I. ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.916, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente mencionado en fecha 28 de marzo de 2012, en la cual declaró inadmisible la oferta real de pago.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 01 de octubre de 2012, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de noventa y nueve (99) folios útiles. (Folio 100).
En fecha 05 de octubre de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido el mismo se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 101).
En fecha 19 de diciembre de 2012 esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 107)

II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

”(…) la aptitud para actuar en juicio como parte o tercero, es lo que se llama capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, en el caso bajo examen el oferente en nombre de su mandante, carece de cualidad e interés jurídico para instar la tutela jurídica del Estado, ya que el titular del derecho le corresponde es a su mandante ciudadana YIMIN WU, por ser mayor de edad y por ende tener la capacidad para actuar personalmente en juicio, bien asistida por abogado o por medio de apoderado judicial; tampoco consta en autos prueba alguna que evidencie que la mencionada ciudadana carezca de la capacidad procesal, vale decir, interdictada o incapacitada para ello, de lo precedente expuesto concluye esta Juzgadora, que la Oferta Real de pago y subsiguiente depósito, y siendo así lo procedente es declarar inadmisible la solicitud de oferta real de pago. Así se decide (…)” (sic)

III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012 (folio 97), la Abogada MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.916, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 28 de marzo de 2012, señalando lo siguiente:
“(…) esta parte APELA de dicha sentencia, encontrándome en el lapso de ley. (…)” (Sic)


IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 13 de noviembre de 2012, la Abogada MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.916, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, presentó ante esta Alzada escrito de informe (Folios 103 al 105), en el cual indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) al negarle la capacidad de postulación al apoderado JINCHAO CEN la sentenciadora no aplicó la ley que rige la materia que solo se exige asistencia legal, en caso de personas no abogada, para actuar en sede judicial y por otra parte todos los supuestos de hechos exigidos por la citada norma se cumplieron cabalmente, por lo que es perfectamente válido, y así solicitamos sea declarado por este Tribunal, la oferta real efectuada por el ciudadano JINCHAO CEN y ratificada, validada y plenamente confirmada por YIMIN WU.
Por las razones expresadas solicito sea declarada CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto y quede SIN EFECTO la sentencia dictada en fecha 28 de Marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)” (sic)

V. PUNTO PREVIO
En este sentido, esta Superioridad debe pronunciarse como punto previo sobre la presunta falta de postulación de la parte oferente alegada por la parte oferída en la presente oferta real de pago, en este sentido esta última alego lo siguiente:
“(…) el demandante YIMIN WU (…) representada en esta demanda por el ciudadano JINCHAO CEN (apoderado de la demandante) no tuvo ni tiene la capacidad para postular , es decir, que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, el Código de Procedimiento Civil y la misma constitución (…) por tal motivo la oferta incoada por la parte actora por ante este Tribunal (…) es improcedente por lo anteriormente expuesto” (sic)
Ahora bien, esta superioridad considera pertinente citar lo señalado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en fecha 07 de diciembre de 1994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzman, sentencia reiterada por la misma Sala en fecha 03 de agosto de 2000, Exp. N° 99-0592 y fecha 19 de mayo de 2003, Exp. N° 02-0007:
“(…) la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial” (sic)

