I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLORIA ELENA GALVIS MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.856 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora IMOCOM DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la incidencia aperturada con motivo del cumplimiento voluntario del convenio-transacción y su aclaratoria de fecha 13 de julio de 2012.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 08 de noviembre de 2012 (folio 65), constante de una (01) pieza, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles y mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2012, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 66).-
II. DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua dictó decisión y en fecha 13 de julio de 2012 dicto ampliación y aclaratoria mediante la cual declaró lo siguiente (folio 53 al 57):
Este Juzgador de una revisión somera de las documentales consignadas por la parte demandante, observa que las mismas constituyen per se un formato el cual se ha vertido información referente a los trabajos de mantenimiento y reparación efectuados a la maquina descrita en autos y citada supra, pero estos por su naturaleza no demuestran fehacientemente el haber cumplido con la obligación de “poner en funcionamiento”, dicha maquina, toda vez que esto debió acreditarse a través de otros medios de prueba como la inspección judicial o peritaje, ya que mal podría acreditarse como cumplida la obligación en virtud de un señalamiento de los caracteres extrínseco de una maquina, así como de diversas labores atinentes a ser mantenimiento preventivo.
(…) este Juzgador de una revisión somera de las actas que conforman el expediente, aprecia que en el acta contentiva del acuerdo o transacción celebrada entre las partes, la demandante se comprometió a cumplir con su obligación en un lapso de cuatro días, contados desde el día siguiente a la fecha en la cual el Juzgador Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara levantó el acta. Por lo cual, al verificarse que ha transcurrido sobradamente el tiempo necesario parta que la parte demandada haya cumplido su obligación, acreditando en la presente incidencia, una serie de instrumentos que demuestran actividades que propenden a ilustrar sobre una actividad de mantenimiento preventivo que no es lo que comprende la obligación que se contrajo; es lo que forma la determinación en este juzgador para estimar que la parte demandante no acreditó el haber cumplido con lo pactado en el convenio-transacción de fecha 24 de Enero de 201. Y así se decide
(…) si bien la parte demandante consignó pruebas en el lapso probatorio, estas son insuficientes por lo que puede apreciarse tanto en su contenido como su lógica material, por lo cual al observarse una carencia en lo que es el objeto de la prueba o una “insuficiencia probatoria”, se hace pertinente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgador estima pertinente y ajustado a derecho declarar sin lugar la incidencia propuesta por la parte demandada. Y así se decide ” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2012 (folio 62), la abogada GLORIA ELENA GALVIS MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.856 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil IMOCOM DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar la incidencia aperturaza con motivo del cumplimiento voluntario del convenio-transacción y señaló lo siguiente:
“(…) apelo de decisión de fecha 11 de julio de 2012, y de la aclaratoria de 13 de abril de 2012(…)…” (Sic)”.

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
Consta a partir del folio setenta y seis (76), hasta el folio setenta y nueve (79), de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 04 de diciembre de 2012, quien señaló lo siguiente:
“(…) el a quo al reabrir ilegalmente el juicio terminado, aplica el artículo 524 del CPC en contra de mi mandante, quien ganó el proceso al convenir en la demanda la demandada, y ordena a mi que cumpla voluntariamente una sentencia que jamás ha sido dictada en el proceso contra mi poderdante. Por tanto, pido al Tribunal declarar nulo el auto por el a quo en donde ordena a mi mandante que cumpla voluntariamente una decisión que no ha sido dictada en su contra.
(…)para el supuesto de que el Tribunal considere debe pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada, pedimos al Tribunal REVOCAR LA DCISIÓN (sic) APELADA, por haber quedado demostrado del modo expuesto que nuestra representada no incurrió en ningún incumplimiento; pues más bien demostró con las pruebas promovidas y no impugnadas por la demandada, que reparó la maquina a que se contrae la mencionado y acompañada transacción homologada; MIENTRAS QUE LA DEMANDADA NO PROBÓ EL INCUMPLIMIENTO QUE ADUJO, y se le condene en costas por haber actuado indebidamente y sin causa alguna que justifique dicha ilegal reapertura del proceso terminado (…)…” (Sic)”.

V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Consta a partir del folio ochenta (80), hasta el folio ochenta y uno (81), de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 04 de diciembre de 2012, quien señaló lo siguiente:
“(…) es preciso destacar, que a pesar que la parte actora contaba con todos los medios probatorios para demostrar al Tribunal que presuntamente ha cumplido con su obligación, que no es otra de: poner en funcionamiento la máquina Torno, no hizo uso de tales medios (por ejemplo: pedir la evacuación de una inspección), sino basa sus alegatos en instrumentos privados, pero que no resultan conducentes para demostrar sus pretensiones, es decir, no prueban en forma alguna que hayan puesto en marcha el referido Torno.
