I.- ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones en ésta Alzada, relacionadas con el Conflicto Negativo de Competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 17 de diciembre de 2012, contentivas de una (01) pieza, constante de diez (10) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria (folio 11). Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II. CONSIDERACIONES PREVIAS

El caso bajo estudio se refiere a la Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012, por el ciudadano LUIS RAMON VELASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.290.516, debidamente asistida por el abogado JAVIEL JOSE BLANCI PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.606 (folio 01 y su Vto)
En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión mediante la cual se declaro INCOMPETENTE para conocer el presente caso de Rectificación de acta de defunción, y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Ahora bien, en fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión DECLINÓ la competencia para conocer del presente caso, y ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta Superioridad a los fines de conocer sobre la regulación de competencia (folios 07 al 09).
III. DE LA PRIMERA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

En fecha 23 de octubre de 2012 (folios 03 al 04), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante el cual declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, estableció lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro se semejante naturaleza(…)
(…) Por lo arriba expuesto se evidencia que la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de una solicitud de adopción plena de un adulto, es la civil y la competencia ha sido establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en la citada Resolución, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Municipio; es por ello que éste Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y declina la competencia en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, propuesta por el ciudadano LUIS RAMON VELASQUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-6.290.516, y declina el conocimiento en el Tribunal de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente …” (Sic).

IV. DE LA SEGUNDA DECISIÓN DECLARANDO LA INCOMPETENCIA
Cursa del folio siete al nueve (07 al 09), de las presentes actuaciones, decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expresó lo siguiente:
“...Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre se competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de a causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del articulo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente , a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el desistimiento entre jueces (…)
En fecha 18 de marzo de 2009, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución N° 2009-0006 que en su artículo 3 señala lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro se semejante naturaleza(…)
(…) En el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, remite el expediente al este Tribunal de acuerdo a lo pautado en el Artículo 3 de la Resolución numero 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009: resultando evidente que dicha solicitud debería tramitarse por el indicado Juzgado. Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de procedimiento Civil, corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, regular la competencia, por ser la alzada natural del tribunal remitente. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, transito, Trabajo Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer del presente declinatoria de competencia(…)
(…) Remítanse inmediatamente oficio las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente …” (Sic)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a ésta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.
En razón de esto, se observa que, las presentes actuaciones se refieren a una solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesto en fecha 22 de octubre de 2012, por el ciudadano LUIS RAMON VELASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.290.516, debidamente asistida por el abogado JAVIEL JOSE BLANCI PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.606 (folio 01 y su Vto) (folio 01 y Vto.).
Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión mediante la cual se declaro INCOMPETENTE para conocer el presente caso de Rectificación de acta de defunción, señalando lo siguiente:
“…Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, estableció lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro se semejante naturaleza(…)
(…) Por lo arriba expuesto se evidencia que la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de una solicitud de adopción plena de un adulto, es la civil y la competencia ha sido establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en la citada Resolución, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Municipio; es por ello que éste Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y declina la competencia en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay. Así se decide…(Sic).

Ahora bien, en fecha 12 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante decisión DECLINÓ la competencia para conocer del presente caso, y ordenó remitir las presentes actuaciones a ésta Superioridad a los fines de conocer sobre la regulación de competencia (folios 07 al 09).
Pues bien, hecho ya el señalamiento de lo acontecido en la presente causa, considera ésta Juzgadora oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Asimismo, se considera que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
La doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de Marcos Tullio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella
En este sentido, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el conflicto de competencia por la materia son los siguientes: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo qué, ésta Alzada se declara competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Y así se decide.
Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de una sana administración de justicia que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocer de dicha causa, considera necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la materia.
A tal respecto, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia, es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal). Es por ello que, debido a la relación atribuida a ciertas clases de relaciones jurídicas sometidas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
El caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Rectificación de Acta de defunción, la cual fue presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual se declaró incompetente remitiéndolo al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ahora bien, los trámites procesales establecidos para la rectificación de las partidas y nuevos actos de estado civil de las personas, se llevan a cabo conforme a lo establecido en el Capítulo X del Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el Legislador ha implementado un procedimiento sui generis en el que se ha previsto en primer término la eventualidad de una oposición a la pretendida rectificación, por parte del cualquier interesado, caso en el cual se siguen las formas del procedimiento ordinario, así lo consagra el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en caso de no darse la oposición de terceros antes aludida, el artículo 771 ejusdem prevé en segundo término un tratamiento distinto al procedimiento ordinario para la pretensión de rectificación de partida, concediéndose al efecto un lapso probatorio de diez días, a fin de que el demandante acredite los medios de prueba que considere pertinentes.
Existe un tercer procedimiento previsto para aquellos casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos o traducciones de nombres, en donde el procedimiento es sumario y se reduce a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente. Así lo dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta superioridad, de los procedimientos mencionados, sólo el primero tiene la naturaleza contenciosa, tanto es así, que se tramita por el procedimiento ordinario, sin embargo, es menester la oposición a la pretendida rectificación, por parte del cualquier interesado, para que tenga esa naturaleza.
En este orden de ideas, la eventualidad de la oposición per se no le otorga la naturaleza de contencioso al procedimiento de rectificación de partidas de los registros del estado civil de las personas, así lo entiende nuestro máximo Tribunal de Justicia que en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000658 sentó el siguiente criterio: “…asimismo, como fue explicado precedentemente, en Venezuela, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite…”(Sic)
En este sentido el artículo 769 del Código Civil, establece textualmente lo siguiente: “(…) Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)”.
Ahora bien, en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el citado artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de esta Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que preceptúa:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de la Sala).
A tal respecto, con relación a la competencia en materia de rectificación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. N° 2012-000008, señaló lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida.
En este sentido, esta Sala observa, que la presente solicitud de rectificación de acta de defunción del de cujus Elio Gregorio Barrios Mendoza, fue interpuesta en fecha 6 de julio 2010, circunstancia ésta que permite evidenciar que la precitada Resolución Nº 2009-0006, es aplicable al caso in comento.
De manera que, esta Máxima Jurisdicción al constatar que dicha acta de defunción objeto de solicitud de rectificación, se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, determina que el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, corresponde al Juzgado de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, que le corresponda previa distribución (...) (Sic)”.

De conformidad con lo antes expresado, observa esta Superioridad que las rectificaciones de actas y partidas, pertenecen a la categoría de asuntos de jurisdicción voluntaria, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la presente causa se trata de una solicitud de rectificación de acta de defunción, presentada en fecha 22 de octubre de 2012 (folio 2) y visto que en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y así como lo señalado en la sentencia de fecha 23 de abril de 2012, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. N° 2012-000008, en la cual se establece que los Juzgados de Municipio resultan ser los competentes para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar competente al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial para conocer de la presente causa. Así se establece
En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca de la presente solicitud Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano LUIS RAMON VELASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.290.516, debidamente asistida por el abogado JAVIEL JOSE BLANCI PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.606.Así se decide.
IV. DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano LUIS RAMON VELASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.290.516, debidamente asistida por el abogado JAVIEL JOSE BLANCI PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.606, al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: REMITASE el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que continúe el conocimiento de la presente solicitud.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, al primer (1°) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY R. RODRIGUEZ. E

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/fa
Exp. Nº C-17.553-12