REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Maracay, 07 de Febrero de 2013
202° y 153°
CAUSA 1Aa-9864-13.
PONENTE: MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
ACUSADO: GUSTAVO RAFAEL ROMERO TORO.
DEFENSA: Abogados LEONARDO BRICEÑO, FERNANDO MEDINA y JUANCARLOS PACHECO.
FISCAL: Abogada LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, Fiscal Séptima (7°) del Ministério Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.
MATERIA: PENAL.
DECISION: “ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados LEONARDO BRICEÑO, FERNÁNDO MEDINA Y JUAN CARLOS PACHECO, en su carácter de defensores privados del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ROMERO TORO, contra la decisión dictada el 08-11-12, por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1C-20.903-12, en el acto de audiencia preliminar; en la cual entre otros pronunciamientos mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem”
N° 066
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados: LEONARDO BRICEÑO, FERNANDO MEDINA y JUANCARLOS PACHECO, en su condición de defensores privados del acusado GUSTAVO RAFAEL ROMERO TORO, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 08 de Noviembre del año 2013, en el acto de Audiencia Preliminar; en la cual entre otros pronunciamientos, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos DELGADO MORENO MARIA ELPIDIA, DELGADO MORENO ANTONIO, y ROMERO TORO GUSTAVO RAFAEL, en fecha 05 de septiembre de 2012, por lo que se retrotrae el proceso a la fase de la investigación en que el Ministerio Publico debe cumplir con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y mantuvo la Medida Privativa de Libertad decretada al acusado; esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
En fecha 18 de Enero de 2013, se designó ponente a la abogada LORENA MORENO MORILLO, quien suple a la dora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO por encontrarse de vacaciónes.
En fecha 01 de Febrero de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1.- ACUSADO: GUSTAVO RAFAEL ROMERO TORO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.143.696, residenciado en la Urbanización Madre Maria , Edificio Nro. 1-E, Piso Nro. 2, Apartamento Nro. 126, Maracay Estado Aragua.
2.- DEFENSAS: Abogados LEONARDO BRICEÑO, FERNANDO MEDINA y JUANCARLOS PACHECO
3.- FISCAL: Abogada LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, Fiscal Septima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes ciudadanos abogados LEONARDO BRICEÑO, FERNANDO MEDINA y JUANCARLOS PACHECO en su condición de defensores del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ROMERO TORO, donde entre otras cosas señalan lo siguiente:
…Nosotros, LEONARDO BRICEÑO, FERNANDO MEDINA y JUANCARLOS PACHECO venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°.- 67.279, 64.955 y 134.725 de conformidad con lo establecido el artículos 447, numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de presentar FORMAL ESCRITO DE APELACIÓN en contra de la decisión proferida por el honorable Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 08 de noviembre de 2012, en la causa signada bajo el N° 20C-20.903-12.
Apelación que hacemos en los siguientes términos y en razón de los argumentos que de seguida se exponen:
CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Impugnabilidad objetiva
De manera expresa solicito SEA ADMITIDO el presente Recurso de apelación, por cuanto el mismo fue presentado por los recurrente, siendo que expresamente el Código Orgánico Procesal Penal, establece tal recurso para los supuesto que el Tribunal de Control en la audiencia preliminar se pronuncio sobre la nulidad absoluta de la acusación que presento el Ministerio Público Fiscalía Séptima del Estado Aragua, en contra del ciudadano; GUSTAVO RAFAEL ROMERO TORO, plenamente identificados en los autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en grado de COOPERADOR inmediato, establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente.
En dicha decisión el juez Primero de Control estableció lo siguiente:
Este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sobre la base de las anteriores consideraciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DELGADO MORENO MARIA ELPIDIA, DELGADO MORENO ANTONIO, y ROMERO TORO GUSTAVO RAFAEL, en fecha 05 de septiembre de 2012, por lo que se retrotrae el proceso a la fase de investigación en que el Ministerio Publico debe cumplir con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se mantiene la vigencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en contra de los ciudadanos: DELGADO MORENO ANTONIO, y ROMERO TORO GUSTAVO RAFAEL y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a la ciudadana DELGADO MORENO MARIA ELPIDIA, todos en fecha 22 de Julio de2012. TERCERO: Se ordena remitir las presentes a la fiscalia Séptima del Ministerio Publico a los fines de que estricto cumplimiento a lo que decidido. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).-
Solo en cuanto al pronunciamiento de mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado imputado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en grado de COOPERADOR inmediato, establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente. Al retrotraer el proceso a una etapa anterior, a saber, fase de investigación, mal podía entonces mantenerse vigente la Medida de privación Preventiva de Libertad dicta en fecha 20 de julio de 2012, por este Juzgado Primero de Control, y más grave aun no haber establecido el juez de Control un lapso o tiempo al Ministerio Público para que realice las diligencias propuestas, que oportunamente en la fase de investigación ya precluida esta parte de la defensa privada presentó al Director de la Investigación, violaciones constitucionales y legales que justifico el pronunciamiento de nulidad de la Acusación fiscal. Dicha decisión vulnera el derecho a la libertad individual, como un valor superior y un derecho fundamental, consagrado en nuestra carta magna.
ART. 447.Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Conforme con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Negrillas mías)
Así pues, establece el artículo 435, ejusdem, que "...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión...". (Negrillas mías)
Legitimación:
La presente investigación se inicio en fecha 20 de julio de 2012, cuando funcionarios del Servicio de Inteligencia Nacional Base Territorial de Contra Inteligencia del Estado Aragua (SEBIN), realizaron visita domiciliaria a la residencia del ciudadano; José Delgado, ubicada en la avenida las Delicias, edificio Galilo, apartamento N° P-12. Concluido dicho procedimiento con la detención de los ciudadanos José Delgado y María Delgado, quienes fueron trasladado hasta la sede policial y puesto a la orden del Ministerio Público. Posteriormente aproximadamente a las 7:00 horas de la noche los funcionarios Sub Comisario GUSTAVO GUERRERO, Inspector JEFE DAVID AREVALO y los sub Inspectores OMAR GUEDEZ y YURI RIVAS, realizaron un segundo procedimiento en la Urbanización Madre María de San José, específicamente hacia el edificio 1E, en esta oportunidad no cantaban con las respectivas ordenes de visita domiciliaria autorizadas por el juez de Control, una vez allí, procedieron a simular las condiciones tácticas para justificar la excepción contenida en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal. Ya dentro del inmueble fueron atendido por la madre de nuestro defendido Yadira Toro y su hermano Deivis Romero quien es abogado, luego de informar sobre su visita procedieron sin orden alguna a revisar la residencia, donde ubicaron las armas que se especifican en el acta que posteriormente suscriben dichos funcionarios la cual riela a los folios 77, 78 y 79 de las actuaciones policiales que forman parte de la presente investigación penal. Y procedieron a la detención de ambos ciudadanos, nuestro representado posee el derechos, uno de ellos es la posibilidad de impugnación contra decisiones que le desfavorezca, amén de velar porque en todo momento le sea garantizado su debido proceso, conforme lo establece el artículo 1o, ibídem. Aunado a ello, prevee el artículo 449, ejusdem, que:
Art. 449. Presentado el recurso, el juez o jueza emplazara a las partes para que lo contesten, dentro de los tres días y, en su caso, promuevan pruebas....