Por último pido a este Tribunal ordene la continuidad de la Fase de Ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Sic)”.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, y estando en la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente causa, se inició con demanda por cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil IMOCOM DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, debidamente representada por los abogados GILBERTO GUERRERO-QUINTERO, GLORIA MÉNDEZ GUTIÉRREZ y GLORIA ELENA GALVIS MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.259, 21.920 y 128.856 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil HERREPLAST, C.A., antes identificada (folios 05 al 15).
En fecha 09 de diciembre de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda ordenando emplazar a la parte demandada a los fines de que dentro del lapso legal correspondiente diere contestación a la demanda. (folio 21).
Que en fecha 24 de enero de 2012, siendo la oportunidad para practicar la medida de embargo preventivo las partes en el presente juicio acordaron un convenio transacción ( folios 01 al 04).
En fecha 03 de febrero de 2012, el Tribunal A quo, homologó el convenimiento transacción hecha por las partes. ( folios 22 y 23).
En fecha 30 de mayo de 2012, la parte demandada consignó escrito solicitando el cumplimiento voluntario a la parte actora de conformidad con lo acordado en la transacción realizada (folio 24 con su vuelto)
En fecha 08 de junio de 2012, el Tribunal A quo ordenó librar boleta a la parte actora para que se procediera a la ejecución voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (folio 25).
En fecha 19 de julio de 2012, mediante diligencia la parte actora apeló del auto de fecha 08 de junio de 2012 (folio 28).
En fecha 20 de junio de 2012, el Tribunal de la causa mediante auto niega la apelación por cuanto el referido auto apelado es de mero trámite, sin embargo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de la presente incidencia. (folios 45 y 46).
En fecha 27 de junio de 2012, la parte actora consignó escrito de pruebas (folio 48 con su vuelto).
En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal de la causa dicto sentencia declarando sin lugar la incidencia (folios 53 al 57).
En fecha 12 de julio de 2012, la parte actora consignó escrito solicitando la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012 (folio 58).
Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2012 el Tribunal A Quo, dicta aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 13 de julio de 2012 (folio 59 al 61).
En fecha 16 de julio de 2012 la parte actora apela de la decisión de fecha 11 de julio de 2012 y su aclaratoria de fecha 13 de julio de 2012. (folio 62)
En virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de julio de 2012, el Tribunal A quo en fecha en fecha 19 de julio de 2012 escuchó la apelación en un solo efecto contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012 y aclaratoria de fecha 13 de julio de 2012 (folio 64).
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la apelación, se circunscribe en verificar si la parte actora en el presente juicio cumplió con la obligación asumida mediante el convenio transacción celebrada en fecha 24 de enero de 2012 y homologada en fecha 03 de febrero de 2012 por el Tribunal de la causa.
Ahora bien, quien decide, pasa a verificar los medios probatorios aportados, y a tal efecto observa
De las pruebas presentadas por la parte actora en la presente incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil:
1. Reporte de Servicio Técnico, emitida por IMOCOM DE VENEZUELA C.A., de fecha 25 de enero de 2012, bajo el Nro. 38377, autorizado mediante sello húmedo de HERREPLAST, C.A., antes identificada. (folio 38)
2. Reporte de Servicio Técnico, emitida por IMOCOM DE VENEZUELA C.A., sin fecha, bajo el Nro. 38381, autorizado mediante sello húmedo de HERREPLAST, C.A., antes identificada. (folio 39)
3. Reporte de Servicio Técnico, emitida por IMOCOM DE VENEZUELA C.A., de fecha 08 de febrero de 2012, bajo el Nro. 38382, autorizado mediante sello húmedo de HERREPLAST, C.A., antes identificada. (folio 40)
4. Reporte de Servicio Técnico, emitida por IMOCOM DE VENEZUELA C.A., de fecha 10 de febrero de 2012, bajo el Nro. 38383, autorizado mediante sello húmedo de HERREPLAST, C.A., antes identificada. (folio 41)
5. Reporte de Servicio Técnico, emitida por IMOCOM DE VENEZUELA C.A., de fecha 01 de marzo de 2012, bajo el Nro. 38388, autorizado mediante sello húmedo de HERREPLAST, C.A., antes identificada. (folio 42)
6. Reporte de Servicio Técnico, emitida por IMOCOM DE VENEZUELA C.A., de fecha 07 de marzo de 2012, bajo el Nro. 38389, autorizado mediante sello húmedo de HERREPLAST, C.A., antes identificada. (folio 43)
7. Reporte de Servicio Técnico, emitida por IMOCOM DE VENEZUELA C.A., de fecha 24 de mayo de 2012, bajo el Nro. 38400, autorizado mediante sello húmedo de HERREPLAST, C.A., antes identificada. (folio 44)
Al respecto, esta Superioridad verifica que del contenido de cada uno de los referidos soportes técnicos no se desprende información relacionada con el hecho controvertido en la presente incidencia como lo es el funcionamiento de la maquina identificada en el convenio transacción, razón por la cual esta Superioridad los desecha del presente proceso y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas en el Tribunal A quo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con relación a las pruebas presentadas por la parte actora ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil:
- Convenimiento transacción de fecha 24 de enero de 2012, realizado entre la demandada HERREPLAST, C.A., antes identificada y la parte actora IMOCOM DE VENEZUELA C.A., antes identificada.
