I- ÚNICO
Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° C-16.874-11, consta diligencia de fecha 29 de enero de 2013 (folio 308 y vuelto), presentada por la abogada FRANCYS CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano DELFÍN JOSÉ ALVAREZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.155, mediante la cual solicita Aclaratoria del dispositivo del fallo, dictado en fecha 27 de febrero de 2012, en los siguientes términos:
“…Solicito pronunciamiento de aclaratoria requerida el 30-03-2012, en virtud a que ya se libró cartel de notificación y consignó a la parte actora-reconvenida, relativa la aclaratoria al sustento legal en que se basó esta Juzgado para establecer condenatoria en costas particulares Quinto y Sexto de dicha sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, toda vez que, estamos en presencia de juicio de Divorcio y nulidad del matrimonio, ambos relativos al estado civil, no económico, la condenatoria en costas no fue solicitada ni en la demanda de Divorcio interpuesta, ni reconvención por nulidad del matrimonio, así como tampoco se estimó condenatoria en costas; en consecuencia sobre cual monto versaría la estimación para determinar las costas y costos del juicio, tomando en cuenta, que pudiera pensarse o atribuirse a la demanda-reconvenida sobre bienes de la comunidad conyugal (de existir), lo que no es procedente pues no estamos en presencia de liquidación de comunidad conyugal, es todo…”(Sic).

A los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria y ampliación planteada, esta Alzada pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, sostuvo lo siguiente:
“…el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente”. (Omisis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan (sic) las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Igualmente, la aclaratoria o ampliación constituyen “un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que (…) no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal” (Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).
Así las cosas, de lo supra trascrito se desprende que la figura de la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no estar claro el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
Al respecto, este Tribunal Superior, considera pertinente destacar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, dispuso lo siguiente:
“…una sentencia dictada en apelación no puede ser revocada, ni reformada por el mismo tribunal que la haya pronunciado, pues, existe un agotamiento de la función jurisdiccional del juez de alzada; sin embargo, dicha providencia podrá ser objeto de aclaratoria, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones.
Así mismo, cabe señalar que la aclaratoria es un complemento de una sentencia, por tanto, mediante la misma no puede revocarse, transformarse o modificarse el fallo objeto de aclaratoria.
(…) Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones” (Memoria de 1.945. Tomo II. P. 376.)…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 72 del 15 de noviembre de 2002, declaró lo siguiente:
“…La Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. (ILCA) c/ José María Freire) (Subrayado y negrillas de éste Tribunal).

De esta manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la condenatoria en costas en las demandas sobre el estado y capacidad de las personas, mediante decisión de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº AA20-C-2001-000908, sentencia Nº 123, establece lo siguiente:
“…Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio (…).
(…) Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado y del planteamiento efectuado por la abogada FRANCYS CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano DELFÍN JOSÉ ALVAREZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.155, se evidencia que el objeto de la aclaratoria de la sentencia recaída en el presente expediente signado bajo el N° C-16.874-11, no se encuentra referida a la claridad sobre algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia ni tampoco se refiere a interpretaciones del dispositivo del fallo y sus efectos, sino que la solicitante lo que pretende obtener de éste Tribunal Superior es un pronunciamiento sobre un asunto de fondo (condenatoria en costas), que a este tipo de procedimientos le es aplicable, razón por la cual, tal solicitud no se encuentra dentro de los supuestos legales permitidos y en efecto, extraña a la esencia de la naturaleza de aclaratoria de sentencias prevista en el Código de Procedimiento Civil, de allí que resulte a todas luces improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la abogada FRANCYS CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano DELFÍN JOSÉ ALVAREZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.155. Así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudencial analizadas este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del dispositivo del fallo de fecha 27 de febrero de 2012, signado con el N° C-16.874-11, interpuesta en fecha 29 de enero de 2013, por la abogada FRANCYS CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.421, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadano DELFÍN JOSÉ ALVAREZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.949.155. Así se decide.
Déjese copia certificada. Publíquese y regístrese
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de febrero del Año Dos Mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 09:20 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/is.-
Exp. Nº C-16.874-11