ART. 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho".
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Art. 436. Agravio. Las Partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Temporaneidad de la Interposición del Recurso:
Dispositiva que hoy se recurre, fue proferida en fecha 06 de noviembre de 2012 y aún cuando la misma fue dictada de forma oral en la Audiencia Preliminar, donde estuvo presente los imputados y la defensa quienes ahora ejercemos el presente recurso, el juez manifestó diferir el fallo de la sentencia para ser dictada por auto motivado presuntamente el día 08 de noviembre de 2012, como se evidencia del texto del dispositivo, quedando debidamente notificada esta representación de la defensa en fecha 09 de noviembre de 2012, en virtud de haber requerido por al juzgado Primero de Control, mediante escrito consignado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 09/11/12, copia simple del auto de fecha 06 de noviembre de 2012, mediante el cual este juzgado difiere el dispositivo de la sentencia para el día ocho (08) de noviembre de 2012. Encontrándonos hasta el presente día en el lapso legal para interponer el respectivo escrito de Apelación lo hacemos de la siguiente manera.
Art. 175. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este código. Subrayado nuestro....
Art. 182. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas. Subrayado nuestro....
CAPÍTULO II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO
De los hechos y sus conclusiones
El día 20 de julio de 2012, funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional Base Territorial de Contrainteligencia Maracay. (Sebin). Realizaron visita domiciliaria a la residencia del ciudadano; José Antonio Delgado Moreno, plenamente identificados en las actas que conforman la presente investigación penal que adelanto el despacho Fiscal Sétimo del Ministerio Público, y quien esta residenciado en la avenida las delicias edificio Galilo, apartamento signado con el N° PI2, allí procedieron a decomisar una cantidad de armas de colección y municiones (conchas percutidas), descripción que igualmente se encuentra en detalle en el inventario realizado por el Servicio de Inteligencia Nacional Base Territorial de Contra Inteligencia del Estado Aragua (Sebin), el cual riela a los folios 06 hasta el 14, la cual conforma el acta de procedimiento policial, evidencia criminalística que fue remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracay para la practica de la respectiva experticia. La cual riela a los folios 68 hasta el 73
En ese orden de ideas, los hechos descritos anteriormente el Ministerio Público en su oportunidad precalifico y subsumió dicha conducta atribuida al ciudadano; José Antonio Delgado Moreno en los tipos penales de Trafico Ilícito de Armas de fuego y armas de guerra y Asociación para Delinquir establecidos ambos delitos en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En ese mismo procedimiento fue detenida la ciudadana; María Elpidia Delgado Moreno, hermana del primero de los nombrados, quien no habita en dicho inmueble, sino que hizo acto de presencia a la residencia de su hermano, preocupada por la situación que se presento y sin motivo alguno fue presuntamente detenida por estar incursa en la comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad establecida esta en el articulo 218 del Código Penal y Obstrucción a la Administración de Justicia establecida esta en el articulo 45 numeral 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ha esta segunda ciudadana por tales imputaciones el Tribunal le otorgo una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en al articulo 256 en sus numerales 3 (presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito penal de esta entidad y numeral 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como consecuencia de dicho procedimiento el Servicio de Inteligencia Nacional Base Territorial de Contrainteligencia Maracay. (Sebin). Ya en horas de la noche, se presentó sin orden de visita domiciliaria a la residencia de la madre de nuestro defendido (GUSTAVO RAFAEL ROMERO TORO, de nombre Yadira Toro, ubicada en la Urbanización Madre María de San José, edificio 1E, Maracay Estado Aragua, es desde este momento cuando los funcionarios actuantes pertenecientes al Servicio de Inteligencia Nacional Base Territorial de Contrainteligencia Maracay. (Sebin). Comienzan a ejecutar una serie de actuaciones violatorias del debido proceso, una vez en la urbanización simulan que nuestro defendido Gustavo Romero, una vez que observa a la comisión policial opto por emprender veloz carrera y se introduce en el interior del apartamento signado con el N° 134, piso dos, procediendo de inmediato los funcionarios en compañía de los testigos a tocar la puerta del inmueble en referencia, contrariamente según expresan los funcionarios en el acta policial fueron atendido por nuestro defendido Gustavo Romero, quien les dio libre acceso al inmueble, donde procedieron a iniciar un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalísticas, localizando las evidencia que se describen en el acta policial que riela al folio 79.
Así las cosas, los funcionarios Sub. Comisario Gustavo Guerrero, Inspector Jefe David Arévalo y Inspectores Ornar Guedez y Yuri Rivas, procedieron a llevarse detenida a la madre de nuestro defendido Yadira Toro y al hermano Deivis Romero hasta la sede del Sebin, desde donde procedieron a llamarme con amenazas de dejar detenidos a la madre y hermano de nuestro representado, si no se presentaba hasta la sede del comando policial, antes de estas llamada el abogado Víctor Contreras hizo acto de presencia en la residencia de la madre de Gustavo Romero, y pudo conversar personalmente con los mencionados funcionarios del Sebin, Gustavo Romero siempre mantuvo comunicación vía telefónica con el abogado Víctor Contreras, todo el tiempo que duro dicho procedimiento, hasta que aproximadamente a las 9:30 horas de la noche le pidió Gustavo Romero al abogado Víctor Contreras que lo pasara a recoger por el Centro Comercial Híper jumbo, lugar donde se encontraba luego de asistir a una caravana de graduandos de la Universidad Bicentenario de Aragua, ya en compañía de su abogado y dos amigos se dirige hasta la sede del comando del Sebin, donde lo esperaban los mencionados funcionarios luego que estuvo allí se entrevisto con su hermano y madre, verifique que estaban bien, los funcionarios los dejaron en libertad y procedieron a detenerlo y ponerlo a la orden del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2012, nuestro defendido Gustavo Romero, fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Copp, a los fines de cumplir con la audiencia de presentación de detenido, allí el Ministerio Público precalifico la conducta de nuestro defendido en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en grado de COOPERADOR inmediato, establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente. Solicitando la Fiscal del Ministerio Público se decrete la Privativa Preventiva de Libertad. La cual fue acordada 'por el Tribunal Primero de Control en esa misma fecha, y ordeno su reclusión en el internado judicial de San Juan de los Morros.
