I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HUGO MORENO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.419, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SIMÓN LADERA USTARIZ y MARIBEL TAGLIAFERRO, titulares de la cédula de identidad Nros V- 9.998.337 y V- 7.219.948 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES.
Las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, en fecha 10 de agosto de 2012, constante de una (1) pieza, contentiva de noventa y ocho (98) folios útiles (Folio 99).
Asimismo, por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso la causa sería decidida dentro de los sesenta (60) días continuos, como lo establece el artículo 521 ejusdem (Folio 100).
En este mismo sentido, en fecha 24 de octubre de 2012, la parte actora consignó escrito de informes ante esta Superioridad (folios 102 al 104).
Posteriormente, por auto de fecha 28 de enero de 2012, la Juez Superior Temporal, Ciudadana FANNY RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fijó lapso de cuatro (04) días de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia (Folio 106)

II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ochenta (80) al ochenta y ocho (88) del presente expediente, decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de la causa, mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) el accionante promovió la prueba de cotejo sobre el instrumento desconocido, es decir, la letra de cambio la cual riela en copia certificada a los folio 11 y 12 del expediente, cuya experticia grafotécnica (…) la autenticidad del documento desconocido, el cual queda plenamente comprobado que fue suscrito por las mismas personas, es decir, los ciudadanos SIMON LADERA USTARIZ y MARIBEL TAGLIAFERRO, aquí demandados en su carácter de obligado aceptante y avalista, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, y aunado a ello queda plenamente demostrado que la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda de cobro de bolívares se tiene como reconocida, ya que la demandada de autos no realizó el desconocimiento de la misma utilizando los mecanismos idóneos para ello, lo que es menester en la presente causa que se le tiene quedar (sic) pleno valor probatorio (…)
(…) el demandado solo se limitó a los alegatos expresados en la oposición y la contestación de la demanda promoviendo sólo el mérito favorable de autos, por lo que la accionada no promovió ni evacuó alguna otra prueba, para desvirtuar los hechos alegados por el actor, con lo que se configura que lo pretendido en la presente causa, al estar ajustad a derecho y por haber cumplido con todos los trámites de la Ley adjetiva Civil, debe prosperar en derecho. Así se decide. ….” (sic)

III. DE LA APELACION
Ahora bien, consta al folio 94, diligencia de fecha 13 de abril de 2012 la apelación de la parte demandada, mediante la cual señaló:
“(…) actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Expone: “Apelo de la sentencia de fecha. 17 de noviembre de 2011 (…)”.” (Sic)
IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 24 de octubre de 2012, el ROMULO LEDEZMA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.120, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MAGDA CECILIA PRIETO, antes identificada, presentó escrito de informes expresando lo siguiente (folios 102 al 104):
“( …) del análisis de los hechos alegados en el escrito libelar, así como de la pruebas evacuadas subsumiéndolas en el derecho alegado se puede concluir lo siguiente;: Primero: que la presente acción es por cobro de bolívares, amparados en una cambial literalmente ajustada a los preceptos legales del Código de, Comercio Vigente.- (…) que se ha cumplido con el procedimiento que al efecto previó el Legislador en el artículo 640 y siguientes del Vigente Código de Procedimiento Civil. (…) que las partes nos encontramos a derecho y en pleno conocimiento de las actuaciones de este procedimiento como de las pretensiones de la Actora y las defensas de la Demandada.
(…) en definitiva el titulo cambial (letra de cambio) goza del consentimiento expreso del Librado aceptante cuando estampa su firma en el anverso de la única de cambio y con el cual convino en comprometer el pago de la obligación contraída en la cambial objeto de la presente acción. Y es definitiva la firma de la Avalista, quien también estampó su firma en el anverso de la letra de cambio debajo del término BUENO POR AVAL, y así hago valer las mentadas firmas que trataron de desconocer temerariamente y mintieron al ad (sic) quo y trataron de confundir la verdad ocultando sus acciones ante la Administración de justicia.
(…) para concluir solicito que este escrito de informes sea agregado a los autos que conforman el expediente, se considere su contenido para que surta todos los efectos legales y sirva de base para declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta y se RATIFIQUE el fallo del Tribunal de PRIMIER Grado de Conocimiento (…)


Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y vencido el lapso de abocamiento este Juzgado para decidir observa:
El presente juicio se inicio mediante libelo presentado por ante el Tribunal A-quo, en fecha 30 de marzo de 2009, por el abogado ROMULO LEDEZMA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.453 en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MAGDA CECILIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.934, contra SIMÓN LADERA USTARIZ y MARIBEL TAGLIAFERRO, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 9.998.337 y V- 7.219.948 respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES (folios 01 al 06).
En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Cobro de Bolívares, ordenándose que se intimara a los ciudadanos SIMÓN LADERA USTARIZ y MARIBEL TAGLIAFERRO (antes identificados) para que procediera al pago de lo adeudado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, advirtiéndosele que de no comparecer dentro del lapso indicado para formular la oposición a la pretensión del actor, ya no podría hacerla y se procedería como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada (Folio 13 y 14).
En este sentido, en fecha 27 de mayo de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de consignar las compulsas y recursos necesarios para que se procediera a realizar la intimación de los ciudadanos SIMÓN LADERA USTARIZ y MARIBEL TAGLIAFERRO, antes identificados (Folio 17).
En fecha 15 de julio de 2009, compareció el alguacil del Tribunal de la causa, y consigno el recibo de notificación, informando que los ciudadanos MARIBEL TAGLIAFERRO y SIMÓN LADERA USTARIZ, antes identificados, firmaron la boleta de notificación. (folio 20 y 22).
En fecha 05 de agosto de 2009, cursa inserto al veinticinco (25 con su vuelto), del presente expediente, escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, con el objeto de hacer oposición al decreto de intimación dictado por el Juez de la causa en fecha 27 de abril de 2009 (Folio 13).
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folio 27 con su vuelto).
En fecha 21 de octubre de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 35 y 36 con sus vueltos) y en la misma fecha la parte demandada mediante diligencia promovió pruebas (folio 33).
En fecha 02 de noviembre de 2009, el Tribunal A quo admitió las pruebas presentadas y con relación a la prueba de cotejo y fijó el segundo día de despacho siguiente a este para el acto de nombramiento de los expertos Grafotécnicos de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil (Folio 37).
En fecha 16 de noviembre de 2009, comparecen los expertos Grafotécnicos y consignaron informe pericial contentivo de nueve (04) folios útiles y dos (02) anexo (Folios 59 al 70).
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal de la Causa, dictó sentencia definitiva donde declaró Con Lugar la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria (folio 80 al 88), por lo que, en fecha 13 de abril de 2012, la parte demanda interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juez A Quo en fecha 21 de mayo de 2012, remitiendo la presente causa a esta Alzada (folio 97).
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora entra a revisar el Recurso de Apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante.
De los hechos Controvertidos
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 06) señalo lo siguiente: (…) soy legitimo tenedor a titulo de endosado en procuración al cobro de Un (01) efecto cambiario denominado LETRA DE CAMBIO, única, Librada en esta ciudad de Maracay, el día Veinte (20) del mes de Diciembre del año 1.999, a su propia orden, por la ciudadana MAGDA CECILIA PRIETO, (…) por la cantidad de bolívares SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 67.350.000,00) hoy la cantidad de Bolívares Fuertes SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs. F. 67.350,00 ). La referida Letra de cambio, de Valor Entendido, fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día Treinta y Uno (31) del mes de Diciembre del año 2007, en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, fecha de vencimiento de la obligación adquirida por el ciudadano SIMON LADERA USTARIZ (…) y debidamente avalado por la ciudadana MARIBEL TAGLIAFERRO (…) Dicho efecto Cambiario me fue endosado en procuración al cobro, tal y como consta en su reverso, por su beneficiario, Ciudadana MAGDA CECILIA PRIETO (…)
(…) siguiendo instrucciones de mi mandante, a fin de demandar como en efecto formalmente lo hago al Ciudadano SIMON LADERA USTARIZ, antes identificado, en su carácter de obligado principal y pagador-aceptante del efecto cambiario anteriormente descrito y subsidiariamente a la ciudadana MARIBEL TAGLIAFERRRO, antes identificada en su condición de Avalista-obligado Subsidiario y garante de la del principal pagador-aceptante, o en su defecto a ello sean condenados por este honorable Tribunal con todos los efectos de Ley (…)en pagarme las cantidades de dinero liquidas ciertas y exigibles, (…) PRIMERO: la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS (Bs. 67.350.000) hoy día SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CICUENTA EXACTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.67.350,00)(…)SEGUNDO: La suma de CUATRO MILLONES DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA CON 00/100 (Bs. 4012.930, 00) lo que hoy día sería el equivalente a CUATRO MIL DOCE CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.012,93) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde las fechas de su vencimiento hasta el día diez de marzo del año 2009, ambas fechas inclusive, a la rata del Cinco (5%) por ciento anual (…) TERCERO: La suma de Bolívares CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EXACTOS Bolívares (Bs. 112.250,00) hoy CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUETNA (sic) EXACTOS Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 112,25) que corresponden al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del total de la letras de cambio demandadas, conforme lo dispone el artículo 456, en su númeral Cuarto, del Código de Comercio vigente. (…) los intereses que se sigan venciendo desde el día Díez (10) de Marzo de 2.009 hasta el pago definitivo de la totalidad del Título cambiario mencionado en este escrito, calculados a la misma rata del Cinco por ciento anual (5%) (…) efectúe la respectiva corrección monetaria mediante Experticia Complementaria de Fallo (…) Mis Honorarios Profesionales, que calculará el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil ”(sic)
Por otra parte, los demandados en su escrito de contestación de la demanda esgrimieron lo siguiente: (…) contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por cobro de bolívares, vía intimatoria, intentada contra mis representados(…) habida cuenta que ellos en ningún momento aceptaron, ni firmaron la letra de cambio, que se les intima a pagar, la cual desconocieron en su contenido y firma, no es cierto que mis representados adeuden a dicha ciudadana (…) por todo lo antes expuesto, pido al Tribunal, se sirva declarar sin lugar la presente demanda (…)”(sic)

