se insta al Juez o Jueza de Juicio que haya de conocer la presente causa, a que oficie lo pertinente a los fines de la práctica de la mencionada experticia contable-financiera y de los informes de terceros, consistentes en: oficio a la Oficina Principal de Registro del estado Aragua (Registro Civil), a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Instituto de la Vivienda de Aragua. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados HELLY GAMBOA OLIVARES y MARIELA PÉREZ DEVIA, en su carácter de Defensores Pública de las ciudadanas CARMEN AMPARO MOYA DE DEFFIT, RAFAELA COROMOTO VALERA y YOLEIDA MARGARITA BRITO DE CEDEÑO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia preliminar de detenida, celebrada en fecha 08 de junio de 2012, en la causa signada con la nomenclatura 2C-27.807-11. SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, sólo las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa en su escrito, en el capítulo intitulado “III.1 TESTIMONIALES”, a saber, las declaraciones de los ciudadanos: BARRETO ZAIDA ANTONIA, titular de la cédula de identidad Nº 13.241.998, CASTILLO ALSECO FRANCISCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 8.813.611, ZAMBRANO PEREZ NELLY DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 5.505.741, HERNÁNDEZ EDIT JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.636.984, NÉSTOR JOSÉ BELLO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 6.101.231, MARIELA YUBISAY LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.002.299, MARÍA ELENA MONTILLA DE ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.722.482, ELSA COROMOTO CEBALLO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.375.793, JOB GUDINO MARBARES, titular de la cédula de identidad Nº 15.471.751, AURA ESTER TORO DE RAIMOND, titular de la cédula de identidad Nº 8.580.446, HILDA CANDELARIA PENALVER LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.693.411, PABLO MAURO CASTILLO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.816.792, ANA ELVIRA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.429. 354, IRIS ORTEGA DE BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.412.501, JUAN RAFAEL MADERO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.018.411, GABRIEL SARCOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.819, KANSLER DE PINTO ANA FELICIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.583.268, ISVETTE COROMOTO MONTES DE OCA, titular de la cédula de identidad Nº 12.810.449, MARÍA EUGENIA ENRÍQUEZ CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº 7.926.772, WILLIAMS ANTONIO ROMAN TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 10.360.969; así como el testimonio de los ciudadanos ING. CIVIL TEREZA NAVAS VERA C.I.V. Nº 40227, ING. CIVIL PUBLIO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8005800, C.I.V. 48201, ING. ELECTISISTA FREDDY GRIMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4231902, C.I.V. 72368, ARQ. ELISABETH GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº 4228817, C.I.V. 34937, ARQ. MARTÍN SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 2845234, C.I.V. 21467, C.A.V. 1857, DIBUJANTE ALEXIS A. ECHANDIA, titular de la cédula de identidad Nº 4136401, las ut supra referidas testimoniales deberán ser evacuadas en el debate oral y público que se lleve a efecto ante el Tribunal de Juicio respectivo. Se admiten las pruebas documentales consistentes en: experticia contable-financiera y prueba de informes de terceros; por tanto, se insta al Juez o Jueza de Juicio que haya de conocer la presente causa, a que oficie lo pertinente a los fines de la práctica de la mencionada experticia contable-financiera y de los informes de terceros, consistentes en: oficio a la Oficina Principal de Registro del estado Aragua (Registro Civil), a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y al Instituto de la Vivienda de Aragua. TERCERO: SE CONFIRMA el resto de la decisión recurrida en los términos antes expresados.-
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
EL JUEZ DE LA CORTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
PONENTE
LA JUEZA DE LA CORTE,
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
EL (LA) SECRETARIO (A),
LUIS MIGUEL MARTÍN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
EL (LA) SECRETARIO (A),
LUIS MIGUEL MARTÍN
CAUSA 1Aa-9574-12
FC/FGCM/MCG/ruth.-