En fecha 20 de agosto de 2012, nuestro defendido solicito al Ministerio Público la práctica de las siguientes diligencias por considerarlas pertinente, útil y necesaria declaraciones de YADIRA TORO...(...)...Delvic Gustavo Romero Toro...(...)...VíctorContreras...(...)... Alvaro Cozo...(...)... GregorioCadenas...(...)... Gregorio Santana...(...)...Análisis de relación de llamadas Teléfono móvil celular (0412-4089791) del abogado Víctor Contreras con relación al teléfono móvil celular (0424-2568853) (0412-0220279)...(...)...Teléfono móvil celular (0414-5885154) del ciudadano Víctor Contreras con relación al teléfono móvil celular de mi persona (0424-3580169)...(...)...videos del día 20 de julio de 2012 del Centro Comercial Híper jumbo... (...)... Videos del día 20 de julio de 2012 del Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN)..."
En fecha 04 de noviembre de 2012, dichas diligencias fueron ratificadas y nuevamente solicitadas por la representación de esta defensa, escrito consignado anta la sede del Ministerio Publico, despacho de la fiscalía Séptima de esta entidad.
En fecha 05 de septiembre de 2012, el Ministerio Publico a través del oficio N° F7-2592-12, como titular del ejercicio de la acción penal y dueño de la investigación conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó al Comisario Jefe del Cuerpo de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, la entrevista de los ciudadanos GREGORIO CADENAS y GREGORIO SANTANA. El análisis y relación de llamadas de los móviles (0424 5885154 con los números (04243568853) y (04120220279), Solicitar y analizar los videos del día 20 de julio de 2012 del Centro Comercial Híper Jumbo, sin embargo omitió el pronunciamiento relacionado con las declaraciones de los ciudadanos Delvic Gustavo Romero, y Víctor Contreras, y la práctica y análisis del video de fecha 20 de julio de 2012 del Servicio de Inteligencia Nacional.
En ese sentido el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal faculta a los sujetos procesales intervinientes a solicitar al titular del ejercicio de la acción penal la practica de diligencias de investigación necesarias a los fines de que acreditar sus tesis y pretensiones, debiendo la vindicta publica por auto acordar las mismas si las considera pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo constancia de su opinión en contrario.
En fecha 02 de octubre de 2012, esta representación de la defensa, presento ante el Juzgado Primero de Control escrito de descargo, donde se planteo como punto previo la solicitud de nulidad del escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público. Cito:
"...Capítulo I
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA EN FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
Solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal decrete la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación, toda vez que durante esta fase se vulneró el derecho al debido proceso garantizado este, en el mandato Constitucional en su artículo 49 numeral 7°. EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS Y, EN CONSECUENCIA: NUMERAL 1. Sic
CAPITULO
PETITORIO
Estando en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos anteriormente expuestos es que solicitamos SEA DECLARADA CON LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y EN CONSECUENCIA DESESTIMADA EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de nuestro defendido GUSTAVO RAFAEL ROMERO TORO, titulare de las cédula de identidad N° V-12.143.696, plenamente identificado en el asunto con nomenclatura signada por ante este Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Causa N° 1C-20.903-12.
Igualmente solicitamos la admisión de la totalidad de los medios probatorios ofrecidos, en virtud de su necesidad y pertinencia como se ha debidamente expuesto.
Es Justicia, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2012...".
En fecha 30 de Octubre de 2012 fue realizada ante el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del código orgánico procesal penal. Causa (1C-20.903-12) seguida en contra del ciudadano; GUSTAVO RAFAEL ROEMERO TORO, plenamente identificados en los autos.
Consta del contenido del Acta levantada con motivo de la Audiencia Preliminar, entre otras cosas las siguientes:
Que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, presento formal acusación penal en fecha 05 de Septiembre de 2012, en contra del ciudadano; GUSTAVO RAFAEL ROMERO TORO.
Que en fecha 30 de Octubre de 2012, se celebro la audiencia preliminar en dicha audiencia le fue Cedida la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ratifico el contenido de la acusación presentada en fecha 05 de septiembre de 2012, por ante la oficina de alguacilazgo en contra de los ciudadanos DELGADO MORENO MARIA ELPIDIA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02/09/78, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.953.781, de profesión u oficio estudiante, de 33 años de edad, domiciliado en Urbanización Andrés Bello, Residencias Galilo, apartamento PL I, las Delicias, Maracay estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal y el delito de OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto en el articulo 45.4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DELGADO MORENO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06/05/61, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.289.727, de profesión u oficio comerciante, de 52 años de edad, domiciliado en Urbanización Andrés Bello, Residencias Galilo 2, apartamento PL II, las Delicias, Maracay estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 ejusdem, y ROMERO TORO GUSTAVO RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17/02/75. titular de la Cédula de Identidad N° V-12.143.696, de profesión u oficio obrero, de 37 años de edad, domiciliado en Urbanización Madre María, edificio 1-E, piso 02, apartamento 126, Maracay estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE TRAFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y ARMA DE GUERRA, previsto en el articulo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 ejusdem, y 83 del Código Penal, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en gue ocurren los hechos y la aprehensión de los imputados, fundamento su acusación en las diligencias de investigación recabadas durante la fase procesal correspondiente, indico la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de los elementos probatorios para sustentar el eventual juicio oral y publico en contra de los referidos acusados, solicito la admisión total de la acusación y el posterior el enjuiciamiento de los mismos, solicitando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL ROMERO, y DELGADO MORENO ANTONIO, y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana MARIA DELGADO ROMERO. Subrayado nuestro....
Que al ciudadano; ROMERO TORO GUSTAVO RAFAEL, le fue impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5 del artículo 49 constitucional que los exime de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo lo harían sin juramento manifestando los mismos su voluntad de declarar y expusieron de manera separada lo siguiente:
Que nuestro defendido Gustavo Romero rindió entrevista en dicha audiencia preliminar y manifestó lo siguiente. Cito.
"...ROMERO TORO GUSTAVO RAFAEL, a mi no me tomaron detenido, ningún cuerpo de seguridad del estado, fue detenida mi madre y mi hermano, fui con un ciudadano llamado Víctor Contreras, quiero aclarar algo de las armas del apartamento, son armas de casería de contra distancia, no son armas de guerra, cuando me llamaron por teléfono, pensé que era un juego, me dice que era el supervisor José moreno que te presente a las instalaciones (Sebin), llamo a varios abogados, voy al híper jumbo, cuando llamo a Víctor Contreras, me dice que están sacando a mi mama y mi hermano esposados de mi casa, logro hablar con ellos y le digo porque se llevaron a mis familiares esposado...".
