I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con los recursos de apelación interpuestos por el Abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.096, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), antes identificada, y por el abogado WILLMER OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 2012, en la cual declaró Con Lugar la cuestión previa señalada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 10 de Enero de 2013, constante de dos (02) una primera pieza contentiva de trescientos nueve (309) folios útiles y la segunda pieza contentiva de noventa y tres (93) folios útiles (folio 94 de la segunda pieza). Y por auto de fecha 28 de enero de 2013, ésta Superioridad le dio entrada y fijó el decimo (10) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, conforme a lo señalado por el artículo 893 ejusdem. (Folio 95).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-
En fecha 13 de noviembre de 2012, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en el presente juicio (folios 65 al 80 de la segunda pieza), en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“… Ahora bien, a los efectos de determinar cuál es la pretensión procedente en materia inquilinaria, esto es desalojo, cumplimiento de contrato o resolución del mismo es imprescindible que se califique el contrato de arrendamiento en el tiempo, es decir, que se determine sin lugar a dudas, la temporalidad del contrato, esto es si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, esta calificación siempre debe hacerla el juez, de manera tal de poder determinar la procedencia de la pretensión escogida por el accionante quien al igual tiene la carga de calificar previamente el contrato de arrendamiento de modo que su pretensión sea escogida de forma acertada y no errónea, pues en materia inquilinaria priva el principio dispositivo, esto es que el juez actúa a instancia de parte y se hace imposible la aplicación del principio novit curia (principio este que implica que el juez conoce el derecho y las partes solo proveen los hechos), este principio es aplicable en materia constitucional y en aquellos procedimientos de carácter inquisitivo mas no tiene lugar en los procesos de naturaleza civil (inquilinaria o arrendaticia). De tal suerte que si el accionante yerra en la calificación del contrato de arrendamiento o es descuidado en relación a efectuar una calificación del mismo, probablemente la pretensión sea erróneamente escogida lo que traerá como consecuencia lógica e indeseable que no prospere la pretensión incoada, aun cuando según lo alegado y probado en autos en justicia el demandado haya incumplido las obligaciones que le son inherentes.
Y de la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa que el actor incurrió en un erros de pretensiones al mezclar la exigencia de cumplimiento de contrato, con la petición de desocupación del inmueble, siendo que ambas por su naturaleza no podrían ser compatibles a menos que se encuentre expresa y taxativamente pactado en el contrato de arrendamiento, como también se observa que todavía dicho contrato se encontraba vigente por estar incurso en la prorroga legal establecida en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y entonces la única consecuencia jurídica para el demandado por la acción de cumplimiento de contrato seria el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación, pero este debía mantenerse en el inmueble hasta tanto se culminara el periodo establecido por el artículo mencionado con anterioridad; en consecuencia, tras el análisis efectuado este Jurisdescente debe declara con lugar la cuestión previa opuesta y como resultado de ello , la presente demanda debe ser desechada y extinguido el proceso (…) (Sic)”.

III. DE LAS APELACIÓNES
En fecha 14 de Noviembre de 2012, el abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.096, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), antes identificada, presentó escrito de apelación (folio 82), en el cual señaló lo siguiente:
“… Vista la sentencia emitida por esta honorable instancia y estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el RECURSO DE APELACION, en este acto formalmente EJERZO DICHO RECURSO, APELO DE LA SENTENCIA, RESERVANDOME EL DERECHO PARA HACER LA FUNDAMENTACION ESCRITA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE…” (Sic).

En fecha 15 de noviembre de 2012, el abogado WILLMER OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal de la causa el 13 de noviembre de 2012, bajo los siguientes términos:
“… como la quiera que el demandante resulto totalmente vencido en la presente causa y por cuanto no fue condenado en costas APELO de la sentencia definitiva de fecha 13-11-2012 (…) (Sic)”