De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia o no de la presente Demanda por Cobro de Bolívares.
Ahora bien, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa:
Pruebas de la Parte Actora presentadas adjuntas al libelo de demanda:
1. Marcado “A”:
- Original de letra de cambio emitida en fecha 20 de diciembre de 1999, por la cantidad de sesenta y siete Millones trescientos cincuenta Mil Bolívares (Bs.67.350.000,oo ), hoy sesenta y siete Mil trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 67.350,00) a beneficio de la ciudadana MAGDA CECILIA PRIETO, titular de la cedula de identidad C.I. 4.568.934. Al respecto debe señalar esta Juzgadora que la referida documental descrita ut supra, en la oportunidad legal correspondiente a la oposición, fue desconocida por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo lo siguiente (Folio 25 con su vuelto):
(…)letra de cambio esta que desconocemos en este acto, toda vez que mis representados en ningún momento aceptaron, ni firmaron dicha letra de cambio, para pagar el monto indicado en ese instrumento, que formalmente no reconocemos, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del código de procedimiento civil , por lo cual (…) tocará a la parte actora probar la autenticidad de la letra de cambio, producida en este juicio (…)

En este orden de ideas, observa esta Alzada que la instrumental arriba descrita, constituye un documento privado, por lo que, es necesario hacer mención, al contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento… (Sic)”.

En este sentido en fecha 21 de octubre de 2010 el Tribunal a solicitud de la parte actora, ya identificada, acordó experticia Grafotécnica (Folio 37) y en fecha 16 de diciembre de 2009, los ciudadanos GERMÁN ARTURO VIVAS, MANUEL PERDOMO y ANAMARÍA CORREA FEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula Nros. V-5.268.349, V- 7.229.574 y V- 4.450.723; en sus caracteres de expertos designados por el Tribunal de la causa para practicar experticia Grafotécnica la cual arrojó los siguientes resultados (folio 59 al 70):
“(…) con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotécnicos, podemos concluir:
(…) Todos los documentos sujetos a estudio y cotejo consisten en originales aptos para la peritación
(…) La firma debitada que se aprecia en el documento desconocido, debidamente descrito en el aparte 2.2 del presente informe pericial que , como del Aceptante, suscribe el instrumento cambial desconocido y que fue atribuida al ciudadano SIMÓN LADERA USTARIZ, titular de la cédula de identidad número 9.998.337, guarda identidad con la firma indubitada que fue señalada como auténtica del mencionado ciudadano, lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora
(…) La firma debitada que se aprecia en el documento desconocido, debidamente descrito en el aparte 2.2 del presente informe Pericial que, como del Avalista, suscribe el instrumento cambial desconocido y que fue atribuida a la ciudadana MARIBEL TAGLIAFERRRO, portadora de la cedula de identidad numerada 7.219.948, guarda identidad con la firma indubitada que fue señalada como auténtica de la ya nombrada ciudadana, lo cual indica que han sido elaboradas por una misma mano actora. (…)”