Que se le cedió el derecho de palabra a la defensa Abg. ROMULO SAA.
Que se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. SALVADO NARDELLA
Que se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. ALEXIS GUATACHE
Que se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. LEONARDOBRICEÑO
Que se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. FERNANDO JOSUE MEDINA GOMEZ
Que esta representación de la defensa, solicito la nulidad absoluta del escrito acusatorio por violación al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el Tribunal oídas la exposiciones de las partes suspendió la celebración de la audiencia preliminar para el día 06 de noviembre de 2012 en virtud de las nulidades planteadas por la defensa a los fines de que Ministerio Publico diera oportuna respuesta al Tribunal acerca de las diligencias de investigación solicitadas por el imputado Gustavo Toro en fecha 20/08/2012 y la defensa Abg. Leonardo Briceño en escrito de fecha 04/09/2012.
Que en fecha 06 de noviembre de 2012 fue reanudada la audiencia, presentes todas las partes y visto que no existió una respuesta por parte del Ministerio Publico acerca de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, el Tribunal Primero de Control Tribunal hizo las siguientes consideraciones. Cito...
"...ARGUMENTOS DEL AUTO DE NULIDAD ABSOLUTA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL.
"....En primer lugar las nulidades pueden ser declaradas de oficio o a solicitud de parte cuando se traten de nulidades absolutas, durante el desarrollo de la presente audiencia y de la revisión de las actuaciones se observo que el abogado Leonardo Briceño fundamento su solicitud de nulidad de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, sobre la base de lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: . .solicitamos respetuosamente a este Tribunal decrete la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico como acto conclusivo de la investigación, toda vez que durante esta fase se vulnero el derecho al debido proceso..."
“ El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad...."
Cito Jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en procura de apoyar el criterio relacionado con el debido proceso.
"…Observa este Tribunal que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL ROMERO TORO, en escrito consignado por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, en fecha 20 de agosto de 2012 solicito conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes diligencias de investigación...."
“… por tales razones considero pertinente útil y necesaria pedirle la realización de las diligencias que a continuación paso a referirles a los fines de que una vez practicada por usted, las valore...(...)...YADIRA TORO...(...)...Delvic Gustavo Romero Toro...(...)...Víctor Contreras...(...)..Alvaro Cozo...(...)...Gregorio Cadenas...(...)...Gregorio Santana...(...)...Análisis de relación de llamadas Teléfono móvil celular (0412-4089791) del abogado Víctor Contreras con relación al teléfono móvil celular (0424-2568853) (0412-0220279)...(...)...Teléfono móvil celular (0414-5885154) del ciudadano Víctor Contreras con relación al teléfono móvil celular de mi persona (0424-3580169)...(...).. .videos del día 20 de julio de 2012 del Centro Comercial Hiper jumbo...(...)...Videos del día 20 de julio de 2012 del Servicio de Inteligencia Nacional..."
"…Así mismo se observa que en fecha 04 de septiembre de
2012 los abogados Leonardo Briceño y Fernando Medina y Juan Carlos Pacheco, presentaron ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico escrito ratificando el contenido del escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL ROMERO TORO, solicitando la practica de las diligencias antes mencionadas……."
"Así pues, el Ministerio Publico a través oficio N° F7-2592-
12 de fecha 05 de septiembre de 2012, como titular del ejercicio de la acción penal y dueño de la investigación conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal ordeno al Comisario Jefe del Cuerpo de Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, la entrevista de los ciudadanos GREGORIO CADENAS y GREGORIO SANTANA. Análisis y relación de llamadas de los móviles (0424 5885154 con los números (04243568853) y (04120220279), Solicitar y analizar los videos del día 20 de julio de 2012 del Centro Comercial Hiper Jumbo, sin embargo omitió el pronunciamiento relacionado con las declaraciones de los ciudadanos Delvic Gustavo Romero, y Víctor Contreras, y la practica y análisis del video de fecha 20 de julio de 2012 del Servicio de Inteligencia Nacional
Cito Jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en procura de apoyar el criterio relacionado con el debido proceso. Relacionada con las diligencias que requiere el imputado al Ministerio Público.
"…….Observando este Tribunal que la omisión por parte del Ministerio Publico en dar respuesta oportuna a las solicitudes de las parte en fase de investigación constituye una flagrante violación al debido proceso y como consecuencia de ello la trasgresión al sagrado derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y obtener oportuna respuesta por parte de los órganos de la administración de justicia, y en atención a las siguientes normas constitucionales. Art. 26, 49 y 51 CRBV……"
"……..Observando este Tribunal que las nulidades conforme a lo establecidos en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen dentro del proceso penal una garantía a los fines de que el encausado pueda tener ese control del estado, y de tener los mecanismos procesales para solicitar la restitución de esos derechos presuntamente violentados……”
"…..Observa este Tribunal que esta omisión por parte del
Ministerio Público afecta el sano desarrollo de los derechos fundamentales a la debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, ya que el resultado de las diligencias solicitadas por la defensa pudieron enervar en el Ministerio Público una convicción
Distinta para la presentación de su acto conclusivo……"
NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO……
CONSECUENCIAS DADAS AL FALLO DE LA NULIDAD DECRETADA POR EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Establece el fallo recurrido:
"……..Considera este Tribunal que los mas ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua en fecha 05 de septiembre de 2012 en contra de los ciudadanos DELGADO MORENO MARIA ELPIDIA, DELGADO MORENO ANTONIO, y ROMERO TORO GUSTAVO RAFAEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide……"
"…….Considera este Tribunal que el decreto de nulidad de
a acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, no implica el decaimiento de la medida de coerción decretada en fecha 22 de julio de 2012, en virtud de que el acto procesal mediante el cual se tomo en consideración para el decreto de medida judicial se mantiene vigente y sobre el no recae ninguna decisión judicial que declare su nulidad, es decir, el proceso penal por ser una relación sistemática esta consagrado como una consecución de actos procesales cada uno de estos actos con su plena validez y eficacia, para así completar articuladamente un proceso penal, con miras de buscar la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal……."
"…….La materialización efectiva de la nulidad como sanción procesal solo afecta a los actos subsiguientes de acreditada la misma, en ningún momento a consideración de que quien aquí decide debe afectar los actos procesales ya verificados y que se mantienen en vigencia, como lo fue la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad……."
"Este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sobre la base de las anteriores consideraciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DELGADO MORENO MARIA ELPIDIA, DELGADO MORENO ANTONIO, y ROMERO TORO GUSTAVO RAFAEL, en fecha 05 de septiembre de 2012, por lo que se retrotrae el proceso a la fase de investigación en que el Ministerio Publico debe cumplir con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se mantiene la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos DELGADO MORENO ANTONIO, y ROMERO TORO GUSTAVO RAFAEL y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a la ciudadana DELGADO MORENO MARIA ELPIDIA, todos en fecha 22 de julio de 2012. TERCERO: Se ordena remitir las presentes a la fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de que estricto cumplimiento a lo que decidido. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012)…….."