VII.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, éste Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta y lo hace en los siguientes términos:
El presente juicio se inició mediante libelo de demanda (folios 01 al 06) presentado, en fecha 05 de agosto de 2011, por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, titular de la cedula de identidad NºV- 14.637.449, actuando en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº86, tomo 370-A, de fecha 01 de agosto de 1990, contra la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T, C.A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 56, Tomo 90-Aen fecha 24 de mayo de 2001.
En fecha 09 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa admitió la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento presentada por el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, titular de la cedula de identidad NºV- 14.637.449, actuando en mi carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº86, tomo 370-A, de fecha 01 de agosto de 1990.
Luego, en fecha 18 de octubre de 2011, la parte demandada Abogado ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 124.342, actuando y su propia nombre y en representación de la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T, C.A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 56, Tomo 90-A, en fecha 24 de mayo de 2001, opuso la cuestión previa previstas en los ordinales 1º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contesto el fondo de la demanda (folios 92 al 102 de la primera pieza).
En fechas 28 de octubre de 2011 y 02 de noviembre del mismo año, el abogado ERNESTO RAMON ORTA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentò escrito de promoción de pruebas (folios 143 al 150 y del 155 al 156 de la primera pieza).
Seguidamente, en fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal A Quo dictó sentencia definitiva declarando con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada (folio 65 al 80 de la segunda pieza).
En fecha 14 de Noviembre de 2012, el abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.096, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), antes identificada, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa (folio 82).
Igualmente, en fecha 15 de noviembre de 2012, el abogado WILLMER OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por el Tribunal de la causa el 13 de noviembre de 2012.
Expuesto lo anterior, éste Alzada determinó que el núcleo de las presentes apelaciones se circunscriben en verificar:
- Si en el presente caso es procedente o no la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- Si procede o no la condenatoria en costas de la parte actora.
En este orden de ideas, esta Superioridad entra a conocer del primer punto de apelación en base a los siguientes términos:
Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
En este sentido, el Código Adjetivo Civil prevé en el artículo 346, taxativamente los mecanismos de defensa que puede invocar dentro del proceso el sujeto demandado para desvirtuar una acción que obre en su contra, estipulando que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”. Dicha norma, específicamente le da la posibilidad a la parte accionada de oponer defensas destinadas a depurar o ponerle fin al proceso antes de trabar la litis.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señalo lo siguiente:
DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA
De conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 35 y 41de la Ley que rige la materia inmobiliaria de estricto orden público y sin que ello signifique un reconocimiento tácito de los hechos constitutivos de la pretensión, opongo la cuestión previa de inadmisibilidad de la acción debido a que no se concatenan los fundamentos de hechos y de derecho invocados en el libelo, con la acción de Cumplimiento de Contrato escogida por la parte actora, pues partiendo del supuesto que sean ciertos los argumentos facticos establecidos en el texto libelar, en este caso de acuerdo a lo establecido en los títulos Segundo y Tercero del libelo de demanda, se ha intentado una demanda de cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594 y 1.592 numeral 2º del Código Civil y en los artículos 33 y 41 de la ley especial de arrendamiento, en virtud de que luego de haber precluido el 31 de mayo de 2011 el termino contractual y de haberse iniciado el día 01 de junio de 2011 al 30 de junio de 2011, al igual que el canon correspondiente a los meses de julio y agosto de 2011, y en consecuencia mi representada, rectius: LA ARRENDATARIA esta incursa en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales por lo que no tiene derecho a seguir disfrutando de la prorroga legal (…) de conformidad con lo establecido en el articulo 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) Por consiguiente, cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado como el de autos, resulta imposible que el demandante solicite la devolución del inmueble, manifestado que el arrendatario no tiene derecho a continuar disfrutando de la prorroga legal por el simple hecho de haber incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales (…) (Sic)”.

A tal respecto, el Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 13 de noviembre de 2012 indicando lo siguiente:
“(…) De tal suerte que si el accionante yerra en la calificación del contrato de arrendamiento o es descuidado en relación a efectuar una calificación del mismo, probablemente la pretensión sea erróneamente escogida lo que traerá como consecuencia lógica e indeseable que no prospere la pretensión incoada, aun cuando según lo alegado y probado en autos en justicia el demandado haya incumplido las obligaciones que le son inherentes.
Y de la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa que el actor incurrió en un erros de pretensiones al mezclar la exigencia de cumplimiento de contrato, con la petición de desocupación del inmueble, siendo que ambas por su naturaleza no podrían ser compatibles a menos que se encuentre expresa y taxativamente pactado en el contrato de arrendamiento, como también se observa que todavía dicho contrato se encontraba vigente por estar incurso en la prorroga legal establecida en el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y entonces la única consecuencia jurídica para el demandado por la acción de cumplimiento de contrato seria el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación, pero este debía mantenerse en el inmueble hasta tanto se culminara el periodo establecido por el artículo mencionado con anterioridad; en consecuencia, tras el análisis efectuado este Jurisdiscente debe declara con lugar la cuestión previa opuesta y como resultado de ello, la presente demanda debe ser desechada y extinguido el proceso (…)
PRIMERO: CON LUGAR, la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento (…)
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior, la presente demanda queda desechada y extinguido el proceso en virtud de que el actor no alego las causales permitidas por la ley (…) (Sic)”.

En tal sentido y en virtud de lo establecido con anterioridad, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, para decidir la procedencia de la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de fecha 11 de agosto de 2011 (folios 65 al 80), considera necesario quien decide traer a colación el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Ordinal 11º: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...” (Sic).

Esta norma se refiere a que existen casos en los que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, o sólo la autoriza en determinados casos; así tenemos en el Código Civil se niega la acción para reclamar el producto de algún juego de envite o azar; y cuando se autoriza la acción de divorcio en determinados casos, por determinadas causas. Nuestra jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
En tal sentido, el autor Emilio Calvo Vaca, en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado” establece que:
“…Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 el Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 Código de Procedimiento Civil.)El artículo 1.081 del Código Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se la haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
Igualmente, la ley establece causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del artículo 185 del Código Civil, fuera de estas causales únicas de divorcio, el actor no puede “inventar” otra; también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo), produce el efecto de no permitírsele la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y decida…” (Sic) (Negrita y subrayado de Alzada).