De lo anterior se desprende que la letra de cambio objeto del presente juicio fue firmada por los ciudadanos SIMÓN LADERA USTARIZ y MARIBEL TAGLIAFERRRO, ya identificados, por lo tanto se evidencia que efectivamente los ciudadanos identificados ut supra se obligaron al pago de la cantidad de sesenta y siete Millones trescientos cincuenta Mil Bolívares (Bs.67.350.000,oo), hoy sesenta y siete Mil trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 67.350,00) a través de la referida letra de cambio; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe del contenido para quien decide. Y Así se establece.
Pruebas presentadas en el lapso probatorio por la parte actora:
1.- Reprodujeron e hicieron valer el mérito favorable de los autos:
Al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
De las pruebas presentadas por la parte demandada en el lapso probatorio:
1.- El mérito favorable de los autos: al respecto, esta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas en el presente juicio esta Superioridad, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La letra de cambio de acuerdo al Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Sexta edición, Caracas, pág. 1673, comenta respecto a la letra de cambio que:
“(…) es un titulo valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además en poner de relieve ciertos rasgos que son propios de la letra o que se manifiestan en ella con especial fuerza:
a. la letra de cambio es un titulo formal. La ley confiere al titulo una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta actualidad del documento, habla de “acto solemne”
b. la letra de cambio es un titulo completo, es decir, un titulo que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad.”.

Ahora bien es importante señalar lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio que establece lo siguiente:
“..Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1° la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° la orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° el nombre del que deba pagar (librado)
4° indicación de la fecha del vencimiento
5° el lugar donde el pago debe efectuarse.
6° el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7° la fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° la firma del que gira la letra (librador)…”.

En concordancia con lo establecido en el artículo 411 Código de Comercio que establece lo siguiente:
“(…) El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librado.…”.

En el caso bajo estudio, también es importante analizar la cláusula señalada en la letra de cambio de “sin aviso y sin protesto”, en este sentido tenemos lo señalado por Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Sexta edición, Caracas, pág. 1897 y 1898:
“(…) en Venezuela la utilización de la expresión “sin aviso” junto con la fórmula “sin protesto” (la cláusula pertinente reza generalmente, “sin aviso y sin protesto”, con la finalidad de exonerar al portador y a los endosantes de la obligación de dar aviso de la falta de aceptación o de la falta de pago de la letra de cambio (…)”.