DESNATURALIZACIÓN Y CRITERIOS PARTICULARES SOBRE LOS EFECTOS DE LA NULIADAD POR PARTE DEL JUEZ AQUO.
Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal al señalar:
"...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales...". (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López).
En igual sentido, esta Sala de Casación Penal ha expresado:
"...al Juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permitan fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo Título I, Fase Preparatoria..." (Sentencia N° 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Quienes aquí recurrimos estamos de acuerdo en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de nulidad absoluta y la reposición de la causa al estado en que el Fiscal del Ministerio Público proceda a realizar la las diligencias omitidas en la fase de investigación.
La falta de investigación por parte del fiscal del Ministerio Público, durante el proceso constituyen francas violaciones del núcleo esencial del debido proceso como derecho reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a regular todas las actuaciones procesales en desarrollo y que viene a salvaguardar los derechos de cada una de las partes, limitando el ejercicio del ius puniendi, accionado por el representante de la vindicta pública, titular de la acción penal y en virtud de ello, el encargado de desarrollar la investigación y formular la acusación en caso de haber lugar a ello. El fiscal del Ministerio Público es el funcionario que adelanta el proceso penal y en gran medida de su actividad dependerá que efectivamente el mismo se desarrolle de conformidad con los derechos y garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico.
En relación a la obligación de los fiscales de realizar la fase de investigación e incorporar los elementos de convicción, el Ministerio Público, a través de la Dirección de Revisión y Doctrina, en la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, impartió a sus funcionarios encargados de la investigación, las siguientes directrices:
"...1. (...) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y V déla ley procesal penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores.
2- Acerca de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental) , y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.
Tanto la no motorización de la investigación penal como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atenían contra derechos fundamentales del proceso penal y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables….”
Tales directrices, vinculantes para los fiscales encargados de llevar adelante la investigación, no son cumplidas por la mayoría de éstos, pues, en casos como el presente, los representantes de la vindicta pública incumplen con su obligación.
Pero, si bien, que compartimos la decisión del Juez Primero de Control en cuanto a reponer la causa al estado que el Ministerio Público realice la imputación formal, consideremos que no se debió mantener la medida privativa de libertad al ciudadano; Gustavo Rafael Romero Toro.
A pesar de su declaratorio del Juez, "...que al ciudadano imputado Gustavo Rafael Romero Toro, en la fase de investigación le fue vulnerado su derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, al acceso a las pruebas, debiendo declararse la nulidad de la misma, a pesar de lo antes expuesto, el Juez Primero de Control acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Gustavo Rafael Romero Toro.
La nulidad acordada y el retrotraer el proceso penal a la fase de investigación para que el Ministerio Público realice las diligencias requeridas por la defensa en esta fase y manteniendo a nuestro defendido Gustavo Rafael Romero Toro detenido, nos dejan en un estado de indefensión, por cuanto en la referida sentencia interlocutoria el Juez primero de Control no establece de forma expresa ni referencialmente cuanto tiempo o lapso le otorga al Ministerio Público para que designe al órgano policial al cual ordene hacer las respectivas diligencias y además recabar las mismas.
"...Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
En este sentido, al retrotraer al proceso a la fase de investigación sin establecerle el juez un tiempo máximo para que el Ministerio Público lleve a cabo y además recabe las diligencias solicitadas en tiempo hábil por la defensa, le ha causado un grave perjuicio a nuestro defendido Gustavo Rafael Romero Toro. Y así debe ser declarado por esta Corte de Apelaciones.
El proceso penal venezolano considera como último remedio procesal la reposición de la causa a una fase distinta, ello sucede únicamente cuando nos encontremos en una violación de imposible corrección, y que este en detrimento de los derechos constitucionales y legales del imputado.
No se puede admitir o permitir que se permita a un administrador de justicia, reponer un proceso a fases anteriores, en perjuicio de los derechos de los ciudadanos.
Falta de Establecimiento por parte del Juez de Primero de Control de un Lapso para la Realización del Ejercicio Positivo o negativo de la Acción Penal.
El Juez Primero de Control deja al libre arbitrio del Representante Fiscal el lapso para presentar nuevamente su escrito de Acusación, no pone límite alguno de tiempo para ello, lo que implica una total violación a los Principios del Debido Proceso e Igualdad de las Partes.
Recordemos que el ciudadano Gustavo Rafael Romero Toro, permaneció detenido desde el día 20 de julio de 2012 hasta el día 06 de noviembre de 2012, esto es, durante Tres (3) meses y (25) días desde la fase Preparatoria o de Investigación, hasta la fase Intermedia, fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar. Pretendiéndose ahora dejarlo en total incertidumbre y a expensas de la arbitrariedad estatal sin ningún tipo de control o garantía constitucional ni legal. Ya que hoy no existe acusación penal en su contra y en consecuencia ha decaído la legitimidad de la Medida Privativa de Libertad.
La defensa ha entendido que el ánimo de la Juez Primero de Control en la audiencia Preliminar al acordar la institución de la Nulidad Absoluta contenida esta en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende la consecuencia de retrotraer el proceso a la fase de investigación a los fines de subsanar o reparar la violaciones constitucionales ocasionada por un Organo del Poder Público, que afectaron los derechos de nuestro defendido Gustavo Rafael Romero Toro, y que en ese sentido el Ministerio Público hubiera sido diligente y respetado los principios a los que debe su actuación los resultados hubieran sido diferentes como lo afirma el mismo juez en la recurrida. Cito
Observa este Tribunal que esta omisión por parte del
Ministerio Publico afecta el sano desarrollo de los derechos fundamentales a la debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, va que el resultado de las diligencias solicitadas por la defensa pudieron enervar en el Ministerio Publico una convicción distinta para la presentación de su acto conclusivo……" Negrillas y Subrayado nuestro...