Aclarado lo anterior, estima menester esta superioridad realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala lo siguiente:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”

Por otra parte, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Octubre de 2006, expediente 06-0092, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, se estableció:
“…..Ahora bien, conforme quedaron los hechos expuestos en la primera parte de este fallo, observa esta Sala que el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente establece:
“Artículo 41.- Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”.
La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del DecretoLey de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prórroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga. …” .

En este sentido, la citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prorroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga.
De manera tal, que la prohibición que trae el Decreto- Ley es la de admitir sólo aquella demanda que se interponga por cumplimiento del término, pues el contrato se ha prorrogado legalmente bajo los mismas condiciones pactadas en el contrato vencido; excepto, en cuanto al tiempo de duración que es el que indica la Ley. Es así, que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del término del contrato), o por resolución del contrato (artículo 1167 del Código Civil), según sea el caso.
Así las cosas la parte actora en su libelo de demanda señalo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, distinguido Magistrado a partir del día 01 de junio del 2.011inicio para LA ARRENDATARIA el derecho a disfrutar de la prorroga legal arrendaticia, conforme a la Ley Especial, la cual es de pleno derecho sin necesidad de notificación de ninguna naturaleza, naciéndole la obligación de pagar pensión de arrendamiento del primer mes de la prorroga legal arrendaticia (mes comprendido entre los días 01/06/2011 al 30/06/2011), el primer día del mes, AL COMIENZO de la mensualidad y así sucesivamente, es decir, tenía la obligación de pagar la primera mensualidad de la prorroga legal el día 01/06/2011, la segunda mensualidad de la prorroga legal entre el día 01/07/2011; la tercera mensualidad de la prorroga legal el día 01/08/2011; obligación de pagos que la arrendataria NO ha cumplido, por lo que desde el día 01 de junio de 2011, la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia por incumplimiento de su obligación de pago de las mensualidades arriba mencionadas, por lo que ha perdido su derecho a disfrutar de la prorroga legal arrendaticia naciendo así, para mi representada el derecho a demandar el cumplimiento de contrato a tenor de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594 y 1.592 numeral 2º del Código Civil y de los artículos 33 y 41 de la Ley Especial de arrendamiento (…) (Sic)”

En este sentido, revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se constata que la pretensión de la actora consiste en exigir el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la arrendataria, específicamente por la insolvencia de los cánones de arrendamiento, de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594 y 1.592 numeral 2º del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, frente a ello la parte demandada se opone, invocando la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora en el caso de marras que ciertamente en la presente relación arrendaticia se encuentra en curso la prórroga legal establecida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante, de conformidad con lo anterior, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato fundamentado en el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales por parte de la demandada como lo es el pago del canon de arrendamiento, todo lo cual quiere decir, que la presente causa se encuentra inmersa dentro del supuesto de admisibilidad de la demanda establecido en el ultimo aparte del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza “(…) No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. Así se establece.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio. (Sic) (Negritas y subrayado nuestro)

En este sentido, considerando que la defensa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, ya que la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa, es por lo que, mal podría considerarse procedente esta cuestión previa fundamentándose en supuestos que no están consagrados en ningún precepto legislativo que establezca de manera taxativa una prohibición de admitir la acción.
De conformidad con lo anterior, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, evidenció esta Juzgadora que la pretensión del actor planteada en su libelo de demandada no se encuentra inmersa dentro de algún supuesto de prohibición expresa de la ley para admitirla, es por ello que concluye quien aquí decide, que el Juez aquo yerra al declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivado en un supuesto de prohibición de admitir la demanda que no está consagrado en la ley de manera expresa, tal y como lo exige la norma procesal y la Jurisprudencia patria. Así se decide
Ahora bien, aclarado lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa 13 de noviembre de 2012, alegando lo siguiente: “… como la quiera que el demandante resulto totalmente vencido en la presente causa y por cuanto no fue condenado en costas APELO de la sentencia definitiva de fecha 13-11-2012 (…) (Sic)”.
A tal respecto, de conformidad con los argumentos expresados y como quiera que constató esta Superioridad que la presente causa no está inmersa dentro de los supuestos de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, resulta a todas luces inoficioso pronunciarse con relación a la apelación de la parte demandada la cual se circunscribe en la condenatoria en costas de la actora por haber resultado vencida. Así se decide
Por lo antes expuesto le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado el Abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.096, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), antes identificada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 2012, y en consecuencia SE REVOCA, la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de noviembre de 2012. Así se decide.
VIII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinaria y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.096, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº86, tomo 370-A, de fecha 01 de agosto de 1990, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de noviembre de 2012.
SEGUNDO: INOFICIOSO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLMER OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.687, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de noviembre de 2012.
TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 13 de noviembre de 2012, en el expediente Nº 4956-11; en consecuencia:
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el Abogado ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 124.342, actuando y su propia nombre y en representación de la Sociedad Mercantil ELECTROTECNIA Y TELECOMUNICACIONES (E&T, C.A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 56, Tomo 90-A, en fecha 24 de mayo de 2001, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido en la presente causa.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

FANNY R. RODRIGUEZ E
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 02:00 de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO


FR/LC/ygrt.-
Exp. C-17.571-12