REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 05 de febrero de 2013
202° y 153º
CAUSA: 1Aa-9880-13
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: JHONNY ANTONIO MONTOYA GONZÁLEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICION EXPRESADA
Nº 055 .
Vista la inhibición expresada por el abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3C-20.623-13; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Corte, bajo la nomenclatura 1Aa-9880-13, entre sus alegatos para inhibirse manifiesta lo siguiente:
“...Quien suscribe, ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente ME INHIBO de conocer de la Causa Penal signada con el N° 3C-20.623-13, (nomenclatura de este tribunal), en la cual fue designada como Defensora de confianza la ABG. ELISIA SOCORRO VELIZ DE RODRIGUEZ, por parte de los ciudadanos: JHONNY ANTONIO MONTOYA GONZALEZ titular de la cédula de Identidad N° V.- 12.997.972 Y LEONARDO ERNESTO SALAS, titular de la cédula de Identidad N° V.- 3.513.105 respectivamente, tal y como se evidencia en el acta de nombramiento levantada ante este Tribunal y siendo que me une grado de parentesco con la referida profesional del derecho, por ser tía materna, es por lo que lógicamente se debe afirmar que este Juez de Control se encuentra incursa en una causa de las establecidas en el artículo 89, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas...", situación ésta que origina en el animo de este Juzgador la impresión que puede perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. Por lo antes expuesto y con fundamento a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal numeral segundo, lo correcto y procedente es la inhibición de mi persona por los hechos ya planteados con anterioridad en vista que los mismos pueden constituir serios obstáculos para lograr el desarrollo de una causa de naturaleza penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal se acuerda formar el Cuaderno Separado a los fines de contener la presente inhibición y envíese a la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Aragua y la causa principal a un Tribunal de Control diferente de este mismo Circuito Judicial Penal. Cúmplase.”
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo).
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en su condición de Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto el mencionado Juez tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Juez. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; se pronuncia: ÚNICO: se ADMITE y se DECLARA CON LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por el abogado ENRIQUE JOSE LEAL VELIZ, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase la causa al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
LOS JUECES DE LA CORTE,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)
MARJORIE CALDERON GUERRERO
(Jueza de Sala)
EL SECRETARIO,
LUIS MIGUEL MARTIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
EL SECRETARIO,
LUIS MIGUEL MARTIN
Causa: 1Aa-9880-13
FC/FGCM/MCG/maye.-