La solicitud de diligencias de investigación por parte del imputado y ratificadas en el presente caso por su abogado defensor, efectivamente es un derecho que le asiste a los fines de tratar de desvirtuar las imputaciones del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal se convierte en una de las partes del proceso, tal como lo expresa el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece los derechos del imputado; asimismo existe el artículo 305 ejusdem relacionado con la etapa de investigación el cual señala la posibilidad para las partes de solicitar las diligencias que estimen necesarias; es decir, debe el Ministerio Público señalar las razones por las cuales no ordena la práctica de las diligencias que le han sido requeridas, sobre todo cuando durante una investigación el resultado de alguna diligencia pudiera influir sobre el acto conclusivo, o sobre la calificación de los hechos, o sobre el grado de participación e inclusive sobre las formas inacabadas de responsabilidad como son la tentativa o la frustración; de lo manifestado durante la audiencia preliminar, el Tribunal advirtió al oír al Ministerio Público, que no existe constancia del motivo por el cual no fueron evacuadas las diligencias solicitadas por los abogados defensores, no existe constancia de si tales diligencias fueron estimadas impertinentes o inútiles para la investigación, con lo cual estima el juez de Primera de Control no se dio cumplimiento al mandato constitucional de dar oportuna respuesta, considerando además que ese silencio del Ministerio Público implica una violación del derecho a la defensa y de igualdad de las partes a intervenir en un proceso con las mismas oportunidades respecto a la solicitud de diligencias; en virtud de ello, no es posible sustentar un acto y Mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad, sin la existencia absoluta del escrito acusatorio, instrumento conclusivo que legitima la continuidad de la medida de coerción personal, acusación que se ha verificado hecha con vulneración de los derechos del imputado, los cuales están referidos a su intervención en el proceso y que se refieren al derecho a la defensa, por tanto, al no tratarse de un acto que pueda ser convalidado ya que se trata de derechos constitucionales del imputado, lo procedente es anular la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público como en efecto ocurrió y compartimos en sus argumentos jurídicos.
Ahora lo que no podemos aceptar es la segunda consideración del juez Primero de Control de mantener Privado de Libertad al ciudadano Gustavo Rafael Romero Toro, sin que exista en lo absoluto escrito acusatorio que legitime y/o sostenga en el tiempo dicha medida de coerción personal, y mas grave aun que el juez no haya establecido un lapso, término o tiempo al Ministerio Público para que ordene y recabe las mencionadas diligencias que le fue presentada durante la investigación y presentar el acto conclusivo que corresponda, violentando la recurrida derechos fundamentales de nuestro defendido.
El preámbulo de la Constitución reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes que debe ser consolidado por la República, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley que lo consagra, supremacía sobre cualquier otra, imponiéndole a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44, que proclama, luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, al punto que, en el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, el legislador consagra al imputado el derecho de "pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad", constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad, sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se haya contenida los artículos 9, 243, 247 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contendido y alcance se desprende
1) Que la libertad del imputado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, pero que sin embargo tiene sus limitaciones, tales como las medidas que la privan totalmente y las que la restringen, las cuales para ser aplicadas han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva..
2). Que la aplicación de la privación judicial de libertad es excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso.
3). Que en la aplicación de la medida de privación exige en primer lugar que se cumplan los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena no esté prescrita y los fundados elementos de convicción para considerar al inculpado autor o participe de la comisión de dicho hecho punible) y en segundo lugar la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Sin embargo, como se expuso ut supra, la vigencia de la medida privativa de libertad no siempre va a depender de la existencia de los citados extremos, lo cual es obvio, sino a que concurra o no determinadas condiciones de temporalidad o provisionalidad que para evitar el cumplimiento de penas anticipadas, como garantía establece el propio sistema acusatorio; Tal excepción se observa en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el legislador al tratar en especifico la privación judicial preventiva de libertad, señala:
"...Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Asimismo el artículo 7, numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que es ley por haberla suscrito la República, reitera tal afirmación al señalar que
"……Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso"…..
Como se podrá apreciar de las disposiciones parcialmente transcritas se desprende que el legislador en su propósito de reforzar la citada garantía ha consagrado por igual tanto en normas nacionales como internacionales el principio general de proporcionalidad, permitiendo un encarcelamiento preventivo hasta por todo el lapso mínimo de duración de una pena corporal, en unos casos e impidiendo que la detención preventiva se mantenga en fase preparatoria, por un tiempo superior a los cuarenta y cinco días.
Con base pues, en las anteriores consideraciones una vez que ustedes honorable magistrados de la Corte de Apelaciones verifiquen las denuncias formuladas por los recurrentes; y al respecto puedan constatar, que ciertamente, el segundo de los pronunciamientos emitidos por la Juez de Control, mediante el cual ordena mantener vigente LA MEDIDA JUDICIAL PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del imputado GUSTAVO RAFAEL ROMERO TORO, aduciendo que la misma no ha sido alcanzada por los efectos de la nulidad decretada, y al no establecer el Juez Primero de Control un lapso perentorio para mantener privado a nuestro defendido este ha infringe abiertamente la garantía procesal consagrada a favor de dichos imputados en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y además vulnera garantías y derechos fundamentales de estos, como los relativos al debido proceso y al derecho a ser enjuiciados en libertad. Y así pedimos sea declarada por esta corte.
En efecto, aún cuando el juez Primero de Control, actuó ajustado derecho al declarar con lugar la nulidad absoluta opuesta por la defensa, y anular el acto de la acusación fiscal en el primero de los pronunciamientos emitidos, sin embargo, no podemos decir lo mismo en cuanto al segundo de sus pronunciamientos puesto que ordena mantener la vigencia de la medida de detención provisional dictada a los imputados en la audiencia especial de presentación celebrada el 20 de Julio de 2010, según se observa del acta que la contiene corriente al folio 144 de la actuación principal, cuando lo pertinente por mandato de la ley, era ordenar la libertad de los imputados o en todo caso imponerles una medida cautelar sustitutiva de libertad, para asegurar la finalidad del proceso; y ello es así, porque al decretar la nulidad del acto de la acusación, el proceso se retrotrajo a la fase preparatoria, quedando la medida en una situación de precariedad jurídica, dependiendo su vigencia de la introducción de una nueva acusación dentro del lapso que además no estableció el juez en su dispositiva por lo que violento las garantías de la ley adjetiva penal, empero como dicha presentación se viene a producir el 20 de julio 2012, según se observa del escrito original cursante al folio 144 de la actuación principal, fácil es de deducir que nuestro defendido Gustavo Rafael Romero Toro, ha permanecido mas de tres (3) meses después de vencido el referido lapso, del articulo 250, sin acusación que legitime y sostenga en el tiempo dicha detención lo que hacía procedente una vez anulada la acusación primigenia es ordenar la libertad con o sin restricción de los imputados.
