I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por la abogada GABRIELA MONTES PIZARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.853, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES DEL CARIBE, S.A.”; debidamente inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha cinco (5) de noviembre de 1976, quedando anotado bajo el Nº 31, tomo 12, siendo su ultima modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha ocho (8) de julo de 2009, bajo el Nº 69, tomo 44-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2012, mediante la cual declaró Perimida la Instancia en el juicio por Desalojo.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 23 de julio de 2012, constante de una (01) pieza de ciento veintinueve (129) folios útiles (folio 130). Este Tribunal mediante auto dictado el día 01 de agosto de 2012, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 135).
Luego, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2012, se ordenó darle entrada, y, esta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 136). Posteriormente, en fecha 16 de octubre de 2012, las partes consignaron escrito de informes en Alzada (folios 139 al 143 con sus Vtos.).
En fecha 14 de enero de 2012, la Juez Superior Temporal, Fanny Rodríguez, designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, y juramentada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 148).
II. ÚNICO
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, vencido el lapso indicado en el auto de abocamiento de fecha 14 de enero de 2013 (folio 148), y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda de Desalojo, interpuesta por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la abogado CARMEN MATILDE BOZA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.696, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES DEL CARIBE, S.A.”; antes identificada, (Folios 01 al 04 y Vtos.).
Asimismo, en fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda (folio 38 con su Vto.). Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2012, el abogado GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.644, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación (folios 73 al 81 con sus Vtos.).
En este sentido, en fecha 28 de marzo de 2012, el Tribunal A Quo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró Perimida la Instancia (folios 111 al 117).
En razón de lo anterior, la abogada GABRIELA MONTES PIZARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.853, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES DEL CARIBE, S.A.”, antes identificada, ejerció recurso de apelación (folio 118) en los siguientes términos:
“(…) Vista la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2012, apelo de la misma. Es de hacer notar que dicha decisión fue dictada fuera de lapso de ley, pero como quien que en el texto de la misma no se ordena la notificación de las partes, me veo en la necesidad de apelar a todo evento (…)” (Sic).

Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio versa sobre una demanda por Desalojo incoada por la abogado CARMEN MATILDE BOZA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.696, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES DEL CARIBE, S.A.”; antes identificada, contra el ciudadano RAFAEL ELÍAS RINCÓN PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.199.374. En este sentido, es menester para esta Superioridad traer a colación el contenido de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su Tercera Disposición Transitoria, publicada en Gaceta Oficial N° 6053 de fecha 12 de noviembre de 2011 que establece:
“Tercera: Todos los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales, oficinas, industriales, profesionales de la enseñanza y cualquier otro arrendamiento distintos a los especificados en esta ley continuaran rigiéndose por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 427 DE Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999 (…)”
De conformidad con lo anterior, es necesario resaltar que el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 33 dispone que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Así las cosas, se observa que las causas relativas a arrendamientos inmobiliarios sobre locales comerciales deben llevarse mediante las normas del procedimiento breve contenidas en el Libro IV, Título XII, artículos 881 al 894, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el artículo 891 ejusdem dispone lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Ahora bien, la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificada por la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, el día 02 de abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” (Negrillas Nuestras)

Entonces es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-0006, supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “(…) por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación (…)” Sala de Casación Civil, Sentencia N° 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia N° 694, manifestó que:
“(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución Nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución Nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar (…)” (Negrillas Nuestras)

Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)”.

Así las cosas, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal, observa que la cuantía de quinientas unidades tributarias (500 U.T) para la fecha de interposición de la presente demanda, vale decir, el 05 de mayo de 2011, equivalía a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), toda vez que, el valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha era la cantidad de Bolívares SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76), tal cual lo indica la Gaceta Oficial Nº 39.623 del 24 de febrero de 2011.
En consecuencia, visto que la cuantía de la presente demanda interpuesta en fecha 05 de mayo de 2011, fue debidamente estimada por el actor en la cantidad de ONCE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES (Bs. 11.102,00), tal y como consta en el Vuelto. del folio tres (03), es por lo que, resulta insuficiente para que la misma sea conocida en segunda instancia por esta sentenciadora.
Por ello, esta Alzada concluye que el A Quo yerra al oír la apelación interpuesta por la abogada GABRIELA MONTES PIZARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.853, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES DEL CARIBE, S.A.”; debidamente inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha cinco (5) de noviembre de 1976, quedando anotado bajo el Nº 31, tomo 12, siendo su ultima modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha ocho (8) de julo de 2009, bajo el Nº 69, tomo 44-A, cuando lo procedente en derecho era declararla inadmisible de conformidad con el artículo 891 ejusdem en concordancia con la Resolución 2009-0006 anteriormente identificada y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de marzo de 2011. Así se declara.
Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por la abogada GABRIELA MONTES PIZARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.853, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES DEL CARIBE, S.A.”; antes identificada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada GABRIELA MONTES PIZARRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.853, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES DEL CARIBE, S.A.”; debidamente inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha cinco (5) de noviembre de 1976, quedando anotado bajo el Nº 31, tomo 12, siendo su ultima modificación según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha ocho (8) de julo de 2009, bajo el Nº 69, tomo 44-A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2012.
SEGUNDO: FIRME la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2012.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 12:15 del medio día.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
EXP. C-17.380-12.-
FRRE/LC/mr.-