Ahora bien, observa ésta Alzada que la documental antes descrita, constituye un documento público el cual ha cumplido con las formalidades exigidas por la ley, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…(Sic)”.
En este sentido, esta Superioridad observa que en el convenio transacción las partes acordaron lo siguiente lo siguiente:
“(…) propongo la cancelación en este acto de la suma de bolívares Ciento veinticuatro mil trescientos veintiuno con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 124.321, 49) (…)a favor de IMOCOM DE VENEZUELA C.A. y el saldo de bolívares cuatrocientos dieciséis mil quinientos noventa y siete con cuatro céntimos (Bs. 416.597,04)(…) nuestra REPRESENTADA, LA DEMANDANTE SE OBLIGA ÚNICAMENTE A PONER EN FUNCIONAMIENTO LA MÁQUINA Torno marca Doosan Modelo Puma Mx2600 ST, lo cual hará dentro y a partir de los cuatro días hábiles siguientes excluido el día de hoy…(Sic)”.

En razón, de lo anterior esta Superioridad, constata que en efecto las partes en el presente juicio en la oportunidad legal correspondiente al acto de embargo preventivo, pactaron un convenio transacción mediante el cual se obligaron al cumplimiento de ciertas obligaciones para solventar el conflicto suscitado, obligándose de esta manera la parte demandada al pago de una suma de dinero y la demandante a la reparación de la máquina señalada ut supra, siendo este ultimo el hecho controvertido en la presente incidencia. Así se decide.
-Auto de homologación de fecha 03 de febrero de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
A tal respecto, observa ésta Alzada que la documental antes descrita, constituye un documento público el cual ha cumplido con las formalidades exigidas por la ley, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…(Sic)”.
En este sentido, con la documental promovida se evidencia que, el Tribunal de la causa procedió a la homologación del convenio transacción, otorgándole carácter de sentencia, a los efectos de que las obligaciones contraídas por la partes surtieran todos los efectos legales correspondientes, entre ellos la finalización del juicio. Así se decide.
-Promovió:
“Promovemos y hacemos valer el hecho omisivo de la demandada, consistente en que no apeló del auto de homologación (sentencia) dictado por el Tribunal s quo del mencionado convenimiento-transacción celebrado entre mi mandante y la demandada HERREPLAST, C.A. (…)
Al respecto esta Alzada observa, que dichos alegatos no constituyen medio de prueba alguno razón por la cual se desecha del presente proceso en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Documentos identificados con los Nros. 38377, 38381, 38383, 38388, 38389, 38400, en este sentido debe señalarse que los referidos documentos privados ya fueron apreciados con anterioridad, determinándose que los mismos no guardan relación con el hecho controvertido. Así se decide.