En consecuencia, concluimos en que al no aplicar el Juez de la recurrida, la norma garantista contenida en el artículo 250 del citado Código Procesal que procedía en derecho, el cual no solo establece supuestos para su decreto, sino también un lapso estricto y único para su continuidad o decaimiento en el tiempo (cuarenta y cinco 45días). Incurriendo pues en error de juzgamiento o in procedendi, lo cual trajo como consecuencia una vulneración al derecho a la libertad, presunción de inocencia y al debido proceso del imputado, y por la otra, en que al guardar silencio injustificadamente el Ministerio Público, respecto de las diligencias solicitadas por la defensa, lo que dio origen a la nulidad de su acusación y a la interposición de este recurso, no solo contribuyó a la vulneración de los enunciados derechos de aquellos, sino que, en lugar de actuar con apego al mandato constitucional consagrado en el numeral 1o del artículo 285, donde se le ordena garantizar el respeto a los derechos y garantías de los justiciables, solicitando dada las consecuencias de su conducta omisiva, es la libertad plena del imputado o al menos la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ahora se le concede gratificándole una "reapertura" de un lapso de investigación indefinido, lo que podría ser catalogado como Estado Inquisitivo y no el descrito artículo 2 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Estado Social de Derecho y Justicia.
Del derecho
Estima quien aquí recurre, que existen fundamentos fácticos, y jurídicos que justifiquen la admisión del recurso de apelación interpuesto por esta representación de la defensa por las siguientes razones:
ART. 447.Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Conforme con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Negrillas mías)
Así pues, establece el artículo 435, ejusdem, que "...Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión...". (Negrillas mías).
"ART. 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho".
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Art. 436. Agravio. Las Partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Así mismo, al subvertir el debido proceso penal el Juez Primero de Control nos causa un gravamen irreparable, que nos conduce a una violación del debido proceso penal establecido en el artículo 49. CRBV. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Desarrollados igualmente en el código orgánico procesal penal artículos.
Art. 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo. Oral, y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la República bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la república.
Art. 12 Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Art. 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este cogido que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán interpretarse restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
REFERENCIAS JURISPRUDENCIAL.
Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2006. Mediante la cual declara con lugar la solicitud de avocamiento. Anula el escrito acusatorio y otorga una medida menos gravosa. Exp. N° 06-000487.
Sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo de fecha 08 de junio de 2007, mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación con relación al mantenimiento de la medida privativa de libertad una vez anulada el escrito acusatorio exp. GP01-R-2006-000425.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Sucre, de fecha 25 de julio de 2007. Mediante la cual anula escrito de acusación y otorga medida menos gravosa a favor de los imputados.
PETITORIO
Es por la argumentación anteriormente señalada y especificados, que solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua que haya de conocer del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la defensa, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 08 de noviembre de 2012, y anule el dispositivo Segundo del fallo de la recurrida, en cuanto al control ejercido por el juez, de mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a nuestro defendido GUSTAVO RAFAEL ROMERO TORO. Y en consecuencia honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, dicten una Medida Menos gravosa a favor de nuestro representado, que restituya los derechos fundamentales violentados en la referida decisión de fecha 08 de noviembre de 2012…”
TERCERO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia del folio Sesenta y Dos (62) del presente cuaderno separado de apelación, resulta de la boleta de notificación N° 5990-12, de fecha 21 de Noviembre de 2012, mediante la cual el Tribunal a quo; emplazó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, boleta que fue recibida por la representación fiscal en fecha 28-11-12; observando esta Sala que el Ministerio Público dio contestación a la apelación interpuesta por la defensas.
Quien suscribe, LAURA MARIA BASTIDAS ZAMBRANO, abogado, criminólogo, en mi carácter de FISCAL SEPTIMO (Provisorio) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio público, en los artículo 16 numeral 6, 37 numerales 1, 9, 10, 16, en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, FORMALMENTE INTERPONGO CONTESTACIÓN al recurso de apelación en la causa 05-F7-525-12 1C-20.903-12, en la causa que se le sigue a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DELGADO MORENO, titular de la C.I:V-7.289.724, MARIA ELPIDIA MORENO, titular de la C.I:V-13.953.781 y GUSTAVO RAFAEL ROMERO TORO, titular de la C.I:V-12.143.696, ampliamente identificados en la causa, estando en la oportunidad legal para ello, en razón de ello ocurro ante su competente autoridad para exponer:
HECHOS:
En fecha 16 de Noviembre del 2012, los ciudadanos defensores del imputado GUSTAVO RAFAEL ROMERO TORO, titular de la C.I:V-12.143.696, Drs. FERNANDO MEDINA GÓMEZ, LEONARDO BRICEÑO y JUAN CARLOS PACHECO, interponen ante su digno tribunal RECURSO DE APELACIÓN de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre del 2012, en la que el Tribunal a su cargo, señala: "... SEGUNDO: Se mantiene la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO DELGADO MORENO, titular de la C.I:V-7.289.724 y GUSTAVO RAFAEL ROMERO TORO, titular de la CI:V-12.143.696 y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a la ciudadana MARIA ELPIDIA MORENO, titular de la C.I:V-13.953.781 todos en fecha 22 de Julio del 2012...".
Como punto previo es importante señalar que el artículo 448 del COPP establece que la interposición del recurso debe hacerse dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación y en el presente caso, la defensa quedó notificada desde el momento en que culminó la audiencia preliminar, en fecha 08 de Noviembre del 2012, venciendo el término para recurrir en fecha 15 de Noviembre del 2012, estando el presente recurso promovido extemporáneamente
Continuando con los señalamientos de la defensa, alega que "... en efecto, aún cuando el Juez primero de Control, actuó ajustado a derecho al declarar con lugar la nulidad absoluta opuesta por la defensa y anular el acto de la acusación fiscal en el primero de los pronunciamientos emitidos, sin embargo no podemos decir lo mismo en cuanto al segundo de sus pronunciamientos, puesto que ordena mantener la vigencia de la medida de detención provisional dictada a los imputados en la audiencia especial de presentación celebrada el 20 de Julio del 2010, según se observa del acta que la contiene. Corriente al folio 144 de la actuación principal, cuando lo pertinente por mandato de la ley, era ordenar la libertad de los imputados o en todo caso imponerles una medida cautelar sustitutiva de libertad, para asegurar la finalidad del proceso y ello es así porque al decretar la nulidad del acto de la acusación, el proceso se retrotrajo a la fase preparatoria, quedando la medida en una situación de precariedad jurídica, dependiendo su vigencia de la introducción de una nueva acusación dentro del lapso que además no estableció el Juez en su dispositiva, por lo que violentó las garantías de la ley adjetiva penal, empero como dicha presentación se viene a producir el 20 de Julio del 2012, según se observa del escrito original cursante al folio 144 de la actuación principal, fácil es deducir que nuestro defendido Gustavo Rafael Romero Toro, ha permanecido mas de tres (03) meses después de vencido el referido lapso, del artículo 250, sin acusación que legitime y sostenga en el tiempo dicha detención lo que hacía procedente una vez anulada la acusación primigenia es ordenar la libertad con o sin restricción de los imputados..., lo cual trajo como consecuencia una vulneración al derecho a la libertad, presunción de inocencia y al debido proceso del imputado y por la otra en que guardar silencio injustificadamente el Ministerio Público, respecto de las diligencias solicitadas por la defensa...".