Por otro lado, el Dr. ROBERTO GOLDSCHMIDT, en su obra Curso de Derecho Mercantil, edición 2007, pág. 650 y 651, con relación al aviso y sin protesto ha señalado lo siguiente:
“en venezuela se acostumbra insertar en la letra de cambio la cláusula “Sin protesto”, a la cual agrega, en general “y sin aviso”. Respecto a la cláusula señalada en primer término, el artículo 454 enuncia que el librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otro equivalente dispensar al portador de hacerle sacar, para ejecutar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o de pago
Así mediante una cláusula sobre la letra de cambio, el librador o un endosante puede liberar al portador de la carga del protesto, mientras que la liberación por parte del aceptante carece de efectos cambiarios”.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio presentado por las partes y en atención a las normas antes enunciadas, la doctrina y la jurisprudencia, esta Alzada una vez revisada la letra de cambio objeto del presente juicio (folio 11 con su vuelto) observa que el referido titulo de valor cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio señalados ut supra, razón por la cual conlleva a quien decide a determinar que, estamos en presencia de una obligación suscrita por los ciudadanos SIMÓN LADERA USTARIZ y MARIBEL TAGLIAFERRO, antes identificados, contraída a través de una letra de cambio a favor de la ciudadana Magda Cecilia Prieto, antes identificada, por la cantidad de sesenta y siete Millones trescientos cincuenta Mil Bolívares (Bs.67.350.000,oo), hoy sesenta y siete Mil trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 67.350,00), sin embargo, si bien la referida letra de cambio cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio, no es menos cierto que la misma fue desconocida en cuanto a su firma por la parte demandada, razón por la cual la parte actora solicitó ante en Tribunal de la causa la prueba de cotejo para así determinar si las firmas plasmadas en el titulo de valor correspondían a las partes accionadas. En este orden de ideas una vez analizado el dictamen pericial consignado por los expertos grafotécnico, designados por el juez de la causa, quedó demostrado que las firmas que se encuentran en la letra de cambio corresponden a los demandados, ciudadanos SIMÓN LADERA USTARIZ y MARIBEL TAGLIAFERRO, antes identificados, siendo esto último así, esta Juzgadora concluye que en efecto queda planamente probado que existe una obligación por parte de los demandados en pagar a la parte accionante una cantidad de dinero en razón de haber firmado una letra cambio y finalmente debe señalarse que en razón de que la referida letra de cambio de forma expresa contiene la cláusula “sin aviso” y “sin protesto”, vale decir, que para exigir la obligación de la presente letra de cambio en juicio no se requiere que sea practicado el protesto, es por lo que, quien juzga considera que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
Por otro lado, esta Superioridad evidencia de las actas procesales que la parte actora en su escrito libelar (Folios 01 al 06) solicitó que se le acordara el interés legal de la obligación dineraria reclamada, expresando lo siguiente:
“…PETITORIO
(…)b-) Los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% para cada monto adeudado, de acuerdo a lo estatuido en el articulo 456 del Código de Comercio, determinados así: Para el Cheque Nº 80440197 de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 15.250.000,00 cuya fecha es el 11 de octubre de 2006, hasta el día 23 de abril de 2007 han transcurrido 194 días con lo que se obtiene la cantidad de Cuatrocientos cinco mil doscientos setenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 405.273,97). Y para el cheque Nº 25720198 DE diez millones doscientos cincuenta mil bolívares (10.250.000,00) cuya fecha es el 14 de octubre de 2006, hasta el23 de abril de 2007 ha transcurrido 191 días con lo que se obtiene la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil novecientos veintiún bolívares con sesenta céntimos (268.921, 70) todo lo cual eleva el monto de los intereses adeudados hasta la fecha a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 674.195, 67); asimismo demando los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda.
(…)d-9 Los costos extrajudiciales correspondientes a los gastos de protesto que ascienden a la suma de quinientos veintiséis mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 526.848,00) según se desprende de comprobante de pago respectivo emitido por la Notaria Pública de la Victoria, estado Aragua, en fecha 02 de abril de 2007, cuyo documento original anexo a la presente demanda, marcado con la letra “B”. …” (Sic).

En este orden de ideas, esta Alzada considera menester traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 456 del Código de Comercio, que reza:
“…El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si estos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos del protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4ª Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”. (Negrita nuestro)

De la norma anterior, se desprende con meridiana claridad que en materia mercantil (caso de marras) se puede solicitar el pago de los intereses sobre las cantidades líquidas de dinero reclamadas, correspondiendo un interés legal equivalente al cinco (5%) por ciento y de igual forma podrá solicitarse el derecho de comisión que de no haberse acordado será de un sexto (1/6 %) por ciento del principal de la letra de cambio, ahora bien, siendo que la parte accionante reclamó los intereses y la referida comisión en su escrito libelar (Folios 01 al 06), esta Juzgadora acuerda lo solicitado, ordenándose a tal efecto la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará de forma clara y precisa en la dispositiva de la presente decisión.
Del mismo modo, esta Superioridad observó que la parte actora en su escrito libelar (folios 01 al 06), solicitó la indexación monetaria exponiendo lo siguiente:
“(…) PETITORIO
QUINTO: Solicito a este Honorable Tribunal que al momento de pronunciarse al fondo de la presente Intimación, efectúe la respectiva corrección monetaria mediante Experticia Complementaria del Fallo, recalculando los montos exigidos al pago de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor y su relación con el valor de cambio de la moneda de curso legal (…)”