Esta Juzgadora, debe señalar que, una vez revisada las actas procesales verifica que la oferida, vale decir, la parte que alega la falta de postulación en el presente juicio, en la primera oportunidad que actuó en el proceso, fue mediante diligencia a través la cual se dio por citada y no alegó la falta de capacidad de postulación o impugnó el poder mediante el cual actuaba el ciudadano JINCHAO CEN, ya identificado, (folio 28) siendo esto así quien decide, en atención a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil debe desestimar tal alegato por cuanto no fue realizado en la oportunidad legal correspondiente, quedando en consecuencia tácitamente aceptada tal representación. Así se decide.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada y vencido el lapso de abocamiento, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano JINCHAO CEN, ya identificado, en su carácter de apoderado de la ciudadana YIMIN WU, ya identificada, asistido en esa oportunidad por las abogadas MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN y ADRIANA MARÍA LARRABURE RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.916 y 84.205 respectivamente (Folios 01 al 03 ).
En ese sentido, luego de todo el trámite pertinente en primera instancia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 28 de marzo de 2012, mediante el cual declaró inadmisible la oferta real interpuesta. (Folios 83 al 89). Contra dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia presentada en fecha 28 de marzo de 2012 (Folio 97).
Descrito lo anterior, quien aquí decide observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar, si es procedente o no la oferta de pago realizada por la parte oferente. Así se declara.
En este sentido, esta Juzgadora observa que la oferente alegó:
-Que “(…) la optante-vendedora no desea recibir del optante-comprador la cantidad de dinero restante de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 105.000) o CIENTO CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 105.000.000,00), para completar el monto total del valor del inmueble; por lo tanto, ofrecemos ante este digno Tribunal la cantidad adeudada e indicada en este item, (…) el cual consignamos en CHEQUE DE GERENCIA N° 097511750, a la orden de la ciudadana NHORMA ROSANAS BAÑOS, por la cantidad de indicada anteriormente, del banco Universal Corp Banca, S.A., de fecha 18 de Julio del 2008, consignado marcado con la letra “D”” (sic)
Por tales circunstancias, pidió que el Tribunal de Primera Instancia se trasladara hasta el domicilio de la ciudadana NHORMA ROSSANA BAÑOS CHARRY a los fines de comunicarle la oferta real de pago realizada por la cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.105.000.000,00), ahora CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) por efectos de la reconversión monetaria.
Posteriormente, en fecha 05 de agosto de 2008, la oferente consignó: i) Cheque de gerencia No. 09751750 por un monto de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), librado contra Corp Banca a favor de la ciudadana NHORMA ROSSANA BAÑOS, por concepto del saldo correspondiente a la presunta deuda.
Por su parte, en la oportunidad pertinente para presentar alegatos, la parte oferida alegó entre otras cosas:
-Que “(…)el demandante YIMIN WU (…) representada en esta demanda por el ciudadano JINCHAO CEN (apoderado de la demandante) no tuvo ni tiene la capacidad para postular , es decir, que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión conforme a lo dispuesto en la Ley de Abogados, el Código de Procedimiento Civil y la misma constitución (…) por tal motivo la oferta incoada por la parte actora por ante este Tribunal (…) es improcedente por lo anteriormente expuesto (…)”
Manifestado lo anterior, en aras de verificar la procedencia o no de la pretensión de pago de la parte actora, este Tribunal Superior debe partir indicando que el autor Abdón Sánchez Noguera, citando a Arminio Borjas, señala que la oferta y el depósito implican respectivamente “la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla” y el desprendimiento por parte del deudor “de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley a tales efectos”. Ya en esta definición aportada se establecen ciertos requisitos que debe contener la oferta para que sea válida en derecho, los cuales, están especificados en el artículo 1307 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Negrillas nuestras)
Respecto al cumplimiento de dichos requisitos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión emitida en fecha 27 de abril de 2004, Exp. No. 03-033, determinó que:
“(…) De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Asimismo, se constata que el juzgador de alzada aún cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil (…)” (Negrillas nuestras)
Y asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2005, Exp. No. 05-1785, ratificó que:
“(…) En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica (…)
Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajustó a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumplimiento de lo que dispone el ordinal 3° del referido artículo 1.307 del Código Civil; en consecuencia, declaró inválida la oferta real y depósito que efectuaron los aquí recurrentes (…)”
Así las cosas, siendo claro que los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil ya citado son concurrentes y de obligatorio cumplimiento, quien aquí decide observa que del libelo de demanda y posterior diligencia suscrita por la oferente en fecha 05 de agosto de 2008, solo se desprende que está ofreciendo el pago de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00) por concepto del saldo correspondiente a una presunta deuda que mantiene con la ciudadana NHORMA ROSSANA BAÑOS CHARRY. De tal forma se aprecia, sin lugar a dudas, que la oferente no ofrece el pago de los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, tal y como lo exige el ordinal 3o del artículo 1307 tantas veces mencionado. Así se declara.
En consecuencia, visto que la oferta realizada por la ciudadana NHORMA ROSSANA BAÑOS CHARRY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.036.584, no cumple con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, específicamente con el establecido en el ordinal 3o de dicha norma, este Tribunal Superior deberá declararla SIN LUGAR el recurso y en consecuencia NO VÁLIDA, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.916, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YIMIN WU, china, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 82.076.992, contra la sentencia definitiva en fecha 28 de marzo de 2012 dictada en el presente expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos aquí establecidos, la decisión definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de marzo de 2012. En consecuencia:
TERCERO: NO VÁLIDA la oferta real de pago presentada por el ciudadano JINCHAO CEN, ya identificado, en su carácter de apoderado de la ciudadana YIMIN WU, ya identificada, asistido en esa oportunidad por las abogadas MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN y ADRIANA MARÍA LARRABURE RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.916 y 84.205 respectivamente.
CUARTO: SE ORDENA devolver al oferente ciudadano ciudadana YIMIN WU, china, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E- 82.076.992, cheque de gerencia original signado bajo el Nro. 09819569, emitido por CORP BANCA a favor de la ciudadana NHORMA ROSSANA BAÑOS CHARRY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.036.584, por un monto de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00)
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de febrero de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:30 am.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.

FR/LC/nt
Exp. C-17.440-12