En cuanto al derecho, la defensa señala que interponen el recurso en comento sobre la base de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 las que causes un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código.
FUNDAMENTOS
Por los señalamientos efectuados por los ciudadanos Defensores antes señalados, considera quien suscribe que es necesario hacer mención en primer lugar a la decisión del tribunal a quo, en la que señala en su segundo punto que mantiene las medidas impuestas desde el momento de la audiencia especial de presentación de los ciudadanos detenidos, motivado a unos hechos acaecido en fecha 20 de Julio del 2012, donde se procedió a la presentación en flagrancia ante el Juzgado de Control a su cargo, por el Representante Fiscal de la sala de flagrancias, de los ciudadanos MARIA DELGADO MORENO, venezolana, titular de la C.I:V-13.953.781, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OBSTRUCCION A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, se encuentra en libertad con MCSL; mientras que a los ciudadanos JOSE ANTONIO DELGADO MORENO, venezolano, titular de la C.I:V-7.289.724 y GUSTAVO RAFAEL ROMERO TORO, venezolano, titular de la C.I:V-12.143.696 por los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo acordada por el Tribunal en audiencia especial de esa misma fecha a estos dos últimos la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA por encontrarse llenos los extremos de los Tres Ordinales del artículo 250 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario.
Expone la defensa que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL ROMERO TORO, ha permanecido tres meses después de vencido el lapso del artículo 250, cuestión ésta que es totalmente falsa, por cuanto en el tiempo hábil quien suscribe, presentó el correspondiente acto conclusivo en la causa que nos ocupa y adicionalmente a ello las circunstancias que motivaron se le decretase la detención judicial preventiva no fueron modificadas a favor del investigado y en consecuencia el mismo quedó privado de libertad conforme a los extremos del artículo 250 antes citado.
Es claro que el Tribunal estableció el lapso de 30 días a los fines de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, luego de que en fecha 8 de Noviembre del 2012 decide anular la acusación presentada en fecha 05 de Septiembre del 2012. En consecuencia dicho planteamiento de que a su defendido se le ha causado un gravamen irreparable, es completamente erróneo, por cuanto claramente el Tribunal mantiene la medida privativa de libertad por cuanto solo se retrotrae el proceso a los fines de dar cumplimiento con el 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la solicitud de diligencias varias realizadas por la defensa, (dejando claro que algunas de las mismas fueron debidamente tramitadas considerando su pertinencia y utilidad, mas no así las del resto que no fueron practicadas).
PETITORIO
Por todos lo antes expuesto y de conformidad con las Atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, solicito a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Aragua que han de conocer del presente recurso, se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, por cuanto la interposición del recurso es EXTEMPORÁNEA, o en su defecto SEA DECLARADO SIN LUGAR, asi mismo SEA CONFIRMADA LA DECISIÓN del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
CUARTO:
DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA
El Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 08 de Noviembre del año 2012, en audiencia preliminar, resolvió entre otras cosas lo siguiente:
“…Este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, sobre la base de las anteriores consideraciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos DELGADO MORENO MARIA ELPIDIA, DELGADO MORENO ANTONIO, y ROMERO TORO GUSTAVO RAFAEL, en fecha 05 de septiembre de 2012, por lo que se retrotrae el proceso a la fase de la investigación en que el Ministerio Publico debe cumplir con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO Se mantiene la vigencia de lá Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos DELGADO MORENO ANTONIO, y ROMERO TORO GUSTAVO RAFAEL y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a la ciudadana DELGADO MORENO MARIA ELPIDIA, todos en fecha 22 de julio de 2012. TERCERO: Se ordena remitir las presentes a la fiscalía Séptima del Ministerio Publico a los fines de que estricto cumplimiento a lo que decidido y presente su acto conclusivo conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
QUINTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por el juez a quo, se observa lo siguiente:
Haciendo esta Corte una revisión minuciosa del recurso interpuesto, se desprende del mismo que fue intentado contra la decisión tomada por el Juzgado Primero de Control al mantener en audiencia preliminar la medida privativa de libertad decretada al acusado GUSTAVO RAFAEL ROMERO TORO; razón por la cual esta Alzada procede a realizar las siguientes observaciones:
Primero: el artículo 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Segundo: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (El resaltado y negrilla es de la Corte).
En bases a los particulares recurridos, estima este Órgano Colegiado oportuno citar sentencia emanada de la Sala Constitucional, el 05 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Exp. N° 09-0309, que parcialmente reza:
“(…) Bajo este marco referencial, aprecia esta Sala que en la sentencia accionada la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, dictó su decisión en atención a lo dispuesto en el artículo 264 y en la letra ‘c’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la Corte de Apelaciones no puede conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad porque éstas no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, la decisión que tomó el Tribunal de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente; y así se decide. Es por ello que esta Sala advierte que en el caso sub júdice, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados, pues, según se desprende de actas, la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho (…)”. (Negrillas de esta Corte)
Asimismo, recientemente la Sala Constitucional mediante Sentencia del 28 de junio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO. Exp. Nº 11-0207, la cual es del tenor siguiente:
‘…Ahora bien, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la que se expresó:
“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional”.
En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…’ (Negrillas de esta Alzada).
Por consiguiente, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, no tiene apelación en virtud de que tal solicitud puede formularse por parte del acusado las veces que lo considere pertinente. Además el juez de la causa debe examinar cada tres meses la necesidad de mantener las medidas cautelares decretadas.
Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación que la defensa lo que persigue es que sea desestimada por esta alzada la decisión del Juez de Control que entre otros pronunciamientos mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del acusado GUSTAVO RAFAEL ROMERO TORO; pero como ya se indicó, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la negativa del tribunal a sustituir tal medida no tendrá apelación; ello aunado a los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citados ut supra, por lo que es evidente que tal particular es irrecurrible.
De allí que el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulte inadmisible conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem. Así se decide.
SEXTO:
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados LEONARDO BRICEÑO, FERNÁNDO MEDINA Y JUAN CARLOS PACHECO, en su carácter de defensores privados del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ROMERO TORO, contra la decisión dictada el 08-11-12, por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1C-20.903-12, en el acto de audiencia preliminar; en la cual entre otros pronunciamientos mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE,
FABIOLA COLMENAREZ
Presidenta
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez Superior
MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
Jueza Ponente
LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en la sentencia anterior.
LUIS MIGUEL MARTÍN FERNÁNDEZ
Secretario
Causa 1Aa-9864-13. (Nomenclatura alfanumérica interna de la Corte).
FC/FGCM/MCG/ap*