En este sentido resulta pertinente para esta Juzgadora, a los fines de resolver el presente punto de apelación, dejar por sentado la finalidad de la solicitud en juicio de la corrección monetaria, inquietud que esclareció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia N° 05 de fecha 27 de febrero de 2003, en el juicio seguido por Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableciendo lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario (…).
(…) La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar (…).
(…) Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio…” (Sic). (Subrayado y negrillas de ésta Alzada).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el mismo es un criterio sostenido, reiterado y pacífico emanado de nuestro Máximo Tribunal que, en el juicio donde se debatan intereses privados, como en el caso bajo estudio (Cobro de Bolívares Vía Intimatoria), es un derecho, y por consiguiente un deber que le atañe única y exclusivamente alegarlo a la parte formalizante de la querella, solicitar el ajuste monetario (indexación), expresamente en el libelo de demanda, por considerar que es necesario para resarcir plenamente su patrimonio, que se ha visto perjudicado ante el incumplimiento en su obligación por parte del deudor, además de ser esta la manera para subsanar la perdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, desde la vigencia del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia.
Cumpliendo con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido por quien decide, se verificó que la solicitud de indexación monetaria fue realizada por la parte intimante en el libelo de demanda (folios 01 al 06), dándose cumplimiento a los presupuestos procesales contenidos en el criterio jurisprudencial antes mencionado, también aceptado tanto por la ley y la doctrina patria.
En este orden de ideas, en razón de que la solicitud de indexación monetaria fue solicitada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, resulta claro, para quien decide que, en ningún momento se afecta el derecho de defensa de la parte demandada, ciudadanos SIMÓN LADERA USTARIZ y MARIBEL TAGLIAFERRO, supra identificados, y siendo evidente que estamos en presencia de una obligación de dinero no cumplida oportunamente; a juicio de esta Juzgadora, están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación monetaria solicitada por el abogado ROMULO LEDEZMA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.120, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MAGDA CECILIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.934, en el presente juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se establecerán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
Finalmente, esta Juzgadora debe señalar que el Tribunal de la causa yerra en el particular Segundo numeral uno, al señalar que el pago se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el mismo se establece lo concerniente a los requisitos que debe contener el decreto intimatorio, asimismo yerra en cuanto al mismo particular segundo numeral dos sólo en lo que respecta al monto de los intereses ya que el mismo será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Alzada considera que se debe modificar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, solo en lo que respecta a los particulares señalados ut supra. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado HUGO MORENO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia, se MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal A Quo y se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el abogado ROMULO LEDEZMA CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.120, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MAGDA CECILIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.934, contra los ciudadanos ciudadanos SIMÓN LADERA USTARIZ y MARIBEL TAGLIAFERRO, supra identificados. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra realizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HUGO MORENO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos SIMÓN LADERA USTARIZ y MARIBEL TAGLIAFERRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº V- 9.998.337 y V- 7.219.948 respectivamente en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por concepto de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria).
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia dictada en el presente juicio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de noviembre de 2011, sólo en lo que respecta al particular Segundo numeral uno, al señalar que el pago se reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el mismo establece solo lo concerniente a los requisitos que debe contener el decreto intimatorio, asimismo en cuanto al mismo particular segundo numeral dos sólo en lo que respecta al monto de los intereses ya que el mismo será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por RÓMULO LEDEZMA CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 5.968.453, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.120, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MAGDA CECILIA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.934, contra el ciudadano SIMÓN LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.998.337, en su condición de obligado principal y a la ciudadana MARIBEL TAGLIAFERRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.219.948 y de este domicilio, en su condición carácter de avalista, por COBRO DE BOLIVARES.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 67.350,00) monto por concepto del saldo del capital adeudado.-
QUINTO: Se CONDENA al pago de los intereses moratorios al demandado, calculados sobre el monto de la letra de cambio objeto del presente juicio antes identificada por la cantidad de Sesenta y Siete Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.67.350.000,oo), hoy Sesenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 67.350,00) por medio de experticia complementaria del fallo, según las previsiones del artículo 456 ordinal 2º y 4° del Código de Comercio, que pauta el 5% anual, contados desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio, es decir, a partir del 31 de diciembre de 2007 y los que se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación, de conformidad con los artículos 414 y 456 ordinal 2° del Código de Comercio.
SEXTO: Se CONDENA al demandado al pago del derecho de comisión de un sexto (1/6 %) por ciento del capital de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456 ordinal 4° del Código de Comercio, monto este que será determinado mediante experticia complementaria del fallo.
SEPTIMO: Por cuanto es un Hecho Notorio, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se acuerda la indexación monetaria de la letra de cambio objeto del presente juicio, por la suma Sesenta y Siete Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.67.350.000,oo), hoy Sesenta y Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 67.350,00), a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (27 de abril de 2009) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área de Caracas dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, cuyo costo será a expensas de la parte demandada.
OCTAVO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.840,73) por concepto de honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal de la causa al 25 % de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/nt.
Exp. C-17.427-12