-Asimismo promovió lo siguiente:
“promovemos y hacemos valer que no se ha condenado a nuestra representada a hacer algún pago de alguna suma de dinero, ni tampoco a cumplir alguna obligación que pueda ser objeto de ejecución forzosa, tal como pretende el tribunal con la decisión apelada”(…)
“Promovemos y hacemos valer que la demandada HERREPLAST, C.A. solicitó al Tribunal el cumplimiento voluntario en contra de mi representada, sin que nada tiene que cumplir en beneficio de la demandada”(…)
“Promovemos y hacemos valer que en el referido convenimiento-transacción de fecha 24 de enero de 2012, la demandada HERREPLAST C.A. se obligo a paga (sic) a mi mandante las sumas de dinero que constan en tal convenimiento”(…)
Con relación a lo promovida por la parte actora ut supra esta Alzada debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia solo serán admitidas las pruebas de instrumentos públicos, posiciones y el juramento decisorio, es por lo que esta Alzada con fundamento en el referido artículo, con relación a lo promovido por la parte actora, debe señalar que la mismas no se encuentran dentro de lo establecido, razón por la cual no pueden ser apreciadas por esta Superioridad. Así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora una vez analizado todo el material probatorio presentado por las partes en la presente incidencia, considera oportuno citar un extracto de lo acordado en la transacción celebrada por las parte en el presente juicio:
“…las partes declaran que al cumplir la demandada con el pago de las obligaciones propuestas y aceptadas en esta acta de convenimiento-transacción, nada más tendrán la demandante se obliga únicamente a poner en funcionamiento la maquina Torno marca Doosan Modelo Puma Mx2600 ST, lo cual hará dentro y a partir de los cuatro días hábiles siguientes excluido el día de hoy.(…) …” (sic)(negrilla y subrayado nuestro)

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
En principio, quien decide debe destacar, que las partes en el presente juicio hicieron uso de los modos de autocomposición procesal, utilizando de esta manera la figura de la transacción, para solventar el conflicto objeto del presente juicio, en este sentido debe señalarse que los modo de autocomposición procesal tienen los mismos efectos y eficacia de la sentencia, constituyendo de esta manera una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
En este orden de ideas, esta última (la transacción) se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia.
Ahora bien, en atención a lo antes señalado y en observancia que las partes en el presente juicio celebraron una transacción, acto este que se llevó acabo en fecha 24 de enero de 2011, siendo posteriormente homologada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de febrero de 2012, verifica quien decide, que si bien ambas apartes se obligaron en la antes mencionada transacción, no es menos cierto y se constata que el hecho controvertido en la presente incidencia esta supeditado a determinar si la parte actora cumplió con la obligación acordada en la transacción antes mencionada, vale decir, poner en funcionamiento la maquina (ya identificada en la transacción), dentro de un lapso de cuatro días de siguientes al 24 de enero de 2012, en este orden de ideas, esta Superioridad una vez revisadas las actas del presente expediente y analizadas la pruebas presentadas, observa que, la parte demandante no demostró de forma fehaciente que haya dado fiel cumplimiento a su obligación, por lo que mal podría esta superioridad declarar con lugar la presente incidencia cuando no existen elementos suficientes que conlleven a esta Juzgadora a determinar que la parte actora en el presente juicio cumplió con su obligación de poner en funcionamiento la maquina objeto de la presente incidencia, es por lo que, con fundamento en lo antes expuesto, quien decide considera, que lo ajustado en derecho en la presente causa es confirmar la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 11 de julio de 2012. Así se decide
Finalmente, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta Juzgadora, le resulta forzoso declarar como en efecto se hará SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLORIA ELENA GALVIS MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.856 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil IMOCOM DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 11 de julio de 2012.

VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogada GLORIA ELENA GALVIS MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.856 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil IMOCOM DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 2000, bajo número 68, tomo 14-A, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 11 de julio de 2012 y su ampliación de fecha 13 de julio de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012 y su ampliación de fecha 13 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la incidencia aperturada con motivo del cumplimiento voluntario del convenio-transacción celebrado en fecha 24 de enero de 2012, que fue materializado en un acta levantada al efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara y homologado por el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 03 de febrero de 2012, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL IMOCOM DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 2000, bajo número 68, tomo 14-A; contra la SOCIEDAD MERCANTIL HERREPLAST, C.A., denominación que deviene de “SERVICIOS INTEGRALES HERREPLAST, C.A.”; inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 29 de Agosto de 19997, bajo el número 11,856-a; cambio de la denominación que consta en acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 07 de abril de 2006, e inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el numero 75, tomo 49-A, representada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO FERREIRA y ORLANDO FERREIRA PEREIRA, en sus caracteres de presidente y vicepresidente, respectivamente, venezolanos , mayores de edad y titulares de cédula de identidad N° V- 7.293.78 y V- 4.396.704, domiciliados en la Avenida Intercomunal Turmero, Sector la Julia, Centro Industrial Trasolini galpones Números 4 y 5, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, el primer (01) día del mes de febrero de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO


CEGC/LC/nt.-
Exp. 17.490-12